REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, once (11) de marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000146
ASUNTO : PM3-2016-000146

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel José Gómez Gómez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa.

LOS IMPUTADOS: Ronny del Jesús González Chacón, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.873, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09-11-1984, edad 31 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Juangriego, sector Guiri Guiri, segundo callejón, casa sin número, en construcción, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-301.93.59,

Pedro Antonio Vargas, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.140, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 04-05-1974, edad 41 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Guaraguao, en una ranchería, ubicada en la playa, de nombre “Capa Negra”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Yuri Rodríguez Nerson, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.996.910, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 09-10-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle Maneiro, invasión del Edificio Coromoto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Ronny Del Jesús González Chacón, Pedro Antonio Vargas y Yuri Rodríguez Nerson, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 16-0349, de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de las actas de entrevistas, de fecha 11-03-2016, suscritas por los Ciudadanos Thaila Ángel y Lemus José (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y de las Actas de Inspección Técnica Nº 0089-03-16, de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0050-03-16 y de Avalúo Real Nº 0035-03-16, de fecha 10-03-2016, suscritas por el funcionario Juan Quijada, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Ronny Del Jesús González Chacón, Pedro Antonio Vargas y Yuri Rodríguez Nerson, en la audiencia efectuada, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Ronny Del Jesús González Chacón, Pedro Antonio Vargas y Yuri Rodríguez Nerson, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Ronny Del Jesús González Chacón, Pedro Antonio Vargas y Yuri Rodríguez Nerson, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño