REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.852.242, 2.166.972, 2.825.175, 4.652.282, 3.559.987, 4.649.423, 4.652.708, 3.558.909 y 8.383.902, respectivamente, y domiciliados en este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ y ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.593 y 65.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), inscrita en fecha 08.08.1996 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo Primero y la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.166.525 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR): abogado ANTONIO JOSE SERENO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA: abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.
TERCERO ADHESIVO: ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.634.661 y domiciliado en el Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 115.010, 192.548 y 12.073, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado SANTIAGO ELIAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON, en contra de la sentencia dictada el 23.10.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.11.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.11.2015 (f. 107 de la cuarta pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 10.11.2015 (f. 108 de la cuarta pieza), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 18.11.2015 (f. 109 de la cuarta pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 14.12.2015 (f. 110 al 124 de la cuarta pieza), compareció el abogado ANTONIO SERENO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 15.12.2015 (f. 125 al 127 de la cuarta pieza), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En Fecha 15.12.2015 (f. 128 al 130 de la cuarta pieza), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 14.01.2016 (f. 131 y 132 de la cuarta pieza), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 15.01.2016 (f. 133 de la cuarta pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) y de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 07.06.2012 (f. 39 y 40), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERT JUY, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03.07.2012 (f. 42 al 44), compareció el ciudadano MARCOS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado LUIS ROMERO.
Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 45), como complemento del dictado en fecha 07.06.2012, se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de ese auto al registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los efectos de que se estampara la correspondiente nota al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda.
En fecha 30.07.2012 (f. 48), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23.10.2012 (f. 49), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 30.11.2012 (f. 58), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.12.2012 (f. 59) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 09.01.2013 (f. 62), compareció el ciudadano MARCOS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le revocó el poder que le otorgó al abogado LUIS ROMERO y solicitó que se le librara un nuevo cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 11.01.2013 (f. 63 y 64), se ordenó notificar al abogado LUIS ROMERO, que le fue revocado el poder otorgado por el ciudadano MARCOS GOMEZ. Asimismo, se ordenó librar un nuevo cartel de citación a la parte demandada; siendo librados en esa misma fecha la correspondiente boleta y cartel.
En fecha 14.01.2013 (f. 68), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado LUIS ROMERO.
En fecha 24.01.2013 (f. 70), compareció el ciudadano JULIAN GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 73).
En fecha 25.02.2013 (f. 74), compareció el ciudadano JULIAN GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.02.2013 (f. 75), ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para tal fin.
En fecha 05.03.2013 (f. 77), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23.04.2013 (vto. f. 82), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.04.2013 (f. 92), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 27.05.2013 (f. 93), compareció el ciudadano MARCOS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y que se le designara correo especial a la fines de llevar la correspondiente notificación.
En fecha 27.05.2013 (f. 94 al 97), compareció el ciudadano MARCOS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ y ENDER BRACHO.
Por auto de fecha 31.05.2013 (f. 98), se negó la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la designación de correo especial solicitada. Asimismo, se exhortó a la parte actora a que diera cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 09.07.2012 (f. 45) y suministre los fotostatos respectivos con el fin de librar el oficio dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los efectos de que éste estampe la correspondiente nota al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda.
En fecha 13.06.2013 (f. 100), se dejó constancia de haberse librado oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 17.06.2013 (f. 102), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha y siendo designado como tal al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta (f. 106 al 108); siendo librada la boleta en fecha 27.06.2013 (f. 110).
En fecha 01.07.2013 (f. 114 y 115), compareció el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY URICH, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 01.07.2013 (f. 155 al 158), compareció el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY URICH, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, LUZ CUESTA VILLARROEL, ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK y GERARDO APONTE CARMONA.
En fecha 01.07.2013 (f. 159), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 08.07.2013 (f. 163), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 10.07.2013 (f. 169), se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte codemandada, ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se advirtió que la codemandada Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), representada por su presidente, ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTJUY, se dio por citada mediante diligencia de fecha 01.07.2013 y por lo tanto se encontraba a derecho. Igualmente, se aclaró que una vez conste en autos la citación de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, se iniciaría el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 15.07.2013 (f. 171), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA.
En fecha 29.07.2013 (f. 173), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que se le libró a la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.08.2013 (f. 188), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.08.2013 (f. 189 y 190); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 02.10.2013 (f. 193), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación. Asimismo, solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA; cuya publicación se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 196).
Por auto de fecha 07.10.2013 (f. 197), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA.
En fecha 15.10.2013 (f. 199), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29.10.2013 (f. 206), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 29.10.2013 (1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02.12.2013 (vto. f. 2), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02.12.2013 (f. 12), la secretara del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA.
En fecha 16.01.2014 (f. 13), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.01.2014 (f. 15 al 17) y designándose como tal al abogado ROLMAN CARABALLO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 21.01.2014 (f. 18), comparecieron las abogadas JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 23.01.2014 (f. 27), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 27.01.2014 (f. 31), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó que se declararan extemporáneas por prematuras las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 31.01.2014 (f. 33), se advirtió que la tempestividad de las defensas opuestas serian dilucidadas al momento de proveer sobre la procedencia de la misma, como un punto previo.
En fecha 04.02.2014 (f. 34), compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 10.02.2014 (f. 38), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte codemandada, ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA y juró cumplir el mismo.
En fecha 10.02.2014 (f. 39), compareció la abogada LUZ CUESTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió y reprodujo el tenor del escrito de cuestiones previas que oportunamente presentaron.
En fecha 20.02.2014 (f. 40), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reprodujo en todas sus partes el escrito presentado en fecha 27.01.2014 en el cual solicita que se declararan extemporáneas por prematuras las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06.03.2014 (f. 41 al 56), comparecieron las abogadas JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 17.03.2014 (f. 55 al 63), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó se llamara a la causa como tercero al ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA.
En fecha 21.03.2014 (f. 72), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 25.03.2014 (f. 76), se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con loo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.04.2014 (f. 77), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02.04.2014 (f. 79 y 80).
En fecha 02.04.2014 (f. 81 al 83), comparecieron las abogadas JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03.04.2014 (f. 84 y 85), se inadmitió la prueba de informe promovida por las abogadas JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA.
En fecha 24.04.2014 (f. 86 al 100), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, opuesta por la abogada LUZ CUESTA VILLARROEL en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), en consecuencia, se advirtió que la subsanación en este asunto deberá regirse por lo previsto en el numeral 3º del artículo 350 eiusdem, esto es, mediante la comparecencia de todos los integrantes de la sucesión GÓMEZ RONDÓN quienes inicialmente fueron representados sin poder por el ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN; de su apoderado legalmente constituido o bien, mediante la ratificación del mandato y de todos y cada uno de las actuaciones efectuadas con el poder defectuoso; sin lugar las cuestiones previas de los numerales 6° y 10º del artículo 346 eiusdem, relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, opuesta por la referida abogada en representación de la codemandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR); se advirtió que luego de cumplido con lo ordenado en el punto primero, la contestación de la demanda se regirá por los trámites contemplados en el numeral 2º del artículo 358 del mismo código; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
En fecha 30.04.2014 (f. 101 y 102), comparecieron los ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogados y presentaron escrito mediante el cual subsanaron las cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 30.04.2014 (f. 112 al 115), comparecieron los ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogados y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ y ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO.
En fecha 07.05.2014 (f. 116 y 117), compareció la abogada LUZ CUESTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se tuviera como extinguido el presente proceso en virtud de la ausencia del coheredero FREDDY JOSE GOMEZ RONDON ya que va en contra de lo establecido por el dispositivo del fallo de la cuestión previa, por lo que no puede tenerse como cumplida por completo la subsanación.
En fecha 16.05.2014 (f. 118), compareció la abogada LUZ CUESTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre el escrito presentado el día 07.05.2014.
Por auto de fecha 19.05.2014 (f. 119 y 120), se tuvo como válida la subsanación efectuada por la parte actora y que la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ese día.
En fecha 26.05.2014 (f. 121), comparecieron las abogadas JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27.05.2014 (f. 133), compareció el abogada ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo valer el escrito de contestación de la demanda interpuesto por él en fecha 17.03.2014, y el respectivo anexo que lo acompaña.
Por auto de fecha 02.06.2014 (f. 135 al 137), se admitió la cita en saneamiento realizada por el abogado ROLMAN CARABALLO y en aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el emplazamiento del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOVA, a los fines de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento solicitada, para lo cual se debería suspender el curso de la presente causa por noventa (90) días a partir de esa fecha exclusive, dentro de los cuales debería tramitarse la misma y su contestación. Se advirtió a las partes que de acuerdo al último aparte del referido artículo dentro de dicho término de suspensión deberían realizarse todas las citaciones y la contestación de la cita, y que asimismo, para el caso de que la contestación de la misma se verificara antes de la preclusión del mismo, la causa se reiniciaría a partir de ese momento exclusive. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado y al Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado, a objeto de que se sirviera informar la dirección o domicilio del ciudadano antes mencionado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 28.07.2014 (vto. f. 143), se agregó a los autos el oficio N° 0861 de fecha 16.06.2014 emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado.
En fecha 28.07.2014 (vto. f. 147), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0800/2014 de fecha 09.07.2014 emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado.
En fecha 05.08.2014 (f. 150), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza y que se practicara la citación del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD.
Por auto de fecha 07.08.2014 (f. 151), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se le concedió a las partes u n lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar.
Por auto de fecha 14.08.2014 (f. 152), se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano EMILIO ABOUHAMAD, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, concediéndosele así mismo cuatro (4) días como término de distancia en virtud que el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Miranda. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicho Estado, a los fines de que practique la citación del referido ciudadano.
En fecha 24.09.2014 (f. 154), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 18.11.2014 (f. 163), se le advirtió a las partes que la causa se mantenía suspendida, en virtud que no consta en autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de practicar la citación del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOVA. Asimismo, se les aclaró que una vez constara en autos tal formalidad la causa continuaría su curso.
En fecha 10.02.2015 (vto. f. 165), se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23.02.2015 (f. 206), compareció el abogada ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD; lo cual fue negado por auto de fecha 25.02.2015 (f. 207). Asimismo, se le aclaró a las partes que la causa continuaba su curso normal a partir de ese día exclusive.
En fecha 04.03.2015 (f. 208 al 211), compareció el abogada ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado el 25.02.2015 y a todo evento apeló de dicho auto.
Por auto de fecha 09.03.2015 (f. 212 al 219), se negó la revocatoria solicitada por el defensor judicial de la parte codemandada.
En fecha 16.03.2015 (f. 220), compareció el abogada ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó, reiteró e insistió en el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 25.02.2015. Asimismo, apeló del auto dictado el 09.03.2015.
En fecha 16.03.2015 (f. 221), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.03.2015 (f. 222), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado SANTIAGO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 17.03.2015 (f. 223 y 224), no fueron escuchadas las apelaciones interpuestas por el abogado ROLMAN CARABALLO.
Por auto de fecha 17.03.2015 (f. 226 y 227), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18.03.2015 (f. 228), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado ROLMAN CARABALLO, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 25.03.2015 (f. 229), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SANTIAGO GONZALEZ.
En fecha 25.03.2015 (f. 229), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SANTIAGO GONZALEZ.
En fecha 25.03.2015 (f. 264), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO.
Por auto de fecha 27.03.2015 (f. 270 al 272), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado SANTIAGO GONZALEZ, salvo la letra “f” del capítulo tercero, relativo a la inspección judicial. Asimismo, se libraron oficios al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y a la Alcaldía del Municipio García de este Estado. Igualmente, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27.03.2015 (f. 275 y 276), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 06.04.2015 (f. 277), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de intervención que hace como tercero adhesivo el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA.
Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 287 al 289), se admitió al ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA como tercero adhesivo.
Por auto de fecha 09.04.2015 (f. 290), se declaró desierta la oportunidad para llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 14.04.2015 (vto. f. 291), se agregó a los autos el oficio N° 126-15 de fecha 09.04.2015 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.04.2015 (f. 292), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para practicar la inspección judicial por él promovida.
En fecha 15.04.2015 (f. 293), compareció el abogado JESUS GARCIOA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual manifestó que aceptaba la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 16.04.2015 (f. 294), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 21.04.2015 (vto. f. 295), se agregó a los autos el oficio N° 003-2015 de fecha 16.04.2015 emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio García de este Estado.
En fecha 24.04.2015 (f. 296 al 298), tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 27.04.2015 (f. 300), compareció el ciudadano LUIS MANUEL ESPINOZA, en su condición de practico fotógrafo y mediante diligencia consignó las fotografías tomadas en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 28.04.2015 (f. 307), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.04.2015 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 30.04.2015 (vto. f. 4), se agregó a los autos el oficio N° 129-15 de fecha 14.04.2015 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30.04.2015 (f. 406), compareció la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó un prorroga de diez (109 días para entregar el informe de inspección y/o levantamiento topográfico ordenado en la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 06.05.2015 (f. 408), se le concedió a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ una prorroga de diez (10) días hábiles para que consigne el correspondiente informe, contado a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 14.05.2015 (f. 423), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 14.05.2015 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 14.05.2015 (f. 2 y 3), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15.05.2015 (f. 4), compareció la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el informe ordenado al momento de la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 21.05.2015 (f. 11), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 20.05.2015 inclusive.
Por auto de fecha 26.05.2015 (f. 13), se dejó sin efecto el auto dictado el 21.05.2015 y se le aclaró a las partes que a partir del 20.05.2015 inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 11.06.2015 (f. 14), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 26.06.2015 (f. 29), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 26.06.2015 inclusive.
Por auto de fecha 25.09.2015 (f. 35), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 25.09.2015 exclusive.
En fecha 22.10.2015 (f. 36 al 38), compareció el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado ANTONIO JOSE SERENO RODRIGUEZ.
En fecha 23.10.2015 (f. 61 al 100), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de la codemandada SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, alegada por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su condición de defensor judicial, por no tener la referida ciudadana la cualidad para sostener el presente juicio; y se declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda.
En fecha 28.10.2015 (f. 101), compareció el abogado SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.11.2015 (f. 104), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23.10.2015 mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de la codemandada SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA; la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Así pues, vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero, es contrario a derecho y al orden público y como consecuencia de ello si es nula la venta efectuada en el mismo, o si por el contrario la misma cumple con todos los extremos de la publicidad registral y tiene plenos efectos erga omnes, debiendo esta sentenciadora emitir pronunciamiento previo relacionados con la falta de cualidad de la codemandada SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA y la prescripción de la acción alegadas.
Primariamente, debe esta juzgadora realizar la necesaria calificación jurídica respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión.
Existe la posibilidad que tiene el juez de calificar la pretensión, inclusive, en forma distinta a la realizada por el actor en su libelo, al juez no le estaría permitido ignorar la ley y debe sujetarse a ella una vez que los hechos que son supuestos de la aplicación de la misma haya sido establecidos ante él (iura novit curia).
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, Nro.808, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOSA, estableció:
…Omissis…
En el caso de autos, el actor sustentó su pretensión (nulidad absoluta de documento de compra venta) en base a las siguientes afirmaciones de hechos:
- Que “tanto el documento donde el Ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS da en venta a ISABEL ABOUHAMAD, así como el documento donde la heredera de la ciudadana SILVI ABOUHAMAD CORDOVA, da en venta a (UNIMAR), los metros lineales con sus linderos particulares antes señalados, están viciados de nulidad, por cuanto están sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existe en los mismos incapacidad legal de sus partes y vicios en el consentimiento, vale decir, existe error y dolo en los mismos…”
En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el Tribunal declare la “nulidad absoluta de documento de compra venta” registrado en fecha 27.03.2003 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2003, y para tal fin alegó: Que “tanto el documento donde el Ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS da en venta a ISABEL ABOUHAMAD, así como el documento donde la heredera de la ciudadana SILVI ABOUHAMAD CORDOVA, da en venta a (UNIMAR), los metros lineales con sus linderos particulares antes señalados, están viciados de nulidad, por cuanto están sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existe en los mismos incapacidad legal de sus partes y vicios en el consentimiento, vale decir, existe error y dolo en los mismos…”, es decir, el actor fundamenta su pretensión no en la falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes) sino por vicios del consentimiento (error y dolo).
Lo anteriormente patentado, a juicio de esta juzgadora, determina que la calificación de la pretensión hecha por el actor es incorrecta toda vez que la falta de consentimiento, objeto o causa y consentimiento viciado son dos cosas totalmente distintas a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes.
Así, cuando el actor fundamenta su pretensión no en la falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes) sino por vicios del consentimiento (error y dolo), es indudable que los hechos narrados por el actor en su libelo y posterior reforma están encausados a denunciar la nulidad relativa del contrato.
En consecuencia, en fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal, con base a las afirmaciones de hechos antes analizadas, califica la pretensión del actor como una ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS.-
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.
FALTA DE CUALIDAD.-
En torno a la falta de cualidad de la codemandada SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA alegada por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su condición de Defensor Judicial, se fundamenta en el hecho de que en el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 12, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003, la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA aparece suscribiéndolo como apoderada del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA y no como vendedora, como lo pretendía hacer ver el demandante MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON en su libelo de demanda y su reforma, por lo tanto, según lo alegado, no debió ser demandada en este pleito judicial por no ser ella la titular de la relación jurídica contractual existente en el contrato de compra venta sino el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000159 de fecha 6.4.2011, expediente Nro. 10.675, ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La misma Sala en sentencia Nro. 000258 de fecha 20.06.2011 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2010-000400, precisó lo siguiente:
…Omissis…
Precisado lo anterior, a los efectos de resolver sobre la procedencia de dicha defensa conviene copiar un extracto del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva el día 27.03.2003, anotado bajo el Nro.26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año, a saber:
…Omissis…
Conforme al extracto copiado se observa que en dicha venta la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA vende un bien inmueble en representación de su propietario, el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA “UNIMAR”, lo cual en efecto, como bien lo dice el defensor judicial en la contestación su defendida –hoy codemandada- en el documento firmado en fecha 27.03.2003 funge como promotor de venta, es decir, que no actúa en nombre propio, sino como mandataria de tercero, tercero éste que está identificado al inicio del referido documento cuya nulidad se peticiona por esta vía cursante en autos.
De lo anterior, la función del promotor de venta, vale decir, mandatario, es conseguir -para la persona que le ha ordenado de ello (titular de un derecho)- un comprador que esté dispuesto a pagar el precio pedido y realizar todas las diligencias pertinentes para que conste en documento las condiciones de la venta y la voluntad de las partes, vendedor y comprador y asegurar las aras para su mandante. El que negocia con un mandatario en nombre de su mandante debe saber que el mandatario no se obliga personalmente sino obliga a su mandante; y que debe su mandatario responder por los daños y perjuicios a que hubiere lugar como beneficiarse de la rentabilidad del negocio, salvo caso contrario, que prevé el 1.691 del Código Civil, que establece: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacía la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”. Por interpretación en contrario, cuando del documento se dice que se actúa en nombre de un tercero, el mandatario no queda obligado personalmente. En el caso sub-litis, consta del documento de compra-venta adjuntado por el actor con el libelo de la demanda, que la codemandada SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA actúa en nombre de un tercero, quien si bien no fue demandado en el libelo de la demandada, éste intervino como tercero adhesivo en la presente causa.
Por las razones expuestas, quien decide estima que la defensa opuesta debe ser declarada procedente, por no tener la referida ciudadana la cualidad para sostener el presente juicio, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.-
Sobre este particular, las abogadas JACQUELINE GUERRERO NUÑEZ y LUZ CUESTA VILLARROEL, en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR), en la oportunidad de dar contestación a la demandada alegaron:
…Omissis…
Consta en autos que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar y su reforma aportó:
…Omissis…
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar los términos sobre los cuales fue celebrada la señalada negociación. Y así se decide.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la defensa previa opuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la nulidad absoluta; la nulidad relativa; la prescripción de la acción de nulidad de los contratos; y la publicidad inmobiliaria.
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Existen criterios para distinguir la nulidad absoluta de la nulidad relativa. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 752, 759 y 760).
La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos.
Los sistemas consensualistas, para los cuales, los efectos jurídicos del contrato dependen de la posibilidad que tiene el hombre de imponerse a sí mismo normas que limiten su libertad en provecho de sus semejantes, desarrollan la teoría de los vicios del consentimiento como un sistema de protección a favor del declarante y, por lo mismo, vieron en los vicios del consentimiento hechos que normalmente sólo producen acciones de nulidad relativa.
Nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 5ta edición, Caracas, 2014, págs. 143, 144 y 145).
En relación a la prescripción de la acción de nulidad de los contratos, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 769 y 770), establecen:
Según el artículo 1197 de CC, todas las acciones personales prescriben por el transcurso de diez años. Siendo la prescripción una institución en la cual está interesado el orden público y la seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de hecho que se han prolongado en el tiempo, toda acción personal prescribe.
El Código Civil establece en el artículo 1346 que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años… este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día que esta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto; en el caso de los entredichos o inhabilitados desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.
En todos los demás casos de nulidad absoluta se aplica el plazo ordinario de diez años para todas las acciones personales. Este plazo se cuenta desde la celebración del contrato viciado.
En lo atinente a la publicidad inmobiliaria, en sentido lato, publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognoscibilidad general.
Ambas fórmulas, ponen de relieve los términos esenciales de la noción de publicidad: el conocimiento y su difusión. Entre ambos caracterizan el fenómeno publicitario, poniendo en evidencia su aspecto cuantitativo y su tendencia expansiva. Así, el fenómeno publicitario se nos presenta como antitético de la clandestinidad. Lo notorio ocupa el polo opuesto a los secreto.
Correcto es hablar de que el Derecho toma en consideración el interés a la cognoscibilidad o posibilidad de conocer, y no de conocimiento, porque siendo éste una actividad intelectual individual, difícilmente puede demostrarse con medios idóneos.
En sentido estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a todos determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico.
Así, la publicidad se organiza como un servicio del Estado. Viene a ser una actividad administrativa encaminada a dar apariencia a las situaciones jurídicas que se constituyen y a sus transformaciones, y tiene como meta determinante la tutela de los intereses jurídicos de los particulares. Constituye, en suma, una heteropublicación, ya que la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas es verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado: la Administración Pública.
Respecto a la naturaleza de la publicidad, encontramos “la publicidad como notificación”, según el cual, la publicidad no es más que una mera especie del género de las notificaciones al público. De esta forma, la publicidad constituye una notificación pública, con destinatario genérico e indeterminado, necesaria para la perfección del acto y para que se produzcan determinados efectos.
En relación al ámbito de la publicidad, la publicidad abarca a personas y cosas. Ciertos acontecimientos o actos relacionados con la existencia, estado y capacidad de las personas, constituyen materia de publicidad. Asimismo, la publicidad se relaciona con los cambios y alteraciones de los derechos reales y las relaciones jurídicas obligatorias.
Dentro de los caracteres fundamentales del derecho inmobiliario registral puede resaltarse que es un derecho regulador de la publicidad inmobiliaria, integrado tanto por normas de naturaleza formal como por normas de naturaleza material, cuya vigencia tiene como fin dar forma a los actos modificativos de los derechos reales para dotarles de publicidad o garantía, y hacer cognoscible a todos determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico. Pero además, es un derecho legitimador de situaciones jurídicas que determina su existencia, colocando al margen toda realidad o vida extra registral, en consecuencia, se debe presumir la exactitud del registro mientras no se acredite lo contrario, incluyendo, sin duda alguna, entre sus efectos, la publicidad de los actos objeto del registro, toda vez que la universal difusión del registro de la propiedad de inmuebles se debe, en forma sustancial, a que el mismo constituye un instrumento o medio técnico que realiza mejor que cualquiera otro de los conocidos el principio de la publicidad en la transferencia y gravamen de los bienes inmuebles. Debiendo prevalecer la seguridad jurídica como base fundamental de las transacciones inmobiliarias.
En el caso examinado, los hechos que, según el actor, constituyen vicios del consentimiento (error y dolo), son situaciones jurídicas contenidas en el contrato registrado en fecha 27.03.2003 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2003, sobre los cuales, según lo alegado, “se enteraron en el último trimestre del año 2007” por medios no señalados y que este tribunal desconoce.
Ahora bien, en virtud de que la acción para pedir la nulidad relativa de una convención prescribe a los cinco años, y este tiempo no empieza a correr en caso de error o de dolo sino desde el día en que han sido descubiertos, salvo los casos de actos de los entredichos o inhabilitados, es decir, que la oportunidad en que han sido descubiertos el error o de dolo constituye un aspecto fundamental para poder calcular la prescripción quinquenal; por ser un hecho afirmativo y constitutivo, es deber de quien alega tal descubrimiento, en este caso del actor, probarlo.
Luego de una cuidadosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que no existe rastro probatorio alguno que demuestre que la parte actora haya descubierto, en el último trimestre del año 2007, los hechos que, según lo alegado, constituyen vicios del consentimiento (error y dolo). Así, ante la deficiente actividad probatoria sobre este aspecto tan fundamental para poder calcular la prescripción quinquenal, debe prevalecer la seguridad jurídica proporcionada por la publicidad registral, en consecuencia, esta juzgadora toma como fecha de inicio para calcular el tiempo cuando comenzó a correr el lapso para pedir la nulidad (relativa) de la convención, el día 27.03.2003, fecha en la cual fue debidamente protocolizado el documento atacado por este medio. Y así se decide.-
En definitiva, al quedar demostrado: 1.- Que la venta atacada de nulidad relativa fue celebrada en fecha 27.03.2003 según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2003; y 2.- Que la presente demanda fue admitida en fecha 07.06.2012, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió más de cinco años, debe esta juzgadora inexorablemente declarar procedente la prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declara prescrita la presente acción de nulidad (relativa) intentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GÓMEZ DE MILLÁN, ROBERTO JOSE GÓMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GÓMEZ RONDON, JUAN RAMÓN GÓMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GÓMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GÓMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GÓMEZ RONDON, en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR) y de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, todos ya identificados, de conformidad a la regla del artículo 1346 del Código Civil. Y así se decide.
En virtud de haber sido declarada procedente la prescripción de la acción, considera este Tribunal innecesario e inoficioso entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos. Y así se decide.
Se deja constancia que la causa se encontraba en etapa de pruebas cuando el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA se incorporó en este asunto a fin de coadyuvar en la defensa del demandado, sin embargo no promovió pruebas alguna, solo consta que en esa oportunidad alegó defensas de fondo tales como la falta de cualidad de SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA y la prescripción de la acción, previamente analizadas.
…Omissis…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la codemandada SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA alegada por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su condición de Defensor Judicial, por no tener la referida ciudadana la cualidad para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad (relativa) de contrato interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAMÓN GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GÓMEZ DE MILLÁN, ROBERTO JOSE GÓMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GÓMEZ RONDON, JUAN RAMÓN GÓMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GÓMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GÓMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GÓMEZ RONDON, en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR) y de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, todos ya identificados. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a fin de que se estampe la correspondiente nota al margen del documento sobre el cual versó la presente demanda. Líbrese oficio, una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad de venta el abogado SANTIAGO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON, señaló lo siguiente:
- que la sucesión que representa es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un terreno denominado LA HUERTICA, ubicado en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el río Espíritu Santo; SUR: filas del cerro que corre del Piache a la punta de Las Brujas; ESTE: sucesión de ASUNCIÓN FUENTES DE MARCANO; y OESTE: sucesión de CARMEN CAMPOS DE NATERA. Propiedad que se evidencia de documento de adquisición de su causante en común PEDRO RONDON, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27.10.1925, bajo el N° 21, folios vto. 18 al 19 vto., Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; hoy propiedad de la sucesión que representa por haberlo adquirido como acervo hereditario dejado por sus causantes y legítimos padres, según consta del activo hereditario declarado en el reglón N° 2 de la declaración sucesoral;
- que el cincuenta por ciento (50%) restante de la propiedad antes identificada fue vendida por el tío de los integrantes de la sucesión, el ciudadano PEDRO MARCELINO RONDON, al ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el día 10.08.1979, destacando el hecho que del texto del referido documento de venta se infiere, que el vendedor PEDRO MARCELINO RONDON, dio en venta y de manera textual así se estableció en el documento “el derecho equivalente a un cincuenta por ciento que me corresponde” de tal manera que la venta se ajustó a derecho por cuanto el vendedor solo era propietario del cincuenta por ciento (50%) en comunidad con la causante de la sucesión que representa quien era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante;
- que con posterioridad y en fecha 13.09.1976, el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, dio en venta los derechos de propiedad que había adquirido en el prenombrado documento de compra-venta, a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD, pero al citar en el texto del documento lo que daba en venta incurrió en un vicio de nulidad, ya que dio en venta un lote de terreno que mide 12,50 mts. de frente por el largo que le corresponde hasta lindar con el Rio Espíritu Santo, tal situación violentó los derechos que la sucesión que representa tiene sobre el referido lote de tierras, ya que el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, en ningún momento ha partido la comunidad ordinaria que tenia con la sucesión GOMEZ RONDON para con ello poder dar en venta a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD los metros lineales que dio en venta y con los linderos que el mismo citó en el documento de venta el cual se encuentra protocolizado por ante el registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13.09.1976, bajo el N° 65, folios 198 al vto. 199, Protocolo primero, Tomo 2, Tercer Trimestre;
- que el referido vicio de nulidad contractual fue repetido en fecha 27.03.2003 cuando la legítima heredera de la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD, la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, dio en venta a la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), representada por su presidente, ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAYPERTHUY, un lote de terreno que mide 12,50 mts. de frente por un fondo aproximado de 150 mts., situación ésta que seguía menoscabando el derecho de propiedad de su representada por cuanto se seguía partiendo o dividiendo el lote de terreno sin el consentimiento de la sucesión GOMEZ RONDON como en derecho debió ser, ya que la sucesión que representa era comunera en partes iguales del lote de terreno dado en venta, todo lo cual se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero;
- que no fue hasta el último trimestre del año 2007 que la sucesión que representa se enteró de las referidas ventas contenidas del vicio de nulidad antes mencionado a cuyo efecto intentó mediar con las autoridades de la Universidad de Margarita (UNIMAR) para llegar a un acuerdo extrajudicial, situación ésta que fue infructuosa viéndose en la imperiosa necesidad de incoar un procedimiento judicial vertido en una solicitud de deslinde contra UNIMAR en el año 2008, tal como se evidencia de solicitud de deslinde contenida en el expediente N° 08-1136 del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;
- que de lo antes señalado se desprende que el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS al momento de dar en venta los derechos de propiedad que le asistían lo hizo de manera incorrecta al vender metros lineales con sus respectivos linderos particulares cuando lo correcto era haber dado en venta los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno del cual es propietario la sucesión GOMEZ RONDON en comunidad ordinaria;
- que tanto el documento donde el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS da en venta a ISABEL ABOUHAMAD, así como el documento donde la heredera de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, da en venta a UNIMAR los metros lineales con sus linderos particulares antes señalados, están viciados de nulidad, por cuanto están sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existe en los mismos incapacidad legal de sus partes y vicios en el consentimiento, vale decir, existe error y dolo en los mismos. Así tenemos que la nulidad sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador de este concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad solicitada; y
- que venía en representación de su apoderada la sucesión GOMEZ RONDON a demandar como en efecto demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y de manera conjunta a la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) y a la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, por nulidad del documento que ambos suscribieran y que se encuentra registrado por ante el registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero, por encontrarse incurso en las causales de nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 1.142, 1.351, 1.483, 1.154, 1.157 y 1.158 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la parte codemandada, ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien compareció el día 17.03.2014 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso e hizo valer al demandante MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la falta de cualidad pasiva de su representada demandada. Defensa de fondo que opone y hace valer, conforme a los argumentos de hechos y de derecho que de seguida expone:
- que consta de autos que su representada fue demandada por ante este tribunal por el ciudadanos MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDO, en su carácter de integrante de la sucesión GOMEZ RONDON, integrada también por los ciudadanos PEDRO RAMON, HEYDEE ESPERANZA, ROBERTO JOSE, PETRA CANISIA, JUAN RAMON, MANUEL CATALINO, MIRIAM PAULINA y FREDDY JOSE GOMEZ RONDON;
- que la demanda de autos y por la cual fue demandada su defendida tiene por objeto la nulidad del documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 12, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003;
- que en el citado documento de compra venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 12, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003 su defendida aparece suscribiendo dicho documento como apoderada del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, y no como vendedora, como lo pretende hacer ver el demandante en su libelo de demanda de fecha 04.06.2012 y en su posterior reforma de fecha 08.07.2013, admitida por el Tribunal en fecha 10.07.2013;
- que no existe ningún tipo de contrato entre el demandante y la sucesión que integra y su representada, por lo tanto no se da ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, para que su representada fuera demandada; de modo, que su defendida no tiene la legitimación pasiva, es decir, la legitimación ad causam, y por lo tanto no debió ser demandada en este pleito judicial, por no ser ella la titular de la relación jurídica contractual existente en el contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 12, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003. De manera, que quien debió ser demandado es el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, por ser este el vendedor, y por lo tanto, el verdadero titular de la relación jurídica contractual existente en el citado contrato de compra venta. Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden solicita del tribunal se declare con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por esa representación y como consecuencia de ello, declare inadmisible la demanda;
- que la defensa anteriormente opuesta le llevan a rechazar, contradecir y negar en toda forma de derecho tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y en tal sentido, rechaza, contradice y niega que su representada deba ser condenada por el Tribunal a realizar cualquier actividad con motivo de este juicio y de la demanda intentada en su contra; y
- que por ser el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, la persona que aparece como vendedor en el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 12, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003, cuya nulidad demandó el ciudadano MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y la sucesión que integra, de manera que la causa contentiva del presente expediente, le es común, por tener un interés jurídico, serio y actual en el juicio, pedía su intervención de conformidad con lo previsto en los artículo 370 ordinal 4° y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, las abogadas JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ y LUZ CUESTA VILLARROEL, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), contestó la demanda en los siguientes términos:
- que negaban, rechazaban y contradecían todos los hechos y el derecho contenidos en el escrito de la demanda y su reforma. En particular:
- negaban, rechazaban y contradecían que en los predios de la propiedad de su representada se encuentre alguna propiedad que corresponda al ciudadano MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDO, a cualquiera de las personas que él se auto atribuyó representar y a cualquiera otra que participe en este proceso que nos ocupa;
- negaban, rechazaban y contradecían que en los predios de la propiedad de su representada, coincida o se encuentre alguna propiedad que corresponda a cualquiera de los codemandantes identificados en autos;
- negaban, rechazaban y contradecían que en los predios de la propiedad de su representada, se encuentre alguna propiedad que corresponda a la herencia de JULIA MARCELINA RONDON DE GOMEZ, según corresponde en documento que supuestamente contiene una declaración sucesoral, fechada el 13.10.1965;
- negaban, rechazaban y contradecían que dentro de los predios, posesiones, inmuebles o extensiones de terreno de su representada exista algún inmueble que se denomine como “LA HUERTICA”, con las identificaciones que se encuentran contenidas en el escrito de la demanda y su reforma;
- negaban, rechazaban y contradecían que cualquier actividad u omisión en la que pudo incurrir el de cujus PEDRO MARCELINO RONDON, sin identificación en autos, pueda haber afectado en forma alguna la propiedad y posesión que ha ejercido y ejerce su representada sobre las extensiones de terreno de su legitima propiedad y en las que se levanta el campus Universidad de Margarita;
- negaban, rechazaban y contradecían que cualquiera de los documentos de propiedad de su representada en donde se levanta el campus de la Universidad de Margarita, se encuentre afectado por algún vicio que afecte su eficacia y vigencia;
- negaban, rechazaban y contradecían que en particular en el documento de adquisición de un inmueble proveniente de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD, pueda existir un vicio que afecte su eficacia de la forma como se narra en el escrito de la demanda. Ese documento fue debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue revisado, y finalmente otorgado. En él se cumplieron todos los extremos de la publicidad registral por lo que tiene plenos efectos erga omnes;
- negaban, rechazaban y contradecían que exista algún vicio en el documento que acredita la propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, tal y como lo pretende la parte actora en su demanda y en la reforma del escrito de la demanda;
- que afirmaban que ha surtido pleno efecto legal el documento que pretende impugnar la parte actora mediante este procedimiento y que corresponde a la propiedad de su representada. Se encuentra debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada, que pretende impugnar la parte actora contiene todos los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), ha cumplido con el orden público, no lesiona las buenas costumbres y se encuentra debidamente inscrito en el Registro Subalterno;
- que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada, que pretende impugnar la parte actora no ha violado ninguna norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses públicos y las buenas costumbres;
- que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada que pretende impugnar la parte actora, contiene un objeto licito y una causa licita;
- que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada, que pretende impugnar la parte actora, se perfeccionó por completo, ambas partes cumplieron sus obligaciones y se ejecutó;
- que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada, que pretende impugnar la parte actora, acredita suficientemente su propiedad inmobiliaria sobre la que ha ejercido de manera fehaciente la posesión y uso, integrándolo por completo al campus de la Universidad de Margarita;
- que han afirmado que la demanda y su reforma contienen referencias ciertamente imprecisas, pero vinculadas a actos negóciales que ocurrieron en fechas como 02.10.1969, 13.09.1976, 10.08.1979 o 27.03.2003, lo cual en el primer caso han pasado hasta 48 años y en los otros casos, más de 35 años y 11 años, respectivamente;
- que los acciones también en forma vaga e imprecisa sostienen que fueron enterados sin mencionar cómo, de qué manera, o con cuál certeza sobre la existencia de aquellos presuntos nulos negocios hacía finales del año 2007 (han pasado hasta 7 años para este momento en que estamos), y en vista de ello habían pasado más de aquellos cinco años que prescribe la norma para que se pueda accionar por peticiones de nulidad como la que se pretende;
- que los anteriores señalamientos fueron rechazados por el actor en su oportunidad; por cuanto el documento de adquisición de la demanda databa del año 2003 y la presente acción fue admitida por el Tribunal en el año 2012 pudiéndose inferir de un simple cómputo matemático que habían transcurrido nueve años, desde la fecha de adquisición del inmueble objeto de la demanda hasta la admisión de la misma, la prescripción de la presente acción por ser un derecho personal de la parte actora prescribía a los diez años y no a los cinco años como lo alegó la parte demandada. Todo lo cual no es cierto. Bastaría simplemente con hacer un cómputo entre las fechas alegadas por la actora y la fecha actual;
- que les indicó esa instancia judicial en su oportunidad, que de acuerdo a la doctrina consolidada y pacifica del tribunal Supremo de Justicia desde hace más de 25 años, tenemos que el lapso de prescripción para interponer la acción de nulidad absoluta de asamblea es el que contempla el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años siguientes. Les indicó esta instancia judicial además que, en la sentencia N° 232 del 30.04.2002, se establece igualmente con relación a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 1.346 del Código Civil, aclara que el lapso que contempla dicha norma debe ser considerado como un lapso de prescripción y no de caducidad, y señala asimismo que el plazo apara incoar la acción para pedir la nulidad relativa de una convención es de cinco (5) años y en los casos en que se pretenda la nulidad absoluta es de diez (10) años de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil;
- que han pasado más de aquellos cinco años (y más de diez años) de los que prescribe la norma para que se pueda accionar por peticiones de nulidad como la que nos ocupa. Que como consecuencia de ello debe ser declarada en este caso la evidente prescripción de la acción;
- que los demandantes afirman que son parte de una sucesión denominada GOMEZ RONDON. La verdad es que el único documento que en copia simple han agregado a los autos de este expediente, indica que los demandantes son herederos de la de cujus JULIA MARCELINA RONDON DE GOMEZ;
- que no existe prueba alguna en el expediente que indique que existe la mencionada sucesión GONMEZ RONDON;
- que los demandantes afirman que el tantas veces mencionado inmueble constituido por un terreno denominado LA HUERTICA, supuestamente ubicado en la jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta es “hoy propiedad de la sucesión que represento por haberlo adquirido como acervo hereditario dejado por sus causantes y legítimos padres, según consta del activo hereditario declarado en el Renglón Número 2 de la prenombrada declaración Sucesoral”; parecieran con ello querer afirmar que se trata de un todo de su propiedad. La verdad es que el documento que en copia simple se encuentra agregado por los demandantes a la demanda y pareciera contener una declaración sucesoral fechada el 13.10.1965,indica en el punto 2° del activo “el valor de un derecho equivalente a la mitad del terreno agrícola denominado “LA HUERTICA”. Entonces no es un todo, se trata de la mitad de un todo que es la herencia supuesta de la de cujus JULIA MARCELINA RONDON DE GOMEZ. Es decir los demandantes podrían ser los herederos (no hay prueba actual que lo sigan siendo) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que en la copia de la declaración sucesoral aportada, llaman o identifican como “LA HUERTICA”. No son herederos del ningún cien por ciento (100%) como lo pretenden hacer ver;
- que los demandantes afirmar “que el cincuenta por ciento (50%) restante de la propiedad antes identificada fue vendida por el tío de los integrantes de la sucesión, el ciudadano PEDRO MARCELINO RONDON, al ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS… destacando el hecho que del texto del referido documento de venta se infiere, que el vendedor PEDRO MARCENILO RONDON, dio en venta y de manera textual así se estableció en el documento “el derecho equivalente a un cincuenta por ciento que me corresponde”, de tal manera que la venta se ajustó a derecho por cuanto el vendedor era propietario del cincuenta por ciento (50%) en comunidad con la causante de la sucesión que represento quien era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante…”. La verdad es que no existe sucesión alguna sobre el inmueble de la venta que hizo el de cujus PEDRO MARCELINO RONDON. La verdad es que los sucesores de la de cujus JULIA MARCELINA RONDON DE GOMEZ (si estos existen) no tienen cualidad alguna para reclamar de un negocio jurídico que ocurrió en el siglo pasado y en la década de los setenta, hecho libremente por el difunto PEDRO MARCELINO RONDON; del que no existe prueba alguna que sean representantes, herederos, sucesores, o algo parecido;
- que los demandantes reconocen que la venta del de cujus PEDRO MARCELINO RONDON al ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS “se ajustó a derecho por cuanto el vendedor solo era propietario del cincuenta por ciento (50%)”. La verdad es que el de cujus vendió lo que podía vender, esto es, todos sus derechos que alcanzaban al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre una propiedad;
- que los demandantes pretenden que como ellos se dicen herederos (no hay mayor prueba de ello) aún de la de cujus JULIA MARCELINA RONDON DE GOMEZ, entonces siguen siendo herederos del de cujus PEDRO MARCELINO RONDON (quien vendió hace más de treinta años su propiedad en la zona al ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS);
- que los demandantes pretenden que como el de cujus PEDRO MARCELINO RONRON vendió derechos, no podían estos ubicarse geográficamente y alinderarse tal y como e hizo. Nada más incorrecto. La venta de derechos sobre inmuebles no impide que el legítimo propietario pueda ubicar estos espacialmente tal y como hizo el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS;
- que los demandantes pretenden que el supuesto inmueble contenido en el número dos de la declaración sucesoral de la de cujus JULIA MARCELINA RONDON DE GOMEZ, es el único que existe y que esto impide que pueda existir el inmueble propiedad de su representada. La verdad es que no existe una sola prueba en el expediente que indique entre otros los siguientes: a. Que todos ellos sean propietarios de algo; b. Que ellos ejerzan posesión sobre ese inmueble y; ¿dónde está ubicado ese inmueble que identifican en la demanda y su reforma?;
- que por el tenor del contenido del escrito de la demanda y su reforma, pareciera que los demandantes pretenden la reivindicación o rescate de una extensión de terreno que como han dicho se atribuyen;
- que es por ello que rechazan y contradicen la pretensión de los demandantes de recuperar alguna propiedad (que no tienen) valiéndose para ello del trámite de una demanda y su reforma por nulidad de venta;
- que la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario;
- que es claro que este que nos ocupa no es el procedimiento para reivindicar o rescatar propiedad alguna, a pesar que así lo pretende la parte actora;
- que ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cursa una solicitud de los demandantes por deslinde de propiedades contiguas;
- que mediante esa solicitud de deslinde, los aquí demandantes y allá solicitantes, pretenden hacerse pasar por colindantes de la extensión de terreno propiedad de su representada. Mientras que en esta causa se dicen verdaderos dueños de la extensión de terreno, allá se dicen colindantes. La parte actora reconoce la existencia de este proceso tanto en el escrito de la demanda como en su reforma; y
- que el modo de proceder de los aquí demandantes supone, un verdadero abuso de derecho.
Consta asimismo, que por auto de fecha 02.06.2014 se admitió la cita en saneamiento del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA la cual fue solicitada por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada, ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, sin embargo se desprende de las actas procesales que dentro de los noventa (90) días de suspensión de la demanda resultó infructuosa la citación del referido ciudadano, lo cual acarreó que la causa continuara su curso normal.
Asimismo, consta de las actas que el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procedió a intervenir en el presente proceso con el carácter de interviniente adhesivo, alegando lo siguiente:
- que hacía valer en este acto el contrato de venta cuya nulidad se demanda como prueba inequívoca que acredita el interés que EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA tiene en este asunto, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado ni impugnado por ninguna de las partes, que constituye el instrumento fundamental de la demanda y cuyo documento prueba clara y ciertamente el interés actual de su representado en la demanda como parte vendedora del contrato. De este mismo documento se colige, se evidencia, que la participación de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA que encabeza el documento en referencia no fue personal sino en ejercicio de la representación del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, representación que según dice el propio documento “…consta en poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Junio de 2002, quedando inserto bajo el número 132, Tomo 37 llevados por dicha Notaría, el cual será registrado previamente a este escritura…”. En el mismo sentido, al iniciar la declaración del acto jurídico contenido en dicho documento, la mencionada ciudadana dice claramente: “Que en nombre de mi representado doy e venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Asociación Civil UNIEVRSIDAD DE MARGARITA “UNIMAR”…”;
- que es de Perogrullo que SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, no tiene el carácter de “vendedora” carácter con el cual fue demandada en el presente juicio;
- que de acuerdo con el contenido del documento de compra-venta, el vendedor era su representado EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA y no su apoderada SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, y que aun teniendo los mismos apellidos son de diferentes géneros y tienen diferentes nombres, son, en fin, dos (2) personas distintas, cada una de ellas con personalidad jurídica y patrimonio propios. Por tanto, resulta sumamente claro que SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio ya que, personalmente, no es parte del contrato de venta cuya nulidad reclama la parte actora. En este sentido, hacen valer como una excepción perentoria o de fondo para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva que se dicte en esta causa, la falta de cualidad o interés de SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA para sostener este juicio. Se adhiere a la defensa que, en el mismo sentido, hizo oportunamente su defensor judicial. Reitera que la cuestión de la cualidad, que tiene que ver con la legitimación a la causa, al proceso, es una cuestión de identidad lógica, identidad que tiene que existir entre la persona abstracta contra quien la ley otorga la acción y la persona concreta que es traída como demandada al juicio. Así, por ejemplo, las partes del contrato de venta son el vendedor y el comprador, y si usted pretende la nulidad del contrato de venta como tercero (tal como se presentan los actores al juicio) obviamente su demanda debe ser dirigida contra vendedor y comprador para que la pretensión pueda tener efectos legales contra los que han creado el acto jurídico atacado. La ley concede la acción de nulidad del contrato al tercero, contra las partes abstractas del contrato. Por tanto, para que haya legitimidad pasiva, el tercero tiene que demandar al vendedor y al comprador, y si la venta se realizó entre EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, como vendedor, y A.C. UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) como compradora, y ellos son las únicas partes del contrato, la cualidad y el interés lo tienen estas 2 personas concretamente, y sólo habrá cualidad mientras los demandados efectivamente sean el vendedor y el comprador. Cualquier demandado distinto de estos rompe con la identidad lógica y no tendrá cualidad para sostener el juicio. Como quiera que la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA no fue ni vendedora ni compradora en la operación de compra-venta que se pretende anular, resulta evidente que no tiene cualidad ni interés para sostener la acción ni tampoco lo tienen los actores para demandarla. Pide que la demanda se declare inadmisible en contra de SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA y que no se dé entrada al juicio;
- que como defensa para que sea decidida previa al fondo, alega la prescripción de la acción de nulidad propuesta;
- que de acuerdo con el contenido del libelo de la demanda y su reforma, la llamada sucesión GOMEZ-RONDON demanda la “…NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (sic) DE COMPRA VENTA y de MANERA CONJUNTA a la ASOCIACION CIVIL UNIEVRSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR)…omissis…en su carácter de vendedora, a quienes pido sean citadas por este Tribunal para que den contestación a la presente demanda por NULIDAD del documento que ambos suscribieran y que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 12, folios 164 del Protocolo Primero, por encontrarse incurso en las causales de nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 1.142, 1.351, 1.483, 1.154, 1.157 y 1.158 y demás disposiciones del Código Civil;
- que el documento cuya nulidad absoluta se demanda contiene el contrato de compra-venta suscrito entre EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA (por medio de apoderado) y la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), el cual tiene por objeto un lote de terreno ubicado en la población de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que mide 12,50 metros de frente por un fondo aproximado de 150 metros y cuyos linderos y medidas fueron determinados mediante un levantamiento topográfico de la Oficina de Catastro Municipal, cuyo plano se agregó al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro bajo el N° 190, folio 668, en el acto de protocolización del documento de venta;
- que en resumen la parte actora demanda la nulidad del contrato de venta porque en el documento donde el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS da en venta a ISABEL ABOUHAMAD, aspa como el documento donde …SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA da en venta a UNIMAR los metros lineales con sus linderos particulares antes señalados “…están viciados de nulidad por cuanto están sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existe en los mismos incapacidad legal de las partes y vicios en el consentimiento, vale decir, existe error y dolo en los mismos. Así tenemos que la nulidad sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador de este concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad solicitada”;
- que en la forma como ha sido presentada la demanda y el contenido del petitorio, se siembra dudas sobre si se trata de una acción de nulidad del registro del documento o de una acción de nulidad de la venta contenida en el documento, que son dos cosas bien distintas. La primera de estas acciones tuvo vida efímera en la Ley del Registro Público y del Notariado. Entonces se permitía demandar la nulidad del acto registral dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha del registro, sin diferenciar entre un documento del registro civil o mercantil; hoy día la acción subsiste para demandar la nulidad de ciertos actos de las sociedades mercantiles con plazo de un (1) año a contar de la publicación;
- que por otra parte, la norma sustantiva general que establece el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, es el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone: ”La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. …”;
- que en el caso de violencia, el plazo se cuenta a partir del día en que la violencia ha cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos. Anota esos casos correspondientes a vicios del consentimiento porque han sido señalados irresponsablemente en el libelo por la parte actora como sustento de la acción de nulidad, pero sin señalar, explicar o argumentar en que consiste el error o el dolo y cuando fueron descubiertos, por lo cual esos señalamientos carecen de todo fundamento al no haber sido nunca los actores parte del contrato cuya nulidad demandan. Se trata de una simple invención de los actores para tratar de justificar una demanda insensata, completamente improcedente;
- que resulta evidente que la acción de nulidad intentada por la sucesión GOMEZ RONDON se encuentra prescrita porque ha transcurrido con creces el plazo de cinco (5) años establecidos en la Ley para intentarla, ya que el contrato se celebró el 27.03.2003 y para la fecha de presentación de la reforma de la demanda (el 08.07.2013) ya habían transcurrido más de diez (10) años. Ni hablar si se tratara de una acción para demandar la nulidad del acto registral;
- que inclusive, si se tratara de una acción personal, que dura 10 años, la acción igualmente estaría prescrita. En todos los casos, y si eso fuere posible, que no lo es, los actores perdieron todo derecho a reclamar la nulidad del contrato de venta por la pérdida del mismo, al consumarse todos los plazos de prescripción y así pide que se decida en la definitiva, declarando inadmisible la demanda. Promueve este defensa como de previo pronunciamiento, ya que de declararse con lugar la prescripción de la acción su efecto sería el de no darle entrada al juicio por inadmisible, por haber sufrido la pérdida del derecho a demandar la nulidad;
- que a todo evento, y sin que ello signifique reconocimiento de derecho alguno a los demandantes. Su representado se reserva el derecho de invocar la prescripción adquisitiva conforme a la Ley;
- que aun cuando cualquiera de las defensas anteriormente expuestas conlleva la inadmisibilidad de la demanda, ni puede dejar de alegar la total improcedencia de la acción de nulidad absoluta propuesta. Los actores incurren en un equívoco de grandes proporciones al pensar que una acción de nulidad absoluta podría ser la vía para impugnar el contrato de venta celebrado por su representado con UNIMAR;
- que ha sido consecuente la doctrina y la jurisprudencia en que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas, y ante esa definición, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por FRANCISCO LOPEZ HERRERA (en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”), “los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales”, lo cual no ocurre en el caso que aquí nos ocupa;
- que asimismo, expresa el citado autor que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes;
- que en relación con la nulidad relativa, el mismo autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causes de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver s el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del Juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil;
- que dentro de los argumentos de la parte actora para sustentar la demanda de nulidad absoluta, se alega que el contrato “…están viciados de nulidad por cuanto están sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existe en los mismos incapacidad legal de las partes y vicios en el consentimiento, vale decir, existe error y dolo en los mismos. Así tenemos que la nulidad sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador de este concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad solicitada”;
- que según esta casi ininteligible argumentación, el contrato de compra venta está viciado de nulidad por: a) Incapacidad legal de las partes; y b) Por vicios del consentimiento; error y dolo. Ahora bien, si se examina el contrato de compra-venta atacado de nulidad absoluta y los documentos acompañados para el registro, como las cédulas de los otorgantes y los estatutos de la Asociación Civil compradora, se puede observar de una simple lectura que no existe en apariencia ninguna evidencia de la cual pueda deducirse una incapacidad manifiesta; que el contrato de compraventa cuya nulidad absoluta se demanda sea contrario al orden público, las buenas costumbres y tampoco está prohibido por la Ley, y como quiera que los actores no señalan en que consiste esa incapacidad es claro que este alegato tiene que desecharse. Por otro lado, como quiera que los actores no son parte del contrato de compra-venta, no pueden invocar los vicios del consentimiento como causa de nulidad, ya que no tenían que prestar consentimiento alguno para ese acto jurídico, aparte de que ni siquiera se molestan en señalar de qué manera el consentimiento fue dado por error excusable o arrancado con violencia o sorprendido por dolo. Este otro argumento debe desecharse igualmente, lo que conlleva a una irremediable declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad interpuesta, en el caso de que no fuere declarada inadmisible;
- que el contrato de venta celebrado entre EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA y la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) es un contrato perfecto en el sentido de que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley en el artículo 1.141 del Código Civil y en ese sentido es inobjetable; y
- que si los demandantes consideran que lo que se transmitió a la compradora y actual propietaria del terreno objeto del contrato cuya nulidad absoluta se demanda fueron derechos pro-indivisos, no es la acción de nulidad absoluta del contrato el medio legal para cuestionar esa operación jurídica y por lo tanto la acción propuesta es improcedente en todas sus partes.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia prueba que contradiga la verificación de la prescripción de la acción, por la inercia del demandante, ni elementos de convicción que confirme que el lapso de prescripción quinquenal, establecido en el articulo 1.346 del Código Civil, fue impedido, suspendido o ininterrumpido, pues ni siquiera hay un indicio que revele cuando fue descubierto el error o el dolo delatados o en que momento se percataron de tal circunstancia; lo que obligó a la Juzgadora de merito, a los fines de resolver la quaestio iuris, a acoger el principio iura novit curia, atendiendo a la publicidad registral, tomándose como fecha para iniciar el cómputo del lapso, el 27.03.2003, data de protocolización del documento impugnado mediante la nulidad relativa;
- que referencia especifica merece, la fecha de admisión de la demanda que data del 07.06.2012, por lo que, entre la primera y la segunda fecha, transcurrieron por lo menos nueve (9) años, lo que supera vastamente el lapso de cinco (5) años previsto en la norma supra referida;
- que la demandante cuestiona, en su escrito liberal uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, como en efecto lo constituye “El Consentimiento”, aduciendo vicios, específicamente “(…) error y dolo en los mismos.” Absteniéndose de determinar, de modo preciso y puntual, de que forma se consumó el error y el dolo, elementos que son tratados de forma indistinta por la accionante;
- que en ese sentido, el artículo 1.146 del Código Civil, establece como vicios del consentimiento, el error, la violencia o el dolo, lo cual le permite citar al doctrinario Emilio Calvo Baca que en su obra. Código Civil Venezolano comentado y concordado, señala: “EL error produce la nulidad relativa del contrato (…)” (p.631), criterio que sostiene con fundamento en lo establecido en el artículo 1.148 del Código Civil;
- que por otra parte, tal como se observó, la actora señala el error y el dolo conjuntamente, como vicios presentes en el consentimiento del negocio jurídico celebrado entre su mandante y la vendedora, invocándolos como argumento central de su petición judicial. En relación al error, no demuestra si ese elemento es esencial y excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre; condición sine qua non para la valoración judicial del acto presuntamente susceptible de nulidad;
- que en cuanto al dolo, que implica necesariamente acciones fraudulentas utilizadas por uno de los contratantes para inducir al otro a la conclusión de un negocio jurídico, se advierte en esta quaestio iuris, un argumento absolutamente fútil y ofensivo por parte de la demandante, que denota temeridad y falta a la lealtad y probidad en el proceso, obligantes entre éstos, pero especialmente y de manera deferente, hacia el órgano judicial (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil). Ello es así, porque la aseveración sobre el dolo –animus decipiendi– adolece del mínimo fundamento legal y del fáctico, para ser expuesto dentro de un proceso judicial; en tanto, su mandante realizó un negocio jurídico perfectamente legal, licito, de buena fe, pagando el precio por los terrenos adquiridos, cuya procedencia licita fue demostrada, mediante la correspondiente tradición legal, que data del año 1.976, según los documentos analizados, revestidos de publicidad registral. De tal suerte que, la demandante no aportó al proceso, ningún elemento capaz de demostrar que hubo dolo en la contratación suscrita y realizada por su representada, abstrayendo sus aseveraciones al ámbito de lo imaginario y subjetivo;
- que por otra parte, considera útil como efecto nugatorio de lo alegado infundadamente por la contraparte, retrotraerse al artículo 1.154 del Código Civil;
- que respecto de esta disposición legal, clara y categórica, es relevante reiterar, que la parte actora, no incorporó al proceso ningún elemento de convicción probatoria que pueda servir a la jurisdicente, como fuente de sustento o convicción de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, circunscribiéndose a la mera afirmación en el escrito liberal; lo que a todas luces constituye una falta grave de sus deberes procesales, un manifiesto irrespeto a la ley, y a la majestad del Poder Judicial;
- que no produjo la demandante, las básicas y elementales pruebas requeridas que dieran por probadas las alegaciones sostenidas en el juicio, arriesgando la carga de la prueba que le es inherente y trascendental, dando por cierto que su representada actuó con dolo, engaño, falsedad, y/o utilizando artilugios para lograr el fin contractual, objeto de la presente causa;
- que con ocasión de lo expuesto, la Ley Adjetiva Civil, ilustra en sus artículos 12 y 254, la práctica profesional, procurando que el proceso sea una auténtica garantía de justicia y de búsqueda de la verdad, bases sustanciales del estado Social de Derecho y de Justicia, de cara a la Constitucionalidad;
- que en este mismo orden, es menester destacar, que no demuestra –la parte actora– a los fines de procurar la búsqueda de la verdad, fin teleológico de todo proceso judicial, la condición de tiempo, es decir, la temporalidad que subyace como factor intrínseco, de capital importancia, para escudriñar la intencionalidad de la pretensión aducida. Vale decir que, es vital para la Alzada, saber desde cuando advirtió la demandante, la presencia de los vicios delatados, y por qué la afecta in extremis, requiriendo su nulidad absoluta; soslayando que el contrato celebrado por su representada, fue suscrito de buena fe entre las partes, en el año 2.003, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley, y la acción judicial que hoy nos ocupa, fue interpuesta el 05.06.2012, admitida el 07.06.2012, es decir, aproximadamente nueve (9) años después;
- que por otra parte, se precisa puntualizar que, el dolo produce –en todo caso– la anulabilidad del contrato, vale decir, la nulidad relativa. La pacifica jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal de la República, en todas sus Salas, sigue la tendencia dogmática universal, de sancionar mediante la nulidad absoluta, sólo aquello que es insalvable, imposible de convalidar o rectificar, por la violación de derechos de orden fundamental o lesión al orden público; pretendiendo siempre de la parte presuntamente afectada, la suficiente y comprobada diligencia en la tutela oportuna de sus derechos e intereses;
- que por ello, las partes intervinientes en los procesos judiciales, tienen como obligación incuestionable e ineludible, demostrar que en esos supuestos de error y dolo los elementos de esencialidad, excusabilidad, y diligencia, se han consumado, antes de impetrar la solicitud de declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta; pues aquellos son fundamento primigenio para la procedencia de la nulidad, según la exigente teoría de las nulidades;
- que a la luz de los hechos expuestos y del derecho que los fundamenta, es evidente que, no nos encontramos frente a supuestos fácticos que pudieran ser atacados a través de la acción o demanda de nulidad absoluta, pues en todo caso, de haberse demostrado los alegatos utilizados por la accionante, más allá de sus vagas suposiciones, pudieran orientarse hacia una nulidad relativa, habida cuenta, que de lo expuesto por la parte actora, se infiere una supuesta transgresión de intereses particulares que afectan a su representado, y no un interés de orden público, requisito de impretermitible cumplimiento, para la procedencia de la sanción procesal de nulidad absoluta, según proverbiales criterios de doctrina, asimilados y desarrollados genuinamente por la Jurisprudencia Patria, en protección de la Tutela Judicial Efectiva y el Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado en la Carta Fundamental; y
- que es importante estimar –nuevamente– en este contexto, que la data de la acción judicial incoada es de 2012, y la supuesta lesión a los derechos particulares presuntamente infligida a la accionante, ocurrió en el año 2003, lo que obviamente, excluye el interés y debida diligencia que debió asumir el demandante, para no incurrir en negligencia.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado SANTIAGO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en relación a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y que fue delirada con lugar en la definitiva, debe observar que en la presente acción contenida en el escrito libelar se aprecia en lo previsto en el pedimento de la misma la cual textualmente cita “Por lo antes expuesto, vengo en este acto en representación de mi apoderada la SUCESION GOMEZ RONDON a DEMANDAR como en efecto DEMANDO por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA…” fin de la cita, y en lo que respecta al fundamento jurídico invocado en el escrito liberal se expresó textualmente lo siguiente “de conformidad a lo previsto en los artículo 1.142, 1.351, 1.483, 1.154, 1.157 y 1.158 y demás disposiciones del Código Civil…” fin de la cita, así tenemos que la sentencia recurrida por este acto fundamento la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en lo siguiente “1.- Que la venta atacada de nulidad relativa fue celebrada en fecha 27.03.2003 según documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2003; y 2.- Que la presente demanda fue admitida en fecha 07.06.2012, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió más de cinco años, debe esta juzgadora inexorablemente declarar procedente la prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declara prescrita la presente acción de nulidad (relativa)…” Fin de la cita. Esto quiere decir que la sentencia recurrida para fundamentar la prescripción de la presente acción aplico lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil que establece “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años…” en tal sentido esto constituyó un error de derecho en la decisión recurrida por cuanto la disposición a aplicarse a la presente acción en relación a la prescripción es la prevista en el artículo 1.977 del Código Civil el cual prevé que para los casos de acciones personales, aplicada a la presente acción de nulidad absoluta, el lapso para intentar la acción será de diez (10) años y como podría inferir este Tribunal de Alzada de un simple computo matemático se concluye que desde le fecha de protocolización del documento de venta objeto de la presente demanda de nulidad, vale decir, desde el día 27.03.2012, hasta la fecha en que fue admitida la presente acción, vale decir, 07.06.2012, no transcurrieron diez (10) años, en consecuencia la presente acción no está prescrita por haber sido interpuesta en tiempo oportuno, y así debe ser declarada por éste Tribunal Superior;
- que adicionalmente, el Tribunal aquo al momento de dictar la sentencia definitiva cambio el pedimento de la parte actora de nulidad absoluta a nulidad relativa, para con ello poder ajustar la normativa jurídica sobre la prescripción relacionada a los cinco (5) años para intentar la acción sobre la misma, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual le hizo concluir en la prescripción de la presente acción. En tal sentido, esta representación ratifica que la presente acción tuvo por pedimento la nulidad absoluta del contrato de venta antes identificado, lo cual enmarcó dentro de las acciones personales de la sucesión GOMEZ RONDON, conforme a lo previsto en el artículo1.977 eiusdem, por lo cual el lapso para intentar la misma es de diez (10) años y no de cinco (5) años como lo cita la sentencia definitiva, con lo cual se concluye nuevamente que la presente acción no está prescrita y que fue incoada en tiempo oportuno y así sede ser declarada por éste Tribunal Superior; y
- que en relación al primer particular indicado por el Tribunal aquo en su sentencia relacionado a la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, para sostener el presente litigio se difiere y recurre de la misma por cuanto si bien es cierto que la codemandada SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA actúa en el contrato objeto de la presente nulidad en nombre de un tercero, no es menos cierto que cuando que la misma y al momento de celebrar el contrato de venta incurrió en vicios contractuales que derivaron en causales de nulidad absoluta lo cual extralimitó su accionar al desapegarse a lo preceptuado en su mandato, en consecuencia nació en ella responsabilidad civil derivada de dichos vicios contractuales de nulidad absoluta. Adicionalmente a ello, el mandante de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA se hizo parte en la presente causa de nulidad absoluta de venta cuando éste intervino como tercero adhesivo en la presente, poniéndose a derecho y aceptando la causado en el estado y grado en la cual se encontraba, en consecuencia la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, tiene interés procesal y cualidad para haber sido demandada en la presente causa.
Asimismo, consta que el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada, ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, presentó escrito de informes en el cual solicitó que se declarara con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por esa parte y se confirme la sentencia apelada dictada por el aquo.
Igualmente consta, que el abogado SANTIAGO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON, presentó escrito de observaciones mediante el cual solicitó que se declararan extemporáneos los informes presentados por el abogado ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) y además alegó que la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA tiene interés procesal y cualidad para haber sido demandada en la presente causa y que no existe prescripción por cuanto en la demanda fue solicitada la nulidad absoluta, no la relativa como fue declarada en forma errónea por el Tribunal de Primera Instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTOS PREVIOS.-
LA DEMANDA PROPUESTA.-
Se desprende de la lectura del libelo de la demanda que el actor en su narración de hechos hace referencia a circunstancias que encuadran en los vicios del consentimiento vinculados con el dolo y error de hecho, sin embargo, al final requiere que en sede judicial se declare la nulidad absoluta del contrato, por lo cual éste Tribunal haciendo eco del criterio reciente pronunciado por la Sala de Casación Civil contenido en el fallo N° RC-00343 emitido el 17.09.2009 mediante el cual se autoriza al juez como conocedor del derecho, con fundamento a los presupuestos de hecho alegados en el libelo y a lo alegado y probado en autos, a calificar la demanda cuando esta se denomine de una forma inadecuada, estima que bajo tal permisión vigente a partir de la publicación de dicho criterio en este asunto el objeto de la demanda se concentra en la anulación o nulidad relativa del contrato protocolizado en fecha 27.03.2003 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero, y no como se señala en el petitorio de la demanda, la nulidad absoluta o inexistencia del mismo, ya que los vicios que se denuncian no tienen que ver con las condiciones necesarias para la existencia del contrato contenidas en el artículo 1.141 del Código Civil, que se refieren a la ausencia de consentimiento, a la causa y objeto licito, las cuales acarrean su nulidad absoluta o declaratoria de inexistencia, sino a la presencia de presuntos vicios que afectan el consentimiento otorgado los cuales de comprobarse afectarían su validez, conforme a los señalamientos contemplados en los artículos 1.148 y 1.154 eiusdem que acarrean la anulabilidad del mismo o su declaratoria de nulidad relativa.
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-
Sobre la falta de cualidad pasiva de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, alegada por su defensor judicial, abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, así como por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA se fundamentó en que en el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 2, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003, del cual se solicita su nulidad absoluta, la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA aparece suscribiendo dicho documento como apoderada del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, y no como vendedora, como lo pretende hacer ver el demandante en su libelo de demanda de fecha 04.06.2012 y en su posterior reforma de fecha 08.07.2013, admitida por el Tribunal en fecha 10.07.2013; de modo que la referida ciudadana no tiene la legitimación pasiva, es decir, la legitimación ad causam, y por lo tanto no debió ser demandada en este pleito judicial, por no ser ella la titular de la relación jurídica contractual existente en el referido contrato. De manera, que quien debió ser demandado es el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, por ser este el vendedor, y por lo tanto, el verdadero titular de la relación jurídica contractual existente en el citado contrato de compra venta.
En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”.
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Precisado lo anterior se observa que el defensor judicial sostuvo en su escrito de contestación de la demanda que su representada o asistida, ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA carece de cualidad pasiva para enfrentar este juicio en vista de que suscribió dicho documento como apoderada del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, y no cono vendedora, lo cual se puede palpar en este caso de manera clara ya que de la sola lectura del documento que riela al folio 30 al 37 de la primera pieza consta que en efecto, la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA hoy demandada vendió pero no de manera personal, no en representación de sus derechos patrimoniales sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la población de El valle, Municipio García de este Estado, que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) de frente con un fondo aproximado de ciento cincuenta metros (150 mts.) como se pretende hacer ver en el libelo y su reforma, sino como apoderada especial del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA quien según consta del documento hasta antes de esa venta era el propietario del mencionado bien, basada en un mandato autenticado en fecha 25.07.2002 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 132, Tomo 37 y registrado previamente a través del cual la autorizó expresamente para ejercer dicho acto de disposición. De tal manera, que la defensa de merito relacionada con la falta de cualidad de pasiva de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA es procedente con respecto a la pre-identificada co-demandada, y en tal sentido, así se declara.
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
Como segundo punto previo corresponde analizar el concerniente a la defensa de fondo alegada por la co-demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) y por el tercero interviniente, ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA relativa a la prescripción de la acción, ya que ambos coinciden en manifestar que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido con creces el plazo de cinco (5) años establecidos en la ley para intentarla, ya que el contrato se celebró el 27.03.2003, para resolver este punto es necesario analizar con detenimiento el escrito libelar y su reforma, a fin de determinar en primer término el objeto de la demanda, y las causales que se invocan para atacar de nulidad el contrato de venta suscrito entre el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA y la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), y al respecto se advierte que en la demanda se indica:
- que la sucesión es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un terreno denominado LA HUERTICA, ubicado en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el río Espíritu Santo; SUR: filas del cerro que corre del Piache a la punta de Las Brujas; ESTE: sucesión de ASUNCIÓN FUENTES DE MARCANO; y OESTE: sucesión de CARMEN CAMPOS DE NATERA. Propiedad que se evidencia de documento de adquisición de su causante en común PEDRO RONDON, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27.10.1925, bajo el N° 21, folios vto. 18 al 19 vto., Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; hoy propiedad de la sucesión por haberlo adquirido como acervo hereditario dejado por sus causantes y legítimos padres, según consta del activo hereditario declarado en el reglón N° 2 de la declaración sucesoral;
- que el cincuenta por ciento (50%) restante de la propiedad antes identificada fue vendida por el tío de los integrantes de la sucesión, el ciudadano PEDRO MARCELINO RONDON, al ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el día 10.08.1979, destacando el hecho que del texto del referido documento de venta se infiere, que el vendedor PEDRO MARCELINO RONDON, dio en venta y de manera textual así se estableció en el documento “el derecho equivalente a un cincuenta por ciento que me corresponde” de tal manera que la venta se ajustó a derecho por cuanto el vendedor solo era propietario del cincuenta por ciento (50%) en comunidad con la causante de la sucesión que representa quien era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante;
- que con posterioridad y en fecha 13.09.1976, el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, dio en venta los derechos de propiedad que había adquirido en el prenombrado documento de compra-venta, a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD, pero al citar en el texto del documento lo que daba en venta incurrió en un vicio de nulidad, ya que dio en venta un lote de terreno que mide 12,50 mts. de frente por el largo que le corresponde hasta lindar con el Rio Espíritu Santo, tal situación violentó los derechos que la sucesión tiene sobre el referido lote de tierras, ya que el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, en ningún momento ha partido la comunidad ordinaria que tenia con la sucesión GOMEZ RONDON para con ello poder dar en venta a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD los metros lineales que dio en venta y con los linderos que el mismo citó en el documento de venta el cual se encuentra protocolizado por ante el registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13.09.1976, bajo el N° 65, folios 198 al vto. 199, Protocolo primero, Tomo 2, Tercer Trimestre;
- que el referido vicio de nulidad contractual fue repetido en fecha 27.03.2003 cuando la legítima heredera de la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD, la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, dio en venta a la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), representada por su presidente, ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAYPERTHUY, un lote de terreno que mide 12,50 mts. de frente por un fondo aproximado de 150 mts., situación ésta que seguía menoscabando el derecho de propiedad de la sucesión por cuanto se seguía partiendo o dividiendo el lote de terreno sin el consentimiento de la sucesión GOMEZ RONDON como en derecho debió ser, ya que la sucesión era comunera en partes iguales del lote de terreno dado en venta, todo lo cual se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2003, bajo el N° 26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero;
- que de lo antes señalado se desprende que el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS al momento de dar en venta los derechos de propiedad que le asistían lo hizo de manera incorrecta al vender metros lineales con sus respectivos linderos particulares cuando lo correcto era haber dado en venta los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno del cual es propietario la sucesión GOMEZ RONDON en comunidad ordinaria; y
- que tanto el documento donde el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS da en venta a ISABEL ABOUHAMAD, así como el documento donde la heredera de la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, da en venta a UNIMAR los metros lineales con sus linderos particulares antes señalados, están viciados de nulidad, por cuanto están sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existe en los mismos incapacidad legal de sus partes y vicios en el consentimiento, vale decir, existe error y dolo en los mismos.
Como se desprende de lo destacado en este asunto se hace referencia a error, fallas en la identificación del inmueble vendido, toda vez que se dice que la sucesión es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un terreno denominado LA HUERTICA, ubicado en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual fue identificado con linderos pero no con medidas, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante de la propiedad antes identificada el cual tampoco tiene señalamientos sobre el área o metros que lo conforman, era propiedad del tío de los integrantes de la sucesión, el ciudadano PEDRO MARCELINO RONDON, y éste bajo esas mismas circunstancias se lo vendió al ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el día 10.08.1979, que con posterioridad y en fecha 13.09.1976 el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS le dio en venta los derechos de propiedad que había adquirido a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD pero al citar en el texto del documento lo que daba en venta incurrió en un vicio de nulidad, ya que dio en venta un lote de terreno que mide 12,50 mts. de frente por el largo que le corresponde hasta lindar con el Rio Espíritu Santo, tal situación violentó los derechos que la sucesión tiene sobre el referido lote de tierras, ya que el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, en ningún momento ha partido la comunidad ordinaria que tenia con la sucesión GOMEZ RONDON para con ello poder dar en venta a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD los metros lineales que dio en venta y con los linderos que el mismo citó en el documento de venta el cual se encuentra protocolizado por ante el registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13.09.1976, bajo el N° 65, folios 198 al vto. 199, Protocolo primero, Tomo 2, Tercer Trimestre; se dice igualmente que dicho vicio, el error en la identificación del bien objeto de la venta se repitió en el documento protocolizado en fecha 27.03.2003 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, actuando en representación del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA le dio en venta a la co-demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) un lote de terreno que mide 12,50 mts. de frente por un fondo aproximado de 150 mts., situación ésta que seguía menoscabando su derecho de propiedad por cuanto se seguía partiendo o dividiendo el lote de terreno sin su autorización, ya que la sucesión era comunera en partes iguales del lote de terreno dado en venta.
Lo anterior revela que el vicio que se denuncia mediante el ejercicio de esta demanda no se refiere a los descritos en el artículo 1.141 del Código Civil que reseña aquellos que afectan la existencia de la relación contractual, como lo son consentimiento, causa y objeto lícito, sino a la presunta presencia de dos de los tres vicios del consentimiento contemplados en el artículo 1.146 del Código Civil el cual expresamente estipula que: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, como lo son el error y el dolo.
Con respecto al error invocado por el actor, de acuerdo a los planteamientos que se hacen en el libelo, de los cuales se infiere que el mismo consiste en la determinación injustificada y sin sustento alguno del área de terreno vendida por la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, actuando en representación del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA a la co-demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) mediante el documento antes identificado, encuadra dentro de lo que es, el error de hecho, por cuanto lo que se denuncia en este caso es que si bien emana del contrato que la voluntad de los contratantes fue la de enajenar un terreno ubicado en la población de El Valle, Municipio García de este Estado, en el mismo se indicó que el mismo medía doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) de frente con un fondo aproximado de cieno cincuenta metros (150 mts.) con fundamento en el titulo anterior de propiedad, el cual –según se refiere– si bien contiene dichas medidas no se conoce de donde emanan o como fueron especificadas en el mismo, toda vez que en el documento anterior a éste, que es el protocolizado en fecha 13.09.1976 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 65, folio 198, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de dicho año, que es de donde deviene la propiedad del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA el cual no es, ni fue objeto de la presente demanda, por cuanto carecen de dicha referencia el resto de los documentos anteriores que conforman la cadena titulativa o documental de propiedad en los cuales se describe dicho inmueble con sus linderos, pero sin referencias sobre su área o dimensiones. Así pues que siendo la causal invocada en el libelo un error de hecho, el cual según la doctrina es aquel que recae sobre una circunstancia fáctica, como lo es la medida del terreno vendido, es evidente que por mandato del artículo 1.148 del Código Civil el cual expresamente dispone: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. …” en caso de que dicha causal se haya configurado efectivamente como lo afirma la parte actora dicho vicio estaría afectando la validez del contrato y lo inficionaría de nulidad relativa o lo que es lo mismo lo haría propenso a ser anulado.
Con respecto a los alegatos vinculados con la concurrencia del segundo vicio de consentimiento alegado, como lo es el dolo, ocurre lo mismo que en el caso anterior, por cuanto de comprobarse que en efecto, el consentimiento otorgado por uno o ambos contratantes estaba inficionado de dolo, sea éste como lo diferencia la doctrina calificada, malo, bueno, causante o incidental, conforme al artículo 1.154 eiusdem, causa o genera la anulabilidad del contrato y no como se persigue en este asunto su nulidad absoluta.
Bajo esa óptica el artículo 1.346 del Código Civil establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. …”.
Con lo anterior se quiere significar que el tiempo de prescripción para pedir la nulidad relativa de un contrato no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.
Para profundizar aun más sobre este punto relacionado con la nulidad relativa y absoluta del contrato y el tiempo de prescripción, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 00737 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10.12.2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).”
Basado en lo anterior estima esta alzada que nos encontramos ante un caso de nulidad relativa ya que lo que se procura es proteger los intereses de los contratantes y no el interés de un colectivo en general. Por lo cual la demanda no puede tenerse como imprescriptible como se sugiere en el libelo, sino que esta sometido al tiempo de cinco (5) años conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil contados desde el momento en que dicha venta se hizo pública, es decir desde el momento en que se protocolizó el documento definitivo de compraventa que hoy se ataca por esta vía procesal, por lo cual se concluye que al haber pasado mas de cinco (5) años contados desde el día 27.03.2003 fecha en la cual la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD CORDOVA, actuando en representación del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA le dio en venta a la co-demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) un lote de terreno que mide 12,50 mts. de frente por un fondo aproximado de 150 mts., hasta el día 04.06.2012 fecha en la cual se interpuso la presente demanda, sin que de los autos conste que se haya verificado alguna de las causales que tienden a interrumpir la prescripción contempladas en el artículo 1.969 eiusdem, que son civilmente en virtud de una demanda judicial que deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandando dentro de dicho lapso, se declara la prescripción de la acción propuesta. (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000362 dictada en fecha 22.06.2015 en el expediente N° 15-087)
Determinado lo anterior, corresponde estudiar el lapso de prescripción que aplica para esta clase de demandas donde como ya se especificó se denuncia la existencia de vicios que afectan la validez del contrato, y no su existencia, para lo cual conviene copiar un extracto de la sentencia N° RC.000682 dictada por la misma Sala en fecha 19.11.2013 en el expediente N° 13-315, a saber:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.346 del Código Civil por falsa aplicación, del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.898 extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995), por falta aplicación, y el artículo 1.157 del Código Civil y el 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Por vía fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995), aplicable ratio temporis, y del artículo 1.157 del Código Civil; por lo tanto, la acción para pedir su nulidad no está sometida al lapso de tiempo de 5 años previsto en encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil, y el artículo 1.977 del Código Civil por lo que no debió haberse aplicado dichas normas al caso concreto.
En relación con los motivos previstos en el artículo 313 del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción, en decisión N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, en el juicio seguido por Ada Marina Vásquez Méndez, contra Nancy Giménez de Silva y otra, expresó lo siguiente:
…Omissis…
De igual modo, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por José Vicente Orta Maiquetía, contra María Teresa Liccioni de Huncal, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:
…Omissis…
De la precedente transcripción referida a la modalidad de denunciar los vicios previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurrente debe cumplir con una carga al formalizar este tipo de denuncias, que no es sólo indicar el motivo en el que incurrió el juez de alzada sino además precisar cómo, cuándo y en qué sentido incurrió en dicha infracción.
En ese sentido, se evidencia que el formalizante denuncia la infracción del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995), aplicable ratio temporis, sin precisar cómo y cuándo sentido se incurrió en la delatada infracción, frente a lo cual hace imposible o imposibilita entrar a examinar esta parte de la denuncia, pues si partimos del contenido de la norma la cual expresa: “…Artículo 108.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela…”.
No se evidencia del contenido de la norma la relación que pudiera tener con el caso de autos, pues la controversia planteada está referida a la nulidad de un contrato de compraventa con pacto de retracto por nulidad absoluta, lo cual no evidencia ni usura, ni incumplimiento de la citada norma, razón por la cual se declara la improcedencia de esta parte de la denuncia, y así se decide.
Ahora bien, alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1157, 1346, 1977 del Código Civil, pues la acción para pedir la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, no está sometida al lapso de tiempo de 5 años previsto en encabezamiento de la citada norma, razón por la cual no debió aplicarla.
Al respecto resulta pertinente pasar a trascribir algunos extractos de la sentencia recurrida, la cual expresó lo siguiente:
…Omissis…
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa.
En ese sentido, la Sala procedió a verificar las actas que conforman el expediente, y se precisó que la fecha en que se suscribió el contrato de compraventa con pacto de retracto, fue el 8 de julio de 1998 y la acción fue interpuesta en fecha 30 de junio 2008, es decir, faltaban exactamente ocho (8) días para que prescribiera la acción, quiere decir que sí hubo interrupción de la prescripción, razón por la cual el juez de alzada debía pronunciarse sobre el resto de la controversia y declarar sin lugar el alegato de la prescripción.
En consecuencia, se evidencia que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 1.977 del Código Civil por falta de aplicación y en la del artículo 1.346 ibidem, por falsa aplicación, razón por la cual se debe declarar la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. …”
Conforme al contenido del extracto copiado es evidente que el lapso de prescripción de la acción de nulidad contractual depende de las causales que se aleguen, y se estableció que para la relativa, que es el caso que nos ocupa rige el mencionado artículo 1.346 eiusdem y para la absoluta que antecedentemente, en otros fallos se ha dicho que era imprescriptible aplica el artículo 1.977 que dispone que al ser una obligación personal prescribe a los diez (10) años, por lo cual al haberse incoado la presente demanda cuando habían transcurrido nueve (9) años contados desde la fecha en que se protocolizó el documento de venta cuya nulidad se solicita hasta el momento en que se propuso la presente demanda, que es mas de los cinco (5) años que estable e impone el mencionado artículo 1.346 eiusdem, resulta forzoso concluir que operó indefectiblemente la prescripción de la acción, tal y como lo estableció el juzgado de la causa en el fallo apelado, el cual se confirma. Y así se decide.
En función de la anterior declaratoria se estima innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SANTIAGO ELIAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO RAMON GOMEZ RONDON, HAIDE ESPERANZA GOMEZ DE MILLAN, ROBERTO JOSE GOMEZ RONDON, PETRA MERCEDES GOMEZ RONDON, JUAN RAMON GOMEZ RONDON, MANUEL CATALINO GOMEZ RONDON, MYRIAN PAULINA GOMEZ RONDON, MARCOS ERMINIO GOMEZ RONDON y JULIAN JOSE GOMEZ RONDON, en contra de la sentencia dictada el 23.10.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 23.10.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08812/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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