REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° Y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.140.429 y 5.094.525, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO y HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.454 y 121.444, respectivamente
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos OSWALDO JOSE BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.699.432 y 542.198, respectivamente, domiciliados en el sector La Caña-Santa Isabel, parcela 16-A, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: DANIEL BRUNO SÓÑORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.445 respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 26.441-16 de fecha 24-02-2016 (f. 142) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, el expediente Nº 11.912-15, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO siguen los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, contra los ciudadanos OSWALDO JOSE BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 12-02-2016.
Por auto de fecha 03-03-2016 (f. 144), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, y así mismo, de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguiente esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 11-03-2016 (f. 145) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellante, y por cuanto la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, se dio por finalizado el acto.
Por auto de fecha 18-03-2016 (f. 146) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
La presente querella interdictal de amparo fue propuesta por los abogados VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO y HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, aduciendo en su libelo de demanda (f. 1 al 58) lo que se transcribe a continuación:
- que sus representados son propietarios de una parcela de terreno y la casa sobre ésta construida, identificada con la letra y número 16-B, con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,75 mts²) con los siguientes linderos y medidas: Norte, en ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts), con parcela 14-A, Sur, en ocho metros con diez centímetros (8,10mts), con vía de acceso; Este, en veintitrés metros con catorce centímetros (23,14mts) con terrenos de Isaac López y Simón Caraballo, y Oeste, en veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros ( 24,55mts) con la parcela N° 15, adjudicada a Gregorio Valderrama Campos y Calle Privada de por medio de dos metros con cincuenta y dos centímetros (2,52 mts) de ancho y le pertenece a sus representados según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-08-2012, bajo el N° 2011.961, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2152 y correspondiente al folio real de año 2011; y según consta de documento de aclaratoria de medidas y linderos, de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual quedaron establecidos los linderos y medidas de la siguiente manera: la parcela 16-B, tiene una superficie de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con trescientos setenta y cuatro centímetros (194,374 mts²), con los siguiente linderos y medidas: Norte, en once metros con ochenta y un centímetros (11,81mts), con parcela 16-A, Sur, en doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57mts), con vía de acceso; Este, en catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59mts) con terrenos que son o fueron de Isaac López y Simón Caraballo, y Oeste, en diecisiete metros con noventa y dos centímetros ( (17,92), con la parcela 15-B, con Gregorio Valderrama Campos y con vía de acceso de por medio de dos metros con cincuenta y dos centímetros (2,52 mts²), inscrito bajo el N° 2011.961, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Número 393.15.1.1.2152 y correspondiente al folio real de año 2011.
- que tal como se evidencia en el documento de propiedad, sus representados desde agosto el año 2012 hasta esa fecha, han venido ostentando y poseyendo el deslindado inmueble constituido por el terreno y la casa allí constituida, así como, el acceso vehicular y peatonal que les permite la entrada a su propiedad, evidentemente, como dueños y poseedores legítimos que son del inmueble, y que por ende, para acceder a su vivienda han utilizado de manera continua, ininterrumpida, pacífica y pública el acceso por un portón, ubicado en el lindero sur, que está unido a la vía pública, que establece claramente que hay una vía de acceso (la única vía de acceso a su vivienda) de dos metros con cincuenta y dos centímetros (2,52 mts), en el lindero oeste, al frente de la puerta de su vivienda, todo lo cual consta de su documento de propiedad y de la aclaratoria debidamente registrada.
- que es el caso, que esa misma vía de acceso sirve también de paso peatonal y vehicular a los ciudadanos TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, y su hijo OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, y que la referida ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCÍA es la propietaria de la parcela 16-A, contigua al inmueble propiedad de sus representados por el lindero norte, y que al tiempo de que éstos y sus representados ocuparon los referidos inmuebles, e incluso, el uso, la posesión continua, pacifica, pública e ininterrumpida de la vía de acceso, comenzaron a percatarse de cierta condición oculta que tenía la vía de acceso, la cual, a pesar de que se presentó en el acuerdo de compra venta, como única vía de acceso y parte de la parcela 16-B, establecido en su lindero Oeste, propiedad de sus representados, ese espacio, también se le atribuyó como parte de otra parcela, la identificada como 15-2, que era propiedad de María Gabriela González de Los Llanos, y que fue vendida a la ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCÍA teniendo ésta conocimiento que sus representados por uso, posesión pacífica y por documento de propiedad de la parcela 16-B, usaban esa vía como parte integrante de su propiedad para su acceso.
- que los vecinos, ciudadanos TERESA DEL JESUS LAREZ GARCÍA y su hijo, OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, propietarios de la parcela 16-A, comenzaron a impulsar la idea de comprar la parcela 15-2 y con ello la posibilidad de apropiarse para su uso exclusivo, de la vía de acceso y el portón de entrada hacia las dos parcelas, pues esa intención se la habían planteado a sus representados y a algunos vecinos.
- que al tanto de las vislumbradas amenazas de despojo y perturbación, sus representados procedieron a enviar comunicaciones a los entes públicos que podrían verse involucrados en las gestiones de compra de la parcela 15-2, por parte de la ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, quien conjuntamente con su hijo expresaban que una vez propietarios de la misma, evitarían que sus representados accedieran a su vivienda por la vía de acceso y el portón, in comento, por lo cual la ciudadana ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, envió comunicaciones a los entes públicos respectivos, alertando lo que pretendían los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, procediendo a solicitar a la Alcaldía de Arismendi y al Registrador Público del Municipio Arismendi y Antolín del campo, según comunicación de fecha 20 de enero de 2015, en el cual manifiestan la inquietud que les embarga, pues, accesoriamente, se estaba realizando levantamiento topográfico en parte del área de acceso a su propiedad, y que en respuesta a su solicitud, la Alcaldía del Municipio Arismendi en fecha 03 de febrero de 2015, le entregó una comunicación a sus representados, donde su contenido establece claramente que el portón que da acceso a la vivienda de sus mandantes no puede ser desmontado en virtud de ser vía que han venido utilizando pacíficamente e ininterrumpidamente y que le permite el acceso vehicular y el de personas a su vivienda, .vía de acceso por demás adecuadamente delimitada en el documento de propiedad en el lindero Oeste de su casa..
- que bajo esos términos, en fecha 09 de Febrero de 2015, a pesar de las múltiples observaciones, tanto al Registrador Subalterno como los otros entes involucrados, la ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, procedió a comprar el terreno donde se encuentra la referida vía de acceso, continuando el hijo de la compradora, ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, enfatizando la perturbación y amenaza, con el fin de no permitir o eliminar el paso habitual a sus representados a su vivienda por el portón y la vía de acceso claramente determinados para tal fin, al extremo de colocar letreros, cambiar los candados por otros en forma unilateral, luego accediendo en forma poco amigable a entregar las llaves, y realizar perturbaciones, amenazas de despojo al acceso a la vivienda de sus representados, creando zozobra y profiriendo en forma amenazante que no les permitiría más el acceso a la vivienda a los mismos, tal y como se evidencia por actos fehacientemente ejecutados en forma escrita a través del envió e intercambio de diferentes correos electrónicos del ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ hacia sus representados como destinatarios, cuyo contenido es demostrativo de tales perturbaciones hacia sus personas y legítima sobre el terreno y sus anexos.
- que en efecto, por ejemplo: en fecha 23-02-2015, hizo notoria e ilustrativa su acción perturbadora de la propiedad de sus representados, enviándoles un correo electrónico, con copia a MARIA GABRIELA GONZÁLEZ DE LOS LLANOS, como personas involucradas, manifestando entre otras cuestiones, los derechos que tiene su madre sobre la propiedad de la parcela 16-A, donde habita, y los que supuestamente adquiere con la compra de la parcela 15-2, negando, perturbando y violentando los derechos que tienen sus representados sobre el portón y la vía de acceso in comento, acusándolos de haber violado el derecho de propiedad privada acezando (sic) por los linderos y usando el portón, lo cual, fue adquirido por su madre la Sra. Teresa Lárez García.
- que en fecha 02-03-2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, envió a sus representados correo electrónico, manifestando que su madre ahora era la propietaria de la parcela 15-2, y que por tal razón, le permitiría a sus representados una accesibilidad momentáneamente por el portón y la vía de acceso descrita, desconociendo drásticamente que efectivamente ese acceso lo vienen utilizando sus representados como un derecho real desde el año 2012, fecha en la que adquirieron su vivienda y es por donde siempre han accedido a ella peatonalmente y en su vehículo, pues es su única vía de acceso, delimitada suficientemente, incluso en el documento de propiedad respectivo.
- que en fecha 24-06-2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, envió un correo electrónico a sus representados, titulado “Recordatorio acceso PARCELA 15-2 propiedad de la Sra. TERESA LAREZ GARCIA y otros punto”, intensificando su acción perturbadora, insistiendo en la propiedad exclusiva que tiene su madre sobre la vía de acceso y el portón de entrada, manifestando que existe una accesibilidad temporal por el área de la parcela 15-2, mientras resuelven el problema, que ni el portón de la parcela 15-2, ni el candado, ambos propiedad de la Sra. TERESA LAREZ GARCIA, pueden sufrir ningún tipo de alteración, ni debe permanecer abierto, y que si continuaba tal irregularidad se cambiaría el candado.
- que en fecha 27-06-2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, le envía un correo electrónico a la ciudadana MARIA GABRIELA GONZÁLEZ DE LOS LLANOS, con copia a sus representados, conminando a la primera, con sus buenos oficios, a ocuparse de que lo apoye a determinar de una vez por todas la propiedad exclusiva que tiene su madre sobre la parcela 15-2, la vía de acceso y el portón, insinuando que sus representados han ocupado ilegalmente la vía de acceso y el portón, expresando que esa familia ha tomado el terreno y portón de la parcela 15-2 (supuestamente una calle o callejón) para uso exclusivo de ellos y terceros, e instalando a la referida ciudadana que le vendió MARIA GABRIELA GONZÁLEZ DE LOS LLANOS, que denuncie la situación y se involucre ante las autoridades competentes, a efectos de hacer valer la propiedad de su madre sobre el inmueble y aclare ciertas situaciones.
- que los hechos antes expresados debe encuadrarlos en la norma jurídica vigente que en este caso es en particular es la solicitud de amparo del derecho real que poseen sus representados, y el cese en las perturbaciones y amenazas que mantienen los ciudadanos OSWALDO JOSE BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, sobre el uso, goce y disfrute de ese derecho, es decir el derecho de acceso a la vivienda por parte de sus representados tal y como lo han venido haciendo desde hace mucho tiempo, y en consecuencia consideran aplicable en orden jerárquico los preceptos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho de propiedad; los artículo 772 y 782 del Código Civil venezolano y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
- Finalmente estiman la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-10-2015 (f. 59 al 61) ordenando el emplazamiento de los ciudadanos OSWALDO JOSE BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a objeto de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites de las citaciones ordenadas (f. 62 al 67) consta que en fecha 21-10-2015 compareció el co-demandado OSWALDO JOSE BENITES LAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TERESA DE JESUS LAREZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.445, y de este domicilio, y consignó escrito de contestación a la presente demanda y anexos (f. 68 al 76), alegando lo que se transcribe a continuación:
- que rechaza y contradice cada uno de los alegatos de perturbación realizados en su contra y en contra de su madre de 75 años de edad TERESA DE JESUS LAREZ.
- que los demandantes no logran ni consignan prueba alguna de la perturbación a la posesión que alegan, que se limitan a consignar correos electrónicos que supuestamente recibieron de su parte, los cuales por ser copias simples desconocen; que asimismo se limitan a consignar como medio probatorio una inspección judicial extra litem, en la cual no se evidencia de forma alguna perturbación a su posesión por su parte o por la de su madre, que por el contrario, se evidencia en el punto cuarto que los mismos solicitantes poseían un manojo de llaves con el cual accedieron al portón .
- que asimismo rechaza y contradice que la compra del terreno 15-2, pueda ser considerado como una perturbación.
En fecha 02-11-2015 (f. 77 al 80) presentó escrito de promoción de pruebas y anexos la parte demandada, y en la misma fecha mediante diligencia que cursa al folio 81, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos los querellantes (f. 82 al 85).
Por medio de escrito de fecha 06-11-2015 (f. 86 y 87) la parte querellada presentaron sus conclusiones en la presente causa.
Consta a los folios 88 y 89 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 10-11-2015 por la aporreada judicial de la parte actora, por medio de la cual presentó conclusiones en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11-11-2015 (f. 90) el tribunal de la causa aclaró a las partes que en fecha 09-11-2015 venció el lapso para presentar las respectivas concusiones y que a partir del día 10-11-2015 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de ocho (80 días para dictar sentencia conforme a las previsiones del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-2015 (f. 91 al 97) el tribunal de la causa dictó la sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 02-11-2015 oportunidad en que fueron consignadas las pruebas promovidas por las partes y repuso la causa al estado de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos el cumplimiento de tal formalidad comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días previsto en la Ley Adjetiva para que las partes presenten sus conclusiones y posteriormente dictaría la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 03-12-2015 (f. 98) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, y en la misma fecha procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte querellante (f. 99 al 101).
En fecha 14-12-2015 (f. 102 al 104) se llevó a cabo el acto de designación de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana YEMNEL TORCAT HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero en Sistemas, y de este domicilio, la cual aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fijó el monto correspondiente a sus honorarios profesionales mediante diligencia de fecha 17-12-2015 (f. 105 y 106).
Mediante diligencia de fecha 17-12-2015 (f. 107 y 108) el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que en esa fecha canceló a la ciudadana YEMNEL TORCAT HIDALGO, el monto correspondiente a sus honorarios profesionales por los trabajos de experticia que le fueron encomendados.
Por auto de fecha 11-01-2016 (f. 109) el tribunal de la causa fijó un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de que la experta designada consignara el informe respectivo.
En fecha 26-01-2016 (f. 111 al 117) suscribió diligencia la ciudadana YEMNEL TORCAT HIDALGO, actuando en su carácter de experta designada en la presente causa, por medio de la cual consignó el informe de experticia respectivo.
Por auto de fecha 27-01-2016 (f. 118) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 119 al 121 escrito de fecha 29-01-2016 contentivo de los alegatos presentados por la parte querellante.
En fecha 03-02-2016 (f. 122) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró que en fecha 01-02-2016 venció el lapso para que las partes presentaran sus alegatos respectivos, y dispuso que a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia.
En fecha 12-02-2016 (f. 123 al 136) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual declaró INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo.
Contra la preindicada sentencia la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 15-02-2016 (f. 137) el cual fue oído en un solo efecto por el a quo en el auto de fecha 24-02-2016 (f, 138 al 141) conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo auto se ordenó la remisión del expediente completo a esta alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA:
Se recurre contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual declaró INADMISIBLE, la querella interdictal de amparo interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE BENITES LAREZ y TERESA DE JESUS LAREZ GARCIA, bajo los siguientes fundamentos:
“... Al respeto, esta juzgadora observa que la parte querellante intentó la presente acción interdictal contra los ciudadanos OSWALDO JOSE BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, invocando o sustentando su querella en base a afirmaciones de hechos que, revisadas cuidadosamente, constituyen amenazas de perturbación, es decir, los querellante fundamentan su pretensión no en actos perturbatorios de la posesión de hecho o de derecho que la limitan o la restrinjan sino en actos que, a juicio de esta sentenciadora, constituyen una simple tentativa o temor racional o fundado temor de perturbación.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
...omissis...
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante intentó la presente acción interdictal en base a afirmaciones de hechos que, a juicio de esta sentenciadora, constituyen una simple tentativa o temor racional o fundado temor de perturbación, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-
Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el fondo y las pruebas aportadas por las partes. Y así se decide...”
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para esta Superioridad, visto el examen del objeto trasmitido por la apelación a esta Alzada, conforme al principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, es indispensable hacer las siguientes reflexiones acerca de los interdictos, para luego analizar las casuales de admisibilidad de esta clase de demandas, y al respecto observa:
Según el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:
Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa, y los Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.
Conforme a la doctrina mas calificada el interdicto como tal, configura una herramienta que permite al justiciable defender la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Es decir su naturaleza eminentemente posesoria conlleva a determinar que no podrá ser objeto de esa clase de demandas una materia que sea ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”.
En ese sentido, el prestigioso jurista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:
“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros.”
Conforme a lo expresado se debe precisar que en lo que concierne al interdicto de amparo a la posesión, que es el caso que nos ocupa, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, los cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:
1.- Que la posesión sea mayor de un año;
2.- Que la posesión sea legítima;
3.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles;
4.- Que la posesión sea perturbada;
5.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación:
6.- Que la ejerza el poseedor legítimo;
7.- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
De acuerdo al análisis efectuado es evidente que para las querellas posesorias, se requiere para que la querella sea admisible no solo que el actor refiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar que evidencien algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
De todo lo dicho es evidente que el Interdicto Posesorio de Amparo, el cual es el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión, es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Delimitado lo anterior es evidente que la diferencia fundamental que separa a los interdictos posesorios de los prohibitivos, es que en el primer caso, el despojo o la perturbación se haya verificado, y en el segundo, lo contrario, es decir que el peligro derivado de la obra nueva o vieja esté latente pero que el mismo no se haya materializado, es decir, que para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo ha venido señalando la doctrina, como por ejemplo el autor arriba identificado en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382).
En adición a lo dicho, para aclarar aun más este punto se debe establecer que para el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida…”.
Así en un caso similar, mediante decisión N° 825/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“...De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
De acuerdo al extracto copiado queda claro que a criterio de la Sala Constitucional dentro de los requisitos de admisibilidad para los interdictos posesorios es que se haya verificado el despojo, lo cual aplicado al caso de autos conlleva a establecer que se requiere de manera impretermitible que la amenaza a la posesión no sea un simple caso hipotético, sino que las mismas se verifiquen con hechos concretos, verificados en forma real y efectiva.
En este caso de la lectura de la querella de amparo se advierte que se hace referencia a supuestas amenazas de perturbación, que no se han verificado en el tiempo, sino que los querellantes temen que se configuren en virtud de que -según lo narran en la querella- son propietarios de una parcela de terreno y la casa sobre ésta construida identificada con el número y letra 16-B, la cual han venido poseyendo desde el mes de agosto de 2012, y que asimismo han venido ostentando y poseyendo el acceso vehicular y peatonal que les permite la entrada a su propiedad y que este espacio también se le atribuye a otra parcela identificada con el N° 15-2, la cual fue adquirida por los querellados y con ello la posibilidad de que éstos se apropien para su uso exclusivo de la referida vía de acceso y del portón que permiten la entrada a su vivienda, señalan que los querellados amenazan con despojarlos “en el acceso a la vivienda de su propiedad, creando zozobra y profiriendo en forma amenazante que no les permitirían más el acceso a la vivienda...” , lo cual trae como consecuencia que en coincidencia con el criterio sustentado en el fallo apelado, la presente acción se considere inadmisible por cuanto no se configuran los supuestos de hecho necesarios para que la misma sea admisible por la vía o el trámite de la querella de amparo a la posesión contemplada en la norma arriba invocada, es decir en razón de que el posible daño que se denuncia es temido, mas no se verificó, no existe, y por ende el mismo no es actual, sino futuro o próximo, y por consiguiente las consecuencias probables, no son visibles y actuales. Y ASI SE ESTABLECE.-
De tal manera que se confirma el fallo apelado y se impone de condenatoria en costas a la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 12-02-2016 por el mencionado Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. N° 08867/16
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha (30-03-2016), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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