REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano OSWALDO ZAPATA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.580, con domicilio procesal en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Santa Cruz III, oficina local C, debajo de la Notaría Pública 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.445.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE, francesa, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº O5AE56998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ZAPATA MARÍN, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 01.02.2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11.02.2016 (f. 39).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.02.2016 (f. 41) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 19.02.2016 (f. 42), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07.03.2016 (f. 43 al 51), el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 52) se declaró vencido el lapso de informes y se le aclaró a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18.03.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior pasa a hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSWALDO ZAPATA MARÍN, en contra de la ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE, ya identificados (f. 1 y 2), siendo fundamentada dicha demanda en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 14.12.2016 (f. 17 y 18) fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE, fijando la oportunidad para que reconociera o no el hecho y para que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15.12.2016 (f. 21) el alguacil del tribunal dejó constancia que le fueron proporcionados los recursos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado correspondiente.
En fecha 20.01.2016 (f. 22) el alguacil mediante diligencia consigna sin firmar la compulsa de citación librada a la ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE, parte demandada, por no haber podido localizar a la referida ciudadana en la dirección suministrada por la parte actora (f. 23 al 29)
En fecha 27.01.2016 (f. 30 y 31), por medio de escrito, el abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, en su carácter de autos solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 01.02.2016 (f. 32 al 36) el tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por el apoderado de la solicitante y declaró terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
En fecha 04.02.2016 (f. 37) compareció el abogado DANIEL BRUNO, apoderado judicial del solicitante y apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 01.02.2016.
Por auto de fecha 11.02.2016 (f. 39), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 40).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada en fecha 01.02.2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se negó la solicitud de citación por carteles realizada por el apoderado judicial de la solicitante, terminado el procedimiento y el archivo del expediente, apoyándose en los siguientes motivos:
“(…) El artículo 195-A del Código Civil con respecto a la citación personal de uno de los cónyuges, establece: (Omissis)
Tradicionalmente el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil es un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem; es decir,, se trata de un procedimiento con un carácter especialísimo que prevé una causal de divorcio no establecida en el artículo 185 del referido Código Civil y que sólo podrá intentarse cuando el supuesto sea la ruptura de la vida en común de los cónyuges por más de cinco (5) años.
Siguiendo este orden de ideas, de conformidad con el Código Civil anteriormente transcrito se desprende que si la solicitud se separación de hecho es presentada por una sola de las partes, permite que se cite al otro cónyuge para que comparezca personalmente a reconocer el hecho o hacer oposición, siendo este último el único que puede convenir en lo alegado o negarlo. Lo cual está establecido en el sentido de que si el otro cónyuge, que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia siguiente después de citado, reconoce el hecho de la separación por más de cinco (5) años y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(…)
Asimismo, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis)
Ahora bien, el referido artículo 185-A fue modificado por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 14-0094, de fecha 15 de mayo de 2014, dictaminando la Sala en su dispositiva lo siguiente:
(…)
De conformidad con la sentencia antes transcrita, cambió el contenido del articulo 185-A del Código Civil sólo por lo que respecta a lo allí dispuesto, es decir, en cuanto a que deberá abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ocurra uno de los tres supuestos allí establecidos, los cuales parten del hecho de que el otro cónyuge esté ya citado personalmente. Es decir, que dicho procedimiento por lo que respecta a la citación personal del otro cónyuge se mantiene igual, entendiéndose que si no se lograre la misma deberá el Juez declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
Esto se encuentra claramente interpretado cuando en la misma sentencia antes citada se expresa:
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto y analizado puede observarse que no ha sido cambiado entonces el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil por lo que respecta a la citación del otro cónyuge en el caso de que la solicitud sea presentada por uno solo de ellos, la cual prevé en el mismo que sea personal, resultando entonces inútil e improcedente, acordar la citación cartelaria, lo cual traería otro tipo de consecuencias dentro del procedimiento como sería el nombramiento se un defensor judicial en caso de que el cónyuge no comparezca, que no es acorde con el tipo de procedimiento especialísimo del que trata el contenido de dicho artículo, que necesariamente implica la comparecencia personal del cónyuge que no presenta la solicitud para que se haga presente y personalmente reconozca el hecho de la separación, o niegue lo alegado por el cónyuge solicitante, argumentos estos que no podrán ser alegados ni probados por el defensor judicial. Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, tomando en consideración que el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar la tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos y que debe procurarse la idoneidad y estabilidad del mismo para que en plazo razonable y en cumplimiento de normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales, se administre justicia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en el mencionado código y en las leyes especiales, consagrando así esta norma el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley; no siendo disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben practicarse los actos procesales, pues su observancia es de orden público.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se demuestra que la citación personal de la otra cónyuge fue debidamente practicada y agotada, según se desprende de la exposición de la Alguacil de este Tribunal en diligencia consignada por esta, en la que expresa que se trasladó en su oportunidad a la dirección suministrada por la parte actora para la práctica de la citación personal de la ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual no pudo lograr el objeto de su traslado, la cual riela al folio veintidós (22) del presente expediente, lo que evidencia que la referida citación fue infructuosa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal en aras de resguardar el debido proceso así como el derecho a la defensa de ambas partes, la tutela judicial efectiva y las formas procesales de los actos que componen el proceso, NEGAR lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, identificado en autos; y en consecuencia SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Cúmplase. (…) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano OSWALDO ZAPATA MARÍN, presentó escrito de informes mediante el cual alegó:
- que la demanda se inicia por divorcio de su representado contra la ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE, fundada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
- que dicho artículo del Código Civil Venezolano, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 446 de fecha 15-05-2014, en la cual se modifica el mismo.
- que el Tribunal 5to de Municipio, admitió la demanda, y se llevó a cabo el procedimiento de citación personal, no lográndose ubicar a la demandada, al llegar a este punto procesal, se le requirió la citación por carteles, a los fines de culminar el procedimiento de citación e su completa extensión procesal, lo cual fue negado y se dictó sentencia interlocutoria dando fin al procedimiento de divorcio, esta decisión atenta contra los derechos a la justicia establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
- que se vulnera la libertad individual de su representado, consagrada en el artículo 20 ejusdem.
- que de igual forma, violenta en derecho al libre consentimiento de su representado en el matrimonio, tutelado en el artículo 77 del texto Constitucional.
- que esta decisión hace nugatorio el núcleo central del derecho, por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida como lo es el permanecer unido en matrimonio con la persona que desea.
- que en su decisión indica que acata la sentencia 446 vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, no obstante de forma contradictoria, niega a su representado, el lapso probatorio para que éste pueda probar que realmente posee mucho más de 5 años de separación de hecho de su esposa, y omite la necesidad de su representado de dar por terminado una relación matrimonial, la cual carece para la fecha, de todo sentido para ambos cónyuges.
- que se aleja con esta sentencia, del criterio sostenido por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, quien al igual que en la decisión 446, en sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015, mantiene el criterio de dar relevancia al mutuo consentimiento que debe existir entre los cónyuges para permanecer unidos, y en la cual se interpretó nuevamente con carácter vinculante el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impida la continuación de la vida en común.
- que existe una clara tendencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, a dar preferencia a la libre voluntad de los cónyuges de permanecer unidos.
- que ante la duda sobre el procedimiento a seguir una vez agotada la citación personal, ese Juzgado debió acogerse al principio desplegado por el Tribunal Supremo en su sala Constitucional una y otra vez en el cual se da relevancia a la voluntad de los cónyuges, culminar la citación personal realizar la citación por carteles, y en todo caso nombrar defensor ad litem y dar inicio al lapso probatorio de 8 días, a fin de que el cónyuge demandante pruebe que posee más de 5 años separados, apertura y decisión que toma como juez en ejercicio del Control Difuso de Constitucionalidad, señalado en el artículo 334 del texto magno.
- que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
- que en aras de coadyuvar a la cohesión de criterios Jurisprudenciales respecto de esta novísima figura del 185-A, consigna Sentencia del Juzgado Superior Civil del Estado Anzoátegui de fecha 26.01.2016 que versa sobre caso análogo.
- que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare nula la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado quinto del Municipio Mariño la cual puso fin a la demanda de Divorcio de su representado y le ordene dar continuidad al juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar en materia considera quien resuelve como alzada analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que ambos, han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años.
Para ello, se requiere no solo analizar la norma rectora, sino además el texto fundamental de la nación, a fin de dar cabal aplicación a los principios constitucionales que rigen el proceso. El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso sujeto a un limbo jurídico en caso de que resulte infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada con anterioridad al texto constitucional vigente, no obstante a ello, por lo cual podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y bajo esa óptica y dirección, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:
“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.
Se colige del texto copiado que por constituir el proceso un instrumento para la efectiva realización de la justicia y el norte cardinal de la labor jurisdiccional, su aplicación debe corresponder eficazmente a lo pautado por el código procesal prudentemente aplicable, conjuntamente con la Constitución, sobrevalorándose consiguientemente el carácter postrimero que imperante remonta al asentamiento de bases jurídicas protectoras de la progresista sociedad, de allí que se denote la errada interpretación del articulo 185-A del Código Civil, por parte del sentenciador de origen en la causa que se dirime, y es que equívocamente puede desestimarse la manifestación voluntaria de finiquitar el vinculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo efectivamente la citación “personal” de la demandada, limitándose no sólo el proceso, mutando su espíritu a una situación fáctica de hecho que pudo ser manipulada por situaciones de la vida cotidiana, si no también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes.
Recordemos que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos. Todo ello confluye en que, en virtud del derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable solicitante, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria los alegatos en que funda su petición, si la misma fuere impugnada en la oportunidad procesal concerniente, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, esta cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida. Dentro de este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2014, mediante Sentencia Nº 201, nada señaló en cuanto a la aplicación del tramite de la citación por carteles y la designación del defensor judicial dentro el marco del procedimiento que hoy nos ocupa, es decir, no discurrió de dicho fallo, no hizo referencias para objetar ese tramite que fue aplicado por el tribunal de la causa y analizado por el fallo recurrido ante la sala,
En dicho fallo se indicó:
“(…) En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco esta jurisdicente, no sólo con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino por su carácter vinculante, conforme fue establecido en su dispositivo y conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que una vez propuesta por uno de los cónyuges, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el juez ordenará el emplazamiento del otro cónyuge, a los fines que al tercer día de despacho siguiente a su citación, reconozca o no los hechos alegados en la solicitud; en cuyo caso, de reconocerlos y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se declarará el divorcio al duodécimo (12º) día de despacho siguiente a la comparecencia de las partes; también emana de la misma que conforme la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento contemplado en el artículo 185-A, deberán agotarse todos los pasos relacionados con la citación del cónyuge que no vino conjuntamente con el otro a solicitar el divorcio, incluyendo si es necesario que una vez que sea verdaderamente agotado el tramite de la citación personal y la misma resulte infructuosa, se acuda a la citación cartelaria e inclusive, al nombramiento de defensor judicial con el fin de garantizar los derechos fundamentales del cónyuge que no acude voluntariamente al proceso, quien en todo caso, será quien se encargue de su representación en contra de la pretensión de la actora, conforme la doctrina imperante de nuestro Máximo Tribunal. Esto en razón de que conforme a dicho fallo, la Sala al disponer que en caso de que sea rechazada la solicitud de divorcio el juez está en la obligación de aperturar la articulación probatoria contemplada en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo que bajo tales circunstancias el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, y por esa razón se debe tramitar la misma garantizando ampliamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos involucrados, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –se insiste– a través de esa incidencia se está procurando que los sujetos involucrados prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, con miras a tomar una decisión equilibrada, ajustada a la verdad, que resuelva sobre la procedencia del divorcio, declarándolo procedente o en su defecto, ordenando la terminación del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
Determinado lo anterior, advierte esta alzada en primer lugar, que la notificación del Ministerio Público no se cumplió en este caso ni al inicio del procedimiento como lo impone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco durante su desarrollo, y en ese sentido, se debe resaltar que de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el Código de Procedimiento Civil dicha gestión tiene que verificarse con primacía desde el inicio del procedimiento por cuanto lo que se pretende es un cambio de estado civil ya que se extingue el de casado y se constituye el de divorciado. Sobre esa base radica que dicha acción se encuentre estrechamente vinculada con el orden público, y por lo tanto se requiere, que una vez admitida la demanda que conforme a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de manera preferente se cumpla de inmediato con la notificación del Ministerio Público mediante boleta acompañada de la copia certificada de la demanda con el fin de que el representante de la vindicta pública como parte de buena fe intervenga en el proceso, aún antes de que se verifique la citación del demandado, so riesgo de que en caso de que no se haga o se realice en forma tardía, todas y cada una de las actuaciones efectuadas se encontraran inficionadas de nulidad y será inexorable que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se admitió la demanda y se ordene la consecuente reposición de la causa. En segundo lugar advierte esta alzada que el juzgador de primer grado, mediante decisión de fecha 01.02.2016, sin haberse logrado la práctica de la citación de la persona contra la cual obra la solicitud, negó la citación por carteles solicitada por el actor, en la persona de su apoderado judicial y declaró la improcedencia de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, pedida por el ciudadano OSWALDO ZAPATA MARÍN, en contra de su cónyuge, ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE, con lo cual se constata la subversión del proceso, toda vez que no habiéndose perfeccionado la citación personal de la ciudadana contra la cual obra la solicitud, lo procedente era, que se continuara con el trámite de la citación cartelaria y en caso de no comparecer la citada, se procediese a la designación de un defensor judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, así, una vez designado el mencionado defensor judicial, dar el trámite establecido en la decisión que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita.
Lo antes señalado revela que resulta inexorable para esta alzada declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 01.02.2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como de todas las actuaciones realizadas a partir del día 20.01.2016 fecha en la cual se consignó la boleta de citación librada a la ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE y reponer la causa al estado de cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, se exhorta al juzgado de la causa que en caso de que resulte infructuosa la citación personal de la cónyuge demandada, a que cumpla con el trámite de la citación cartelaria y de ser necesario proceda a designar el defensor judicial a los efectos de que asuma la defensa del cónyuge que no se ha hecho presente en este asunto, todo en aras de que cumplidos con tales trámites se cumpla con el procedimiento establecido en el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual antes se hizo referencia y en su oportunidad se emita la resolución judicial correspondiente sobre lo solicitado en el presente caso.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 01.02.2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como de todas las actuaciones realizadas a partir del día 20.01.2016 fecha en la cual se consignó la boleta de citación librada a la ciudadana CAROLE NICOLE SAVOIE y se repone la causa al estado de cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de la causa que en caso de que resulte infructuosa la citación personal de la cónyuge demandada, a que cumpla con el trámite de la citación cartelaria y de ser necesario proceda a designar el defensor judicial a los efectos de que asuma la defensa del cónyuge que no se ha hecho presente en este asunto, todo en aras de que cumplidos con tales trámites se cumpla con el procedimiento establecido en el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual antes se hizo referencia y en su oportunidad se emita la resolución judicial correspondiente sobre lo solicitado en el presente caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08862/16
JSDC/CFP/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.