REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., inscrita en fecha 20.11.1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 536-A-Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MOISES MILLAN CAMACHO y JAIME GARCIA RENGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.620 y 15.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Conjunto Residencial RESIDENCIAS EL CATIRE, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 09.11.1990, bajo el N° 47, folios 115 al 144, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas JHACNINI TORRES, PATRICIA CARRERA AROCHA y ANA LONGART GUERRA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.694, 45.621 y 25.504, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MOISES MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada el 03.07.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.07.2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.08.2012 (f. 213) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17.09.2012 (f. 214), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 17.10.2012 (f. 215), compareció el abogado MOISES MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.11.2012 (f. 226), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 31.10.2012 inclusive.
Por auto de fecha 14.01.2013 (f. 227), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 13.01.2013 inclusive.
En fecha 26.03.2015 (f. 228), compareció el abogado MOISES MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal.
Por auto de fecha 30.03.2015 (f. 229 y 230), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar de dicho abocamiento solo a la parte contra quien obra la presente solicitud CONJUNTO RESIDENCIAL EL CATIRE; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 28.04.2015 (f. 232), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada por el encargado de la conserjería, la boleta de notificación librada al CONJUNTO RESIDENCIAL EL CATIRE.
Por auto de fecha 21.05.2015 (f. 234), se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 30.03.2015 y se ordenó librar una nueva; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 17.09.2015 (f. 236), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al CONJUNTO RESIDENCIAL EL CATIRE por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 01.10.2015 (f. 239), compareció el abogado MOISES MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CATIRE; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.10.2015 (f. 240); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 02.11.2015 (f. 243), compareció el abogado MOISES MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró al CONJUNTO RESIDENCIAL EL CATIRE; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 245).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial solicitud de AUTORIZACION PARA LA CONTINUACION DE LA OBRA presentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., ya identificada.
Por auto de fecha 28.11.2011 (f. 159), se le dio entrada a la solicitud.
Por auto de fecha 30.11.2011 (f. 160 al 163), se ordenó notificar a quien ostentara la posición procesal de querellante sobre la presente solicitud; y se exhortó al abogado MOISES MILLAN, a que indicara sobre quien o el sujeto pasivo contra quien pretende obre la presente solicitud, con miras a la emisión de la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 09.12.2011 (f. 164), compareció el abogado MOISES MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó que se notificara a la querellante en la persona de una cualquiera de sus apoderadas judiciales JHACNINI TORRES, PATRICIA CARRRERA AROCHA o ANA LONGART GUERRA y en virtud de que su domicilio se encontraba en el Municipio Mariño de este Estado, solicitó que se exhortara a un Tribunal de esa jurisdicción para que practicara la notificación acordada; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.01.2012 (f. 165); siendo librada en esa misma fecha el oficio, exhorto y boleta correspondiente.
Por auto de fecha 12.03.2012 (f. 169), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.03.2012 (f. 170), compareció el abogado MOISES MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se devolviera el exhorto librado al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el alguacil no dejó la boleta de notificación en el domicilio de la parte querellante; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.03.2012 (f. 171 y 172); y siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10.05.2012 (f. 174), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.05.2012 (f. 175), compareció el abogado MOISES MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se devolviera el exhorto librado al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la secretaria del Tribunal no dejó expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.05.2012 (f. 176); y siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.05.2012 (f. 178), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.07.2012 (f. 201 al 209), se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la sustanciación de la solicitud y no hubo lugar a condenatoria en costas.
En fecha 09.07.2012 (f. 210), compareció el abogado MOISES MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.07.2012 (f. 211), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03.07.2012 mediante la cual se declaró improcedente la sustanciación de la presente solicitud, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
El Artículo 785 del Código Civil, establece: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…”---------------------------------------------------------------
Esta disposición legal consagra el denominado “Interdicto de Obra Nueva “ también llamado “Denuncia de Obra Nueva”, otorgado a cualquier poseedor para que proteja su posesión haciendo cesar la obra que le causa un perjuicio a su posesión; así las cosas, El Legislador impone para ejercer la acción correspondiente dos (2) requisitos concurrentes, a saber: 1.).- Que sea una obra nueva y 2.).- Que existan motivos racionales para temer que dicha obra nueva ocasione un perjuicio o daño al bien que posee el querellante. Asimismo, dicha disposición legal impone otros dos (2) requisitos: 1.).-Que la obra nueva no esté terminada y, 2.).- Que no haya transcurrido un año desde que comenzó.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin entrar en juzgamiento pues dicha situación fue analizada por el Juez de la época, en este caso concreto, se observa en primer lugar, en lo que se refiere a la obra nueva, que consta de autos que la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., emprendió trabajos de construcción en terrenos aledaños al CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE y, en segundo lugar, que el Condominio -a juicio del Juzgador de la época- tenía motivos fundados o razones para temer de la obra nueva emprendida ya que ésta podía generar un daño, toda vez que se trataba de un terreno escarpado situado en la parte posterior del inmueble de la querellante, de tal forma que por ello, en fecha 01-12-1997, dictó una Resolución por medio de la cual decretó la paralización total de la obra nueva emprendida por INMOBILIARIA BELVEDERE C.A.----
No obstante ello, se verifica que la querellante, notificó a la empresa en referencia mediante carteles, sin constar en autos que la sociedad de comercio haya intervenido en el proceso, por la cual posteriormente; esto es, en fecha 16-11-1999, la entonces Jueza de este Tribunal consideró que estaba terminado el procedimiento y no había más actuaciones que practicar y por ello, ordenó la remisión del expediente en su forma original a la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de La Asunción.---------------------------------------------------------------------------------------
EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
La Sentencia N° 00075 del 31-03-2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, expresó con relación al trámite del interdicto de obra nueva., lo siguiente: “…El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.-------------------------------------
De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.---------------------------
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el artículo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario”.-----
Tomando en consideración el fallo parcialmente transcrito para ser aplicado al caso de autos, se verifica de las actas procesales que este Tribunal por Resolución del 01-12-1997; ordenó la prohibición total de la continuación de la obra nueva emprendida por la sociedad de comercio INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., por eventuales daños en la piscina, muebles, jardines y demás bienes que se hallen en dichas aéreas pertenecientes todas al CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE, así como eventuales daños a personas, porque los interdictos prohibitivos encuentran su fundamento en el daño, el deterioro o peligro que pueda causar la obra nueva o vieja a otro; de manera que se instauran para evitar que el perjuicio ocurra o que ocurra el deterioro o la destrucción.-----------------------------------------------------------------------------------
Analizando las precitadas disposiciones legales tal como señalada la doctrina el procedimiento interdictal de obra nueva es: “…netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimiento existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva…”.----------
En este procedimiento se destaca que esa cautela se cumplió y culminó con la Resolución de fecha 01-12-1997, que ordena la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida por la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., que dicha sociedad de comercio como parte querellada no intervino en el proceso para apelar de la decisión que paralizó la continuación de la obra nueva ni efectuó el trámite adicional de solicitar la continuación de la obra nueva paralizada como lo preceptúan los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, de una parte y, de otra se desprende que la parte querellada tampoco ejerció la acción que contempla el artículo 716 eiusdem, y que debe forzosamente ejercerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al decreto que ordena su suspensión de la misma; de allí que resulte forzoso para este Tribunal concluir que resulta a todas luces improcedente la petición efectuada por dicha empresa de solicitar la continuación de la obra nueva con fundamento en el artículo 715 del Código de procedimiento Civil ya que han transcurrido más de trece (13) años en un procedimiento terminado y archivado.-----
De modo que no es posible conceder la pretensión del apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., que consiste en que se continúe aquel procedimiento interdictal que se inició en fecha 1° de diciembre de 1997, cuando pide la continuación de la obra nueva paralizada, es decir, la pretensión se centra en impulsar una causa en la cual los recursos y acciones se consumaron y darle vigencia a un procedimiento donde operó de una parte la perención de la instancia fundamentada en el encabezado del artículo 267 del texto adjetivo civil por falta de actividad procesal de las partes y caduco de otra parte, porque aquella acción que se instaura para ser ventilada por el juicio ordinario al amparo de lo previsto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil no se ejerció de forma oportuna, por lo cual la garantía que constituyó la parte querellante CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE se extinguió. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------
Establece el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere dictado la suspensión total o parcial de la obra.-
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
De las actas procesales se desprende que la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., en su oportunidad legal, a pesar de haber sido notificada según consta de los carteles publicados y consignados por la querellante, no compareció a ejercer el recurso de apelación que le otorgaba el único aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil en contra de la Resolución del 01-12-1997, que paralizaba la obra nueva en forma total; así como tampoco compareció a solicitarle al Tribunal la continuación de la obra nueva paralizada como lo preceptúa el artículo 715 eiusdem, y menos aun consta que haya concurrido dentro del año siguiente a instaurar el procedimiento ordinario para la reclamación que puede hacer conforme al artículo 716, del mencionado texto legal en plena vigencia de la garantía constituida por la querellante CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRA; en consecuencia cualquier actuación que pretenda la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., luego del transcurso de más de trece (13) años desde que este Tribunal dictó el decreto (01-12-1997) paralizando la ora nueva emprendida deviene en improcedente, como se expresó, por consumación de los recursos y/o acciones que la ley otorgaba a la querellada INMOBILIARIA BELVEDERE C.A. y así se decide. ------------
En fecha 22-10-2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01621, con relación a la caducidad, estableció: --------------------------
…Omissis…
Finalmente y para concluir debe este Tribunal indicar que El Legislador instituyó la Perención y la Caducidad por razones de seguridad jurídica y ambas instituciones procesales otorgan un límite a las partes para la actuación necesaria de hacer valer sus derechos y acciones y la falta de actividad procesal por más de un (1) año, en el primer caso y la falta de ejercicio en el segundo caso, en el plazo prefijado por la ley, trae como consecuencia la extinción, en el primer caso del procedimiento y en el segundo caso, de la acción otorgada; en consecuencia, tanto la Perención como la Caducidad disminuyen el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y sobretodo la Caducidad que en oportunidades el derecho queda eliminado al comprobarse que dentro del plazo concedido por la ley una acción determinada no se ejerció. En el caso analizado se extrae que desde el día 1° de diciembre de 1997, fecha en que este Tribunal dictó la Resolución prohibiendo totalmente la obra nueva hasta el día 16 de noviembre de 1999; fecha en la cual este Tribunal declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo de las actuaciones transcurrió el lapso de Un (1) Año y Once (11) meses; asimismo, desde el día 1° de diciembre de 1997, fecha en que este Tribunal dictó la Resolución prohibiendo totalmente la obra nueva hasta el día 23 de noviembre de 2011, fecha en que la representación judicial solicitó la continuación de la obra nueva paralizada han transcurrido trece (13) Años y Once (11) meses; tiempo suficiente para que este Tribunal considere que se consumaron los recursos y/o acciones que le correspondían a la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., contenidos en los artículos 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al recurso ordinario de la apelación en contra de la Resolución de fecha 01-12-1997; proferida por este Tribunal prohibiendo la continuación de la obra nueva; la intervención de la parte querellada solicitando la continuación de la obra nueva paralizada o la interposición de la acción correspondiente a ser tramitada por el juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
IV.-DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ----------------------------------------------------------
Primero: IMPROCEDENTE la sustanciación de la solicitud interpuesta por el abogado MOISÉS MILLÁN CAMACHO en su condición de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., en contra del decreto proferido por este Tribunal en fecha 01-12-1997, en el juicio de “INTERDICTO DE OBRA NUEVA”, que instauró el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL CATIRE en contra de la empresa INMOBILIARIA BELVEDERE C.A, que paralizó la continuación de la obra emprendida por dicha empresa en razón de la consumación de los recursos y/o acciones correspondientes contenidos en el artículo 714, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: No ha lugar a la condenatoria en costas dada la índole de lo decidido.- …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la solicitud de autorización para la continuación de la obra el abogado MOISES MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., señaló lo siguiente:
- que el 01.12.1997, la abogada JHACNINI TORRES, en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CATIRE, propietaria de un terreno y el edificio sobre él construido, ubicado en el sector La Caranta, Cerro El Burrito y/o Bergantín de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, introdujo ante ese Tribunal, interdicto de obra nueva, fundamentándolo en los siguientes motivos: “…que el edificio antes identificado, colinda en la parte posterior con un elevado talud de tierra, sobre el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE, C.A. (…) representada por el ciudadano GUIDO FONTANELLA CATELLA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.136.465, domiciliado en la ciudad de Caracas, según Documento de Compra-venta registrado en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el NO. 14, folios 76 al 79, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del presente año, ha iniciado la construcción de un edificio, comenzando el día sábado 29 de noviembre del año en curso, con la demarcación del terreno, movimientos de tierra y la construcción de una barricada, con perjuicio evidente del inmueble de mi representada, pues la obra que se construye por lo accidentado del terreno representa un inminente peligro para la seguridad e integridad física, tanto de las persona como para los bienes muebles de quienes habitan en Residencias El Catire…”;
- que en fecha 01.12.1997, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial El Catire, indicado en la querella, específicamente en su lindero Norte, con la asistencia de un perito designado al efecto, que colinda con el terreno propiedad de su representada, y después de una serie de consideraciones hechas por el perito en cuestión, procedió a prohibir totalmente la continuación de la construcción de una pantalla de contención en el terreno, que venía realizado su representada;
- que por auto de fecha 17.03.1998, el Tribunal manifestó que su representada “…no ejerció oportunamente la oposición prevista en el último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido notificada de la querella contra ella incoada…”; dio por terminado el proceso interdictal, manteniendo con vigencia la resolución de fecha 01.12.1997, en la cual se acordó la suspensión total de la construcción señalada; y
- que por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba al Tribunal, en nombre de su mandante, su autorización para la continuación de la obra.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la notificación del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CATIRE se dio cumplimiento al trámite previsto para la notificación personal y cartelaria consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo el mismo al proceso.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado MOISES MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia dictada debe ser revocada, por estar completamente alejada del espíritu del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un error inexcusable de procedimiento y de juzgamiento en una franca extralimitación de los poderes del juez, vulnerando los derechos de su representada a la igualdad ante la ley, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legitima o expectativa plausible, por cuanto no se ajustó a los lineamientos que le indica el artículo 715 eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El artículo 785 del Código Civil que expresa:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada…”.
Se desprende de lo copiado que esa clase de acciones tienen por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se ha iniciado y que ésta no esté concluida. De acuerdo al criterio del Doctor ROMAN J. DUQUE CORREDOR, extraída de su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay. Caracas. 2001., de la lectura de sus comentarios que se extraen de las Pág. 209 y 210, el objeto de estas querellas es suspender o paralizar una obra que se está emprendiendo, o reiniciando, ya que una vez concluida la misma no podría hablarse de daños temidos derivados de una obra nueva, sino, de daño inminente proveniente de una obra terminada, en cuyo caso, lo procedente es el otro tipo de interdicto, llamado de obra vieja o de daño temido. En ese sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2.001, no admite el interdicto de obra nueva en contra de “una obra terminada sin rematar” (caso: Hilimenas Prieto Vs. Jorge Kowalchuc. Expediente 99-191), ya que de manera enfática estableció que si la obra se concluyó, la defensa de la cosa poseída debe solicitarse por la vía de los interdictos de restitución o de amparo, según el caso, o mediante la acción reivindicatoria o de destrucción de mejoras, si se ejecutó en un suelo ajeno, en vista de que esta clase de querellas se deben enfocar para suspender la obra ya iniciada, pero no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, que sólo puede lograrse en el juicio ordinario. Así en este sentido, el Tratadista de la Universidad de Mérida Dr. ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2.001, Pág. 383), el objeto de esta acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Si la obra está concluida, la acción no procederá, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la norma al accionante; procederá en tal caso la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
Sobre el interdicto de obra nueva contemplado en el artículo 785 del Código Civil la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal estableció en la sentencia N° RH.01165 dictada en fecha 30.09.2004 en el expediente N° 04396 lo siguiente:
“….En el presente caso, como antes se señaló, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, lo constituye una sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario, revocando el fallo apelado, con base en los siguientes argumentos:
“...el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.
Debe precisarse que lo que define la naturaleza de la pretensión deducida no son los fundamentos de derecho que se invoquen sino la concreta petición, lo que se demanda. Bien pudiera darse el caso de que los fundamentos de derecho sean errados y eso no hace sucumbir la demanda...
(...Omissis...)
Igual ocurre en el caso que nos ocupa, el demandante, con base en los mismos hechos, podía demandar tanto la prohibición de la continuación de la obra como la indemnización de los daños y perjuicios que la misma le estaba ocasionando y optó por esta última, aunque erróneamente invocó las disposiciones relativas al interdicto de obra nueva; pero ese yerro no justificaba que la tramitación del asunto se hiciese como si fuese una querella interdictal, por cuanto eso no fue lo que solicitó el accionante. En consecuencia, la recurrida incurrió en extrapetita cuando concedió al actor una cosa distinta a la solicitada e infringió el debido proceso cuando en lugar de aplicar la disposición contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, utilizó los artículo 712 y siguientes del mismo Código”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, como antes se reseñó, el a quo ordenó la prohibición de la continuación de la obra nueva, contra dicha decisión el querellado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, revocando el fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que se admita por el procedimiento ordinario, pues el Superior recurrido estimó que lo que se pretendía era una acción de daños y perjuicios que debió tramitarse por el referido procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-688, (caso: Mourad Kaloustian y Otra contra Cruz Marcano de Matos), señaló, en relación con las decisiones en materia especial interdictal, lo siguiente:
“la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que ello, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. ….”

Conforme a la sentencia copiada es evidente que el interdicto de obra nueva tiene como objeto impedir que una obra en desarrollo genere perjuicios a uno de sus colindantes, y por esa razón se permisa que en sede judicial se ordene la paralización de la obra a fin de evitar tales daños, mediante decreto motivado. Vale destacar que el afectado por dicha medida esta en la posibilidad de solicitar la continuación de la obra siempre y cuando se cumplan los extremos del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que:
“Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.”

Con respecto al sistema recursivo para esta clase de actuaciones se infiere que el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que si la apelación se propone en contra de la providencia que ordena paralizar la obra la apelación será en el sólo efecto devolutivo y, para el caso que la resolución permita la continuación de la misma, la apelación será en ambos efectos y en cuanto al lapso de caducidad que contempla el artículo 716 eiusdem vale decir que el mismo aplica y se refiere a las consecuencias de la resolución emitida por el juez de mérito cuando suspende la continuación de la obra, ya que todas las reclamaciones que se deriven de ese proceso tienen un lapso de caducidad fatal de un año que se cuenta desde la terminación de la obra o desde el decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra, en otras palabras se debe puntualizar que el referido artículo contempla un lapso de caducidad especialísimo de un año, para que las partes incoen cualquier reclamación que surja con motivo del interdicto de obra nueva, exclusivamente, como seria el caso hipotético de que el juez del interdicto prohíbe continuar la obra el ejecutor de ella dispone de un año contado a partir de la orden de suspensión total o parcial de la obra para comprobar que ella no entraña peligro alguno para el querellante y que, por tanto, debido a lo infundado de la querella el juez debe revocar la prohibición y ejecutar las garantías constituidas por el querellante para indemnizar al dueño de la obra los daños y perjuicios que ha sufrido. Sin que esto quiera decir que en caso de que fuera de ese año de caducidad el demandante se encuentre impedido de ejercer una reclamación autónoma, que no se encuentre vinculada directamente con el juicio posesorio anteriormente instaurado, ni que persiga que se revisen sus presupuestos de procedencia, sino basada en otros supuestos concentrados por ejemplo, en la violación por parte del demandado de las normas que regulan los derechos de los copartícipes sobre la cosa común.
Bajo tales señalamientos, resulta acertado concluir que en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil se articula un procedimiento para que las partes ventilen cualquier reclamación originada por el decreto que suspende la ejecución de la obra o autoriza su continuación, que está sujeta a un especial lapso de caducidad, para que las partes incoen cualquier reclamación que surja con motivo del interdicto de obra nueva, exclusivamente, no de cualquier otra pretensión no relacionada con el interdicto que una de las partes tenga contra la otra. Por ejemplo, si el juez del interdicto prohíbe continuar la obra el ejecutor de ella dispone de un año contado a partir de la orden de suspensión total o parcial de la obra para comprobar que ella no entraña peligro alguno para el querellante y que, por tanto, debido a lo infundado de la querella el juez debe revocar la prohibición y ejecutar las garantías constituidas por el querellante para indemnizar al dueño de la obra los daños y perjuicios que ha sufrido. Sin embargo ese año de caducidad especial no abarca ni aplica a los casos en que se ejerzan pretensiones que no se encuentren directamente vinculadas con el interdicto de obra nueva, como la acción de reivindicación que incoe el mismo querellante para pedir la restitución del terreno donde principió a ejecutarse la obra nueva o la acción para pedir el pago del valor de los materiales (artículo 556 Código Civil) si es que el querellante es a la vez dueño del fundo o de los materiales, que bajo ninguna óptica legal estarán sujetas a las prescripciones del artículo 716 del Código Procesal Civil por la sencilla razón de que su título y objeto es distinto del interdicto prohibitivo y porque se trata de acciones cuyo ejercicio no está sujeto a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, se advierte que en fecha 01.12.1997 mediante solicitud presentada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial se tramitó interdicto prohibitivo por parte del Conjunto Residencial Residencias El Catire cuyo objeto se circunscribió a que se prohibiera la continuación de la obra nueva que estaba siendo ejecutada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE C.A. y que el tribunal de la causa mediante acta levantada en fecha 01.12.1997 suspendió totalmente la construcción iniciada en el terreno contiguo al edificio Residencias El Catire, por su lindero Norte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil se exigió a la querellante constituir caución para garantizar al querellado el daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario, estableciéndose dicha caución en la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00); de esa resolución consta que la hoy apelante representada en esta oportunidad por el abogado MOISES MILLAN CAMACHO fue notificada de dicha suspensión mediante cartel; y que en razón de que no se ejerció recurso alguno se emitió auto expreso de fecha 17.03.1998 mediante el cual se dio por terminado el procedimiento al no haberse ejercido oportunamente la oposición prevista en el último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual emana de las copias certificadas que rielan desde el folio 22 al 158, por lo cual es evidente que una vez transcurrido el lapso de caducidad especial que contempla la norma invocada anteriormente no existe posibilidad de que a estas alturas, fuera de la oportunidad contemplada en el artículos 715 eiusdem, cuando han pasado aproximadamente mas de trece (13) años contados desde el 01.12.1997, fecha en que se acordó suspender totalmente la construcción iniciada en el terreno contiguo al edificio Residencias El Catire, que se pretenda mediante una solicitud –a la cual el Juzgado de la causa le dio entrada como una demanda– obtener la continuación de la obra, la cual como se dijo mediante acta levantada en esa fecha fue paralizada. Lo anterior, como se dijo antecedentemente no impide al apelante a que ejerza una acción autónoma, no para discutir los presupuestos procesales de procedencia del mencionado interdicto de obra nueva, como se pretendió en este asunto, fuera del lapso impuesto por la ley, sino para obtener conforme a las circunstancias actuales la continuación de la obra antes paralizada o el resarcimiento de los daños y perjuicios generados a raíz de esa paralización.
De tal manera, que se declara improcedente la solicitud formulada por el abogado MOISES MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BELVEDERE C.A. en razón de que conforme a lo establecido ha transcurrido de manera sobrada y escandalosa el lapso de caducidad contemplada en la norma antes invocada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOISES MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada el 03.07.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 03.07.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08315/12
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.