REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° Y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.184, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: AMALIO MAGO VELASQUEZ, NEVIS RAFAEL TORCAT ARISMENDI, ISMENIA MAGO DE ROSAS, LUIS ROJAS BASTARDO, PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.870, 11.019, 32.413, 53.503, 73.292 y 13.752 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.386.878 domiciliado en la población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: VICTOR ROSAS GOMEZ, y ROBERTO ROJAS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.548 y 7.701, respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 10970-058 de fecha 13-02-1998 (f. 68 de la 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, el expediente Nº 17.278, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL sigue el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, contra el ciudadano ALFREDO VARGAS, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 15-12-1997.
Por auto de fecha 05-11-1999 (f. 69 y 70 de la 2ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
Mediante diligencia de fecha 07-12-1999 (f. 71 de la 2ª pieza) el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual cursa a los folios 72 al 80 de la 2ª pieza del presente expediente.
En fecha 05-05-2000 (f. 81) el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez Provisorio de este abogado ASDRUBAL SALAZAR, el cual se abocó por auto de fecha 10-05-2000 (f. 82 al 84).
Por diligencia de fecha 21-09-2001 (f. 85 y 86) el apoderado judicial de la parte actora a los fines de la continuación de la causa, se da por notificado y pide la notificación de la otra parte. En fecha 08-03-2002 (f. 87) suscribió diligencia el apoderado actor, mediante la cual se nuevamente solicitó la notificación de la otra parte a los fines de la continuación de la presente causa.
El 08-04-2002 (f. 88 al 90) suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Superior, por medio de la cual consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la parte demandada.
A los folios 91 al 94 de la 2ª pieza del presente expediente, cursa escrito presentado ante esta alzada en fecha 13-05-2002 por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18-12-2002 (f. 95) el apoderado actor solicitó el abocamiento de la Jueza de este Juzgado, la cual se abocó por auto de fecha 19-12-2002 y ordenó la notificación de la parte demandada (f. 96 y 97).
En fecha 07-01-2002 (f. 98 y 99) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 31-03-2003 (f. 100) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2005 (f. 101) el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11-11-2010 (f. 102) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento del juez temporal de esta tribunal.
Por diligencia suscrita en fecha 11-11-2010 (f. 103 y 104) el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de autos, sustituyó reservándose su ejercicio en la persona del abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, el poder que tiene conferido en la presente causa por su mandante.
En fecha 17-11-2010 (f. 105 y 106) se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta que fue librada en la misma fecha. El alguacil de este tribunal suscribió diligencia en fecha 12-04-2012 (f. 107 y 108) mediante la cual consignó la referida boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 02-10-2012 y 14-12-2012 (f. 109 y 110) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal decida la presente causa.
En fecha 03-06-2015 (112 al 114) suscribió diligencia el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, parte actora, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2015 (f. 115) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la jueza temporal de esta Juzgado al conocimiento de la presente causa. El 19-06-2015 (f. 116 al 118) la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 12-08-2015 (f. 119) suscribió diligencia la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En la oportunidad legal contemplada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil los Jueces anteriores que dirigieron este Tribunal no dictaron el fallo correspondiente, por lo que esta sentenciadora pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
PRIMERA PIEZA
La presente querella interdictal fue propuesta por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, en la persona de su apoderado judicial abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, aduciendo en su libelo de demanda lo que se transcribe a continuación:
- que su representado es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual adquirió mediante dos documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta.
- que dicho lote de terreno lo ha venido poseyendo su representado ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, desde el mes de septiembre del año 1.984, ejerciendo sobre el predeterminado terreno, todos los derechos como propietario y poseedor legítimo que es del mismo y desde luego ha venido ocupándolo a la vista de todos los vecinos, sin que nadie se haya opuesto a su uso, o sea en forma pública, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida, como verdadero propietario o dueño y nunca antes había sido perturbado ni desposeído en su posesión, hasta el día diecisiete (17) del mes de enero de 1996, cuando fue interrumpida la posesión referida por el ciudadano ALFREDO VARGAS, quien en forma violenta y haciendo caso omiso de los derechos de propiedad y posesión que tiene su representado sobre el terreno antes determinado, se introdujo en el mismo, tumbando parte de la cerca que da hacia la vía pública que pasa frente al terreno, depositando dentro del mismo materiales de construcción como arena, piedra y bloques, ocupándolo y levantando en los días subsiguientes dentro del terreno, una construcción de bloques de concreto y techo de acerolit.
- que además el ciudadano ALFREDO VARGAS, construyó un rancho pequeño con láminas de hierro y zinc, de techo de zinc y asbesto, sin piso e introdujo al terreno unos gallos de pelea, gallinas de raza, unos chivos y un perro, poniendo en la antigua puerta que da acceso al terreno otro candado además del que su representado tenía puesto, despojando de esta manera a su representado de su terreno, que todos estos actos los realizó el ciudadano ALFREDO VARGAS el día 17-01-1996, aprovechando que su representado ese mismo día se fue de viaje para los Estado Unidos de América.
- que cuando su representado adquirió el referido terreno, tenía árboles frutales tales como guanábana, limón, mangos, castaña, guayaba, jovo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperí, una, aguacate, cocoteros, pan de año, y merey, y que dichos árboles los había sembrado Luis Caraballo conocido como Luisito Caraballo, quien además construyó un abrevadero de bloques de concreto, un estanque para agua de bloques de concreto con capacidad aproximada de 10.000 litros y era la persona que ocupaba, cuidaba y sembraba ese terreno antes de ocuparlo el Sr. ANGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, el cual en los últimos años sembraba ese terreno con matas de plátano, lechosa, piñas, yuca, batata y ají.
- que su representado es la persona que paga el agua, es el suscriptor de la luz eléctrica y paga también los impuestos catastrales del mismo, que asimismo es quien ha efectuado diversos actos posesorios en dicho terreno, ha efectuado levantamiento topográfico del mismo e incluso un avalúo del terreno para determinar su valor.
- que después que el ciudadano ALFREDO VARGAS, entró en el referido terreno, su representado ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, trató de llegar a un acuerdo amistoso con aquel para que le hiciera entrega del terreno, y así evitar gastos y procedimientos judiciales, que le ofreció de buena fe y a título de ayuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, a sabiendas y a pesar que éste no merecía ni le correspondía esa cantidad, por no tener éste ningún derecho sobre el mencionado terreno.
- que por todos los hechos y razones expuestas, procede a querellarse contra el ciudadano ALFREDO VARGAS, solicitando que le restituya o a ello sea condenado por el tribunal, el terreno arriba identificado.
- que fundamenta la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Mediante diligencia de fecha 13-06-1996 (f. 10 al 24) la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27-06-1996 (f. 25) y se le exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000, 00) actualmente VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el tribunal proveería por auto separado.
En fecha 01-07-1996 (f. 25 y vto) suscribió diligencia el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que su representado no estaba dispuesto a constituir la fianza exigida por el tribunal, y pide que se decrete el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-07-1996 (f. 26) el apoderado actor solicitó nuevamente al tribunal, que procediera a decretar el secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, y que una vez decretado el mismo ordenara la citación de la parte querellada.
En fecha 30-07-1996 (f. 27 y 28) suscribió diligencia el abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio, y solicitó al tribunal que se abstuviera de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, señalando que según el expediente signado con el N° 12.061 que cursa por ante ese mismo Juzgado, fue decretado el amparo en la posesión de su representado ciudadano ALFREDO VARGAS, el cual recayó sobre el mismo bien que pretende el querellante, y asimismo solicitó la acumulación de ambos procesos, en virtud de la conexidad existente, puesto que son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo procedimiento interdictal.
En fecha 01-08-1996 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó el pedimento antes planteado y ordenó en consecuencia acumular el expediente N° 12.061 al N° 12.397, en virtud que en este último se realizó primero la citación. Dichas actuaciones cursan a los folios 29 al 91.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-08-1996 (f. 92) el abogado AMALIO MAGO Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, consignó escrito (f. 93 al 96) mediante el cual rechazó la querella intentada por el ciudadano ALFREDO VARGAS, acumulada al presente juicio. En el escrito el referido abogado sostiene:
- que niega y rechaza la querella interdictal de amparo acumulado a este expediente, intentada por el ciudadano ALFREDO VARGAS, y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los primeros e inexistente el segundo.
- que niega que Alfredo Vargas sea poseedor legítimo del terreno a que se contrae este juicio por mas de veinte años, ya que él ocupa en forma ilegítima el terreno desde el 17 de enero de 1996.
- que niega que dicho terreno tenga un área de 20.000,00 mts².
- que niega que ALFREDO VARGAS y su difunto padre, hayan poseído dicho terreno en forma alguna y que ALFREDO VARGAS y su padre hayan sembrado el terreno referido y lo hayan cuidado.
- que niega que su representado haya derrumbado alguna vivienda tipo rancho que dice el ciudadano ALFREDO VARGAS tenía dentro del terreno, donde afirmó vivía con su mujer e hijos, y mucho menos que estuviese reparando la vivienda que hacía con bloques de cemento dentro de dicho terreno.
- que niega que su cliente haya amenazado al ciudadano ALFREDO VARGAS con abogados y con cambiar el candado de la puerta de entrada al terreno.
- que lo cierto es que, fuese representado ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, quien para tratar de llegar a un acuerdo amistoso con ALFREDO VARGAS, le ofreció para que éste le hiciera entrega del terreno, con el fin de evitar gastos y procedimientos judiciales de buena fe y a título de ayuda al ciudadano ALFREDO VARGAS, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) a sabiendas y a pesar que éste no merecía ni le correspondía esa cantidad, por no tener ningún derecho sobre el mencionado terreno, y que tal ofrecimiento fue hecho el día 31-01-1995 y no el cinco de enero como maliciosamente lo afirmó en su querella el ciudadano ALFREDO VARGAS.
- que su representado ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, no puede perturbar al ciudadano ALFREDO VARGAS, en la posesión que dice tener sobre el referido terreno, en razón que su representado es quien posee en forma legítima el mismo desde hace más de diez años.
- que su representado es propietario y poseedor legítimo del referido terreno, quien lo ha venido poseyendo desde hace mas de diez años, ejerciendo sobre el mismo todos los derechos como propietarios y poseedor legítimo que es del terreno, ocupándolo a la vista de todos los vecinos, sin que nadie se haya opuesto a su uso, o sea en forma pública, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida como verdadero propietario o dueño y nunca antes había sido perturbado ni desposeído en su posesión, hasta el día 17-01-1996, cuando fue interrumpida la posesión referida por el ciudadano ALFREDO VARGAS, quien en forma violenta y haciendo caso omiso de los derechos de propiedad y posesión que tiene su representado sobre el terreno antes determinado, se introdujo en el mismo tumbando parte de la cerca que da hacia la vía pública que pasa frente al terreno, depositando dentro del mismo materiales de construcción como arena, piedra y bloques, ocupándolo y levantando en los días subsiguientes dentro del terreno, una construcción de bloques de concreto y techo de acerolit.
- que además el ciudadano ALFREDO VARGAS construyó un rancho pequeño con láminas de hierro y zinc, de techo de zinc y asbesto, sin piso e introdujo al terreno unos gallos de pelea, gallinas de raza, unos chivos y un perro, y poniendo en la antigua puerta que da acceso al terreno otro candado además del que su representada tenía puesto, despojando de esa manea a su representado de su terreno.
- que el ciudadano ALFREDO VARGAS, aprovechó ese día 17-01-1996, para entrar al terreno de su representado en virtud que éste se fue de viaje para los Estado Unidos de América ese mismo día.
- que cuando su representado adquirió el terreno del caso, tenía árboles frutales, un estanque para agua de bloques de concreto y un abrevadero; que su representado ANGEL MIGUELZ CARABALLO VASQUEZ, ha ejecutado diverso actos posesorios en dicho terreno, como lo demostrará en el lapso probatorio correspondiente.
- que impugna el justificativo de testigos que acompañó ALFREDO VARGAS a su querella, por cuanto los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple información de persona, desprovista de contenido concreto, y que impugna también la inspección ocular acompañada por el querellante a su libelo de demanda. (...).
Mediante diligencia de fecha 06-08-1996 (f. 97) el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 98 al 100, promovió el mérito de los autos a favor de su representado, las testimoniales de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ROSARIO, ABRAHAM RAMÓN MALAVER y MISAEL ANTONIO LUIS RODRIGUEZ, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigos evacuado el día 03-06-1996 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado. Asimismo promovió como testigos a los ciudadanos RAIMUNDO JIMENEZ PATIÑO y EDY RAFAEL AGREGA.
En la fecha 06-08-1996 (f. 101 al 106) consignó un nuevo escrito de promoción de pruebas el apoderado actor, por medio del cual promovió: - avalúo ordenado por su representado ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, efectuado en fecha 27-09-1996 por el Ingeniero HUGO BUONAFFINA, asimismo produjo e hizo valer el contenido de dos (2) planos del inmueble objeto del presente juicio, levantados por el ciudadano ORLANDO AGUILLON, y solicita la citación del referido ciudadano a los fines de que ratifique el contenido de dichos instrumentos.
Al folio 107 cursa oficio N° 2940-236 de fecha 16-10-1996 emanado del Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió al tribunal de la causa las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Dichas actuaciones cursan a los folios 107 al 139; y por oficio N° 2950-830 de fecha 24-09-1996, el Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial remitió el resultado de la comisión que le fuera conferida a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 140 al 152).
Por oficio N° 2940-322 de fecha 04-10-1996 (f. 153 al 164) el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial remitió las resultas de la comisión librada a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Por oficio N° 141 de fecha 27-09-1996 (f. 180 al 195) el Juzgado de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta del estado Sucre, remitió al tribunal de la causa las resultas de la comisión conferida a ese tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora.
En fecha 06-08-1996 (f. 196) suscribió diligencia el abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual advierte al tribunal en torno a la acumulación declarada que la misma viola el carácter de orden público propio de la citación, por cuanto admitida la demanda en fecha 27 de junio de ese año, operó la perención de la instancia en virtud que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que impone la normativa legal para gestionar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-08-1996 (f. 197) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos que cursan a los folios 198 al 201 del presente expediente. Promovió el apoderado actor el mérito favorable de los autos, pruebas documentales, las testimoniales de los ciudadanos ESTILITO HERNANDEZ, ENCARNACIÓN DÍAZ, VICENTE ANASTACIO MARTINEZ, JOSE HERNÁNDEZ, LUIS DÍAZ, FELIPE HERNÁNDEZ y JULIO GONZÁLEZ MARTINEZ. Promovió asimismo prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Las referidas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 06-08-1996 (f. 202).
En fecha 08-08-1996 (f. 203 y 204) suscribió diligencia el abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual rechazó la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado de la demandada, manifestando que en el presente caso por tratarse de un juicio especial no puede ordenarse la citación del querellado sin antes haberse cumplido el acto previo que sería en este caso la restitución o el secuestro del bien objeto del presente juicio. De igual modo impugnó las documentales promovidas por el demandado por considerarlas irrelevantes pues no demuestran en forma alguna los hechos controvertidos en este proceso.
Mediante diligencia de fecha 09-08-1996 (f. 205 al 207) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ORSETTI, AMALIO MOYA MALAVER, JOAQUIN RUIZ y CESAR JOSE CHOPITE GONZÁLEZ. Las referidas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 09-08-1996 (f. 208 al 212).
En fecha 13-08-1996 (f. 213) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en hacer valer las pruebas documentales promovidas en su oportunidad las cuales fueron impugnadas por el apoderado actor.
En fecha 13-08-1996 (f. 214 y 215, el apoderado judicial de la parte demandada nuevamente promovió pruebas en la presente causa. En esta oportunidad promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos ELIO BRITO, ANTONIO HERNÁNDEZ, DEMETRIO SATURNINO HERNÁNDEZ, PEDRO MATA, FRAY HERNÁNDEZ, y PEDRO MARTINEZ. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto emitido el 13-08-1996 (vto f.213 al 230).
El 17-09-1996 (f. 231 y 232) nuevamente promovió pruebas en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada. Promovió pruebas documentales, las testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAMÓN AVILA VILLARROEL y WILLIAN RAFAEL LUNA AVILA. Las referidas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 17-09-1996 (f. 233).
Mediante diligencia de fecha 17-09-1996 (f. 234) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un correo especial a los fines de enviar el despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Sucre del estado Sucre. Este pedimento fue acordado por el a quo en la misma fecha designándose al ciudadano ABRAHAM ALBORNOZ MARCANO correo especial, y por diligencia de fecha 20-09-1996 (f. 237 al 239) el designado consignó copias fotostáticas del oficio suscrito por la Secretaria del Tribunal Comisionada y copia de las credenciales que lo acreditan como correo especial.
Por diligencias de fecha 23-09-1996 (f. 240 al 245) el alguacil del tribunal de la causa consignó boletas de citación suscrita por el ingeniero HUGO BUONAFFINA, el cual fue citado a los fines de que ratificara el contenido del avalúo realizado en el presente juicio, del ciudadano ORLANDO AGUILLON citado a los fines de que ratificara en su carácter de topógrafo, la autoría de los planos que fueron levantados por éste en el inmueble objeto del presente proceso; y finalmente consignó boleta de citación librada al ciudadano JULIO GONZÁLEZ MARTINEZ, a los fines de que ratificara la constancia emitida en su carácter de Secretario Agrario e Indígena de la Federación Campesina de Venezuela seccional Nueva Esparta.
Consta a los folios 246 y 247 actas de fecha 23-09-1996, contentivas de las declaraciones rendidas ante el Tribunal de la causa por los ciudadanos ORLANDO AGUILLON y HUGO BUANAFFINA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-09-1996 (f. 248) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de la declaración de los testigos JULIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y HECTOR RAMÓN AVILA VILLARROEL. En la misma fecha el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento y fijó nueva oportunidad para tomarle la declaración a los testigos antes mencionados.
Por diligencia suscrita en fecha 23-09-1996 (f. 249) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial acordada en el presente juicio. En la misma fecha el tribunal de la causa acordó de conformidad lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la evacuación de la referida prueba de inspección judicial.
A los folios 250 al 255 constan actas levantadas en fecha 24-09-1996 contentivas de las declaraciones rendidas ante el tribunal de la causa por los testigos ciudadanos JULIO ASDRUBAL GONZALEZ MARTINEZ, WILLIAN RAFAEL LUNA AVILA y HECTOR RAMÓN AVILA VILLARROEL.
En fecha 24-09-1996 (f. 256 al 313) el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas nuevamente en la presente causa. En esta oportunidad produjo: El mérito favorable de los autos, planos aerofotogramétricos de la Dirección General de Información e Investigación del Ambiente, Dirección de Cartografía Nacional; pruebas documentales, e inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente litigio en fecha 24-01-1996 por el Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado. Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 24-09-1996 (f. 313).
Mediante diligencia de fecha 24-09-1996 (f. 314) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que dejara constancia que para ese momento el ciudadano ALFREDO VARGAS, ni alguno de sus apoderados judiciales presentó diligencia o escrito ante ese tribunal.
A los folios 315 y vto consta acta de inspección judicial practicada en fecha 24-09-1996 por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fuera promovida pro la parte demandada.
Mediante oficio N° 22-02-2-02-609 de fecha 13-08-1996 el Juzgado de la causa remitió al Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo despacho de pruebas a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 316 al 318).
En fecha 12-11-1996 el tribunal de la causa vista la resolución N° 904 de fecha 04-10-1996 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, modificó la competencia de ese Tribunal por la materia, y en consecuencia declinó la competencia en razón de la materia ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de la distribución respectiva.
Por sorteo efectuado en fecha 18-11-1996 (f. 329 al 332) correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-02-1997 (f. 332 y vto) suscribió diligencia el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal que previo a la elaboración del cómputo respectivo procediera a fijar oportunidad para el acto de informes en la presente causa.
El 24-04-1997 (f. 333) el tribunal de la causa ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA
Al folio 2 diligencia suscrita en fecha 24-04-1997 suscrita por el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó sin efecto las diligencias efectuadas por esa representación en fechas 14-02-1997 y 19-02-1997, y consignó constante de tres (3) folios solicitud de cómputo efectuado el once (11) de abril de 1997 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció la presente causa, del cual emerge que en fecha 25-09-1996 venció el lapso probatorio y en consecuencia solicita la apertura del lapso para que las partes presenten sus alegatos respectivos, todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cómputo cursa a los folios 3 al 5.
Por auto de fecha 09-05-1997 (f. 6) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 15-05-1997, las partes presentaron sus respectivos informes en la presente causa, los de la parte actora cursan a los folios 7 al 30, y los del demandado fueron agregados al os folios 31 al 45.
El 15-12-1997 (f. 46 al 64) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 22-01-1998 (f. 65) el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión anterior, y por diligencia suscrita en fecha 04-02-1998 (f. 66) se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05-02-1998 (f. 67) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia recaída en el presente procedimiento, y por auto dictado en fecha 11-02-1998 (f. 67 y vto) se oyó dicho recurso en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA:
Se recurre contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual declaró en la parte dispositiva lo siguiente:
“... PRIMERO: CON LUGAR la acción interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, ya identificado, contra el ciudadano ALFREDO VARGAS, también identificado en la narrativa de este fallo y todo por y resultar el querellante ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, como poseedor legítimo del lote de terreno ubicado en el caserío Loma de Guerra, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una extensión de veintitrés mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (23.692,5 mts²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE Y ESTE, con terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN, JOSE DEL CARMEN MATA y vía pública; SUR: terreno de MARCELO MALAVÉ, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y OESTE, terrenos de Las Minas y sucesión FERMIN.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la Acción Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano ALFREDO VARGAS, ya identificado, por medio de su apoderado judicial Dr. VICTOR ROSAS GOMEZ, igualmente identificado, contra ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, asimismo identificado en la narrativa de este fallo, sobre la posesión del lote de terreno descrito y predeterminado.- TERCERO: Se revoca el Decreto de amparo dictado por el Tribunal el 23 de febrero de 1996, el que recayó sobre el terreno antes mencionado, Decreto que fue ejecutado el 27 de febrero de 1996, y en consecuencia se deja sin efecto dicho decreto. CUARTO: Se ordena la inmediata entrega o restitución del terreno objeto de la acción interdictal restitutoria, al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, pudiendo solicitar el concurso de la fuerza pública, si fuera necesario, para la ejecución del presente fallo, en cuanto a la entrega material del objeto de la litis.- QUINTO: Conforme al artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, que normaliza que en la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, así pues, se condena en costas al ciudadano ALFREDO VARGAS, por resultar despojador en la presente causa.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte querellante.
Se observa que en fecha 7 de diciembre de 1999, el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso lo que se resume a continuación:
- que el tribunal determinó que el terreno de la litis, ubicado en el caserío Loma de Guerra, ya debidamente determinado, resultó y así lo observó el Tribunal, poseído legítimamente por el querellante-querellado ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, desde el mes de septiembre de 1.984 a la vista de todos los vecinos en forma pública, pacífica, continua, inequívoca, no interrumpida, como verdadero dueño hasta el mes de Enero de 1996, cuando fue interrumpida dicha posesión por ALFREDO VARGAS, y por tal razón revocó el DECRETO DE AMPARO dictado por el tribunal el 23 de febrero de 1996, que recayó sobre el terreno antes mencionado, decreto que fue ejecutado el 27 de febrero de 1996, dejándolo sin efecto, y ordenó además el tribunal a quo la inmediata entrega o restitución del terreno, objeto de La acción interdictal restitutoria al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, con facultad de poder solicitar éste el concurso de la fuerza pública si fuera necesario, para la ejecución de dicho fallo, y condenó en costas al ciudadano ALFREDO VARGAS, por resultar despojador en esta causa.
- que la sentencia apelada se ajustó a todo lo alegado y probado en autos, analizando de manera exhaustiva las pruebas aportadas por las partes.
- que dicha decisión es expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las defensas opuestas.
- que quedó suficientemente probado en autos los hechos expuestos en la demanda de querella interdictal de su representado ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, por tales razones pide a esta Superioridad confirme la sentencia del Tribunal a quo con todos los pronunciamientos de Ley con expresa condenatoria en costas para el ciudadano ALFREDO VARGAS.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
1) A los folios 13 al 15 de la 1ª pieza, copias fotostáticas expedidas en fecha 15-02-1996 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta de documento registrado ante esa Oficina de Registro Público en fecha 28-09-1984 bajo el N° 67, folios 28 al 29 vto, del protocolo primero, tomo segundo adicional, tercer trimestre del año 1.984, del cual emerge que los ciudadanos ANGEL CARABALLO RODRIGUEZ y LUIS HIPÓLITO CARABALLO GIL, el primero actuando en su propio nombre y el segundo en representación del ciudadano LUIS CARABALLO RODRIGUEZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, los derechos que le corresponden en un terreno agrícola en explotación, con una superficie de veintitrés mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (23.692,35 mts²), ubicado en el caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: terreno de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA, SUR, terrenos de MARCELO MALAVER, hoy de los sucesores de JOSE CADUT y OESTE, terrenos de Las Minas y sucesión FERMIN, el cual les pertenece por el fallecimiento de su padre JUAN MIGUEL CARABALLO, herencia que está solvente con el Fisco Nacional, según se evidencia de la planilla sucesoral N° 141 de fecha 10-07-1984. El instrumento anteriormente analizado se refiere a una copia fotostática de un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley. Luego al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, te tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la precitada venta, ya que uno de los atributos del derecho de propiedad se vincula con la posesión, y ésta es la base del procedimiento que se adelanta. Y ASI SE ESTABLECE.-
2) A los folios 16 al 19 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de certificación expedida en fecha 15-02-1996 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, de documento registrado ante esa Oficina bajo el N° 86, folios 39 al 41 del protocolo primero, tomo 1° adicional, tercer trimestre del año 1989, del cual emerge que los ciudadanos GILBERTO CARABALLO SUBERO, PEDRO LUIS CARABALLO SUBERO, FRANCISCO ANTONIO CARABALLO SUBERO, JUAN CARABALLO SUBERO Y MIGUEL CARABALLO SUBERO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, los derechos que les corresponden en un terreno agrícola en explotación, el cual tiene una superficie total de 23.692,356 mts², ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE y ESTE, terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, SUCESIÓN FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA, SUR: terrenos de MARCELO MALAVER hoy de los sucesores de JOSE CADUT y OESTE: terrenos de las minas y sucesión FERMIN, el cual les pertenece al fallecimiento de su padre JUAN MIGUEL CARABALLO, herencia que está solvente con el fisco nacional como se evidencia de la planilla sucesoral N° 141 de fecha 10-07-1984. El instrumento anteriormente analizado se refiere a una copia fotostática de un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley. Luego al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la precitada venta, ya que uno de los atributos del derecho de propiedad se vincula con la posesión, y ésta es la base del procedimiento que se adelanta. Y ASI SE ESTABLECE.-
3) A los folios 20 al 24, copias fotostáticas de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 03-06-1996, donde declararon los ciudadanos ABRAHAM RAMON MALAVER, LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ, Y MISAEL ANTONIO RODRIGUEZ y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:
a) Testigo: ABRAHAM RAMON MALAVER, quien rindió su declaración ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 03-06-1996 (f. 22 y vto) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el solicitante contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, y que no tiene parentesco alguno con el referido ciudadano, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO VARGAS, que lo conoce desde hace aproximadamente entre 3 a 5 años y que no le une ningún tipo de parentesco con éste; que le consta que el terreno ubicado en Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 23.692,35 mts² y está alinderado así: NORTE y ESTE: Terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN, JOSE DEL CARMEN MATA y vía pública; SUR: Terrenos de MARCELO MALAVE, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y OESTE: Terrenos de la misma sucesión FERMIN, lo ocupa desde hace más de diez (10) años el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, el cual es el dueño absoluto de esa propiedad y que toda la colectividad lo sabe; que lo ocupa a la vista de toda la colectividad, que siempre se ha mantenido ocupando dicho terreno, en el cual existen árboles frutales de guanábana, limón, mangos, castaña, guayaba, jovo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperí, uva, aguacate, cocos, pan de año, merey, y que desde que ocupa el terreno lo cuida y siembre con matas de plátano, lechosa, piña, yuca, batata y ají; que le consta que en el referido terreno desde mas de diez años estaba construido un abrevadero donde los animales tomaban agua y un tanque, los cuales fueron construidos por el señor Luisito Caraballo, quien fue además la persona que sembró todos los árboles que están en el terreno, que éste señor lo venía ocupando desde hace mas de diez años, y lo venía sembrando hasta que el 17 de enero de 1996 vino el señor ALFREDO VARGAS y rompió la cerca e introdujo materiales de construcción tales como arena, piedra y bloques; que le consta que ese señor ALFREDO VARGAS después del 17de enero de 1996, inició una construcción de bloque, un cuarto, un baño y un rancho, donde introdujo unos gallos de pelea, uno o dos chivos y un perro, que todo lo referido le consta porque es vecino de ese Caserío y camina y transita por allí por el sector donde se encuentra ubicado el terreno y se enteró por la población, del problema y porque lo ha constatado con su vista ya que siempre hace sus caminatas por la mañana con su esposa. El tribunal desecha del proceso la anterior declaración por cuanto el testigo no ratificó sus dichos en juicio como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
b) Testigo: LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ, quien rindió su declaración ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta en fecha 03-06-1996 (f.22 vto y 23) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el solicitante contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, y que no le une a éste ningún tipo de parentesco, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO VARGAS, que lo conoce desde hace mucho tiempo y que no le une ningún tipo de parentesco con éste; que le consta que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ es el dueño y ocupa el terreno ubicado en Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 23.692,35 mts² y está alinderado así: NORTE y ESTE: Terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN, JOSE DEL CARMEN MATA y vía pública; SUR: Terrenos de MARCELO MALAVE, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y OESTE: Terrenos de la misma sucesión FERMIN, el cual ocupa desde hace mas de diez (10) años a la vista de toda la colectividad y siempre se ha mantenido ocupando el mismo, que asimismo le consta que todas las personas del sector conocen al referido ciudadano como el dueño de dicho terreno en el cual existen árboles frutales de guanábana, limón, mangos, castaña, guayaba, jovo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperí, uva, aguacate, cocos, pan de año, merey, y que desde que ocupa el terreno lo cuida y siembra con matas de plátano, lechosa, piña, yuca, batata y ají; y que está pendiente de la cosecha; que le consta que en el referido terreno desde mas de diez años está construido un abrevadero donde los animales tomaban agua y un tanque, que le consta que fue el señor LUISITO CARABALLO quien construyó el abrevadero y el tanque con que se surte el abrevadero y sembró las matas que están en dicho terreno, que le consta que desde que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, ocupa dicho terreno nadie lo había molestado en el mismo hasta que el señor ALFREDO VARGAS, violentó la cerca y se introdujo en dicho terreno, y que este hecho ocurrió el 17 de enero de 1996, que sabe y le consta que en los días siguientes al 17-01-1996, el ciudadano ALFREDO VARGAS, levantó sobre el terreno una construcción de bloques de concreto y techo de acerolit, además de un pequeño rancho con láminas de hierro y zinc, techo de zinc y asbesto sin piso, e introdujo al terreno unos gallos de pelea, gallinas de raza, unos chivos y un perro, concretamente señaló “el señor Alfredo Vargas después del 17 de Enero de este año, construyó una casa de bloques y el rancho de zinc, así como también introdujo animales como gallinas, gallos de pelea y otros animales de corral.
Se observa que este testigo ratificó la anterior declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-09-1996 (f. 156 y 157) donde se le puso da manifiesto el Justificativo al cual se contrae la anterior declaración, quedando ésta ratificada en todas y cada una de sus partes. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte querellada, pasó a ejercer el derecho de repregunta, y el testigo CONTESTÓ: que le consta que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO es el propietario del terreno, porque desde que tiene uso de razón, el señor LUIS CARABALLO, poseía y cuidaba dichas tierras, porque su padre mas de una vez trabajó con LUISITO CARABALLO en el desmonte y siembra de dicho terreno, y que en el año 1984 trabajó bajo contrato con el Ministerio de Hacienda y posteriormente fue titular del cargo de Fiscal de Renta Cuatro, ratificado en el año 1986 en donde le tocó investigar los bienes patrimoniales del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO PAZ; que el ha visto el documento de propiedad que acredita a MIGUEL CARABALLO como propietario, porque cuando se realizó el trabajo de catastro municipal en la Alcaldía de Antolín del Campo, en el gobierno de ILDEMARO ROSAS, donde le tocó trabajar en el mismo, vio dicho documento en los expedientes que están en dicha Oficina de Catastro; que los linderos del referido terreno son: por el Norte-Este, con terrenos que son o fueron de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN JOSE DEL CARMEN MATA y vía pública que conduce de Loma de Guerra a Aricagua; por el Sur, con terrenos de MARCELO MALAVE, hoy de los sucesores de JOSE CANUTO (sic), por el Oeste, con terrenos que son o fueron de la sucesión FERMIN y las mimas; que en el referido documento no aparece la vía pública como lindero del mencionado terreno; que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO vive en Porlamar y es comerciante; que en mas de una oportunidad cuando era niño, y en compañía de su padre, observó cuando LUISITO CARABALLO en compañía de los peones sembró los árboles frutales que están en dicho terreno, que observó lo anterior desde la edad de ocho a diez años, que el referido terreno cuenta con los servicios públicos de energía eléctrica, agua que el Concejo Municipal presta el servicio de aseo urbano; que en cuanto a la hora y fecha en que el ciudadano ALFREDO VARGAS se introdujo en el terreno a la fuerza y derribó las cercas de alambre, señaló que estos hechos ocurrieron en horas de la mañana del día 17 de enero de 1996; y que como acostumbra trotar todas las mañanas por ese sitio, le tocó observar el hecho; al preguntársele si era amigo del ciudadano ALFREDO VARGAS, contentó que lo conoce desde muy niño.
Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en afirmar entre otros aspectos, que el terreno ubicado en Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con una superficie aproximada de 23.692,35 mts² lo venía ocupando desde hace mas de diez (10) años el querellante ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, a la vista de toda la colectividad, hasta el día 17 de enero de 1996 cuando el hoy querellado ALFREDO VARGAS rompió la cerca e introdujo materiales de construcción tales como arena, piedra y bloques; el cual inició una construcción de bloque, con un cuarto, un baño y un rancho, donde introdujo animales como gallos de pelea, chivos y un perro, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.-
c) Testigo: MISAEL ANTONIO RODRIGUEZ, quien rindió su declaración ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta en fecha 03-06-1996 (f. vto 23 y 24) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el solicitante contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de catorce (14) años al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, y que no le une a éste ningún tipo de parentesco, que igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO VARGAS, que tampoco le une ningún tipo de parentesco con éste; que le consta que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ ocupa desde hace mas de diez (10) años el terreno ubicado en Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 23.692,35 mts² y está alinderado así: NORTE y ESTE: Terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN, JOSE DEL CARMEN MATA y vía pública; SUR: Terrenos de MARCELO MALAVE, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y OESTE: Terrenos de la misma sucesión FERMIN, que le consta que el actor ocupa y cuida dicho terreno desde hace mas de diez (10) años, que todo el pueblo sabe que el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ es el dueño de dicho terreno, que le consta que en el terreno existen árboles frutales de guanábana, limón, mangos, castaña, guayaba, jovo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperí, uva, aguacate, cocos, pan de año, merey, y que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ los cuida y que sembró matas de plátano, lechosa, piña, yuca, batata y ají; que le consta que en dicho terreno estaba construido un abrevadero y un tanque para depositar agua, que desde que tiene uso de razón conoció a LUISITO CARABALLO en ese terreno, sembrándolo, cuidándolo y que todos sabían por allí que éste fue quien construyó el abrevadero y el tanque; que le consta que ALFREDO VARGAS, se introdujo a la fuerza en ese terreno, rompió la cerca, depositó unos materiales de construcción, levantó una construcción y construyó un rancho pequeño donde tiene unos chivos, unos gallos y gallinas y también un perro; que le consta que el referido ciudadano ALFREDO VARGAS, se introdujo en el terreno el 17 de enero de 1996 y que en los días siguientes fue que hizo la construcción, el rancho, y metió a los animales; que todo lo referido le consta, porque conoce a ANGEL MIGUEL CARABALLO desde hace más de diez (10) años como el dueño de ese terreno, y que desde pequeño él visitaba con frecuencia ese terreno, que en varias oportunidades comió frutas de los árboles que allí estaban y se bañaba en el tanque allí construido.
Se observa que este testigo ratificó la anterior declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-09-1996 (f. 158 y 159) donde se le puso de manifiesto el Justificativo al cual se contrae la anterior declaración, quedando ésta ratificada en todas y cada una de sus partes. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte querellada, ejerció el derecho de repregunta, y el testigo CONTESTÓ: que desde que el se conoce el terreno señalado en el justificativo arriba ratificado, es de MIGUEL CARABALLO y todo el mundo sabe eso; que le consta que el terreno es de MIGUEL (sic) porque él siempre pasa por esa vía y a quien ha visto allí es a MIGUEL; que el sepa, el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO vive en Porlamar y debe trabajar en Porlamar; que la fecha en que el ciudadano ALFREDO VARGAS invadió el terreno fue el 17 y la hora exacta no la sabe, pero fue en la mañana; que el no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, pero cuando pasó frente al terreno éste estaba allí; que desde que era pequeño, él iba al lugar mencionado con su papá, y que éste le decía y la gente, que algunos árboles los había sembrado LUISITO CARABALLO; que su papá era la persona que le decía eso, que el lindero por el lado Este del terreno es la vía Aricagua a Paraguachí; que no sabe a que distancia del estanque de agua está construido el abrevadero, que lo que sabe es que está al lado del tanque; que dicho terreno cuenta con los servicios públicos de agua y luz; que no sabe desde que fecha el terreno tiene luz eléctrica, que por lo que él ha escuchado, el terreno debe tener un área entre veinte y veintitrés metros cuadrados (sic), que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO viene ocupando el referido terreno desde hace aproximadamente mas de diez años, finalmente señaló que tenía aproximadamente como doce años cuando su padre y otras personas le manifestaron que LUISITO CARABALLO había sembrado parte de los árboles frutales en el mencionado terreno.
El tribunal desecha del proceso la declaración rendida por este testigo, por cuanto al señalar que desde niño visitaba con mucha frecuencia dicho inmueble, que se bañaba en el tanque, que comía frutas dejó entrever los vínculos de confianza o amistad que lo unen al querellante. Y ASI SE DECIDE.-
En la etapa probatoria
4) A los folios 104 y 105, original de informe de avalúo y fotografías anexas, elaborado en fecha 27-09-1986 por el Ingeniero HUGO BUONAFFINA, a solicitud del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, por medio del cual se determinó el valor del terreno agrícola ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de 23.692,35 mts², cuyos linderos son los siguientes: Norte y Este: Con terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA; Sur: con terreno de MARCELO MALAVER, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y Oeste: con terrenos de Las Minas y sucesión FERMIN, asimismo se determinó que la zona está catalogada por las autoridades del planeamiento urbano como terreno agrícola, y que está ubicado en una zona de futura revalorización debido a los desarrollos que se llevaron en un futuro cercano en el mismo Distrito (sic) y finalmente se determinó en aquella oportunidad, tomando en cuenta los factores antes anotados, así como la oferta y demanda en el mercado de inmuebles de la zona, que el valor unitario del terreno es de Bs. 20 por mts², para un valor total de Bs. 473.847,00 mts². El anterior instrumento si bien emana de un tercero ajeno al presente proceso, su contenido fue ratificado por el ciudadano HUGO RAFAEL BUANAFFINA PARRA en su declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 23-09-1996, dando así cumplimiento con la exigencia contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio a los fines de demostrar la veracidad del contenido del avalúo elaborado por el referido profesional del derecho sobre el inmueble objeto de la presente querella. Y ASI SE ESTABLECE.-
5) Al folio 106, original de plano elaborado en fecha 09-05-1977, contentivo del levantamiento topográfico de linderos, realizado en un terreno propiedad de la sucesión Caraballo, ubicado en Loma de Guerra, Isla de Margarita, Camino Real de Aricagua, superficie 23.692,356 mts², escala 1:250, se observa una firma ilegible del topógrafo del cual emana. El anterior instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
6) PRUEBA TESTIMONIAL:
a) Testigo: RAIMUNDO JIMENEZ PATIÑO, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-09-1996 (f. 149 vto al 151) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, que conoce solo de vista al ciudadano ALFREDO VARGAS, que le consta que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO ocupa desde hace mas de diez (10) años un terreno ubicado en Loma de Guerra, que por el conocimiento que tiene del referido terreno puede hacer las siguientes determinaciones: que el terreno tiene una superficie de 23.000,00 mts² aproximadamente, y los linderos son: por el Norte, una vía pública, el Sur, con terreno de MARCELO MALAVÉ hoy de los sucesores de JOSE CADUT, el Oeste, son unas minas de magnesita, que el lindero Este, linda con la vía pública y terrenos de la sucesión FERMIN, que desde la época que conoce al señor ANGEL MIGUEL CARABALLO dentro del terreno, lo ha visto acomodando las cercas del terreno y limpiando las matas del mismo; que sabe y le consta que los vecinos del sector conocen al señor ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, como el dueño del terreno antes señalado; que desde la época que conoce al señor ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ ocupando el referido terreno, nunca conoció que hubiere tenido algún problema con el mencionado inmueble; que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS entró al terreno el día 17 de enero de ese año, y que los días siguientes construyó un rancho y una casa de bloques de concreto dentro del terreno, que es cierto que el testigo tiene una oficina de Arquitectura con asiento en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta desde hace varios años; que todo lo declarado le consta, porque en el año mil novecientos ochenta y cinco, el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, solicitó sus servicios profesionales para la elaboración del proyecto de un caney, por lo que requirió el levantamiento topográfico de la parcela, así como el documento de propiedad para hacer las consultas pertinentes al caso ante la Ingeniería Municipal. EN REPREGUNTAS CONTESTÓ: que le consta que los linderos por el lado Sur, son terrenos que le pertenecen a MARCELO MALAVE, porque lo vio escrito en el levantamiento topográfico que le entregó el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ; que el terreno limita por dos lados con la vía pública, que es por el Norte y por el Este; que no estuvo presente en el terreno ese día 17 de enero en el momento en que el señor ALFREDO VARGAS se introdujo en el mismo, pero cuando el llegó al terreno ese día, ya la cerca estaba rota y habían unos materiales de construcción cerca de la entrada, que en cuanto a las características fisonómicas del señor ALFREDO VARGAS, éste es un señor como de unos cuarenta años aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, de contextura gruesa y cabello negro abundante; que el lugar de residencia del señor ANGEL MIGUEL CARABALLO es Residencias El Farallón, calle Malavé, PH-1, Porlamar, y es de profesión comerciante; que es cierto que el terreno que dice conocer, está sembrado por árboles frutales y que los mismos datan de mas de veinte años; que en cuanto a las características del rancho y el área aproximada que se construyó después del 17 de enero por el ciudadano ALFREDO VARGAS, señaló que el rancho está construido de bloques de arcilla y el techo es de zinc, que el área no la puede calcular por cuanto está un poco alejado de la cerca que delimita el terreno e introducido entre los árboles frutales sembrados; que dicho terreno es de una poligonal irregular y las cercas son hechas en algunos sitios con empalizadas y en otros con alambre, notándose esto principalmente hacia el lindero que da hacia la vía pública; que le consta que los linderos de dicho terreno son de forma poligonal irregular pues al observar el levantamiento topográfico se puede ver que los linderos que conforman dicho terreno unidos por líneas rectas, conforman una porción de tierra que no se parece a ninguna figura geométrica los cuales la geometría descriptiva denomina polígonos regulares. El tribunal le asigna valor probatorio a la anterior declaración, para demostrar que el terreno que posee el querellado es de ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, que el mismo está sembrado por árboles frutales y que los mismos datan de mas de veinte años, que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ reside o vive en Residencias El Farallón, calle Malavé, PH-1, Porlamar, por lo cual al no contener contradicciones dicha declaración se le imparte valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
b) Testigo RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORSETTI, el cual rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-09-1996 (f. 159 vto y 160) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 4 años al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO, y que asimismo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO VARGAS, que conoce al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO ocupando un terreno en la población de Loma de Guerra, que en el tiempo que tiene conociéndolo sabe que ocupa ese terreno; que sabe que el referido terreno tiene un área de veintitrés mil metros cuadrados aproximadamente, que dicho terreno está alinderado así: Norte y Este, terreno de Ermógenes (sic) Caraballo, sucesión FERMIN, JOSE DEL CARMEN MATA, vía pública, Sur, terrenos de MARCELO MALAVE, hoy de la sucesión de JOSE CANUTO, y Oeste terrenos de las minas y sucesión FERMIN, que le consta que el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO ocupa dicho terreno a la vista de toda la colectividad, cuidándolo y sembrándolo, que sabe y le consta, que tiene conocimiento de que el día 17 de enero de 1996, el ciudadano ALFREDO VARGAS se introdujo en el terreno referido, y construyó una casa de bloques de concreto y un rancho de láminas de hierro y zinc, e introdujo animales en el terreno, que antes del 17 de enero de 1996, conoció al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, ocupando ese terreno, sin que fuese molestado antes por otra persona, que le consta todo lo declarado porque desde que conoce al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO, y en sus frecuentes visitas al terreno, siempre lo ha visto ocupando el terreno y lo conoce como dueño del mismo. EN REPREGUNTAS CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación desde el 17 de enero de 1996 al ciudadano ALFREDO VARGAS, que en el momento en que lo conoció se encontraba en el terreno en compañía de otros ciudadanos, que en esa fecha cuando conoció al ciudadano ALFREDO VARGAS, éste se encontraba dentro del terreno y sostuvo una pequeña conversación con el desde la parte de afuera y le preguntó si se encontraba en el terreno el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO, y que éste le respondió que el referido ciudadano si se encontraba dentro del terreno, luego le preguntó su nombre y éste le contestó que se llamaba ALFREDO VARGAS, que no lo une ningún vínculo con el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO, que tiene conocimiento que el referido terreno tiene una superficie de veintitrés mil metros cuadrados, lo cual le consta porque esa información se la ha solicitado al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO en el tiempo que lo conoce; que la conversación que tuvo en el terreno con el señor ALFREDO VARGAS fue aproximadamente a las doce del mediodía; que no estaba presente cuando el ciudadano ALFREDO VARGAS penetró en el terreno; que no tiene conocimiento del lugar donde reside el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO, que solo lo conoce porque en varias oportunidades lo ha asesorado con relación a un sistema de riego desde el tiempo que lo conoce, que actualmente labora en la compañía Agua Nuestra y que no tiene ningún horario por el cual regirse. Esta alzada le niega valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto el testigo no hace referencia a hechos concretos relacionados con lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-
c) Testigo: JOSE JOAQUIN RUIZ AMADOR, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 24-09-1996 (f. 191 y 192) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, desde hace aproximadamente doce (12) años, y que al ciudadana ALFREDO VARGAS lo conoció el día 17 de enero de ese año noventa y seis, que sabe y le consta que el ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO desde hace mas de diez años ocupa un terreno ubicado en Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de 23.692,35 mts² alinderado así: Norte y este, con terrenos de HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN, JOSE DEL CARMEN MATA y vía Pública, Sur, terrenos de MACELO MALAVE, hoy de los sucesores de JOSE CADUL, y Oeste, terrenos de Las Minas y sucesión FERMIN, que esa es la ubicación del terreno y que el mismo viene siendo ocupado por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO, y que todos por allí saben que el referido ciudadano es el dueño del inmueble, que es cierto que en dicho terreno existen árboles frutales tales como guanábana, limón, mango, castaña, guayaba, jobo, níspero, ciruelas, cotoperi, aguacate, uvas, cocotero, merey, etc, y que desde que el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO ocupa el terreno, lo cuida y lo ha sembrado con matas de plátano, lechosa, piñas, yuca, batatas y ajíes, y que el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO, tiene mas de diez años cuidando y sembrando nuevas matas en el terreno, que cuando el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO ocupó el terreno, había un abrevadero y un estanque para agua y que eso lo sabe todo el mundo, que no le consta que el señor LUIS CARABALLO haya sembrado los árboles que están en el terreno, que él no conoce a éste ciudadano, ni lo conoció, pero que en el terreno habían matas sembradas y que además ANGEL MIGUEL CARABALLO sembró otras; que sabe y le consta que el 17-01-1996, el señor ALFREDO VARGAS siendo aproximadamente las 8:00 a.m, entró a la fuerza en el terreno de ANGEL MIGUEL CARABALLO, y que con un machete rompió la cerca que da hacia la calle, metió un camión volteo de piedras, levantó un rancho e hizo una construcción en el terreno y metió varios animales, que todo lo dicho le consta porque él viaja todas las semanas a la Isla de Margarita por cuestiones de negocios, y su empresa fue la que le hizo a ANGEL MIGUEL CARABALLO, la cometida de agua, así como también tenían planificado la construcción de unos galpones en su terreno. El tribunal le niega valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto tal como fue señalado por el testigo éste fue contratado por el querellante en la acción de interdicto restitutorio para realizar algunas construcciones en el referido terreno, concretamente la construcción de unos galpones, es decir que el testigo maneja negocios con el querellante por lo cual pudiera tener interés aun indirecto en las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-
d) Testigo: CESAR CHOPITE, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 24-09-1996 (f. 192 vto y 193) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, desde hace aproximadamente quince (15) años, y que al ciudadana ALFREDO VARGAS lo conoció el día 17 de enero de 1996, que sabe y le consta que el ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO desde hace mas diez años ocupa un terreno ubicado en Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de 23.692,35 mts² alinderado así: Norte y este, con terrenos de HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN, JOSE DEL CARMEN MATA y vía Pública, Sur, terrenos de MACELO MALAVE, hoy de los sucesores de JOSE CADUL, y Oeste, terrenos de Las Minas y sucesión FERMIN, que esos son los linderos del terreno que el conoce, el cual es de ANGEL MIGUEL CARABALLO, el cual lo ocupa desde hace mas de diez años a la vista de de toda la colectividad, cuidándolo, y que todos por allí saben que ese terreno es del referido ciudadano; que desde hace mas de diez años las personas del sector conocen a ANGEL MIGUEL CARABALLO como el dueño de dicho terreno, que sabe y le consta que en dicho terreno existen árboles frutales como guanábana, limón, mango, castaña, guayaba, jobo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperi, uvas, aguacate, cocotero, pan del año, merey, y que desde que el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO ocupa el terreno, lo cuida y lo ha sembrado con matas de plátano, lechosa, piñas, yuca, batatas y ajíes, que esas matas están allí, y que ANGEL MIGUEL CARABALLO es quien cuida el terreno y lo ha sembrado; que sabe y le consta que en dicho terreno antes de ser ocupado por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO, estaba construido un abrevadero y un estanque para agua, que no le consta que el señor LUIS CARABALLO haya sembrado los árboles que están en el terreno, que él no conoce a éste ciudadano, pero lo que si le consta es que allí habían matas sembradas y otras matas las sembró ANGEL MIGUEL CARABALLO, que sabe y le consta que el 17-01-1996, el ciudadano ALFREDO VARGAS se introdujo a la fuerza en dicho terreno de ANGEL MIGUEL CARABALLO; tumbó con machete una cerca de palo, e introdujo un camión volteo de piedras, y en los días siguientes al diecisiete de enero de 1996, construyó un rancho y una construcción de concreto con techo de acerolit, e introdujo varios animales en el terreno, que todo lo dicho le consta porque en esa época por cuestiones de negocio viajaba todas las semanas a Margarita, y que hace varios años le hicieron una conexión de agua a ese terreno para el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO, y que éste le propuso a su empresa la posibilidad de construir en esos terrenos unos galpones y es por eso que conoce el terreno. El tribunal le niega valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto tal como fue señalado por el testigo existe entre éste y el querellante una manifiesta relación contractual, ya que manejan la posibilidad de realizar negocios en común como lo es la construcción de unos galpones en el terreno, por lo cual el testigo pudiera tener interés aun indirecto en las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-
e) Testigo ORLANDO AGUILLON, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-09-1996 (f. 246 y vto) el cual fue promovido a los fines de ratificar el contenido del plano cursante a los folios 104 y 105 del presente, y previo el juramento de ley el tribunal le puso de manifiesto al testigo los planos antes señalados y éste expuso: “Ratifico como elaborados por mí los planos cursantes a los folios 104 y 105 y las medidas también fueron tomadas por mi, uno es de mil novecientos setenta y siete (1977), ordenado por el señor Luisito Caraballo y el otro de mil novecientos noventa y uno (1991), ordenado por el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, para su elaboración me trasladé varias veces al terreno, en el primero conté con ayuda del señor Luisito Caraballo y para el segundo conté con la ayuda del señor Ángel Caraballo Vásquez, quien contrató varias personas para que me ayudaran a hacer esas tareas.” Se observa que este testigo fue traído al proceso a los fines de ratificar el contenido de los planos cursantes a los folios 104 y 105 del presente expediente producidos por el querellante en su oportunidad legal, en consecuencia se le imparte valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solo a los fines de demostrar su autoría en la elaboración de los referido planos. Y ASI SE ESTABLECE.-
f) Testigo HUGO RAFAEL BUANAFFINA, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-09-1996 (f. 247 y vto) el cual fue promovido a los fines de ratificar el contenido del informe de avalúo cursante a los folios 102 y 103 del presente expediente, y previo el juramento de ley el tribunal le puso de manifiesto al testigo el referido instrumento y éste expuso: “Ratifico el avalúo que se me presenta en este acto, el cual fue realizado por y ordenado por el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO y es de fecha 27 de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), hace como diez (10) años. “. En ese acto el apoderado judicial de la parte querellada ejerció el derecho de repregunta, en los términos que siguen: PRIMERA: ¿Diga el testigo quien se encontraba ocupando el referido terreno para la fecha en que él hace el avalúo que ratifica en este acto? CONTESTÓ: El me llevó allí, estuve tomando fotos estaba allí otra persona que me parece era empleado de él, creo yo, pero no hubo mayor trascendencia, recorrimos la parte de las tierras, allí estuvo haciendo algunas actividades. moviendo unas cercas que estaban en mal estado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que en el terreno y sus adyacencias existe luz eléctrica? CONTESTÓ: Allí hay una calle y hay unos postes eso es lo que yo llamo adyacencias; TERCERA: ¿Diga el testigo que actividad realizaba la persona que él dice haber presenciado o haber estado presente en el terreno el día que realiza el avalúo que aquí ratifica? CONTESTÓ: No recuerdo que realizaba alguna actividad en especial. CUARTA: ¿Diga el testigo porque lados del terreno que él dice conocer y que apreció a los efectos del avalúo tiene acceso el referido terreno con la vía pública? CONTESTÓ: Recuerdo que accedimos al terreno o me llevaron por la parte de Paraguachí y pasamos a ver otros terrenos que él tiene por allí por La Rinconada. El tribunal le niega valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto el testigo denota parcialidad a favor del promovente por cuanto señala que juntos recorrieron no solo el terreno objeto del presente proceso, sino otros terrenos “que él tiene por allí por La Rinconada”. Y ASI SE DECIDE.-
7) A los folios 115 al 119, original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 03-06-1996, donde declararon los ciudadanos ABRAHAM RAMON MALAVER, LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ, y MISAEL ANTONIO RODRIGUEZ.
Estos instrumentos fueron analizados por esta alzada en este mismo capítulo, por lo cual se considera inoficioso someterlo nuevamente análisis. Y así se establece.-
8) Al folio 195, original de plano contentivo de levantamiento topográfico del cual solo se puede apreciar la siguiente información: que dicho plano se refiere a un terreno ubicado en Loma de Guerra, Camino Real de Aricagua, Municipio Antolín del Campo, propietario ANGEL MIGUEL CARABALLO, con una superficie total de 23.465,54, una superficie de parcela de 22.616,35, y una superficie de vialidad de 849,19, que fue elaborado en julio del 91 por el ciudadano ORLANDO AGUILLON, y como dibujante el ciudadano PLÁCIDO SUÁREZ. El anterior instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido fue ratificado en juicio por el ciudadano ORLANDO AGUILLON como se evidencia de la declaración rendida en fecha 23-09-1996 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 246 y vto), tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno el anterior instrumento solo para demostrar su contenido. Y ASI SE DECIDE.-
9) A los folios 261 y 262 copias certificadas de plano aerofotogramétrico denominado PROYECTO ISLA DE MARGARITA, Estado Nueva Esparta, fecha de vuelo: abril de 1987, emanado de la Dirección de Cartografía Nacional de la Dirección General de Información e Investigación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. El documento estudiado se aportó en copias certificadas, fue emitido por un Ente Administrativo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual a pesar de que no fue objetado ni impugnado no contiene elementos que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos toda vez que en el mismo se hace referencia a la publicación o distribución geográfica de inmuebles en la zona, pero no se puede determinar a ciencia cierta la ubicación del terreno objeto de esta querella. Y ASI SE ESTABLECE.-
10) A los folios 263 y 264 original de documento autenticado en fecha 06-09-1919 por el extinto Juzgado del Municipio Antolín del Campo, del cual emerge que los ciudadanos CANDELARIO y VISITACIÓN ANDARCIA, legítimos hermanos, mayores de edad, solteros, agricultores, vecinos del Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, dieron en venta real y verdadera al ciudadano SEBASTIAN MATA, un lote de terreno agrícola, de su exclusiva propiedad, que libre de gravamen poseen en el Caserío de su vecindario bajo los siguientes linderos: Norte y Este, con terrenos de los sucesores de HERMOGENES CARABALLO FERRER, Sur, con terrenos de MARCELO MALAVER, y Oeste con terrenos de JUAN FERMIN CARABALLO, línea férrea de por medio, y que dicho terreno les pertenece por compra que hicieran al ciudadano FRANCISCO DÍAZ. El anterior instrumento fue consignado por el actor en original junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por cuanto el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente, concretamente por el extinto Juzgado del Municipio Antolín del Campo de este Estado en fecha 06-09-1919, para demostrar que el lote de terreno agrícola, dado en venta por los ciudadanos CANDELARIO y VISITACIÓN ANDARCIA al ciudadano SEBASTIAN MATA, se refiere a un terreno sin área determinada. Y ASI SE DECIDE.-
11) Al folio 265 y vto, original de documento privado de fecha 20-06-1920, del cual emerge la venta realizada por el ciudadano SEBASTIAN MATA al ciudadano RICARDO MENDOZA, de un lote de terreno agrícola de su exclusiva propiedad que libre de gravamen posee en el Caserío La Loma del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta bajo los siguientes linderos: Norte y Este, con terrenos de los sucesores de HERMOGENES CARABALLO FERRER, Sur, con terrenos de MARCELO MALAVER, y Oeste, terreno de JUAN FERMIN CARABALLO (línea férrea de por medio) el cual lo hubo por compra que hiciera a los ciudadanos CANDELARIO y VISITACIÓN ANDARCIA. El anterior instrumento privado traslativo de propiedad de un inmueble, no se valora por cuanto el mismo no cumple con las formalidades del Registro como lo imponen los artículos 1.920.1 y 1.924 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
12) Al folio 266, original de documento privado de fecha 26-04-1921, del cual emerge la venta realizada por el ciudadano RICARDO MENDOZA MARQUEZ, al ciudadano JUAN MIGUEL CARABALLO BELLORIN de un lote de terreno agrícola de su exclusiva propiedad que libre de gravamen posee en el Caserío La Loma del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte y Este, terrenos de la sucesión de HERMOGENES CARABALLO FERRER, Sur, terrenos de MARCELO MALAVER, y Oeste, la línea férrea que figura de Las Minas y terreno de JUAN FERMIN CARABALLO, el cual lo hubo por compra que hiciera al ciudadano SEBASTIAN MATA. El anterior instrumento privado traslativo de propiedad de un inmueble, no se valora por cuanto el mismo no cumple con las formalidades del Registro como lo imponen los artículos 1.920.1 y 1.924 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
13) A los folios 267 al 270 copia al carbón de formulario de declaración sucesoral de fecha 02-05-1984 y el respectivo certificado de liberación de fecha 10-07-1984, correspondiente a la declaración patrimonial del causante JUAN MIGUEL CARABALLO, emanada de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, en la cual figuran como sus herederos los ciudadanos ANGEL CARABALLO RODRIGUEZ, LUIS CARABALLO RODRIGUEZ, GILBERTO CARABALLO SUBERO, PEDRO LUIS CARABALLO SUBERO, FRANCISCA CARABALLO SUBERO, JUAN CARABALLO SUBERO, y EZEQUIEL CARABALLO SUBERO; y dentro del patrimonio hereditario figura el inmueble constituido por un terreno agrícola en explotación, ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, dentro de los linderos siguientes: Norte y Este, con terrenos que fueron de HERMÓGENES CARABALLO, Sur, terrenos de MARCELO MALAVER y Oeste, terrenos de Las Minas y JUAN FERMIN CARABALLO, habido por documento privado de fecha 25-04-1921. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso, solo menciona los integrantes de la sucesión del causante JUAN MIGUEL CARABALLO, y que dentro del acervo hereditario dejado por éste se encuentra un terreno agrícola en explotación, ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, dentro de los linderos siguientes: Norte y Este, con terrenos que fueron de HERMÓGENES CARABALLO, Sur, terrenos de MARCELO MALAVER y Oeste, terrenos de Las Minas y JUAN FERMIN CARABALLO, sin mencionarse un área determinada del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
14) A los folios 271 al 272, copias certificadas expedidas en fecha 15-02-1996 por la Registradora Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, de documento registrado ante esa Oficina de Registro Público bajo el N° 67, folios 28 y 29 vto, del protocolo primero, tomo segundo adicional, tercer trimestre del año 1984, del cual emerge que los ciudadanos ANGEL CARABALLO RODRIGUEZ y LUIS HIPOLITO CARABALLO GIL, el primero actuando en su propio nombre y el segundo en representación del ciudadano LUIS CARABALLO RODRIGUEZ, dieron en venta al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ un terreno agrícola en explotación con una superficie de 23.692,356 mts², ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, dentro de los linderos siguientes: Norte y Este, con terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA, Sur, terrenos de MARCELO MALAVER, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y Oeste, terrenos de Las Minas y sucesión FERMIN, el cual les pertenece al fallecimiento de su padre JUAN MIGUEL CARABALLO. El anterior instrumento si bien emana de un funcionario público competente esta alzada le niega valor probatorio por cuanto el terreno que fue identificado como acervo hereditario del ciudadano JUAN MIGUEL CARABALLO en el anterior particular, si bien en el mismo se señalan los linderos del referido inmueble los cuales si bien coinciden con los aquí establecidos, no consta que en aquél se haya indicado el área del referido lote de terreno, y en el documento bajo análisis se indica que el área vendida que se le da en venta al querellante tiene una superficie de 23.692,356 mts², medidas que no fueron señaladas como se dijo en el instrumento del cual deriva la vocación de propietario de su causante ciudadano JUAN MIGUEL CARABALLO.- Y ASI SE DECIDE.-
15) A los folios 274 al 277 copias certificadas expedidas en fecha 15-02-1996 por la Registradora Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, de documento registrado ante esa Oficina de Registro Público bajo el N° 86, folios 39 al 41, del protocolo primero, tomo 1° adicional, tercer trimestre del año 1984, del cual emerge que los ciudadanos GILBERTO CARABALLO SUBERO, PEDRO LUIS CARABALLO SUBERO, FRANCISCA ANTONIA CARABALLO SUBERO, JUAN CARABALLO SUBERO y EZEQUIEL CARABALLO SUBERO, dieron en venta al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, los derechos que les corresponden en un terreno agrícola en explotación, el cual tiene una superficie de 23.692,356 mts², ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, dentro de los linderos siguientes: Norte y Este, con terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA, Sur, terrenos de MARCELO MALAVER, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y Oeste, terrenos de Las Minas y sucesión FERMIN, el cual les pertenece al fallecimiento de su padre JUAN MIGUEL CARABALLO. A pesar de que el anterior instrumento cumple con las formalidades del registro, esta alzada le niega valor probatorio por cuanto el referido lote de terreno que fue identificado El anterior instrumento si bien emana de un funcionario público competente esta alzada le niega valor probatorio por cuanto el terreno que fue identificado como acervo hereditario del ciudadano JUAN MIGUEL CARABALLO en el anterior particular, si bien en el mismo se señalan los linderos del referido inmueble los cuales si bien coinciden con los aquí establecidos, no consta que en aquél se haya indicado el área del referido lote de terreno, y en el documento bajo análisis se indica que el área vendida que se le da en venta al querellante tiene una superficie de 23.692,356 mts², medidas que no fueron señaladas como se dijo en el instrumento del cual deriva la vocación de propietario de su causante ciudadano JUAN MIGUEL CARABALLO. Y ASI SE DECIDE.-
16) Al folio 278, original de documento contentivo de la ficha de inscripción catastral N° 12.564 emitida en fecha 13-02-1996, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, de un inmueble ubicado en Loma de Guerra, con una superficie de 23.632,36 mts², propiedad del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, cédula de identidad N° 5.476.184, con los siguientes linderos: Norte, terrenos de hermanos Caraballo, sucesión FERMIN, Sur, sucesores de JOSE CADNT (sic), Este, igual que el norte y Oeste, terrenos de Las Minas, y sucesión FERMIN. El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
17) Al folio 279, original de certificado de solvencia municipal, expedida en fecha 13-02-1996 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, N° Catastral 12.564, Loma de Guerra, cuenta 1 05347, está solvente en el pago de sus Impuestos Municipales hasta el año 1996, y que dicha solvencia recae solo sobre propiedad inmobiliaria según ordenanza vigente.- El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
18) A los folio 280 y 281, original de recibos de pago Nos 6806, de fecha 13-02-1996 emanados de la Administración de Rentas de propiedad Inmobiliaria de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por los siguientes montos Bs. 114.495,40, y Bs. 200.00, cancelados por el contribuyente ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, por concepto de pago de impuesto catastral N° 12.564, años 90 al 96. El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
19) Al folio 282, original de documento de fecha 28-02-1996 emanado de la empresa ELEORIENTE. C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE, contentivo del contrato de servicio eléctrico N° 013869 suscrito en fecha 28-02-1996, instalado en la siguiente dirección: Loma de Guerra, a nombre de: ANGEL CARABALLO, cédula de identidad N° 5.476.184, N° de solicitud 6549, denominación: Residencial. El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
20) Al folio 283, original de factura por servicio de electricidad N° 82414, emitido en fecha 01-03-1996 por la empresa ELEORIENTE, N° de cuenta 05-3702-520-6350, nombre del suscriptor ANGEL CARABALLO, dirección del servicio: Loma de Guerra, por un monto de Bs. 9.520,00. El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
21) A los folios 284 y 285, original de documentos emanados de la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE, contentivos de la solicitud de servicio N° 1142, peticionado en fecha 15-02-1994 por el ciudadano ANGEL CARABALLO, C.I 5.476.184, por medio de la cual solicitó del acueducto La Asunción el servicio de agua, y anexo presupuesto de derecho de incorporación e instalación elaborada por la Gerencia Estatal Nueva Esparta de dicha empresa en fecha 10-03-1995 por un monto de Bs. 13.860, del cual se extrae la siguiente información: Nombre del solicitante: ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, acueducto Paraguachí, sector Loma de Guerra, dirección, calle Principal, vía Aricagua, área del terreno: 23.465,00 mts². El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
22) Al folio 286, original de documento expedido en fecha 02-02-1996 por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por medio del cual CERTIFICA que fue realizada inspección en el caso de la construcción de vivienda del señor ALFREDO VARGAS en un terreno ubicado en Loma de Guerra de ese Municipio, el cual no presentó los recaudos exigidos por esa Dirección, como son: copia de documento de propiedad del terreno, permiso de construcción, plano de ubicación, solvencia catastral, y que en consecuencia la Dirección de Ingeniería remitió el caso en cuestión a Sindicatura Municipal. El anterior instrumento emana de un ente administrativo, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil solo para demostrar su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.-
23) A los folios 287 al 289, copias certificadas expedidas en fecha 14-02-1996 por la Síndico Procuradora Municipal del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado, del informe de fecha 01-02-1996 emanado de la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Este instrumento fue analizado en las pruebas aportadas por la parte querellada por lo que resulta innecesario valorarlo nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
24) A los folios 290 y 291 copias fotostáticas del pasaporte del ciudadano ANGEL CARABALLO VASQUEZ expedido en la ciudad de Porlamar el 04-02-1992. El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
25) A los folios 292 al 312, INSPECCIÓN JUDICIAL extra littem, practicada en fecha 24-01-1996 por el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, en un inmueble ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, mediante la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el inmueble es una gran extensión de terreno ubicado en la vía Loma de Guerra, Aricagua, el cual tiene una superficie total de 23.692,356 mts², comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este, terrenos de HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA, Sur, terrenos de MARCELO MALAVER, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y Oeste, terrenos de Las Minas y sucesión FERMIN, el cual se encuentra en parte enmontado y en parte con árboles frutales completamente cercado; que dentro del terreno donde se constituyó el tribunal existían materiales de construcción tales como bloques de cemento, concreto fresco, un saco de cemento así como también una construcción de una pieza y una sala de baño de bloques de cemento y cabillas, piso de cemento rústico fresco sin techo y sin friso; que también existen tres excavaciones pequeñas cuadradas y una grande circular cerca de la construcción; que dentro del referido terreno se encuentra una persona quien dijo ser y llamarse ALFREDO VARGAS, asimismo se dejó constancia que en el terreno en cuestión existe un tanque de agua para almacenamiento de agua potable, de bloques de cemento con sus respectivas tuberías, que en la puerta de acceso al mismo inmueble tiene un candado que abre con una llave que porta el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, la cual puso de manifiesto al tribunal, constatándose tal hecho que es cierto que no existe parte de la empalizada o cerca del terreno que da a la carretera Loma de Guerra a Aricagua. Finalmente se dejó constancia que fue designado como experto fotógrafo el ciudadano JULIO HOYTE, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, seguidamente procedió a tomar varias fotografías al inmueble inspeccionado. Dichas impresiones fotográficas fueron consignadas a la solicitud el día 29-01-1996.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris Lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 24-01-1996 por el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de esta Circunscripción Judicial se evidencia en dicha solicitud, que el solicitante no juró la urgencia del caso ni mucho menos expresó las razones que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO
1) A los folios 37 al 41 copias certificadas expedidas en fecha 13-08-1996 por la Secretaria del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo original cursa a los folios 114 al 117, de este expediente, contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha 05-02-1996, ante la Notaría Pública de Pampatar, de este Estado, a solicitud del ciudadano ALFREDO VARGAS, donde declararon los ciudadanos ENCARNACIÓN RAMÓN DÍAZ, ESTILITO JOSE HERNANDEZ MARIN y VICENTE ANASTACIO MARTINEZ, y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones rendidas hace su apreciación de la manera siguiente:
a) Testigo: ENCARNACIÓN RAMÓN DÍAZ, quien rindió su declaración ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 05-02-1996, (f. 39 y vto) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el solicitante contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años al ciudadano ALFREDO VARGAS y de igual forma al difunto padre de éste ciudadano CANDIDO VARGAS, por mas de cuarenta (40) años; que sabe y le consta desde que tiene uso de razón, o sea hace mas de cuarenta (40) años, que el difunto CANDIDO VARGAS y sus hijos trabajaban el terreno agrícola con una superficie aproximada de mas de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²), ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que limita por el Norte: con terrenos que fueron propiedad de Hermógenes Caraballo, sucesión Fermín y José del Carmen Mata; Sur: con terrenos que son o fueron de Marcelo Malaver, hoy de los sucesores de José Cadull, Este: Con camino público que conduce a la población de Aricagua y Oeste: con Cerro de Las Minas de Magnesita; que sabe y le consta que la posesión del inmueble la ha ejercido el ciudadano ALFREDO VARGAS, el cual siempre ha estado allí, primero junto con su padre, y continuándola después del fallecimiento de éste, en forma continua, día a día, durante mas de veintiséis años atrás y no a escondidas, ya que todas las personas que habitan en las cercanías del lugar, así lo han presenciado; que le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS se ha dedicado íntegramente a trabajar la tierra, sembrando árboles frutales tales como mangos, nísperos, ciruelas, uva, guanábana, limón, castaña, guayaba, lechosa, piñas, plátanos, naranjas, ajíes, mamón, cotoperíes, pan del año, mereces, jovos, así como la siembra de épocas de maíz, patilla, melón, frijoles, yuca, batata, etc, y que todo esto le consta porque ese terreno limita con el suyo; que sabe y le consta que con la venta obtenida de los frutos de las matas por él sembrada, venta que realiza en el mercado de Porlamar, representa el único sustento para él y su familia; que asimismo le consta que durante el tiempo que ha venido poseyendo el mencionado terreno, ha sido la única persona que junto con su difunto padre se ha dedicado a cuidar y mantener dicho terreno, levantando cercas vegetales para protegerlo de invasiones, y que nunca se ha presentado persona alguna a decirle que no tiene derecho sobre el terreno, hasta el día jueves 4 de enero de 1996, cuando se presentó al terreno un señor gordo, que dijo llamarse ANGEL CARABALLO, acompañado de otro señor que conducía una máquina, la cual entró al terreno, tumbando la empalizada y tratando de tumbar todas las cercas vegetales, diciendo ser su propietario y que le había comprado a su papá ANGEL CARABALLO; que sabe y le consta que el día 05-01-1999, se presentó al terreno, el ciudadano ANGEL CARABALLO, acompañado de un abogado que dijo llamarse TORCAT, obligando al ciudadano ALFREDO VARGAS, a salirse del terreno y que no mejorara la vivienda con bloques de cemento, porque el terreno era de ellos, tumbándole la casita en que ha vivido con su familia; que todo lo declarado le consta porque lo ha visto. Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en afirmar entre otros aspectos, que el terreno ubicado en Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con una superficie aproximada de 23.692,35 mts² lo venía ocupando desde hace mas de diez (10) años el querellante ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, a la vista de toda la colectividad, hasta el día 17 de enero de 1996 cuando el hoy querellado ALFREDO VARGAS rompió la cerca e introdujo materiales de construcción tales como arena, piedra y bloques; el cual inició una construcción de bloques, con un cuarto, un baño y un rancho, donde introdujo animales como gallos de pelea, chivos y un perro. Asimismo se observa de la revisión de las actas procesales que este testigo ratificó el contenido de la anterior declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado por el tribunal de la causa para tales fines, como emerge del acta levantada en fecha en 08-10-1996, cursante al folio 122 y vto de la 1ª pieza del presente expediente; en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.-
b) Testigo: ESTILITO JOSE HERNANDEZ MARIN, quien rindió su declaración ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 05-02-1996, (f. vto. 39) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el solicitante contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años al ciudadano ALFREDO VARGAS y de igual forma conoció al difunto padre de éste ciudadano CANDIDO VARGAS por mas de cuarenta (40) años, que el tiene 43 años y desde que tiene conocimiento, conoce a esa gente, CANDIDO VARGAS y ALFREDO VARGAS y que desde que él se conoce, sabe y le consta que esa gente han vivido en el terreno agrícola con una superficie aproximada de mas de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²), ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que limita por el Norte: con terrenos que fueron propiedad de Hermógenes Caraballo, sucesión Fermín y José del Carmen Mata; Sur: con terrenos que son o fueron de Marcelo Malaver, hoy de los sucesores de José Cadull, Este: Con camino público que conduce a la población de Aricagua y Oeste: con Cerro de Las Minas de Magnesita; que sabe y le consta que la posesión del inmueble la han ejercido el ciudadano ALFREDO VARGAS, y su difunto padre, que no ha visto a mas nadie allí, solo al difunto CANDIDO VARGAS y ALFREDO VARGAS, continuándola después del fallecimiento de su padre, en forma continua, día a día, durante mas de veintiséis años atrás y no a escondidas, ya que todas las personas que habitan en las cercanías del lugar, así lo han presenciado; que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS se ha dedicado íntegramente a trabajar la tierra, sembrando árboles frutales tales como mangos, nísperos, ciruelas, uva, guanábana, limón, castaña, guayaba, lechosa, piñas, plátanos, naranjas, ajíes, mamón, cotoperíes, pan del año, mereces, jovos, así como la siembra de épocas de maíz, patilla, melón, frijoles, yuca, batata, etc, que sabe y le consta que con la venta obtenida de los frutos de las matas por él sembrada, venta que realiza en el mercado de Porlamar, representa el único sustento para él y su familia; que es cierto que durante el tiempo que ha venido poseyendo el mencionado terreno, ha sido la única persona que junto con su difunto padre se ha dedicado a cuidar y mantener dicho terreno, levantando cercas vegetales para protegerlo de invasiones, y que nunca se ha presentado persona alguna a decirle que no tiene derecho sobre el terreno, hasta el día jueves 4 de enero de 1996, cuando se presentó al terreno un señor gordo, que dijo llamarse ANGEL CARABALLO, acompañado de otro señor que conducía una máquina, la cual entró al terreno, tumbando la empalizada y tratando de tumbar todas las cercas vegetales, diciendo ser su propietario y que le había comprado a su papá ANGEL CARABALLO; que es cierto que el día 05-01-1999, se presentó al terreno, el ciudadano ANGEL CARABALLO, acompañado de un abogado de que dijo llamarse TORCAT, obligando al ciudadano ALFREDO VARGAS, a salirse del terreno y que no mejorara la vivienda con bloques de cemento, porque el terreno era de ellos, tumbándole la casita en que ha vivido con su familia; que todo lo declarado le consta porque vive allí al lado y toda su familia.
Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en afirmar entre otros aspectos, que el terreno ubicado en Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con una superficie aproximada de 23.692,35 mts² lo venía ocupando desde hace mas de diez (10) años el querellante ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, a la vista de toda la colectividad, hasta el día 17 de enero de 1996 cuando el hoy querellado ALFREDO VARGAS rompió la cerca e introdujo materiales de construcción tales como arena, piedra y bloques; el cual inició una construcción de bloque, con un cuarto, un baño y un rancho, donde introdujo animales como gallos de pelea, chivos y un perro, asimismo se observa de la revisión de las actas procesales que este testigo ratificó el contenido de la anterior declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado por el tribunal de la causa para tales fines, como emerge del acta levantada en fecha 08-10-1996, cursante al folio 121 (vto) de la 1ª pieza del presente expediente; en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.-
c) Testigo: VICENTE ANASTACIO MARTINEZ, quien rindió su declaración ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 05-02-1996, (vto.f. 39) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el solicitante contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años al ciudadano ALFREDO VARGAS y de igual forma conoció al difunto padre de éste ciudadano CANDIDO VARGAS por mas de cuarenta (40) años y que el tiene 62 años, que sabe y le consta que desde el año 1.950, el ciudadano CANDIDO VARGAS, padre de ALFREDO VARGAS y éste último desde la edad de trece (13) años junto con su difunto padre, han venido ocupando un terreno agrícola con una superficie aproximada de mas de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²), ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que limita por el Norte: con terrenos que fueron propiedad de Hermógenes Caraballo, sucesión Fermín y José del Carmen Mata; Sur: con terrenos que son o fueron de Marcelo Malaver, hoy de los sucesores de José Cadull, Este: Con camino público que conduce a la población de Aricagua y Oeste: con Cerro de Las Minas de Magnesita; que sabe y le consta que la posesión del inmueble la han ejercido el padre del ciudadano ALFREDO VARGAS, y éste último después del fallecimiento de su padre, continuándola en forma continua, día a día, durante mas de veintiséis (26) años atrás y no a escondidas, ya que todas las personas que habitan en las cercanías del lugar, así lo han presenciado; que sabe y le consta y que prueba de ello son los árboles que están allí, que el ciudadano ALFREDO VARGAS se ha dedicado íntegramente a trabajar la tierra, sembrando árboles frutales tales como mangos, nísperos, ciruelas, uva, guanábana, limón, castaña, guayaba, lechosa, piñas, plátanos, naranjas, ajíes, mamón, cotoperíes, pan del año, mereces, jovos, así como la siembra de épocas de maíz, patilla, melón, frijoles, yuca, batata, etc, que sabe y le consta que con la venta obtenida de los frutos de las matas por él sembrada, venta que realiza en el mercado de Porlamar, representa el único sustento para él y su familia; que es cierto que durante el tiempo que ha venido poseyendo el mencionado terreno, ha sido la única persona que junto con su difunto padre se ha dedicado a cuidar y mantener dicho terreno, levantando cercas vegetales para protegerlo de invasiones, y que nunca se ha presentado persona alguna a decirle que no tiene derecho sobre el terreno, hasta el día jueves 4 de enero de 1996, cuando se presentó al terreno un señor gordo, que dijo llamarse ANGEL CARABALLO, acompañado de otro señor que conducía una máquina, la cual entró al terreno, tumbando la empalizada y tratando de tumbar todas las cercas vegetales, diciendo ser su propietario y que le había comprado a su papá ANGEL CARABALLO, que sabe y le consta que el señor le dijo que no hiciera mas nada porque él tumbaría todo eso; que es cierto que el día 05-01-1999, se presentó al terreno el ciudadano ANGEL CARABALLO, acompañado de un abogado de que dijo llamarse TORCAT, obligando al ciudadano ALFREDO VARGAS, a salirse del terreno y que no mejorara la vivienda con bloques de cemento, porque el terreno era de ellos, que le consta que le tumbó parte de la casa, le quitó la luz y le dijo que no hiciera mejoras porque se las iba a tumbar; que todo lo dicho le consta porque vive cerca y tiene su conuco y siempre pasa por allí. El tribunal le niega valor probatorio a la anterior declaración por cuanto el testigo no ratificó su contenido en juicio como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
2) A los folios 42 al 56 original de INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada extra litem en fecha 06-02-1996 por el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a solicitud del ciudadano ALFREDO VARGAS, de la cual emerge que el tribunal se trasladó y constituyó en esa fecha en un terreno ubicado en la población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA; Sur: con terrenos que son o fueron de MARCELO MALAVER, hoy de los sucesores de JOSE CADULL, Este: con camino público que conduce de la población de Loma de Guerra a la población de Aricagua y Oeste: con cerro de Las Minas de Magnesita. El tribunal dejó constancia con el asesoramiento tanto del práctico como del experto fotógrafo designados, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que en el sitio donde se constituyó, existen plantaciones de diferentes tipos de árboles frutales como mango, níspero, ciruelas, uvas, guanábanas, limón, castañas, naranjas, cotoperí, dos matas de maco, Juan duros, aguacate y cocoteros, se dejó constancia que los árboles perennes determinados según el práctico designado tienen edades comprendidas entre veinte (20) y veintidós (22) años promedio; al SEGUNDO: se dejó constancia de la existencia de una vivienda tipo rancho, de paredes de hierro y zinc, con una silla de extensión, sábana, techo de zinc y asbesto viejo, piso de tierra. AL TERCERO: se dejó constancia con asesoramiento del práctico designado sobre la existencia de un estanque de agua, con capacidad para unos 50.000 litros de agua, conectado a una bomba de agua eléctrica con su respectivo sistema de riego (manguera y tubos de agua). Asimismo se dejó constancia que en el sitio donde se constituyó el tribunal, existen gallos de pelea, gallinas de raza con pollos pequeños, dos (2) chivos y un perro. La anterior inspección se valora conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes descritas concretamente que en el inmueble objeto del presente juicio para el momento en fue practicada la inspección judicial, el tribunal verificó con el asesoramiento del experto designado sobre la existencia de árboles frutales de mango, níspero, ciruelas, uvas, guanábanas, limón, castañas, naranjas, cotoperí, dos matas de maco, Juan duros, aguacate y cocoteros, se dejó constancia que los árboles perennes determinados según el práctico designado tienen edades comprendidas entre veinte (20) y veintidós (22) años promedio, asimismo se constató la existencia en el terreno de una vivienda tipo rancho de paredes de hierro y zinc, techo de zinc y asbesto viejo, piso de tierra, así como un estanque de agua, con capacidad para unos 50.000 litros, conectado a una bomba eléctrica con su respectivo sistema de riego.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris Lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial evacuada extra litem en fecha 06-02-1996 por el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud que el solicitante no juró la urgencia del caso ni mucho menos expresó las razones que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.
3) A los folios 57 y 58 copias fotostáticas de INFORME realizado en fecha 01-02-1996 por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, instrumento que al emanar de un ente administrativo se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que en fecha 30 de los corrientes (sic) se presentó ante esa Oficina de Sindicatura, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARABALLO quien denunció la invasión de la cual estaba siendo objeto por parte del ciudadano ALFREDO VARGAS, en un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector Loma de Guerra, del Municipio Antolín del Campo, que a petición de MIGUEL CARABALL, se trasladó hasta el sitio donde se encuentra ubicado el terreno, el ciudadano WILLIAM GUTIERREZ, quien se desempeña como Asistente de Campo I de esa Dirección, quien expuso que el terreno objeto de la invasión tiene un portón, el cual a su vez posee dos candados, que procedió el ciudadano MIGUEL CARABALLO con su llave a abrir uno de los candados, que una vez dentro del terreno puso observar una construcción en bloques de cemento, que está solo construida su estructura, que no tiene techo, y que tiene aproximadamente un (1) mes de construida y no está habitada, que por otro lado observó árboles que tienen una data de 20 años aproximadamente, que previo a esa inspección, se le solicitó a las partes de manera verbal que acudieran el día 31 de los corrientes (sic) por ante la Oficina de esa Sindicatura, con la finalidad de llegar a un acuerdo: que el día señalado las partes acudieron y expusieron lo siguiente: Miguel Caraballo, ofreció como ayuda a los supuestos invasores la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (BS. 1.500.000,00) “ en vista de que esos señores no tienen donde vivir” proposición que no fue aceptada por ALFREDO VARGAS, quien señaló que cualquier acuerdo se resolvería con sus abogados. Que en vista de lo anteriormente expuesto, esa Dirección recomendó a las partes que en caso de no lograr un entendimiento, no quedaba otra alternativa que acudir a la vía judicial ya que esa Oficina de Sindicatura, se declaraba incompetente para decidir sobre el caso, ya que el terreno objeto de la invasión es propiedad privada. Y ASI SE ESTABLECE.-
4) prueba testimonial
a) Testigo JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ HERNANDEZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-10-1996 (F. 123 y 124) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO VARGAS, y conoció igualmente al ciudadano CANDIDO VARGAS, pues nació en Loma de Guerra, y que desde que tiene uso de razón conoció al señor CANDIDO VARGAS, que conoció a ambos ciudadanos en un terreno que cultivaba con sus hijos; que dicho terreno tiene una extensión aproximada de veinte mil metros, que sus límites son por el norte con terrenos que son o fueron del señor HERMOGENES CARABALLO, de la sucesión FERMIN y del señor JOSE DEL CARMEN MATA; por el Sur, con terrenos que son o fueron de MARCELO MALAVER, hoy del señor JOSE CADULL, por el Este, con camino que conduce de Loma de Guerra a Aricagua y por el Este con terreno de La Magnesita de Las Minas (sic), que el referido terreno cuenta con los siguientes servicios públicos: electricidad y agua; que trabajó por 24 años en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), ejerciendo el cargo de Supervisor; que en su carácter de Supervisor del I.N.O.S, sabe que quien tramitó la solicitud para el servicio de agua potable en el referido terreno fue el señor ALFREDO VARGAS, que dicho ciudadano en el año 1.984 le planteó el problema, ya que tenía animales en el terreno y que era imposible llevarles agua hasta allá, pues él compraba camiones cisternas de agua para llenar el tanque que tenía en el terreno, y le tramitó ante la Institución la instalación de una toma de agua para ese terreno, la cual le fue concedida en forma gratuita, ya que vista su situación el gerente autorizó tal servicio, que conoce a LUIS CARABALLO, conocido como LUISITO CARABALLO, al cual conoció trabajando en una camioneta cargando pasajeros, y luego en un camión volteo, que es negativo que éste ciudadano alguna vez haya ocupado el terreno que dice conocer, pues a quien conoció fue a CANDIDO VARGAS, y después que ese señor murió a su hijo ALFREDO, cuidando animales y sembrando matas frutales; que los hechos declarados le constan, porque él vive en el Caserío Loma de Guerra, que allí nació, se crió y tiene su familia, y que ese señor ALFREDO VARGAS junto con su padre ha cuidado por años ese terreno, y que a raíz de la muerte de su padre el siguió en el mismo y es donde siembre, recoge sus frutos y vive de ello, puesto que también vive en el mismo terreno, primero en un rancho de zinc con hierro y ahora en dos cuartitos de bloques de concreto que construyó a comienzos del mes de enero de ese año.
Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar las circunstancias antes señaladas, concretamente que conoció al ciudadano CANDIDO VARGAS ocupando y cuidando el terreno que cultivaba con sus hijos; el cual tiene una extensión aproximada de veinte mil metros, que sus límites son por el norte con terrenos que son o fueron del señor HERMOGENES CARABALLO, de la sucesión FERMIN y del señor JOSE DEL CARMEN MATA; por el Sur, con terrenos que son o fueron de MARCELO MALAVER, hoy del señor JOSE CADUL, por el Este, con camino que conduce de Loma de Guerra a Aricagua y por Este (sic) con terreno de La Magnesita de Las Minas, que luego del fallecimiento del ciudadano CANDIDO VARGAS, dicho terreno lo siguió ocupando el querellado ciudadano ALFREDO VARGAS, y que fue éste ciudadano quien tramitó la solicitud para el servicio de agua potable en el referido terreno. Y ASI SE ESTABLECE.-
b) Testigo LUIS RAMON DIAZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-10-1996 (F. 124 y 125) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO VARGAS, y que de igual forma conoció al ciudadano CANDIDO VARGAS, que los conoce desde que tiene uso de razón, que trabajó muchos años con CANDIDO VARGAS en la década del 50 al 60, cuando tenía 15 años y que ganaba Bs. 1,50: y que allí conoció al señor ALFREDO VARGAS; que éste ciudadano vive en Loma de Guerra, en un terreno que por años ha venido ocupando junto con su familia, que en cuanto a la determinación de los linderos del referido terreno, señaló que es un terreno que tiene veinte mil metros cuadrados aproximados y linda por el norte con terrenos que son o fueron de HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA por el frente, que es el lindero Este, con la carretera pública que va de Loma de Guerra al pueblo de Aricagua, por el Sur, con terrenos que son o fueron de MARCELO MALAVER hoy de JOSE CADULL, y por el fondo o sea el Oeste; con terrenos del cerro de las minas de magnesita; que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS, ha poseído el terreno sembrándolo, cuidándolo día a día ante la vista de todo el mundo, y que todos los moradores de allí lo conocen como el verdadero propietario, lo cual le consta porque vive a escasos metros del terreno y desde que conoce a esa gente, o sea ALFREDO VARGAS y su papá siempre han cuidado ese terreno, y esto no lo puede negar nadie; que le consta que el día 4 de enero de 1996, el ciudadano ALFREDO VARGAS fue molestado en su terreno, lo cual le consta porque ya que ese día en horas del mediodía se metió una máquina por la empalizá (sic) y hubo una pelea entre un señor gordo que dijo llamarse ANGEL MIGUEL CARABALLO, quien le dijo a ALFREDO que se saliera del terreno porque él era el dueño y que hasta el rancho de zinc con hierro también se lo rompió; que conoce al ciudadano LUIS CARABALLO, conocido como LUISITO CARABALLO, que el cual es chofer de plaza, que el difunto LUIS CARABALLO no llegó a ocupar eso y que nunca iba por allá ya que vivía en El Tirano, que todo lo declarado le consta porque es una realidad que todo el mundo conoce y porque él toda su vida la ha vivido en Loma de Guerra y sus primeros trabajos los hizo en ese terreno para el señor CANDIDO VARGAS.
Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar entre otras circunstancias que el querellado vive en Loma de Guerra en un terreno que por años ha ocupado con su familia, que desde que conoce al ciudadano ALFREDO VARGAS y a su difunto padre, éstos siempre han cuidado ese terreno lo cual no puede negar nadie, que los han poseído, ocupado y sembrado día a día, a la vista de todos y que todos los moradores del lugar los conocieron y conocen como los verdaderos propietarios, que el ciudadano LUIS CARABALLO conocido como “LUISITO” CABABALLO nunca ha ocupado dicho terreno, y que el querellado nunca fue perturbado en su posesión hasta el día 04-01-1996 cuando fue molestado por el hoy querellante ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO. Y ASI SE ESTABLECE.-
c) Testigo FELIPE HERNANDEZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-10-1996 (F. 125 y 126) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO VARGAS, y que de igual forma conoció al difunto padre de éste ciudadano CANDIDO VARGAS, que los conoció a ambos porque todos nacieron en el Caserío Loma de Guerra y que por eso lo conoce y sabe también que el viejo CANDIDO VARGAS cuidadaza en vida un terreno en Loma de Guerra, y que a la muerte de éste, el hijo ALFREDO VARGAS siguió ocupando el terreno; que en cuanto a la determinación de los linderos del referido terreno, señaló que el terreno mide veinte mil metros aproximadamente y limita por el norte con terrenos de HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA alias CHECAME, por el Sur, con terrenos de MARCELO MALAVER hoy de la sucesión de JOSE CADULL, y el Este su único frente con la calle que va de Aricagua a Loma de Guerra, y por el fondo con terrenos de las minas de magnesita; que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS ha venido ocupando ese inmueble por mas de veinte (20) años ocupándolo día a día, trabajando con continuidad y entrega sin esconderse de nadie a la vista de todos viviendo en el sitio, que todo el mundo lo sabe, porque ese señor ALFREDO VARGAS, siempre ha estado allí con su familia, y es él mismo quien siembra ese terreno y tiene árboles frutales en él; que el señor ALFREDO VARGAS es la única persona que ha ocupado ese terreno por años, que es la única persona que él ha visto allí con su familia cuidando ese terreno; que el nunca supo de alguien que haya tratado de sacar del terreno al ciudadano ALFREDO VARGAS, que nadie se había presentado, ni lo había molestado hasta el día 4 de enero de ese año, cuando se presentó al terreno un señor gordo de apellido CARABALLO, y le decía a ALFREDO que se saliera porque ese terreno era de él, y que metió una máquina amarilla con pala y tumbó la empalizá (sic) y hasta el rancho de zinc con hierro donde vivía ALFREDO con su familia, se lo echó abajo; que todos estos hechos le constan porque todos nacieron en Loma de Guerra, se conocen y estaba presente cuando ése señor gordo se metió a la fuerza en el terreno de ALFREDO VARGAS.
Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar entre otras circunstancias que el ciudadano CANDIDO VARGAS cuidaba en vida el terreno ubicado en Loma de Guerra, y que a la muerte de éste lo siguió ocupando su hijo ALFREDO VARGAS, el cual ha estado siempre allí por mas de veinte (20) años, a la vista de todos, que ha cuidado el terreno, que lo ha ocupado día a día, trabajándolo con continuidad y entrega sin esconderse de nadie, que lo ha sembrado y tiene árboles frutales en él, que el ciudadano LUIS CARABALLO conocido como “LUISITO” CABABALLO nunca ha ocupado dicho terreno y que nunca se había presentado nadie en el terreno a molestar a ALFREDO VARGAS hasta el día 04-01-1996 cuando fue molestado por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO. Y ASI SE ESTABLECE.-
d) Testigo DELIO RAMON BRITO, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-10-1996 (F. 126 al 128) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO VARGAS, y que de igual forma conoció al ciudadano CANDIDO VARGAS, que los conoce de allí de Loma de Guerra; que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS junto con el señor CANDIDO VARGAS, su padre, venía ocupando un terreno en la referida población de Loma de Guerra, que puede determinar los linderos de dicho terreno así, que por el sur era de MARCELO MALAVER, que ahorita viene siendo de JOSE CADULL, por el norte, viene siendo de la familia MATA, por el Este la carretera que conduce hacia Aricagua, y por el Oeste, es donde queda el cerro de La Mina; que el referido terreno tiene un solo lado que linda con la carretera pública que conduce a la población de Aricagua, es decir que tiene un solo frente; que la actividad que realiza el ciudadano ALFREDO VARGAS en la referida ocupación es de siembra, que el día 4 de enero de 1996, en el referido terreno ocurrió lo siguiente: una máquina desbarató la empalizada, entró al terreno y le rompió su casita que tenía fabricada allí, una casita de zinc y de hierro; que conoció al ciudadano LUIS CARABALLO, conocido como LUISITO CARABALLO, el cual jamás llegó a ocupar el terreno poseído por ALFREDO VARGAS, que nunca vio a otra persona que no fuera el ciudadano ALFREDO VARGAS, ocupando dicho terreno; que lo declarado le consta porque es de Loma de Guerra, nacido allí, conocido por todos ellos allí en Loma de Guerra; que él vio a la persona que el día 4 de enero de 1996 entró al terreno poseído por ALFREDO VARGAS, y acompañado de una máquina derribó las empalizadas y tumbó el rancho que servía de vivienda a ALFREDO VARGAS, que esta persona es de contextura fuerte, gorda, y es el hombre que estaba allí en el tribunal en ese momento. En repreguntas el testigo CONTESTÓ: que desde que conoce a CANDIDO VARGAS lo vio viviendo con sus hijos y su esposa MARIA MAGDALENA en el referido terreno, que ellos hicieron esa casa ubicada en la calle Mariño de la población de Loma de Guerra al lado del Bar que era propiedad de éste y de su esposa, luego de despedirse del conuco o sea del terreno, y se quedó allí con su hijo ALFREDO VARGAS, que la esposa de ALFREDO VARGAS se llama IRMA MARTINEZ DE VARGAS, que éstos se casaron, que tienen una hija que tiene 16 años y otra que tiene 13 años, que la persona que construyó el tanque y el abrevadero que se encuentra dentro del referido terreno es el ciudadano BENIGNO HERNANDEZ, que cuando murió CANDIDO VARGAS éste vivía con su esposa e hijos en el referido terreno, que para la época de la muerte de CANDIDO VARGAS, ALFREDO VARGAS vivía con sus hijos y con su esposa dentro del referido terreno, que es cierto que durante el mes de enero de ese año ALFREDO VARGAS estaba construyendo una casa de bloques de concreto dentro del terreno, ya que por cuanto a él le tumbaron su rancho, él tuvo que fabricar dos cuartitos en el terreno porque no podía quedarse en el intemperie.
Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, ya que fue conteste y coincidente con el resto de las declaraciones anteriores y en consecuencia se le imparte valor probatorio a su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar entre otras circunstancias que los ciudadanos CANDIDO VARGAS y ALFREDO VARGAS han venido ocupando el terreno ubicado en Loma de Guerra cuyo límite Sur era del señor MARCELO MALAVER, que ahorita viene siendo de JOSE CADULL, por el Norte, viene siendo de la familia MATA, por el Este la carretera que conduce hacia Aricagua, y por el Oeste, es donde queda el cerro de La Mina; que la ocupación de ambos ciudadanos era de siembra, que el ciudadano LUIS CARABALLO conocido como “LUISITO” CABABALLO nunca ha ocupado dicho terreno, y que el 4 de enero de 1996 el ciudadano ALFREDO VARGAS fue perturbado en la posesión del terreno. Y ASI SE ESTABLECE.-
e) Testigo ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-10-1996 (F. 128 y 129) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que no conoce a ALFREDO VARGAS, pero que es vecino de donde éste trabaja de tantos años por ejemplo con su padre CANDIDO VARGAS desde la edad de 13 años; que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano CANDIDO VARGAS, que lo conoció porque son nativos de Loma de Guerra y que desde muchacho lo conoció trabajando allí, que puede determinar los linderos de dicho terreno así, que por el norte HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA, por el Sur: terrenos que son o fueron de MARCELO MALAVER, hoy de JOSE CADULL, por el Este, carretera que conduce de Loma de Guerra hacia Aricagua y por el Oeste con terrenos de la mina de magnesita; que los únicos dueños que el le ha conocido a ese terrenos son CANDIDO VARGAS y a su hijo ALFREDO VARGAS, que le consta que la actividad que realizaban los mencionados ciudadanos en dicho terreno era la agricultura y árboles frutales que los sembraban en épocas de invierno y que en verano sembraban patilla, melón y unos árboles frutales que están a la vista, que no ha conocido otra persona que no sean ALFREDO VARGAS y CANDIDO VARGAS ocupando dicho terreno, de allí afuera mas nadie; que el terreno posee los siguientes servicios públicos: luz y agua, que se la puso él en el año 84 con una cuadrilla mandado por el señor JOSE HERNANDEZ que era jefe del INOS, que conoció al señor LUIS CARABALLO, conocido como LUISITO CARABALLO, manejando un transporte de pasajeros y luego un camión de carga; que el día 4 de enero de 1996 estaban festejando el triunfo del Gobernador, entonces en eso llegó el señor, un señor gordo llamado ANGEL CARABALLO con una máquina y rompió la empalizada y entró para dentro (sic) y fue donde el señor tenía un rancho de lámina de zinc y hierro y se lo tumbó; que nunca conoció en el terreno a esa persona gorda que dijo llamarse ALNGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, que a los únicos que él ha conocido son a los señores CANDIDO VARGAS hoy difunto y a su hijo ALFREDO VARGAS. EN REPREGUNTAS CONTESTÓ: que desde que conoce a CANDIDO VARGAS lo vio viviendo con sus hijos y con su esposa en el referido terreno, a la cual vio varias veces llevándole comida al conuco, viviendo con su hijo ALFREDO VARGAS; que no es cierto que el señor CANDIDO VARGAS vivía con su esposa MARIA MAGDALENA y sus hijos en una casa propiedad de ellos ubicada en la calle Mariño de la población de Loma de Guerra al lado de un bar también de su propiedad, que eso es mentira porque él desde que se conoce lo ha conocido a él y a su hijo ALFREDO VARGAS en el terreno que han trabajado toda su vida; que la señora MARIA MAGADALENA SUAREZ DE VARGAS esposa de CANDIDO VARGAS, vivía en Loma de Guerra en el pueblo, pero el señor CANDIDO VARGAS y su hijo ALFREDO VARGAS vivían todo el tiempo en el conuco, que el señor ALFREDO VARGAS ha vivido todo el tiempo en el terreno y su señora tiene dieciséis años mas o menos viviendo en el terreno de ALFREDO VARGAS, el cual procreó con su esposa IRMA FERNANDEZ dos hijas, que en razón de los muchos años que ha vivido en la población de Loma de Guerra nunca vio al señor CANDIDO VARGAS viviendo en la casa ubicada en la calle Mariño de esa población al lado del bar, que en el conuco si lo vio viviendo junto con su hijo ALFREDO VARGAS. El tribunal le niega valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto el testigo denota tener amistad con el promovente, lo cual se deduce cuando señala que “... el día 4 de enero de 1996 estaban festejando el triunfo del Gobernador, entonces en eso llegó el señor, un señor gordo llamado ANGEL CARABALLO con una máquina...” Y ASI SE DECIDE
f) Testigo DEMETRIO SATURNINO HERNANDEZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-10-1996 (f. 130 y 131) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al señor ALFREDO VARGAS, que de la misma forma conoció al ciudadano CANDIDO VARGAS, que los conoció en el conuco y en Loma de Guerra, que el referido conuco está ubicado en Loma de Guerra, vía Aricagua, que sabe y le consta que dicho terreno limita por el norte con terrenos de HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA, y por el sur, con terrenos que fueron de MARCELO MALAVER, hoy de JOSE CADULL; que la actividad que realizaban los ciudadanos CANDIDO VARGAS y su hijo ALFREDO VARGAS en el referido terreno, eran trabajos de agricultura; que el tanque de agua existente en el terreno tiene aproximadamente veinte (20) años de construido y que fue construido por cuenta del señor ALFREDO; que la distancia que existe entre el tanque de agua y el abrevadero existente entre el terreno es de diecisiete metros aproximadamente, que los ciudadanos CANDIDO VARGAS y su hijo ALFREDO VARGAS, nunca han dejado el terreno en ningún momento, que nunca lo ha dejado, el difunto porque se murió últimamente, pero dejó a su hijo allí, que al ciudadano LUIS CARABALLO conocido como LUISITO CARABALLO, lo vio en la vía porque conducía un camión volteo color rojo; y que nunca vio al referido ciudadano ocupando dicho terreno; que el ciudadano ALFREDO VARGAS, vive en el referido terreno con su señora y dos hijos; que todo lo declarado le consta porque conoce muy bien a esa gente. EN REPREGUNTAS CONTESTÓ: que los linderos del terreno al cual se ha referido en el interrogatorio, son: por el Este, carretera que conduce de Loma de Guerra a Aricagua vía principal, por el Oeste, con terrenos de Las Minas de Magnesita, por el Norte, con terrenos que fueron de JOSE DEL CARMEN MATA, y por el Sur, con terrenos que son o fueron de JOSE CADULL.; a la segunda repregunta que le fue formulada en los siguientes términos ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo del señor CANDIDO VARGAS sabe y le consta que la familia de éste, su esposa y sus hijos vivían en una casa ubicada en la calle Mariño de la población de Loma de Guerra al lado de un bar de su propiedad.? Contestó: Allí hay dos versiones una que es cierto vivían allí, y la otra el hijo y el papá se asilaron en el conuco; que la esposa de ALFREDO VARGAS tiene viviendo dentro del referido terreno como dieciséis años mas o menos; y que desde la fecha que la conoce, la ha visto viviendo en dicho terreno junto con sus dos hijos.
Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, ya que fue conteste y coincidente con el resto de las declaraciones anteriores y en consecuencia se le imparte valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar entre otras circunstancias que los ciudadanos CANDIDO VARGAS y ALFREDO VARGAS han venido ocupando el terreno ubicado en Loma de Guerra, en el cual realizaban y realizan trabajos de agricultura, que nunca han dejado el terreno, que el tanque de agua existente en el terreno tiene aproximadamente veinte (20) años y que fue construido por cuenta del señor ALFREDO VARGAS, que nunca ha conocido al ciudadano LUIS CARABALLO ocupando dicho terreno. Y ASI SE ESTABLECE.-
g) Testigo PEDRO JOSE MATA GONZALEZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-10-1996 (f. 131 vto y 132) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de trato y comunicación al señor ALFREDO VARGAS, que de la misma forma conoció al difunto CANDIDO VARGAS, que los conoció a ambos en Loma de Guerra, que le consta que los ciudadanos CANDIDO VARGAS y su hijo ALFREDO VARGAS, por mas de veinte años vienen ocupando un terreno ubicado en Loma de Guerra; que los linderos del REFERIDO terreno ocupado por CANDIDO VARGAS y su hijo ALFREDO VARGAS son: por el Este, carretera que conduce de Loma de Guerra a Aricagua, por el Oeste, Cerro de Las Minas de Magnesita, por el Norte, con terrenos que son o fueron de HERMOGENES CARABALLO, hoy de JOSE DEL CARMEN MATA, y por el Sur, con terrenos que son o fueron de MARCELLO MALAVER, hoy de JOSE CADULL, que en cuanto a la actividad que realizaba el ciudadano CANDIDO VARGAS y su hijo ALFREDO VARGAS señaló que en el tiempo que él lo conoció realizaba cría de animales, sembraba patilla, frijoles, mango, árboles frutales; que durante el tiempo que tiene conociendo el referido terreno, no ha visto ocupándolo a otras personas, únicamente a CANDIDO VARGAS y ALFREDO VARGAS, que el día 4 de enero de 1996, se presentó en el terreno el señor ese que anda por allí, al cual no conoce, a tumbar un rancho que tenía el señor en el terreno, que esa persona andaba ese día de mal humos, muy mal el muchacho; que esa persona se encontraba en ese momento en el tribunal, que el lo vio y volvió a salir; que conoció al ciudadano LUIS CARABALLO conocido como LUISITO CARABALLO, y que nunca vio a dicho ciudadano en el terreno, que nunca ha visto a otra persona viviendo allí que no sea ALFREDO VARGAS, y CANDIDO VARGAS, que todo lo declarado le consta porque él vive en ese sector, a escasos metros del terreno y por eso le consta todo, porque todo el tiempo ha vivido cerca de allí. EN REPREGUNTAS CONTESTÓ: que conoció viviendo a la esposa de CANDIDO VARGAS, señora MAGDALENA SUAREZ DE VARGAS en una casa ubicada en la población de Loma de Guerra, calle Mariño, al lado de un bar de su propiedad; que la conoce viviendo allí desde hace bastante tiempo; que vio varias veces en la mencionada casa al ciudadano CANDIDO VARGAS, pero éste se mantuvo siempre en el terreno; que no vio a la señora MARIA MAGDALENA SUAREZ DE VARGAS viviendo con sus hijos en el terreno referido, que él a quien conoció en el terreno fue al señor CANDIDO VARGAS y a su hijo ALFREDO VARGAS, que la señora iba al terreno a llevarle de comer, que el tipo de trato que ha tenido con el señor ALFREDO VARGAS es una AMISTAD. El tribunal desecha del proceso la declaración rendida por este testigo, por cuanto en la última repregunta que le formulara el apoderado judicial de la parte querellante, confesó tener vínculos de amistad con el querellado ciudadano ALFREDO VARGAS. Y ASI SE DECIDE.-
h) Testigo JULIO ASDRUBAL GONZALEZ MARTINEZ quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 24-09-1996 (f. 250 y 215), a los fines de ratificar la constancia expedida por la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA, y al ponérsele a la vista el referido instrumento manifestó: “Ratifico la constancia en todo su contenido. En esa oportunidad los apoderados judiciales de la parte querellante hicieron uso del derecho a interrogar al testigo, y este respondió: que le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS ocupa desde hace mas de veinte (20) años ininterrumpidos el terreno al cual se refiere el documento antes ratificado, lo cual le consta porque hace 8 o 10 años atrás le enviaba máquinas de arado para la siembra de maíz, yuca, frijoles, melones, patillas, etc, que trabaja en la Federación Campesina de Venezuela, seccional Nueva Esparta, desde el año 1.982; que por el lado Norte del terreno en cuestión, conoce como su dueño a JOSE DEL CARMEN MATA (CHECAME), y del señor HERMOGENES CARABALLO; que cuando el expresa “veinte años ininterrumpidos”, se refiere a una ocupación legítima, a la vista pública, una dedicación a un trabajo constante a la explotación de la tierra, el cual una persona se dedica como su única fuente de ingreso de él y de su familia; que define ocupación legítima, como una ocupación a la vista pública, explotando la tierra como medio de vida sujeto a reforma agraria durante mas de veinte (20) años; que conoce y da fe que el campesino ALFREDO VARGAS, habita junto con su familia en el fundo agrícola que ocupa, que visita todos los fundos agrícolas de Loma de Guerra, Aricagua, La Mira, para conocer las necesidades de los campesinos que se dedican a la explotación y cultivo de esas tierras, ya que forma parte de su trabajo de rutina; que conoce a ALFREDO VARGAS viviendo con su familia dentro del terreno referido desde que tiene uso de razón, que siempre le ha conocido como única habitación donde actualmente viven. Este testigo fue promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que ratificara el contenido de la constancia expedida por la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA, en fecha 05-02-1996 cursante al folio 200 de la 1ª pieza del presente expediente, suscrita por su persona en su carácter de Secretario Agrario e Indígena de dicha Federación; y al ponérsele a la vista dicha constancia, el testigo la ratificó en todo su contenido. Asimismo el testigo al dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, fue conteste y coincidente con el resto de las declaraciones anteriores y en consecuencia se le imparte valor probatorio a su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar entre otras circunstancias que: el ciudadano ALFREDO VARGAS ocupa desde hace mas de veinte (20) años ininterrumpidos el terreno objeto de la presente querella; que es una ocupación legítima, a la vista de todos una dedicación a un trabajo constante referido a la explotación de la tierra como medio de vida, cuya ocupación se ha encontrado sujeta a reforma agraria durante mas de veinte (20) años; dando fe así de que el “campesino” ALFREDO VARGAS ocupa el fundo agrícola junto con su familia desde que él tiene uso de razón y que esa ha sido la única habitación que les ha conocido. Y ASI SE ESTABLECE.-
I) Testigo WILLIAN RAFAEL LUNA AVILA, quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 24-09-1996 (f. 252 y 253) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor ALFREDO VARGAS, que de la misma forma conoció al padre de éste ciudadano CANDIDO VARGAS, que sabe y le consta que desde hace mas de diez (10) años el ciudadano CANDIDO VARGAS, junto con su hijo ALFREDO VARGAS, ocupaba un terreno agrícola en la población de Loma de Guerra, de 20.000,00 mts² aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de particulares, Sur, con terrenos de MARCELO MALAVER, hoy propiedad de JOSE CADULL, Este, que es su frente con carretera pública y Oeste, su fondo, con cerro de Las Minas de Magnesitas, que le consta que después de la muerte del ciudadano CANDIDO VARGAS, el señor ALFREDO VARGAS siguió ocupando junto con su mujer e hijos, el terreno agrícola mencionado, que asimismo le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS es considerado tanto por vecinos como por todo el que lo conoce como propietario y único dueño de dicho terreno; que le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS nunca había sido perturbado en el goce y disfrute de dicho terreno sino hasta el día 04-01-1996 cuando un grupo de personas entraron al mismo en forma violenta entre ellas una persona de contextura fuerte quien dijo llamarse ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, ordenándole al señor ALFREDO que se saliera del terreno porque era de él; que le consta que una vez estando dentro del terreno, el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO, procedió a derribar a la fuerza el rancho construido de hierro y zinc, que servía de vivienda al ciudadano ALFREDO VARGAS; que lo declarado le consta porque estaba presente. EN REPREGUNTAS CONTESTÓ: que tiene veintidós (22) días que no visita el referido terreno, que le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS estaba construyendo en el mismo una vivienda de bloques de concreto; que no tiene conocimiento cuando comenzó el señor ALFREDO VARGAS a construir la referida vivienda de bloques de concreto, que dicha construcción constaba de dos cuartitos sin puertas y techo; y que esto fue lo que vio la última vez que fue al terreno; que no sabe decir quien fue la persona que construyó el tanque y el abrevadero que están dentro del terreno, que ALFREDO VARGAS y su mujer tienen viviendo en el terreno como dieciséis años, que antes vivía el papá y lo conoció, el señor CANDIDO VARGAS papá de ALFREDO VARGAS, que no sabe si el señor ALFREDO VARGAS vivía en una casa ubicada en la calle Maneiro de la población de Loma de Guerra al lado de donde estaba el bar con su esposa Magdalena y sus hijos, que no sabe porque él iba al conuco a comprar verdura y frutas, que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio, que no sabe el nombre de la persona que entró al terreno el día 04 de enero de 1996, que solo sabe que había un gran alboroto y un señor gordo le decía que se saliera del terreno, que aparte de ALFREDO VARGAS, ese día cuando el alboroto había muchas personas y HECTOR AVILA estaba con él.
Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, ya que fue conteste y coincidente con el resto de las declaraciones anteriores y en consecuencia se le imparte valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar entre otras circunstancias que los ciudadanos CANDIDO VARGAS y ALFREDO VARGAS han venido ocupando por mas de diez (10) años el terreno agrícola ubicado en Loma de Guerra, de 20.000,00 mts² aproximadamente, que el ciudadano ALFREDO VARGAS es considerado tanto por vecinos como por todo el que lo conoce como propietario y único dueño de dicho terreno, y que dicho ciudadano nunca había sido perturbado en el goce y disfrute de dicho terreno sino hasta el día 04-01-1996 cuando un grupo de personas entraron al mismo en forma violenta entre ellas el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
j) Testigo HECTOR RAMON AVILA VILLARROEL, quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 24-09-1996 (f. 254 y 255) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce hace muchísimos años al señor ALFREDO VARGAS,
y que asimismo conoció al padre de éste ciudadano CANDIDO VARGAS, porque ambos estaban juntos en el conuco; que le consta que los ciudadanos ALFREDO VARGAS y CANDIDO VARGAS siempre han ocupaba un terreno agrícola ubicado en la población de Loma, lo cual le consta porque él le compraba verduras y frutas, que le consta que a raíz de la muerte de padre el señor ALFREDO VARGAS continuó ocupando el referido terreno, lo cual le consta porque él le compraba en el mercado y si no tenía allá venía al conuco a comprarle como todavía lo hace; que le consta que al ciudadano ALFREDO VARGAS, siempre se le ha considerado como ocupante de dicho terreno, así como propietario del mismo ante la vista de todo el mundo, que siempre lo ha visto sembrando allí; que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS nunca había sido perturbado en el uso y disfrute a la vista de todo el mundo, hasta el día 04-01-1996 cuando un grupo de personas entraron violentamente al terreno, introduciendo en el mismo una máquina con pala derribando la empalizada del frente, lo cual le consta porque pasó por allí y no sabía del problema, y que pensó que el señor ALFREDO iba a limpiar el conuco con esa máquina, diciéndole posteriormente un vecino, que era que estaban tumbado la empalizada; que no sabe si fue el señor ANGEL MIGUEL CARABALLO quien procedió el día 04 de enero de 1996 a derribarle el rancho construido de hierro y zinc que servía de vivienda al ciudadano ALFREDO VARGAS, lo que si sabe es que el rancho estaba allí, y posteriormente al problema lo vio en el suelo; que en ese momento el se encontraba con WILLIAN; que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS ocupa dicho terreno desde el año 75 o 76, que dicho terreno se encuentra sembrado de árboles frutales, como jobo, jovitos, cotoperi, castaña entre otras, que le consta lo declarado porque ese día casualmente estaba haciendo un sancocho y pasaron comprando las verduras como siempre y se encontraron con el problema de la deforestación. EN REPREGUNTAS CONTESTÓ: que después de la muerte del señor CANDIDO VARGAS, el siempre veía en el terreno al señor ALFREDO VARGAS con su mujer y sus hijos, que no puede decir con exactitud cuando murió CANDIDO VARGAS, pero sabe que fue en el 85, 86; que la última vez que estuvo en el referido terreno fue hace como 22, 23 días, que la última vez que estuvo en el terreno pudo observa una construcción de bloques de concreto en el sitio donde estaban las plantas frutales; que la referida construcción es una casa con bloque de cemento y techo de asbesto, pequeña; que en cuanto al tiempo desde el que conoce la citada construcción; señaló que primero vio un rancho construido y después de la construcción, pero no sabe decir exactamente el tiempo de construcción, pero que tiene tiempo, que quizás la construcción puede tener mas de un año, pero el rancho tiene tiempo, que el referido rancho lo conoce de vista y está construido desde el año 75 y 76 que desde que lo conoce estaba ese rancho allí, que para el momento de la muerte de CANDIDO VARGAS, el señor ALFREDO VARGAS cree que tenía los dos hijos, que en el momento en que conoció a ALFREDO VARGAS estaba viviendo en el terreno con su papá; que el no conoce al señor ANGEL MIGUEL CARABALLO, que no sabe si éste fue quien destruyó el rancho de ALFREDO VARGAS, que solo sabe que ese día que tumbaron el rancho había una persona, y los vecinos decían que el que estaba rompiendo el rancho era aquel gordo que estaba por allá; que en cuanto a las personas que estaban tumbando el rancho, él vio a un señor dentro del conuco pero que se enteró por los vecinos y que cuando llegó con WILLIAN eso ya estaba en el suelo.
Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, ya que fue conteste y coincidente con el resto de las declaraciones anteriores y en consecuencia se le imparte valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar entre otras circunstancias que los ciudadanos CANDIDO VARGAS y ALFREDO VARGAS han venido ocupando por muchísimo tiempo el terreno agrícola ubicado en Loma de Guerra, desde el año 75 o 76, que al ciudadano ALFREDO VARGAS siempre se le ha considerado como ocupante de dicho terreno, así como propietario del mismo ante la vista de todo el mundo, que siempre lo ha visto sembrándolo, y que dicho ciudadano nunca había sido perturbado en el uso y disfrute del terreno hasta el día 04-01-1996 cuando un grupo de personas entraron violentamente en el terreno, e introdujeron una máquina con pala derribando la empalizada del frente, y el rancho construido de hierro y zinc que servía de vivienda al ciudadano ALFREDO VARGAS. Y ASI SE ESTABLECE.-
6) Al folio 200 original de constancia de fecha 05-02-1996, emanada de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, Seccional Nueva Esparta, asentamiento La Estancia, La Rinconada, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ MARTINEZ en su carácter de Secretario Agrario e Indígena, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano ALFREDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.386.878, está calificado por esa Secretaría como campesino que viene ocupando un lote de terreno agrícola, ubicado en la población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo desde hace mas de veinte (20) años ininterrumpidos, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terreno de HERMOGENES CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA; Sur, MARCELO MALAVER, hoy de JOSE CADULL, Este, camino Público que conduce a la población de Aricagua y Oeste, con cerro de Las Minas de Magnesita; asimismo se hace constar que el referido campesino mantiene en dicho terreno una plantación de árboles frutales tales como mango, ciruelas, nísperos, guayaba, uva, aguacate, limón y naranjas, así como cultivos temporales, tales como ajíes, tomate, plátano, etc, y que tiene allí su vivienda familiar con un estanque de almacenamiento de agua con sus instalaciones. De igual modo hacen constar, que dicho campesino trabaja y vive en ese fondo, y por lo tanto se declara sujeto de la Reforma Agraria y ruegan a las autoridades civiles como militares, prestarle la colaboración posible al portador. El anterior documento se valora por dos razones la primera por tratarse de un documento que emana de un Ente administrativo como lo es la Federación Campesina de Venezuela Seccional Nueva Esparta, y la segunda en virtud que su contenido fue ratificado en juicio por el ciudadano JULIO GONZALEZ MARTINEZ, en su carácter de Secretario Agrario e Indígena de dicha Federación, tal como se desprende de su declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 24-09-1996 (f. 250 y 251), en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar lo señalado en dicha constancia esto es que el ciudadano ALFREDO JOSE VARGAS, está calificado por esa Secretaría como campesino que viene ocupando un lote de terreno de agrícola, ubicado en la población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo desde hace mas de vente (20) años ininterrumpidos, que éste mantiene en dicho terreno una plantación de árboles frutales, que tiene allí una vivienda familiar, un estanque de almacenamiento de agua con sus instalaciones, que trabaja y vive en dicho fundo, y que por esas razones fue declarado sujeto de la Reforma Agraria. Y ASI SE ESTABLECE.-
7) Al folio 201 original de constancia de fecha 23-05-1996, suscrita por la ciudadana CARMEN DE SANCHEZ, en su carácter de Administradora de la Alcaldía del Mercado Municipal de los Conejeros, Municipio García, por medio de la cual hace constar que la ciudadana IRMA MARTINEZ, representa un puesto en ese centro abastecedor en el rubro de frutas asignado con el N° 18, en el cual se encuentra encargado el ciudadano ALFREDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.386.878. El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues no hace referencia alguna sobre el inmueble objeto de la presente querella. Y ASI SE DECIDE.-
8) A los folios 315 y vto, inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 24-09-1996, la cual fue promovida por la parte querellada en el inmueble objeto del presente juicio. El tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan en autos, que se designó experto al ciudadano Tomas González Caraballo quien manifestó ser técnico superior en Agronomía y estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el tribunal con el asesoramiento expreso del experto designado, dejó constancia sobre los siguientes particulares: que en el inmueble existen plantaciones de árboles frutales tales como: aguacate, guayaba, ciruelas, jobo, mango, guanábana, limón y níspero; se dejó constancia que existen 5 palos y tubos de cemento y uno de madera con techo de zinc, que existe una construcción con bloques de cemento sin frisar, techo de acerolit, con una punta de cartón piedra, asimismo se dejó constancia que la mayoría de los árboles frutales existen en el terreno, tienen aproximadamente quince años de data, debido al espesor del tallo, y al tamaño de altura que presentan los mismos, cuyos árboles se encuentran actualmente en producción.
La anterior prueba consta que se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora para demostrar los hechos resaltados, especialmente que el con asesoramiento del experto en agronomía designado, que en el inmueble existen plantaciones de árboles frutales tales como: aguacate, guayaba, ciruelas, jobo, mango, guanábana, limón y níspero; se dejó constancia que existen 5 palos y tubos de cemento y uno de madera con techo de zinc, que existe una construcción con bloques de cemento sin frisar, techo de acerolit, con una punta de cartón piedra, y además la mayoría de los árboles frutales que existen en el terreno, tienen aproximadamente quince años de data, debido al espesor del tallo, y al tamaño de altura que presentan los mismos, cuyos árboles se encuentran actualmente en producción. Y ASI SE ESTABLECE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTOS PREVIOS
- ACUMULACION DE LA DEMANDA POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALFREDO VARGAS EN CONTRA DEL CIUDADANO ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ A LA DEMANDA POR QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO INTENTADA POR ESTE ÚLTIMO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALFREDO VARGAS.
Una vez revisado minuciosamente el presente expediente se observa que el mismo se formó a fin de tramitar la querella restitutoria por despojo incoada por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLLO VASQUEZ en contra del ciudadano ALFREDO VARGAS, y que luego, al momento de comparecer la parte accionada a darse por citada, alegó que en virtud de la conexidad existente entre este expediente y el signado con el N° 12.061, puesto que son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo procedimiento interdictal, solicitó la acumulación de ambos expedientes, lo cual generó la acumulación de ambos procesos, los cuales se continuaron tramitando de manera conjunta a pesar de que no estaban dadas las condiciones para que fuera procedente dicha acumulación por dos motivos, el primero por cuanto el inmueble objeto de las querellas no es el mismo, ya que en la primera se hace referencia a un lote de aproximadamente VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (23.692,35 MTS²), y en la segunda se hace referencia a un lote de terreno con un área aproximada de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.0000,00 mts²), y segundo por cuanto la primera es un interdicto de despojo y la segunda de amparo, por lo cual persiguen objetos diferentes, en uno la restitución y en el otro el cese de la perturbación, sin embargo en vista de que desde la fecha en que ambas causas acumuladas entraron en etapa de dictar sentencia, ante este Juzgado transcurrieron dieciséis (16) años, resultaría desde todo punto de vista contraproducente declarar una reposición a los fines de imponer los correctivos generados por la indebida acumulación que aconteció en este caso, y hasta atentatorio de los principios y garantías constitucionales previstas y contemplados en los artículos 26 y 257 del texto fundamental en los cuales a grosso modo se indica que la justicia se administrará dentro del menos tiempo posible y que en todo momento se deben evitar los formalismos innecesarios y las reposiciones inútiles, ya que el proceso debe ser enfocado como un instrumento para impartir justicia, y no para obstruirla, y en este caso reponer a fin de corregir dicha falla sería desde todo punto de vista contrario a los principios constitucionales que rigen nuestro proceso civil.
Es por lo expresado que en este fallo se analizaran ambas pretensiones y se emitirá la sentencia de segunda instancia atendiendo a todo lo alegado y probado en los autos. Y así se decide.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER COMO ALZADA DEL PRESENTE ASUNTO.
Esta alzada estima conveniente señalar brevemente las actuaciones que rodean la presente causa, y al respecto observa:
La presente querella interdictal fue propuesta por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, en la persona de su apoderado judicial abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, aduciendo en su libelo de demanda entre otros alegatos lo que se transcribe a continuación:
(...) que cuando su representado adquirió el referido terreno, tenía árboles frutales tales como guanábana, limón, mangos, castaña, guayaba, jovo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperí, una, aguacate, cocoteros, pan de año, y merey, y que dichos árboles los había sembrado Luis Caraballo conocido como Luisito Caraballo, quien además construyó un abrevadero de bloques de concreto, un estanque para agua de bloques de concreto con capacidad aproximada de 10.000 litros y era la persona que ocupaba, cuidaba y sembraba ese terreno antes de ocuparlo el Sr. ANGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, el cual en los últimos años sembraba ese terreno con matas de plátano, lechosa, piñas, yuca, batata y ají.

En fecha 30-07-1996 suscribió diligencia el abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio, y solicitó al tribunal que se abstuviera de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, señalando que según el expediente signado con el N° 12.061 que cursa por ante ese mismo Juzgado, fue decretado el amparo en la posesión de su representado ciudadano ALFREDO VARGAS, el cual recayó sobre el mismo bien que pretende el querellante, y asimismo solicitó la acumulación de ambos procesos, en virtud de la conexidad existente, puesto que son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo procedimiento interdictal.
En fecha 01-08-1996 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó acumular el expediente N° 12.061 al N° 12.397, en virtud que en este último se realizó primero la citación.
En el libelo de la demanda por querella interdictal acumulado al presente expediente se observa que el querellante alegó:
“... desde hace mas de veinte (20) años, soy poseedor legítimo de una extensión de terreno agrícola, ubicado en el lugar de mi domicilio (...) con un área aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²), puesto que desde la edad de trece (13) años he cuidado con esmero y dedicación dicho terreno, trabajando la tierra junto a mi padre, quien por mas de treinta (30) años cuidó del mismo y lo he plantado con árboles, arbustos y plantaciones frutales, de los cuales con el producto de esas plantaciones de frutas he procurado mi sustento y manutención así como el de mi familia durante todos estos largos años (...). Estos actos de posesión los he ejercitado por mas de veinte (20) años y están concretados entre otros por haberlo cuidado, limpiado, mantenido, deslindado, preservado, arado, conservado, cultivado obteniendo cosechas (...).

Mediante diligencia suscrita en fecha 06-08-1996 el abogado AMALIO MAGO Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, consignó escrito mediante el cual rechazó la querella intentada por el ciudadano ALFREDO VARGAS, acumulada al presente juicio, en el cual señala:
- que niega que ALFREDO VARGAS y su difunto padre, hayan poseído dicho terreno en forma alguna y que ALFREDO VARGAS y su padre hayan sembrado el terreno referido y lo hayan cuidado. (...)

Del material probatorio aportado por la parte querellante resaltan los siguientes aspectos:
1) Documento inserto a los folios 13 al 19 del cual emerge que los ciudadanos ANGEL CARABALLO RODRIGUEZ y LUIS HIPÓLITO CARABALLO GIL, el primero actuando en su propio nombre y el segundo en representación del ciudadano LUIS CARABALLO RODRIGUEZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, los derechos que le corresponden en un terreno agrícola en explotación, con una superficie de veintitrés mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (23.692,35 mts²).
2) A los folios 20 al 24, copias fotostáticas de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 03-06-1996, donde declararon los ciudadanos ABRAHAM RAMON MALAVER, LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ, Y MISAEL ANTONIO RODRIGUEZ, los cuales fueron contestes en afirmar entre otros aspectos: “en dicho terreno existen árboles frutales de guanábana, limón, mangos, castaña, guayaba, jovo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperi, uva, aguacate, cocos, pan de año, merey...” que desde que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ ocupa el terreno lo cuida y siembra con matas de plátano, lechosa, piña, yuca, batata y ají…”.
3) A los folios 104 y 105, original de informe de avalúo y fotografías anexas, elaborado en fecha 27-09-1986 por el Ingeniero HUGO BUONAFFINA, a solicitud del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, por medio del cual se determinó el valor del terreno agrícola ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de 23.692,35 mts² (...) asimismo se determinó que la zona está catalogada por las autoridades del planeamiento urbano como terreno agrícola (…)
De las pruebas aportadas por el querellado se extrae:
1) A los folios 8 al 41 copias certificadas de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado en fecha 05-01-1996, ante la Notaría Pública de Pampatar, de este Estado, a solicitud del ciudadano ALFREDO VARGAS, donde declararon los ciudadanos ENCARNACIÓN RAMÓN DÍAZ, ESTILITO JOSE HERNANDEZ MARIN y VICENTE ANASTACIO MARTINEZ, los cuales fueron contestes en afirmar: “ que saben y les consta desde que hace mas de cuarenta (40) años, que el difunto CANDIDO VARGAS y sus hijos trabajaban el terreno agrícola con una superficie aproximada de mas de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²), ubicado en el Caserío Loma de Guerra (...) que le consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS se ha dedicado íntegramente a trabajar la tierra, sembrando árboles frutales tales como mangos, nísperos, ciruelas, uva, guanábana, limón, castaña, guayaba, lechosa, piñas, plátanos, naranjas, ajíes, mamón, cotoperíes, pan de año, mereces, jovos, así como la siembra de épocas de maíz, patilla, melón, frijoles, yuca, batata (...) que con la venta obtenida de los frutos de las matas por él sembrada, venta que realiza en el mercado de Porlamar (...).
2) Testigos JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS RAMON DIAZ, FELIPE HERNANDEZ , DELIO RAMON BRITO, ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DEMETRIO SATURNINO HERNANDEZ, PEDRO JOSE MATA GONZALEZ, ASDRUBAL GONZALEZ MARTINEZ, WILLIAN RAFAEL LUNA AVILA, HECTOR RAMON AVILA VILLARROEL, los cuales señalaron en sus respectivas declaraciones “ el señor ALFREDO VARGAS junto con su padre ha cuidado por años ese terreno, y que a raíz de la muerte de su padre el siguió en el mismo y es donde siembra, recoge sus frutos y vive de ello.” “ha poseído el terreno sembrándolo” “es él mismo quien siembra ese terreno y tiene árboles frutales en él...” “la actividad que realiza el ciudadano ALFREDO VARGAS en la referida ocupación es de siembra...”, “la actividad que realizaban los mencionados ciudadanos en dicho terreno era la agricultura y árboles frutales que los sembraban en épocas de invierno y que en verano sembraban patilla, melón y unos árboles frutales que están a la vista...” derivando de dichas declaraciones la vocación agrícola del terreno objeto del presente juicio.
3) Al folio 200 original de constancia de fecha 05-02-1996, emanada de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, Seccional Nueva Esparta, asentamiento La Estancia, La Rinconada, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ MARTINEZ en su carácter de Secretario Agrario e Indígena, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano ALFREDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.386.878, está calificado por esa Secretaría como campesino que viene ocupando un lote de terreno agrícola, ubicado en la población de Loma de Guerra.
De todo lo antes expuesto se puede evidenciar que en las dos querellas intentadas, la de despojo y la de amparo, procuran proteger no solo la posesión de un lote de terreno, sino el aseguramiento del goce en cuestión, en la perspectiva de la continuidad de la actividad productiva de la parte actora. Como se dijo en la primera demanda, la vinculada con la querella de despojo, señala el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ que desde el mes de septiembre de 1.984, ha venido ocupando dicho terreno de forma pública, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida, como verdadero propietario o dueño, que cuando adquirió el referido terreno tenía árboles frutales tales como guanábana, limón, mangos, castaña, guayaba, jovo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperi, uva, aguacate, cocoteros, pan de año y merey, y que éstos árboles habían sido sembrados por el ciudadano LUIS CARABALLO, quien fue la persona encargada de construir el abrevadero de bloques de concreto, y era asimismo la persona que ocupaba, cuidaba y sembraba ese terreno antes de ser ocupado por el querellante. En la segunda demanda, la que tiene como objeto de la pretensión la querella restitutoria de amparo señala el ciudadano ALFREDO VARGAS en el libelo, que desde hace mas de veinte (20) años es poseedor legítimo de una extensión de terreno agrícola constante de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²) ubicado en la población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que ha venido ocupando dicho terreno desde que tenía trece (13) años, trabajando la tierra junto con su hoy difunto padre CANDIDO VARGAS, quien por mas de treinta (30) años lo había plantado con árboles, arbustos y plantaciones frutales, y que con el producto de esas plantaciones se ha procurado el sustento para él y su grupo familiar durante todos esos años; y en este caso anexa asimismo constancia emitida por la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, Seccional Nueva Esparta, en donde califican dicho lote de terreno como de uso netamente agrícola.
Que en adición a lo anterior se extrae asimismo, que de ambas demandas acumuladas en el presente expediente que se tramitaron en conjunto, y del material probatorio aportado por las partes, que ambas querellas versan sobre lotes de terrenos, la primera de 23.692,35 mts² y la segunda sobre 20.000,00 mts², se hace referencia en las testimoniales rendidas por los ciudadanos ABRAHAM RAMON MALAVER, LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ y MISAEL ANTONIO RODRIGUEZ, que el uso de los mismos es netamente agrícola, así como de las declaraciones rendidas por los testigos ENCARNACIÓN RAMÓN DÍAZ, ESTILITO JOSE HERNANDEZ MARIN y VICENTE ANASTACIO MARTINEZ, JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS RAMON DIAZ, FELIPE HERNANDEZ, DELIO RAMON BRITO, ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DEMETRIO SATURNINO HERNANDEZ, PEDRO JOSE MATA GONZALEZ, ASDRUBAL GONZALEZ MARTINEZ, WILLIAN RAFAEL LUNA AVILA, HECTOR RAMON AVILA VILLARROEL, los cuales afirmaron que la actividad que se desarrolla en el terreno es de siembra de árboles frutales tales como plátanos, lechosa, piña, yuca, batata y ají, desde hace aproximadamente mas de diez (10) años, asimismo se indica en los documentos que se trata de un lote de terreno agrícola.
Del mismo modo se advierte que la presente causa fue resuelta en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuando éste tenía asignada la competencia agraria, ya que la demanda fue propuesta en fecha 10-06-1996 y la decisión de Primera Instancia se emitió el día 15 de diciembre de 1997, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la emisión de la Resolución N° 53 del 30 de septiembre del 2009 en donde se estableció la creación de los Tribunales especializados en materia agraria y se dispuso en las disposiciones transitorias, particular sexto, -entre otros aspectos- lo siguiente: “...Causas en Segunda Instancia SEXTA: Las causas agrarias en apelación que para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se hayan celebrado la audiencia oral y pública de informes, serán decididas por el tribunal que la realizó…”
De acuerdo a lo copiado las causas que para el momento de entrada en vigencia de la Resolución anterior se encontraren en apelación, serán resueltas por el Tribunal donde se presentaron los informes correspondientes, vale decir que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la anterior resolución se le suprimió a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia en esa área del derecho, y se crearon los tribunales especializados en esta Circunscripción Judicial, así como en todo el territorio nacional, no es menos cierto que la competencia para resolver este recurso le corresponde a este Jugado Superior, en virtud del principio de la irretroactividad, el cual establece que la ley una vez que entra en vigencia se aplica a los casos que se susciten a partir de ese momento y que por ende, no puede aplicarse a casos anteriores, a menos que se cumplan algunas excepciones que expresamente contempla el legislador.
Sobre este particular conviene adicionar que es principio general, que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…” en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil el cual ratifica lo anterior cuando expresa: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, es evidente el principio de irretroactividad de la ley adjetiva, vale decir: tempus regit actum, que hace relación a que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia.
Por otra parte vale decir que en sentencia emitida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en fecha 30-10-2013 en el expediente 2013-00005, con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, luego de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dejó establecido lo siguiente:
“…..Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación: Dirimir un conflicto de no conocer, inexorablemente exige subsumirse, esencialmente, en la preceptiva de los dispositivos normativos contemplados en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, obviamente, sin negar los desarrollos jurisprudenciales que se han concretado al respecto, en la perspectiva de garantizar que el ordenamiento jurídico positivo no se desfase con respecto a la dinámica social y, por tanto, logre satisfactoriamente cumplir con su razón de ser, es decir, contribuir con la realización de la justicia, En este orden de ideas, cabe referir que el artículo 3 de la mencionada ley adjetiva, establece el Principio Procesal de la “Perpetua Jurisdicción”, al sostener que la “…jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”. Por su parte, el artículo 28 del precitado código, dispone que la “…competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”De manera que, lo procedente metodológicamente es, en primer término, establecer el momento del ejercicio de la acción que inicia el presente proceso judicial, pues conforme a la preceptiva jurídica vigente para ese instante, se determinará la jurisdicción y la competencia del órgano judicial que le corresponderá conocer del asunto a que se contrae la causa. En este contexto, constata la Sala Plena que a los folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente corre inserto el libelo de demanda, en el cual se evidencia al pie del folio 2 el sello húmedo de recibido estampado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que se deja constancia de su recepción en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), por tanto, es “…la situación de hecho existente para [este] (…) momento…” el que determina la “… jurisdicción y la competencia …”. (corchetes de la Sala). Así se decide.De otra parte, en lo tocante a la determinación de “…la naturaleza de la cuestión que se discute…”, a juicio de esta Sala Plena, es procedente su indagación a partir de los elementos que obren en las actas y actos que cursen en el expediente, obviamente, en correcta valoración conforme al ordenamiento jurídico en vigor para el momento de la interposición de la demanda, salvo que con posterioridad a dicho acto procesal, se haya sentado un criterio jurisprudencial vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República que ordene la aplicación retroactiva de un criterio que en procura de la materialización de la vigente preceptiva constitucional, establezca una valoración de los elementos e interpretación de la literalidad de los textos legales que definían la naturaleza de la materia de cara a la determinación de la competencia, distinta a la sostenida para el momento del ejercicio de la acción. En este sentido, observa la Sala Plena que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, en la querella interdictal afirma, entre otras cuestiones, las siguientes: “Soy propietario y poseedor legítimo desde hace más de cinco (5) años de una porción de terreno propio para la cría, constante de Cuatrocientas (400 Has) hectáreas aproximadamente ubicadas en el asentamiento campesino baldíos de Achaguas sector El Yagual de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure denominado Fundo La Lopera alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Arauca; SUR: Parcela de Luis Castillo; ESTE: Hato Juan Mateo; OESTE: Fundo La Olicera tal como se evidencia de constancia de ocupación, Registro Agrario (…). Ahora bien ciudadana Juez es el caso que dicho lote de terreno descrito precedentemente con sus bienhechurías la he venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e inequívoca desde hace más de cinco (5) años cuando se encontraba ociosa y sin la ocupación de persona alguna; sin que nunca haya sido perturbado en dicha posesión por ninguna persona, ya que siempre he velado por su conservación limpieza y vigilancia del inmueble con sus bienhechurías en referencia; todo así hasta que el día 11 de diciembre del año 2.003 en forma sorpresiva y de una manera violenta y arbitraria se introdujo el ciudadano ORLANDO CONTRERAS y en compañía de un grupo de persona (sic) me invade una parte de mi inmueble por el lado Este colindando con el Hato Juan Mateo de posesión y haciendo algunas mejoras con ánimo de construir un rancho y reducirme el área que tengo ocupada desde hace más de cinco (5) año del inmueble descrito (…). [P]or todas estas razones ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago en este acto al ciudadano ORLANDO CONTRERAS, quien es venezolano, (…), en acción Interdictal de restitución por despojo de conformidad con los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…) para que me sea restituida mi posesión del lote de terreno en forma parcial…” (sic) (corchetes de la Sala) (destacado del original). Asimismo, aprecia la Sala Plena del elenco de instrumentos que produjo la parte accionante como documentos fundamentales de la demanda, que existen alusiones a situaciones fácticas jurídicas, propias o relacionadas con el quehacer Agrario; a saber: a).- Constancia de Ocupación, expedida en fecha ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) por la Oficina Regional de Tierras de Apure del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, por medio de la cual el funcionario a cargo de la referida oficina declara que “…autorizo al (la) ciudadano (a): LOPEZ FRANKLIN OCTAVIO, de nacionalidad venezolano (a), agricultor (a), titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 9.594.457, ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Achaguas (…). El referido lote de terrenos forma parte de mayor extensión; antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según consta Decreto Ejecutivo (…). Hoy transferidas al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollos, según se desprende del convenio suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de octubre de 2002.” (folio 3, Pieza 1); b).- Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario N° 020401030031, expedida en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) por el Coordinador del Registro Agrario, mediante la cual se le otorga la tenencia de la tierra en calidad de ocupante al ciudadano Franklin Octavio López. (folio 4, pieza 1); c).- Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), dirigido al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional El Yagual-Achaguas, en función de solicitarle colaboración “…consistente en brindarle el apoyo necesario al ciudadano: FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, quien ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector El Playón, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del estado Apure, cuyos linderos particulares son: (…) [dado que] el precitado ciudadano goza del derecho de permanencia establecido en el artículo 17, ordinal 2 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual indica también, que no podrá ser desalojado sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.” (corchetes de la Sala) (folio 6, pieza 1); d).- Informe Técnico elaborado por el Ingeniero José Santana, en su condición de Inspector Agrario adscrito a la Oficina Regional de Tierras de Apure, del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, con ocasión a la inspección realizada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) sobre el citado lote se terreno, “…con la finalidad de regularizar la situación de la tenencia de la tierra…”, a través de la cual se deja constancia de lo que se apunta a continuación, en el renglón referente al “… USO Y APROVECHAMIENTO DE LA TIERRA: Se puede decir que el lote de terreno inspeccionado se encuentra dentro de la clase VI de acuerdo a la clasificación de uso presente en la LTDA, siendo tierras aptas para la explotación de ganadería principalmente.” (folios 7, 8 y 9, pieza 1); e).- Justificativo de Testigo promovido por la parte actora y evacuado ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el que los testigos presentados: Pablo Rafael Núñez Vizcaya, Miguel Ángel Barrios Márquez y Fabián Gregorio Venero Pérez, a la pregunta: “Si pueden dar fe de que he velado por la conservación del inmueble señalado anteriormente, sembrándolo en sus distintas épocas del año en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública y sin oposición de persona alguna”, declararon: El primero de los nombrados: “Sí, es cierto y me consta que él es el único que trabaja su fundo y siembra durante las diferentes épocas del año sin perturbación de persona alguna.” El segundo: “Sí, doy fe de eso.” El tercero: “Sí, doy fe de ello ya que yo siempre lo he visto sembrando y trabajando sus tierras.”(del folio 10 al 15, pieza 1); f).- Inspección Judicial solicitada por la parte accionante y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la que referente al particular tercero se anotó en el acta: “El Tribunal deja constancia, con respecto a las bienhechurías fomentadas por el ciudadano: FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, dentro del lote de terreno objeto de la presente inspección judicial, son las siguientes: Una (1) Casa de Habitación Familiar, de Ocho Metros (Mts.8) de frente por Cuatro Metros (Mts. 4); Tres (3) Corrales para encierro de Ganado, Un Corral para ordeño de Ganado, Una (1) Quesera donde actualmente se está produciendo Queso Llanero para la venta y para el consumo particular, Cien (100) Vacas de Ordeño; Dos (2) Paraderos Limpios y cercados, para ganado.- De igual manera deja constancia, que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano: ORLANDO CONTRERAS, en el lindero ESTE: Colindando con el Hato Juan Mateo, dentro del lote de terreno motivo de la presente inspección judicial, son las siguientes: Un (1) Rancho de Estructura de Madera Blanca, techo con Diez (10) Laminas de Zinc Usado, Paredes de Zinc Usado, Piso de Tierra, constante de: Siete Metros (Mts.7) de Frente, por Cuatro Metros (Mts. 4) de Fondo aproximadamente.” (sic) (folios del 17 al 32, pieza 1)…”

Con todo lo expresado estima este Tribunal Superior con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al recuento efectuado, y estudiadas ambas querellas, la de despojo propuesta por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, y la de amparo planteada por el ciudadano ALFREDO VARGAS, se advierte que en este caso no se persigue proteger la posesión de un terreno, o el goce pacífico del bien poseído, sino que tal pretensión, tiene por motivo central el aseguramiento de la continuidad de la actividad productiva, puesto que en el primer caso el eje central de la querella planteada por el accionante de la querella de despojo, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ se sustenta en que el actor dice que es propietario y poseedor legítimo del lote de terreno ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que desde el mes de septiembre de 1984, viene ejerciendo sobre el terreno todos los derechos como propietario y poseedor, que lo ha venido ocupando en forma pública, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida, que cuando adquirió el referido terreno, este tenía árboles frutales tales como guanábana, limón, mangos, castaña, guayaba, jovo, níspero, ciruelas, naranjas, cotoperi, uva, aguacate, cocoteros, pan de año, y merey, que dichos árboles los había sembrado el ciudadano LUIS BELLORIN (conocido como LUISITO BELLORIN) quien además construyó un abrevadero de bloques de concreto, con capacidad aproximada de 10.000,00 litros, y era la persona que cuidaba, ocupaba y sembraba el terreno, hasta ocuparlo el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, y que éste en los últimos años ha continuado sembrando el terreno con matas de plátano, lechosa, piña, yuca, batata y ají, y que nunca había sido perturbado ni desposeído en su posesión hasta el día diecisiete (17) de enero de 1996 cuando presuntamente fue interrumpida la posesión por el ciudadano ALFREDO VARGAS; por su parte el querellado, en su demanda de interdicto de amparo plantea que desde la edad de trece (13) años ha cuidado dicho terreno, trabajando la tierra junto con su padre CANDIDO VARGAS, quien por mas de treinta (30) años cuidó del mismo; que lo ha plantado con árboles, arbustos, y plantaciones frutales, que con el producto de esas plantaciones ha procurado su sustento y manutención así como el de su familia durante todos esos años, que los actos de posesión los ha ejercitado por mas de veinte (20) años y están concretados entre otros por haberlo cuidado, limpiado, mantenido, deslindado, preservado, arado, conservado y cultivado, obteniendo cosechas, hasta el día 4 de enero de 1996 cuando fue perturbado en la posesión por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ. Lo dicho por el querellado de la primera demanda conlleva a señalar que la naturaleza de la materia sobre la que versa el presente juicio es agraria, no solo por lo expresado por ambos litigantes durante el curso del juicio sino por cuanto consta en los autos que la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Nueva Esparta, le otorgó al accionado de la primera demanda, y querellante en el interdicto de amparo el título de “campesino” sujeto a Reforma Agraria. Con esto se quiere significar que nos encontramos ante dos demandas, una denominada “querella interdictal por despojo” y la otra “querella interdictal de amparo” que persiguen dirimir conflictos posesorios entre particulares pero con ocasión de actividades agrarias, por lo cual de haberse planteado las mimas a partir de la vigencia de la Ley de Tierras su tramitación sería por el procedimiento especial de esa ley, en atención a los postulados que informan esta especial materia de Derecho Social, habida cuenta de que las mismas constituyen auténticas acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo.
Conforme a lo anterior resaltado es evidente que la materia tratada en ambos asuntos acumulados por el tribunal de Primera Instancia es agraria, sin embargo tomando en cuenta la fecha en que se propuso la demanda, el día 10 de junio de 1996 y que la Resolución N° 53 del 30 de septiembre del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia para resolver este asunto le corresponde a este juzgado, este juzgado en acatamiento de la misma se considera competente para emitir el presente fallo y en consecuencia emitir juicio sobre el fondo del presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Para cerrar este punto debe significar esta alzada que observa de la revisión exhaustiva de la presente causa resuelta en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual a pesar de que para ese entonces no tenía la competencia agraria, aceptó en aquella oportunidad la declinatoria de competencia efectuada en fecha 12-11-1996 por el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien sí la tenia, ya que la demanda fue propuesta en fecha 10-06-1996 y la decisión de Primera Instancia se emitió el día 15 de diciembre de 1997, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la emisión de la resolución N° 53 dictada en fecha 30-09-2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió a dichos Juzgados la competencia en esa área del derecho, y se crearon los tribunales especializados en esta Circunscripción Judicial, así como en todo el territorio nacional.
Sin embargo lo anterior en ningún momento fue objetado por las partes, ni mucho menos corregido o subsanado por uno de los dos Juzgados involucrados, por lo cual esta alzada en vista de todo el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se emitió dicho fallo sin que se haya emitido la sentencia de segunda instancia, estima que resultaría contraproducente y contrario a los principios constitucionales previstos en la Carta Magna decretar a estas altura la nulidad y consecuente reposición a los efectos de que sea un tribunal con competencia en la materia agraria quien resuelva ambas querellas, por cuanto han transcurrido mas de dieciséis (16) años aproximadamente, por lo cual esta alzada en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, omite dicha situación y procede, conforme a la Resolución N° 2009-0053 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30.09.2009 en donde en su disposición transitoria sexta se establece: “Las causas agrarias en apelación, que para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se hayan celebrado la audiencia oral y pública de informes, serán decididas por el tribunal que la realizó”, y en vista de que en fecha 07-12-1999 se presentó ante esta alzada escrito de informes por parte del apoderado judicial del querellante en la acción interdictal de despojo, tal y como se desprende en los folios 74 al 83, por lo cual en cumplimiento de los principios de perpetua jurisdicción, irretroactividad de la Ley contemplados el primero en el artículo 3 y el segundo en el 11 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de la enunciada resolución, éste Tribunal ratifica de nuevo su competencia para resolver el presente recurso tomando en cuenta las circunstancias arriba delatadas y analizadas, así como todo lo alegado y probado en los autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA DE DESPOJO
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:
a) Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa;
b) Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;
c) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;
d) Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;
e) Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.
Según el Doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil II, Manual de Derecho, Cosas, bienes y Derechos Reales, Pág. 158. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C. Art. 783) lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.
En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquel de su coposesión para pasar a ejercer una coposesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si éstos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.
Sigue sosteniendo el referido autor que el interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario (C.C. art. 783). No se requiere que el “Spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otra personas que sigan sus instrucciones realicen materialmente dichos actos…”
De lo mencionado previo el análisis de ciertos presupuestos de procedencia -enumerados al inicio del fallo- los cuales habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo.
En definitiva corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan no son ciertos.
En este asunto, analizado como ha sido todo el material probatorio aportado se desprende que el querellante en el libelo señala lo siguiente:
- que es propietario y poseedor de un terreno ubicado en el Caserío Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una extensión aproximada de veintitrés mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (23.692,35 mts²), sin embargo, consta que con respecto a la propiedad que dice tener, del estudio de las pruebas documentales aportadas al proceso en su oportunidad, consta que los documentos que rielan desde el folio 263 al 266 se refieren a la venta de un lote de terreno con linderos que coinciden pero que curiosamente no se hace referencia al área del terreno, hasta que aportan el documento que cursa al folio 271 al 277 donde se dice que el terreno que no tenía área inexplicablemente desde esa fecha tiene un área de 23.692,35 mts² aproximadamente, y luego en los documentos que le siguen se repite ese mismo dato. Con esto que destaca este tribunal, se advierte que aunque la presente demanda tiene como objeto primordial analizar aspectos relativos a la posesión y perturbación de un bien, en este caso se alega que el querellante es propietario y poseedor de los 23.692,35 mts² aproximadamente, por lo cual dicha titularidad si bien no es determinante para esa clase de demandas sirve como referencia para comprobar aspectos vinculados a la posesión presuntamente atacada por el querellado.
- del mismo modo dice el querellante que desde el mes de septiembre de 1.984, ha venido poseyendo de forma pública, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida, como verdadero propietario o dueño el referido terreno, y que nunca había sido perturbado ni desposeído en su posesión hasta el día 17 de enero de 1996 cuando el ciudadano ALFREDO VARGAS se introdujo en el referido terreno tumbando parte de la cerca que da hacia la vía pública que pasa frente al terreno, depositando en su interior materiales de construcción como arena, piedra y bloques, y que en los días subsiguientes levantó una construcción de bloques de concreto y techo de acerolit, y que además construyó un rancho pequeño con láminas de hierro y zinc, techo de zinc y asbesto; sin piso e introdujo algunos animales como gallos de pelea, gallinas de raza, unos chivos y un perro, y para comprobar estos aspectos se advierte que promovió las testimoniales de los ciudadanos ABRAHAM RAMON MALAVER, LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ y MISAEL ANTONIO RODRIGUEZ, RAIMUNDO JIMENEZ PATIÑO, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORSETTI, JOSE JOAQUIN RUIZ AMADOR, CESAR CHOPITE, ORLANDO AGUILLON y HUGO RAFAEL BUANAFFINA, de los cuales solo fueron valoradas las testimoniales de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ y ORLANDO AGUILLON; de la declaración del testigo LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ consta que éste si bien manifestó que el querellante es el propietario del terreno le endilgó la posesión del mismo al ciudadano LUIS CARABALLO al señalar “desde que tengo uso de razón el señor LUIS CARABALLO poseía y cuidaba dichas tierras” luego señaló que el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO vive en la ciudad de Porlamar, y que es comerciante”, lo cual contradice y enerva la alegada posesión que dice tener el querellante desde el año 1984 ya que de acuerdo a lo manifestado por los testigos éstos fueron contestes en manifestar que el querellante vive en Porlamar y no en el terreno objeto del litigio.
Otra circunstancia que se debe mencionar es que durante la etapa probatoria el querellante no probó que el terreno que dice poseer es el mismo que posee el accionado, ya que los testigos no son coincidentes sobre ese punto en particular y se limitaron a expresar que el querellante ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ es propietario de un lote de terreno con una medida de 23.692,35 mts², alinderado por el NORTE y ESTE con terrenos de HERMÓGENES CARABALLO, sucesión FERMIN, JOSE DEL CARMEN MATA y vía pública; SUR: Terrenos de MARCELO MALAVE, hoy de los sucesores de JOSE CADUT, y OESTE: Terrenos de la misma sucesión FERMIN, sin aportar la prueba idónea, pertinente y conducente para comprobar ese hecho, como lo es la experticia, y tal y como lo ha venido expresando la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01201 de fecha 06.08.2009, expediente N° 2000-0295 para comprobar la identidad de un inmueble en los juicios de reivindicación se requiere de la evacuación de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, a saber:
“…Quid Iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”, ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podía determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo renacimiento se pretende” (Sentencia Nro.01558 20 de junio de 2006). De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala N° 02713 del 29 de noviembre de 2006). Si bien cursa en autos (…) copia certificada del plano, emitida por la Secretaria de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc… Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que –según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.La prueba pro excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad. Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable. (……omissis….) Este tema de la prescripción también es irrelevante en la presente causa, porque al no haber probado la parte actora la identidad de la cosa a reivindicar, entonces –por esa falacia probatoria- decae el alegato de prescripción opuesto por la demandada.
En este punto fallaron a su vez –en sus respectivas oportunidades de probar- tanto la actora como la demandada, pues tampoco la representación de PDVSA demostró cuál es el terreno cuya propiedad pretende adquirir por prescripción adquisitiva. Obviamente, tal falacia probatoria de ambas partes desfavorece a la actora, quien era la que debía probar la identidad de lo que quiere reivindicar. Ergo, considera la Sala que es innecesario pronunciarse sobra la prescripción alegada, tanto la de la acción como la usucapión. Así se determina. Concluye la Sala que esta reivindicación, al no haberse propuesto la prueba fundamental de la experticia para demostrar la identidad entre lo demandado y lo poseído por la parte demandada, debe declarar que ha sucumbido la parte actora, y que, en consecuencia, debe declararse sin lugar la acción de reivindicación. Así se declara. En conclusión, al verificar la Sala que en el presente juicio reivindicatorio no ha sido propuesta la prueba fundamental e indispensable de experticia técnica para demostrar la identidad del terreno a reivindicar- necesaria para que el juzgador pueda decidir que la cosa determinada en los documentos públicos es inequívocamente la misma que detenta el demandado- debe declarar que los demandantes han sucumbido en su acción de reivindicación, como en efecto así se determina. …”

Por su parte, consta que el querellado alegó como defensa que ha venido poseyendo junto con su padre ciudadano CANDIDO VARGAS, hoy difunto, el lote de terreno agrícola ubicado en la población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts.²) que esta posesión data de hace mas de veinte (20) años, que desde los trece (13) años ha cuidado con esmero y dedicación dicho terreno, trabajando la tierra junto a su padre, que siempre ha poseído el terreno en forma legítima, pública, continuamente y sin interrupción, pacíficamente, no equívoca, que su fallecido padre tomó la posesión del inmueble el 17 de mayo de 1950, y que él junto a su padre desde el 10 de octubre de 1969 a la edad de trece (13) años se ha mantenido en dicha posesión, y que no ha actuado ni al inicio de la posesión, ni en el transcurso de la misma en forma clandestina, con subterfugios, ni con malicia, que por el contrario, lo ha hecho en forma pública, y que de ello es testigo la comunidad de Loma de Guerra, que ha ejercitado el derecho de posesión en su nombre y para él, enterado y consiente de que nadie es propietario de dicho inmueble, y por último señala que los actos de posesión que ha ejercitado sobre el aludido terreno por mas de veinte (20) se concretan entre otros, por haberlo cuidado, limpiado, mantenido, deslindado, preservado, arado, conservado, cultivado, obteniendo cosechas, y en que en fin se ha comportado como el único y legítimo propietario del terreno y convencido de que esa es la realidad. Estos hechos fueron comprobados, no solo con el dicho de los testigos ENCARNACIÓN RAMÓN DÍAZ, ESTILITO JOSE HERNANDEZ MARIN, JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS RAMON DIAZ, FELIPE HERNANDEZ, DELIO RAMON BRITO, DEMETRIO SATURNINO HERNANDEZ, PEDRO JOSE MATA GONZALEZ, JULIO ASDRUBAL GONZALEZ MARTINEZ, WILLIAN RAFAEL LUNA AVILA, HECTOR RAMON AVILA VILLARROEL, quienes manifestaron de manera coincidente que su padre, el ciudadano CANDIDO VARGAS ha venido poseyendo dicho lote de terreno agrícola ubicado en la población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts.²) desde hace mas de cuarenta (40) años, y que luego de su muerte dicha posesión se la transmitió al querellado, que este se dedica a la cría de animales, y a la siembra y venta de lo cosechado, lo cual fue confirmado por los testigos ENCARNACIÓN RAMÓN DÍAZ, ESTILITO JOSE HERNANDEZ MARIN, JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, PEDRO JOSE MATA GONZALEZ, JULIO ASDRUBAL GONZALEZ MARTINEZ, HECTOR RAMON AVILA VILLARROEL los cuales señalaron que el querellado se ha dedicado a la siembra en el terreno de árboles frutales tales como mangos, nísperos, ciruelas, uva, guanábana, limón, castaña, guayaba, lechosa, piñas, plátanos, naranjas, ajíes, mamón, cotoperíes, pan del año, mereces, jovos, así como la siembra en épocas de maíz, patilla, melón, frijoles, yuca, batata, y asimismo manifestaron que dicho ciudadano les ha vendido el producto de la siembra, lo cual hace en el mismo terreno y en el Mercado de Los Conejeros ubicado en la ciudad de Porlamar. Otro dato que es de suma relevancia para esta alzada es que según la constancia emitida por la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Nueva Esparta en fecha 05-02-1996 suscrito por el ciudadano JULIO GONZALEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Secretario Agrario e Indígena, se confirma dicho punto plenamente por cuanto en la misma se hace constar, que:
“el ciudadano ALFREDO VARGAS (...) está calificado por este Secretaría como Campesino que viene ocupando un lote de terreno agrícola, ubicad en la población de de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, desde hace mas de veinte (20) años ininterrumpidos (...) el referido campesino mantiene en dicho terreno una plantación de árboles frutales, tales como mango, ciruelas, nísperos, guayaba, uva, aguacate, limón, naranjas, y cultivos temporales, tales como ajíes, tomate, plátanos. Así como tener allí su vivienda familiar con un estanque de almacenamiento de agua con sus instalaciones (...) Este campesino trabaja y vive en dicho fondo, por lo tanto se declara sujeto de la Reforma Agraria (…).
Todo lo anterior enerva los presupuestos de hecho invocados por el actor ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, por lo cual resulta forzoso concluir que no existen pruebas que permitan dar por demostrados los hechos invocados por el querellante para acreditar el alegado despojo en la posesión, ni mucho menos que éste poseía el inmueble antes de los presuntos actos que le endilga a su contraparte. Vale destacar que como se dijo, si bien promovió pruebas documentales, esta alzada observa que no existe coincidencia entre los documentos que rielan desde el folio 263 al 277 para determinar el área del terreno presuntamente poseído por el actor y objeto del despojo; y de los testigos ABRAHAM RAMON MALAVER, LUIS FRANCISCO ROSARIO RODRIGUEZ, MISAEL ANTONIO RODRIGUEZ, RAIMUNDO JIMENEZ PATIÑO, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORSETTI, JOSE JOAQUIN RUIZ AMADOR, CESAR CHOPITE, ORLANDO AGUILLON, HUGO RAFAEL BUANAFFINA, solo se le asignó valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUIS FRANCISCO ROSARIO, para comprobar que el querellante de la primera demanda ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, vive en la ciudad de Porlamar y es comerciante; que en mas de una oportunidad cuando era niño, y en compañía de su padre, observó cuando LUIS CARABALLO en compañía de los peones sembró los árboles frutales que están en dicho terreno, que observó lo anterior desde la edad de ocho a diez años.
En tal sentido en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de los mismos, se declara improcedente la demanda propuesta. Y así se decide.
En virtud de lo dicho se revoca la sentencia emitida por el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 1997 mediante la cual declaró: “... CON LUGAR la acción interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, contra el ciudadano ALFREDO VARGAS, SIN LUGAR, la Acción Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano ALFREDO VARGAS, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, revocó el Decreto de amparo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 1996, ordenó la inmediata entrega o restitución del terreno objeto de la acción interdictal restitutoria, al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, y conforme al artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al ciudadano ALFREDO VARGAS, por resultar despojador en la presente causa...” . Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:
1.- Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;
2.- Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;
3.- Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;
4.- Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.
5.- Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad;
6.- Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782;
7.- Que se intente contra el autor de la perturbación.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.
Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tal y como se reseñó al inicio de este asunto, consta que el tribunal de la causa acumuló a esta causa la demanda de interdicto de amparo propuesta por el querellado, la cual está sustentada en los presuntos actos de perturbación desplegados por su contraparte para perturbar la posesión del bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²) aproximadamente, ubicado en el Caserío Loma de Guerra Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que el referido terreno lo han venido poseyendo primero su padre desde el año 1950 y por mas de treinta (30) años hasta el día de su fallecimiento y luego por el hoy querellante en amparo, por mas de veinte (20) años, basándose en los siguientes hechos, a saber:
- que en fecha 4 de enero de 1996, se adentraron en el interior del inmueble una personas con una máquina tipo tractor con pala, una de ellas de contextura fuerte, que dijo llamarse ANGEL CARABALLO VASQUEZ, quien manifestó ser propietario del terreno, y le ordenó que se saliera del lugar, que recogiera sus pertenencias “y se fuera de allí...” procediendo a derrumbar la vivienda tipo rancho en que vive con su mujer y sus menores hijos, amenazándolo con abogados, además de cambiar el candado de la puerta de entrada.
- que al día siguiente de haber ocurrido los presuntos actos perturbatorios antes narrados, el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ se apersonó en el terreno en compañía de un abogado ofreciéndole dinero para que se saliera con su familia del conuco, impidiéndole las reparaciones de la vivienda que hacía con bloques de cemento, y que no conforme con eso lo citó ante la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado, acusándolo de invasor.
- que el querellado le ofreció la suma de un millón y medio de bolívares (sic) para que se saliera del terreno para que abandonara sus plantaciones frutales así como el lugar donde por años ha vivido con su familia, y que tales actos constituyen un claro acto de perturbación a la posesión legítima que ejerce, tendientes tales hechos a despojarlo de la misma.
Del mismo modo consta que durante la articulación probatoria aperturada para ambas querellas en común, consta-tal y como se dijo en el punto anterior- que éste el querellado en el interdicto de despojo y querellante en el interdicto de amparo, probó sus dichos, por cuanto con las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENCARNACIÓN RAMÓN DÍAZ, ESTILITO JOSE HERNANDEZ MARIN, JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, PEDRO JOSE MATA GONZALEZ, JULIO ASDRUBAL GONZALEZ MARTINEZ, HECTOR RAMON AVILA VILLARROEL, quedó comprobado entonces que el ciudadano ALFREDO VARGAS fue perturbado en la posesión por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ.
Todo lo anteriormente dicho fue además corroborado con la constancia emitida por la Federación Campesina de este Estado, en donde se hace expresa referencia sobre la condición de Campesino del ciudadano ALFREDO VARGAS, y donde además se hace constar que el dicho ciudadano viene ocupando un lote de terreno agrícola, ubicado en la población de de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, desde hace mas de veinte (20) años ininterrumpidos (…).
Basado en lo anterior, esta alzada concluye que habiendo quedado demostrados todos los requisitos para la procedencia de la demanda de interdicto de amparo, esto es que el querellante sea poseedor, que haya sido perturbado en la posesión de la cosa; que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta el día en que se presente la querella, y en definitiva el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación, este Tribunal estima que la presente querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano ALFREDO VARGAS en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, es procedente, y por consiguiente se ordena al mencionado ciudadano de abstenerse de realizar actos perturbatorios que le impidan al querellante ejercer la posesión que detenta sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²) aproximadamente, ubicado en el Caserío Loma de Guerra Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, con terrenos que son o fueron de HERMOGENEWS CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA; SUR, con terrenos que fueron de MARCELO MALAVER, hoy de la sucesión de JOSE CADULL; ESTE, con camino Público, hoy carretera que conduce a la población de Aricagua, y OESTE, con cerro de Las Minas de Magnesita. Y así se decide.
Por último dado que ha quedado demostrado que en el presente asunto el uso asignado a los terrenos objeto de las presentes querellas es netamente agrícola se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de Ley.
VII.- DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VARGAS, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 30-10-2015 por el mencionado Tribunal.
TERCERO: SIN LUGAR la acción interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, en contra del ciudadano ALFREDO VARGAS.
CUARTO: CON LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano ALFREDO VARGAS en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, y se ordena al mencionado ciudadano de abstenerse de realizar actos perturbatorios que le impidan al querellante ejercer la posesión que detenta sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts²) aproximadamente, ubicado en el Caserío Loma de Guerra Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, con terrenos que son o fueron de HERMOGENEWS CARABALLO, sucesión FERMIN y JOSE DEL CARMEN MATA; SUR, con terrenos que fueron de MARCELO MALAVER, hoy de la sucesión de JOSE CADULL; ESTE, con camino Público, hoy carretera que conduce a la población de Aricagua, y OESTE, con cerro de Las Minas de Magnesita.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante en el interdicto de despojo a la posesión, por haber sido desestimada la misma, así como también por haber sido vencido totalmente en la querella de amparo propuesta en su contra por el ciudadano ALFREDO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 en concordancia con el artículo 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA remitir copias certificadas del presente fallo a la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto ha quedado demostrado que en el presente asunto el uso asignado a los terrenos objeto de las presentes querellas es netamente agrícola.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. N° 04552/99
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha (17-03-2016), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA GAGUNDEZ PAOLINO