REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.680.103 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.528.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.969.545 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANAIS TERESA CAMPOS PALMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 221.452.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ANAIS CAMPOS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARINA CURZIO, en contra de la sentencia dictada el 02.10.2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.10.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.10.2015 (f. 150) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28.10.2015 (f. 151), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05.11.2015 (f. 152), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 30.11.2015 (f. 153 al 160), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.12.2015 (f. 161), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa inclusive.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 162), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por EXTINCION DE HIPOTECA incoada por la ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN en contra de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 08.11.2013 (f. 37).
Por auto de fecha 08.11.2013 (f. 38), se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada la boleta correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 12.12.2013 (f. 43), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 13.03.2014 (f. 54), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiar al SENIAT, a los fines de que informara el domicilio fiscal de la parte demandada.
Por auto de fecha 17.03.2014 (f. 55 y 56), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación solo de la parte actora por cuanto la demandada no había sido citada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedieron tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a los efectos legales establecidos en el artículo 90 eiusdem. Asimismo, se advirtió que una vez transcurridos los mencionados tres (3) días de despacho, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento; siendo la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 20.03.2015 (f. 58), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
Por auto de fecha 26.03.2014 (f. 60), se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitarle el domicilio fiscal de la parte demandada; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14.04.2014 (f. 62), se agregó a los autos el oficio N° 0598 de fecha 10.04.2014 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23.04.2014 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se agotara la citación personal de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.04.2014 (f. 69); y siendo librada la correspondiente boleta de citación en esa misma oportunidad.
En fecha 06.05.2014 (f. 72), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firma la boleta de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 13.05.2014 (f. 84), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.05.2014 (f. 85); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 03.06.2014 (f. 88), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 89).
En fecha 04.06.2014 (f. 92), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 16.06.2014 (f. 93), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara un nuevo cartel de citación por cuanto en el anterior se cometió un error material; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.06.2014 (f. 94); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 02.07.2014 (f. 97), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 100).
En fecha 03.07.2014 (f. 101), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 22.09.2014 (f. 102), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24.09.2014 (f. 103) y designándose como tal a la abogada KARLA VICTORIA MOYA GONZALEZ a quien se ordenó notificar mediante boleta de ficha designación; y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 20.11.2014 (f. 107), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Por auto de fecha 24.11.2014 (f. 110), se designó a la abogada ANAIS CAMPOS, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 25.11.2014 (f. 112), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libró a la abogada ANAIS CAMPOS.
En fecha 27.11.2014 (f. 114), compareció la abogada ANAIS CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 19.01.2015 (f. 115 y 116), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11.02.2015 (f. 119 y 120), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12.02.2015 (f. 121), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25.02.2015 (f. 122), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 25.02.2015 (f. 123), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20.05.2015 (f. 126 al 129), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 20.05.2015 (f. 130), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 03.08.2015 (f. 131), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 02.10.2015 (f. 132 al 146), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 13.10.2015 (f. 147), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.10.2015 (f. 148), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada (f. 11 al 18) del documento protocolizado en fecha 02.10.1998 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS a quien se denominó PRESTAMISTA y la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, a quien se denominó PRESTATARIO, convinieron en celebrar un préstamo a interés en el cual la PRESTAMISTA da un préstamo por un monto de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) (trece millones de bolívares Bs. 13.000.000,00); que se establece un plazo de dos (2) años, contados a partir del 15.03.1998; que la PRESTATARIO declara haber recibido en ese acto la totalidad del monto del préstamo concedido; que la PRESTATARIO se obligada a pagar a la PRESTAMISTA la totalidad de la cantidad recibida como préstamo dentro del plazo establecido en la cláusula segunda del presente contrato, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas (letras de cambio) en 1.153,30 dólares mensuales o su equivalente en bolívares, contentivas de capital e intereses a un 8% fijo, la primera de las cuales será pagadera el 15.03.1998. Es pacto expreso que la PRESTATARIO podrá amortizar totalmente este préstamo antes de su vencimiento, e igualmente podrá efectuar amortizaciones extraordinarias parciales siempre que dichos pagos sean realizados en la fecha de vencimiento de una de las cuotas de capital e interés pactadas; que a fin de garantizar a la PRESTAMISTA el pago de la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) o su equivalente en bolívares que le ha sido concedida en préstamo, así como el pago de los intereses pactados y los de mora si los hubiere, así como el pago de todos los gastos judiciales de cobranza, costas judiciales, honorarios profesionales, constituye a favor de la PRESTAMISTA hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) o su equivalente en bolívares, sobre un apartamento distinguido con el N° PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, cuyo documento de adquisición será protocolizado con anterioridad a esta escritura; que dicho apartamento tiene una superficie de aproximadamente doscientos catorce metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (214,96 mts.2) de los cuales ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (199,94 mts.2) son cubiertos y dieciocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (18,02 mts.2) son descubiertos, distribuidos todos en dos niveles que se conforman así: PLANTA BAJA: estar, estudio con baño, comedor, cocina lavandero, habitación de servicio con baño y closet y escalera interna. PLANTA ALTA: estar intimo, habitación principal con vestier y baño, un dormitorio con closet, y un baño, y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el N° PH-E, y se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: apartamento PH-D7; y OESTE: fachada Oeste y módulo de servicio E.
El anterior documento consistente en un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación principal el cual se encuentra sometido a la formalidad del registro publico, al no ser objeto de impugnación conforme a lo previsto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fehaciente y fidedigno, y se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar los aspectos arriba mencionados, es decir que la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS le dio en préstamo a interés a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) (trece millones de bolívares Bs. 13.000.000,00); que la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN se obligó a pagar la totalidad de la cantidad recibida como préstamo dentro de un plazo de dos (2) años, contados a partir del 15.03.1998; y que a fin de garantizar a la PRESTAMISTA el pago de la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) o su equivalente en bolívares que le ha sido concedida en préstamo, así como el pago de los intereses pactados y los de mora si los hubiere, así como el pago de todos los gastos judiciales de cobranza, costas judiciales, honorarios profesionales, se constituyó a favor de la PRESTAMISTA hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) o su equivalente en bolívares, sobre un apartamento distinguido con el N° PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 19 al 25) del documento protocolizado en fecha 02.10.1998 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 11, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS le dio en venta a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; que dicho apartamento tiene una superficie de aproximadamente doscientos catorce metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (214,96 mts.2) de los cuales ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (199,94 mts.2) son cubiertos y dieciocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (18,02 mts.2) son descubiertos, distribuidos todos en dos niveles que se conforman así: PLANTA BAJA: estar, estudio con baño, comedor, cocina lavandero, habitación de servicio con baño y closet y escalera interna. PLANTA ALTA: estar intimo, habitación principal con vestier y baño, un dormitorio con closet, y un baño, y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el N° PH-E, y se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: apartamento PH-D7; y OESTE: fachada Oeste y módulo de servicio E; que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con sesenta mil doscientos treinta millonésimas por ciento (1,060230%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el precio de la venta es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que declaró recibir en ese acto; que la venta del inmueble descrito que realiza la vendedora es un bien de su única y exclusiva propiedad, toda vez que el régimen patrimonial aplicable a la comunidad conyugal que ésta mantiene con su legitimo esposo ALBERTO VILLEGAS CHAPELLIN, es el de la separación de bienes, tal como se evidencia del documento de capitulaciones matrimoniales el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27.01.1982, bajo el N° 8, Protocolo Segundo.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS le dio en venta a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Y así se decide.
3.- Original (f. 26) del recibo emitido en fecha 28.05.1998 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil doscientos tres dólares ($ 1.203,00) por concepto de pago de la tercera cuota de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar, por $ 1.153,00 y abono de 50 $ para la cuarta cuota, o su equivalente en bolívares.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Original (f. 27) del recibo emitido en fecha 02.10.11998 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento seis dólares ($ 1.106,00) por concepto de pago de la séptima cuota de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
5.- Original (f. 28) del recibo emitido en fecha 18.12.1998 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de dos mil trescientos seis dólares ($ 2.306,00) por concepto de pago de la octava y novena cuota de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
6.- Original (f. 29) del recibo emitido en fecha 20.01.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de dos mil trescientos seis dólares ($ 2.306,00) por concepto de pago de la décima y décima primera cuota de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
7.- Original (f. 30) del recibo emitido en fecha 09.03.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres con 30/100 dólares ($ 1.153,30) por concepto de pago de la cuota N° 12 de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
8.- Original (f. 31) del recibo emitido en fecha 09.03.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres con 30/100 dólares ($ 1.153,30) por concepto de pago de la cuota N° 13 de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
9.- Original (f. 32) del recibo emitido en fecha 09.03.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres con 30/100 dólares ($ 1.153,30) por concepto de pago de la cuota N° 14 de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
10.- Original (f. 33) del recibo emitido en fecha 01.06.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres con 30/100 dólares ($ 1.153,30) por concepto de pago de la cuota N° 15 de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
11.- Original (f. 34 al 36) de la certificación de gravamen emitida en fecha 26.09.2013 por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado a través de la cual certifica que según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 02.10.1998, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Tomo 1, Protocolo Primero existe hipoteca convencional de primer grado a favor de MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS hasta por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) sobre un inmueble del tipo apartamento distinguido por APTO PH-E7, ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y alinderado así: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: apartamento PH-D7; y OESTE: fachada Oeste y módulo de servicio E; y que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con sesenta mil doscientos treinta millonésimas por ciento (1,060230%).
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia certificada (f. 11 al 18) del documento protocolizado en fecha 02.10.1998 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS a quien se denominó PRESTAMISTA y la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, a quien se denominó PRESTATARIO, convinieron en celebrar un préstamo a interés en el cual la PRESTAMISTA da un préstamo por un monto de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) (trece millones de bolívares Bs. 13.000.000,00); que se establece un plazo de dos (2) años, contados a partir del 15.03.1998; que la PRESTATARIO declara haber recibido en ese acto la totalidad del monto del préstamo concedido; que la PRESTATARIO se obligada a pagar a la PRESTAMISTA la totalidad de la cantidad recibida como préstamo dentro del plazo establecido en la cláusula segunda del presente contrato, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas (letras de cambio) en 1.153,30 dólares mensuales o su equivalente en bolívares, contentivas de capital e intereses a un 8% fijo, la primera de las cuales será pagadera el 15.03.1998. Es pacto expreso que la PRESTATARIO podrá amortizar totalmente este préstamo antes de su vencimiento, e igualmente podrá efectuar amortizaciones extraordinarias parciales siempre que dichos pagos sean realizados en la fecha de vencimiento de una de las cuotas de capital e interés pactadas; que a fin de garantizar a la PRESTAMISTA el pago de la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) o su equivalente en bolívares que le ha sido concedida en préstamo, así como el pago de los intereses pactados y los de mora si los hubiere, así como el pago de todos los gastos judiciales de cobranza, costas judiciales, honorarios profesionales, constituye a favor de la PRESTAMISTA hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00) o su equivalente en bolívares, sobre un apartamento distinguido con el N° PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, cuyo documento de adquisición será protocolizado con anterioridad a esta escritura; que dicho apartamento tiene una superficie de aproximadamente doscientos catorce metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (214,96 mts.2) de los cuales ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (199,94 mts.2) son cubiertos y dieciocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (18,02 mts.2) son descubiertos, distribuidos todos en dos niveles que se conforman así: PLANTA BAJA: estar, estudio con baño, comedor, cocina lavandero, habitación de servicio con baño y closet y escalera interna. PLANTA ALTA: estar intimo, habitación principal con vestier y baño, un dormitorio con closet, y un baño, y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el N° PH-E, y se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: apartamento PH-D7; y OESTE: fachada Oeste y módulo de servicio E.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Reprodujo la copia certificada (f. 19 al 25) del documento protocolizado en fecha 02.10.1998 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 11, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS le dio en venta a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; que dicho apartamento tiene una superficie de aproximadamente doscientos catorce metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (214,96 mts.2) de los cuales ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (199,94 mts.2) son cubiertos y dieciocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (18,02 mts.2) son descubiertos, distribuidos todos en dos niveles que se conforman así: PLANTA BAJA: estar, estudio con baño, comedor, cocina lavandero, habitación de servicio con baño y closet y escalera interna. PLANTA ALTA: estar intimo, habitación principal con vestier y baño, un dormitorio con closet, y un baño, y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el N° PH-E, y se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: apartamento PH-D7; y OESTE: fachada Oeste y módulo de servicio E; que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con sesenta mil doscientos treinta millonésimas por ciento (1,060230%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el precio de la venta es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que declaró recibir en ese acto; que la venta del inmueble descrito que realiza la vendedora es un bien de su única y exclusiva propiedad, toda vez que el régimen patrimonial aplicable a la comunidad conyugal que ésta mantiene con su legitimo esposo ALBERTO VILLEGAS CHAPELLIN, es el de la separación de bienes, tal como se evidencia del documento de capitulaciones matrimoniales el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27.01.1982, bajo el N° 8, Protocolo Segundo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Reprodujo el original (f. 26) del recibo emitido en fecha 28.05.1998 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil doscientos tres dólares ($ 1.203,00) por concepto de pago de la tercera cuota de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar, por $ 1.153,00 y abono de 50 $ para la cuarta cuota, o su equivalente en bolívares.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Reprodujo el original (f. 27) del recibo emitido en fecha 02.10.11998 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento seis dólares ($ 1.106,00) por concepto de pago de la séptima cuota de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- Reprodujo el original (f. 28) del recibo emitido en fecha 18.12.1998 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de dos mil trescientos seis dólares ($ 2.306,00) por concepto de pago de la octava y novena cuota de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Reprodujo el original (f. 29) del recibo emitido en fecha 20.01.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de dos mil trescientos seis dólares ($ 2.306,00) por concepto de pago de la décima y décima primera cuota de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
7.- Reprodujo el original (f. 30) del recibo emitido en fecha 09.03.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres con 30/100 dólares ($ 1.153,30) por concepto de pago de la cuota N° 12 de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
8.- Reprodujo el original (f. 31) del recibo emitido en fecha 09.03.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres con 30/100 dólares ($ 1.153,30) por concepto de pago de la cuota N° 13 de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
9.- Reprodujo el original (f. 32) del recibo emitido en fecha 09.03.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres con 30/100 dólares ($ 1.153,30) por concepto de pago de la cuota N° 14 de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
10.- Reprodujo el original (f. 33) del recibo emitido en fecha 01.06.1999 por el ciudadano ALBERTO VILLEGAS mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN la cantidad de un mil ciento cincuenta y tres con 30/100 dólares ($ 1.153,30) por concepto de pago de la cuota N° 15 de la compra del pent house ubicado en el edificio Porlamar.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
11.- Reprodujo el original (f. 34 al 36) de la certificación de gravamen emitida en fecha 26.09.2013 por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado a través de la cual certifica que según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 02.10.1998, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Tomo 1, Protocolo Primero existe hipoteca convencional de primer grado a favor de MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS hasta por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) sobre un inmueble del tipo apartamento distinguido por APTO PH-E7, ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y alinderado así: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: apartamento PH-D7; y OESTE: fachada Oeste y módulo de servicio E; y que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con sesenta mil doscientos treinta millonésimas por ciento (1,060230%).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 117 y 118) del telegrama entregado en fecha 01.12.2014 por la abogada ANAIS CAMPOS en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que el mismo iba dirigida a la ciudadana MARINA CURZO DE VILLEGAS y su contenido era del siguiente tenor: “Yo, abogada ANAIS CAMPOS inpre 221.452 por medio de la presente hago constar que fui designada en fecha 25 de noviembre del presente año defensora judicial en causa que se le sigue a Ud: MARINA CURZO DE VILLEGAS C.I. V 5969545, numero 13.1825 de la causa, llevada en Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que por extinción de hipoteca, prescripción de crédito a incoado en su contra la sra LESBIA BANDRES MARIN venezolana C.I. 4680103 en su apoderada judicial ciudadana DEL VALLE RODRIGUEZ HEREDIA venezolana, abogada en ejercicio inpreabogado N° 27.528. Agradezco se comunique conmigo, carácter de urgencia a los fines de ejercer su derecho a la defensa a cabalidad como lo indica la norma. A través de correo anaiscampos26@hotmail.com celular numero 04248680035”.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la defensora judicial designada en este asunto, abogada ANAIS CAMPOS gestionó por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación de la demandada, ciudadana MARINA CURZO DE VILLEGAS mediante telegrama en donde expresamente se le informa que designó defensor judicial en la causa N° 13.1825 que se le sigue por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que por extinción de hipoteca, prescripción de crédito a incoado en su contra la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Reprodujo el original (f. 117 y 118) del telegrama entregado en fecha 01.12.2014 por la abogada ANAIS CAMPOS en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que el mismo iba dirigida a la ciudadana MARINA CURZO DE VILLEGAS y su contenido era del siguiente tenor: “Yo, abogada ANAIS CAMPOS inpre 221.452 por medio de la presente hago constar que fui designada en fecha 25 de noviembre del presente año defensora judicial en causa que se le sigue a Ud: MARINA CURZO DE VILLEGAS C.I. V 5969545, numero 13.1825 de la causa, llevada en Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que por extinción de hipoteca, prescripción de crédito a incoado en su contra la sra LESBIA BANDRES MARIN venezolana C.I. 4680103 en su apoderada judicial ciudadana DEL VALLE RODRIGUEZ HEREDIA venezolana, abogada en ejercicio inpreabogado N° 27.528. Agradezco se comunique conmigo, carácter de urgencia a los fines de ejercer su derecho a la defensa a cabalidad como lo indica la norma. A través de correo anaiscampos26@hotmail.com celular numero 04248680035”.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 02.10.2015 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Analizadas las actas procesales esta servidora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Así las cosas tal y como se evidencia de Documento de Préstamo, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre del citado año; al cual este tribunal le otorgo valor probatorio; se evidencia Que (sic) en fecha 02 de octubre de 1998; la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, antes identificada, dio en préstamo a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN; la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Dólares ($25.500) equivalente a la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs 13.000.000); y que el plazo para la cancelación del préstamo era de dos años, contados a partir del 15 de marzo; y que por tal motivo para garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo, se constituyo una hipoteca de primer grado a favor de MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el numero PH, raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al conjunto Residencial Porlamar, primera etapa, situado sobre la parcela N° 2, de la urbanización Jorge Coll, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta.
De igual forma se desprende del anterior documento, que el plazo para el pago de la cantidad dada en préstamo se estipulo en dos año, que empezaron a correr desde el 15 de marzo de 1998; lo que genera que, en el caso de autos, ha transcurrido aproximadamente trece años y seis meses, excediéndose del lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta servidora observa que la deudora hipotecaria, quien es la parte actora en la presente causa, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra, MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado por Prescripción de la Obligación, (…).
SEGUNDO: Se declara Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble (…).
TERCERO. Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
CUARTO. La presente sentencia sirva de instrumento a los fines registrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de extinción de hipoteca por prescripción del crédito la abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN, señaló lo siguiente:
- que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 02.10.1998, bajo el N° 12, folios 44 al 48m, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1998, que su representada recibió en préstamo de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, la cantidad de veinticinco mil quinientos dólares ($ 25.500,00), que al cambio para la época de la negociación (marzo de 1998) representaban la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00);
- que para garantizar las obligaciones asumidas su representada constituyó a favor de la referida ciudadana hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado;
- que el inmueble hipotecado tiene una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (214,96 mts.2) de los cuales ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (199,94 mts.2) son cubiertos y dieciocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (18,02 mts.2) son descubiertos; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: apartamento PH-D7; y OESTE: fachada Oeste y módulo de servicio “E”; y le pertenece a su representada, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02.10.1998, bajo el N° 11, folios 40 al 43, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998;
- que a objeto de dar cumplimiento a la normativa cambiaria vigente, de fijar la obligación dineraria adquirida por su representada, a la moneda nacional venezolana, todo de conformidad con el Régimen de Control Cambiario Nacional, aplicable desde el Decreto N° 2.718 de fecha 21.01.2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.614 dictado por el Ejecutivo Nacional, seguido por el Convenio cambiario N° 1 de fecha 05.02.2003, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 37.641 de fecha 27.02.2003, así como en los subsiguientes Convenios Cambiarios dictados hasta la presente fecha, y en especial en el Convenio Cambio N° 14 de fecha 08.02.2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.108 que fijó en el artículo 1, a partir del 09.02.2013, el tipo de cambio en Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América para la venta; pro otra parte, es de advertir que dada la fecha en que se originó la obligación, le es aplicable el posterior Decreto de Reconversión Monetaria de fecha 01.02.2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.617, el cual entró en vigencia el 01.01.2008, por lo qué conforme a la normativa monetaria y cambiaria señalada, el cálculo de la obligación adquirida por su mandante a la fecha de hoy, en bolívares fuertes y a la tasa de Bs. 6,30 por dólar de los estados Unidos de América, equivale a ciento sesenta mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 160.650,00);
- que conforme a las cláusulas primera y segunda del documento de préstamo y constitución de hipoteca, identificado en el primer particular, su representada se comprometió a pagar la cantidad recibida en préstamo en un plazo de dos (2) años, contados a partir del 15.03.1998, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, representadas en 24 letras de cambio, por un monto de 1.153,30 dólares cada una de ellas, o su equivalente en bolívares, contentivas de capital e intereses a un 8% fijo; la primera de las cuales pagadera el día 15.03.1998, y en consecuencia, la última era pagadera el día 15.02.2000, fecha establecida para que la deudora efectuara la cancelación total de la cantidad recibida en préstamo;
- que era el caso, que de las cuotas antes referidas, su representada pagó quince (15) cuotas consecutivas, que van desde la número uno (1) hasta la cuota número quince (15), cuyo cobro le fue exigido a su vencimiento, bien por su acreedora o por sus abogados y/o representantes, quienes al comienzo de la relación se comunicaban por teléfono y acordaban fecha, modo y lugar para afectar los respectivos pagos. Pero por motivos que desconoce, estos acuerdos para el pago se fueron posponiendo en el tiempo por la acreedora, hasta que llegó un momento, a partir del mes de junio del año 1999, hace mas de catorce (14) años, que se perdió toda comunicación o contacto entre la acreedora y su representada; razón por la cual la deudora LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN, no pudo efectuar el pago de las cuotas que se fueron venciendo a partir de esa fecha (junio de 1999), es decir, las cuotas consecutivas desde la número 16, pagadera el 15.06.1999, hasta la cuota número 24, última cuota que era pagadera el día 15.02.2000, pues su acreedora MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, ni por si, ni a través de representantes y/o apoderados, presentó para su cobro las respectivas letras de cambio a su deudora; y
- que siendo que la obligación principal de su representada, esto es, el pago de la cantidad recibida en préstamo, se trata de una obligación cuya ejecución judicial implica el ejercicio de una acción personal que persigue el cumplimiento coactivo por parte del deudor de una obligación de hacer (entregar una cantidad de dinero), la inercia, negligencia, o inactividad de la acreedora, representada en la no ejecución de su crédito durante un tiempo mayor a diez (10) años, permitió que, conforme a lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem, se verificara a favor de la deudora, la prescripción de la obligación principal, lo cual comporta la extinción de la hipoteca que garantiza su cumplimiento. Esto es, prescrita la obligación principal se extingue la hipoteca que garantiza su cumplimiento, por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien compareció el día 19.01.2015 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba y rechazaba todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Asimismo, consta que la abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN, presentó escrito de informes en el cual alegó que quedó plenamente probado que se verificó a favor de su representada la prescripción del crédito, y en consecuencia, quedó extinguida, por la prescripción del crédito que garantiza, la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de su propiedad, tal como lo decidió el Tribunal de la instancia, por sentencia de fecha 02.10.2015, que solicita a esta alzada la ratifique.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la actora que persigue se declare la extinción de la obligación hipotecaria constituida sobre un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, contenida en el contrato de préstamo a interés suscrito por las partes en fecha 02.10.1998 mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, por haber transcurrido desde que se constituyó la referida garantía hipotecaria al momento en que se ejerció la presente demanda, más de 13 años, sin que la parte demandada haya exigido el cumplimiento de la obligación contraída por la actora. Dicha pretensión consta que fue rechazada categóricamente por la defensora judicial quien en su debida oportunidad expresó que negaba y rechazaba todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda. De acuerdo a lo resaltado es evidente que el tema decisorio en este asunto luego de realizar un análisis exhaustivo de los medios aportados por las partes, versará sobre la pretendida extinción de dicha garantía hipotecaria la cual fue aceptada y ordenada por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, que es el pronunciado en fecha 02.10.2015 en cuya parte dispositiva se indicó:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado por Prescripción de la Obligación, (…).
SEGUNDO: Se declara Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble (…).
TERCERO. Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
CUARTO. La presente sentencia sirva de instrumento a los fines registrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. …”
Determinado lo anterior, esta alzada pasa a resolver el fondo de este asunto y lo hace en los siguientes términos:
Establecen los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Por otro lado la Norma Sustantiva Civil, en su artículo 1.952 define la prescripción de la siguiente forma:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Como se infiere de lo copiado la hipoteca es un derecho real de garantía que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación; es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la vigencia y validez de una obligación principal a la cual garantiza; no confiere tampoco al acreedor el derecho de uso, goce o disposición de la cosa hipotecada; es un contrato solemne por que se necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz; es un derecho especial pues no puede subsistir si no sobreviene especialmente designados y, por una cantidad de dinero determinada siendo ésta por demás indivisible.
Con base a ello, puede observarse que la hipoteca es un derecho accesorio, vale decir, que el derecho surge de la esencia del contrato y sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía y, por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria. Ello se deriva de la propia finalidad de la hipoteca, es decir, garantizar el cumplimiento de una obligación lo cual implica necesariamente la imposibilidad que exista en nuestro derecho una hipoteca sin acreencias principal a la cual garantice, pues la hipoteca no puede subsistir en forma autónoma, independientemente del crédito u obligación principal garantizada. Por ello, el actor solicita la extinción de la hipoteca alegando que la deudora hipotecaria ya canceló la obligación principal, lo cual, de ser demostrado, haría que efectivamente se declarase la extinción de la misma.
En el caso sub lite, estamos en presencia de una hipoteca convencional, que es un contrato por medio del cual el deudor o el constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de éste. Dentro de este marco, y al ser la hipoteca un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Debiendo expresarse, que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía por vía de consecuencia, así pues, la hipoteca se extingue entre otros por el pago total de la obligación principal, cuya carga le corresponde al actor en el presente caso.
En este orden de ideas es evidente que conforme a los planteamientos contenidos en esta demanda, se aspira en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil se declare en primer lugar prescrita la obligación principal contenida en el contrato de préstamo a interés protocolizado en fecha 02.10.1998 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año y en segundo lugar, por vía de consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso Pent House del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, tal y como se extrae del referido documento. Es decir, lo que se pretende es que se declare la extinción de la garantía hipotecaria por haber prescrito extintivamente el contrato principal, el cual como se dijo es un contrato de préstamo a interés.
Bajo este enfoque queda claro que la hipoteca, que se aspira que sea declarada extinguida pero no por vía principal sino como una consecuencia de haberse declarado extinguida la obligación principal que dio lugar a su nacimiento, es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia; en el caso de que se pretenda en sede judicial que se declare la extinción de la hipoteca por vía principal la situación es distinta, ya que en ese segundo caso, si lo que se pretende es que se declare extinguida la hipoteca se debe acoger a las causas previstas en el artículo 1.907 eiusdem el cual contempla entre otras, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 245 dictada en fecha 02.08.2001 en el expediente N° 00243 en torno a la forma de computar la prescripción de las obligaciones estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa en la recurrida que después de establecer un cálculo, partiendo de la fecha de autenticación del documento, concluyó que la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de diez años desde la fecha en que se suscribió o autenticó el documento contentivo de la obligación, hasta la fecha de interposición de la demanda o de su registro. No se fundamenta la recurrida en ningún criterio jurídico o ley aplicable para arribar a tal conclusión, por lo que considera esta Sala que incurrió en una total inmotivación de derecho al proferir el fallo, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público que debe regir la conducta de los juzgadores al dictar los fallos.
Debe observarse, adicionalmente que en reciente sentencia dictada por este Máximo Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en el caso que por cobro de bolívares siguió Banco Industrial de Venezuela contra Inversiones Aldaca C.A. e Inversiones Kilómetro 5 C.A., siendo las mismas partes que en el presente juicio, se estableció lo siguiente:
"...La prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 418) (...)
La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimiento semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1252 (sic) del Código Civil, el cual establece que, 'aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible'. La norma evita que el acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos..."
Por tanto, la recurrida ha debido señalar, de acuerdo a la doctrina antes citada, el fundamento de derecho que justificare el inicio y el final del lapso de prescripción que considerò presente en el caso concreto, lo que al haberse omitido implica la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….”
Conforme a lo establecido para este caso en particular, a los efectos de determinar el tiempo de prescripción de la obligación principal corresponde dilucidar la naturaleza del contrato, ya que dependiendo si el mismo es de carácter civil o mercantil dicho tiempo varia, puesto que si es civil al ser una obligación personal será de diez (10) años y si es mercantil, de tres (3) años. (vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000525 dictada en fecha 07.08.2014 en el expediente N° 14-329), y en ese sentido se observa que conforme al contrato la obligación es de naturaleza eminentemente civil ya que fue celebrado por dos personas naturales que no se identifican como comerciantes; se estipuló un interés convencional del ocho por ciento (8%) anual; y se emitieron letras de cambio pero solo a los efectos de facilitar el pago de las veinticuatro (24) cuotas que se pactaron en el mismo. Es por ello, que dicho contrato debe ser catalogado como de naturaleza civil y mas aun, siendo un contrato personal el tiempo para que se concrete su prescripción es de diez (10) años, tal y como lo reseña expresamente el artículo 1.977 del Código Civil que expresamente dispone lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Desde ese punto de vista se observa que el primer extremo, esto es, la inercia experimentada por la accionada, fue determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinguiera, consta que la parte accionada por intermedio de su defensora judicial si bien rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho adjetivo y sustantivo incoada por la parte actora en contra su representada, no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción.
Vale decir que siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (vid sentencia dictada por ese Máximo Tribunal, en fecha 03.08.2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en el caso que por COBRO DE BOLÍVARES siguió BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra INVERSIONES ALDACA C.A. e INVERSIONES KILÓMETRO 5 C.A.) la prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' por lo cual para este caso según lo alegado se debe iniciar el computo de los diez (10) años por tratarse de una obligación personal por emanar de un contrato de préstamo, desde el mes de junio del año 1999 por ser ésta la fecha en que según lo alegado dejó de pagar las cuotas que según el contrato el hoy demandante debía pagarle a su contraparte contractual y procesal, sin que se haya alegado o exista constancia en los autos que desde ese momento hasta la fecha en que se propuso la presente demanda se haya ejercido la acción correspondiente para constreñir al hoy demandante a que cumpla con las obligaciones que contrajo a raíz de la celebración del precitado contrato; con respecto al segundo requisito necesario y concurrente como lo es el transcurso del tiempo fijado por la ley, se advierte que el tiempo que debe decurrir para que se entienda consumada la misma es de diez (10) años, y en este caso consta que desde el día 15.06.1999 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda transcurrieron catorce (14) años; en cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción que viene a ser su invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, consta de la sola lectura del escrito libelar que se cumplió con la misma, ya que consta del mismo que el objeto de la pretensión gira alrededor de lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la obligación principal garantizada con hipoteca de primer grado, constituida por la ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN a favor de la ciudadana MARIA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS, la cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1998 y SEGUNDO: La extinción de la hipoteca de primer grado, por prescripción del crédito constituido por la ciudadana LESBIA COROMOTO BANDRES MARIN sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el número PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso pent house del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02.10.1998, bajo el N° 11, folios 40 al 43, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998.
Con todo lo asentado es evidente que en este asunto la obligación principal está prescrita, por haber pasado mas de diez (10) años desde su constitución, y por consiguiente, por vía de consecuencia, la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble que fue constituida de manera accesoria en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación principal quedó extinguida a consecuencia de dicha declaratoria. Esto último se declara con fundamento en el ya aludido artículo 1.908 del Código Civil el cual expresamente reza lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De tal manera que –se insiste– conforme a los artículos 1.907, 1.908 y 1977 del Código Civil, se concluye que la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora por lo que se concluye que prescribió el préstamo a interés otorgado por la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS a la ciudadana LESBIA BANDRES MARIN y como consecuencia de ello, la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la ciudadana MARINA ALESSANDRA SOFIA CURZIO DE VILLEGAS sobre un apartamento distinguido con el número PH raya E siete (PH-E7), ubicado en el piso pent house del edificio 7, perteneciente al Conjunto Residencial Porlamar, Primera Etapa, situado sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, según consta del documento protocolizado en fecha 02.10.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 12, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1998. Y así se decide.
Bajo tales señalamientos, se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANAIS CAMPOS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARINA CURZIO, en contra de la sentencia dictada el 02.10.2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 02.10.2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.015). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08808/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|