REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
Vista la diligencia suscrita en fecha 10.03.2016 (f. 82 al 86) por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL OJEDA CORNEJO, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel Mujica Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.559, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 09.07.2015; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 09.07.2015 se produjo en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL OJEDA CORNEJO contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A., y los ciudadanos XIOMAR NARVAEZ QUINTERO, MARIA ENCARNACION NAAR de NARVAEZ y JESUS MANUEL AVILA.
c) Que la demanda fue presentada el día 17.07.03 y estimada en la suma de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (1.494,84 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 09.07.2016, que declaró:
“(…)PRIMERO: LA NULIDAD del fallo emitido en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como de todo lo actuado con posterioridad al día 25-01-2009 fecha en que la Jueza Accidental Abg. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, se abocó al conocimiento del asunto.
SEGUNDO: SE DISPONE que el juez que resulte competente para seguir conociendo la presente causa, proceda de inmediato a los efectos de cumplir con la notificación de la empresa co-demandada INVERSIONES MIL-HER, C.A, a requerir del Registro Mercantil Primero de este Estado, copia certificada del expediente N° 1081, perteneciente a la referida empresa, a los efectos de evidenciar todo lo concerniente a la representación de la misma, concretamente sobre si se designó sustituto luego del fallecimiento de su Presidente ciudadano HERMÁN JOSÉ LANGE SAYAGO, el cual conforme se revela del fallo emitido el 27-06-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, aconteció el día 14-09-2004; y además si reposa en dicho expediente poder o mandato que acredite a los profesionales del derecho que en este asunto continuaron actuando como apoderados de la empresa según el poder que el finado le concedió en fecha 17-02-2004 para que ejercieran su representación en este juicio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes el presente fallo por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.07.2008, expediente N° AA20-C-2008-00254 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones de última instancia que, sin decidir el fondo de la controversia, declaran la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, lo cual ha sido cuestionado por el sentenciador de alzada, considera necesario transcribir su dispositivo, y lo hace de la manera siguiente:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, oportunidad en la que se admitió al demanda relativa al juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coromoto Roas García, contra la ciudadana Alix Mariles, todos supra identificados.
Queda así ANULADO el fallo recurrido…”.
De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En relación con este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio reiterado en infinidad de fallos, entre otros el de la sentencia Nº 00840, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. y otra contra El Bazar De Los Licores, S.R.L. y otros, en la cual se señala lo siguiente:
“…Es evidente, entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto dicha decisión –se repite-, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que la misma en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se intime a todos los garantes hipotecarios, por cuanto el tribunal de la cognición omitió su intimación al pago, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.
En relación a admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, así, en sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-000551, caso: Carlos Vladimir Véliz Pinzón contra Compusel, C.A y Hormigones Portuguesa, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...” .
Indica igualmente el fallo que se transcribe, lo siguiente:
“…También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra Banesco, Exp. Nº 97-395).
Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de recibido el expediente por el juzgado de la causa y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera que la recurrida es una “definitiva formal”, dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores a dicho auto, inclusive la del fallo definitivo proferido por el a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación.
En ese mismo sentido se pronunció en fecha mas reciente la misma Sala en fallo de fecha 03.02.2014, expediente N° 2013-000765, con ponencia de la Magistrado Aurides Mercedes Mora, donde se estableció:
Por efecto del susodicho recurso de apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia el 11 de octubre de 2013, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe y juramente nuevo defensor ad litem; y anuló el auto dictado por el juez a quo el 1° de noviembre de 2010, mediante el cual se designó al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone como defensor ad litem de la empresa demandada, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Contra esa decisión de alzada, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando con el carácter de defensor ad litem de la sociedad de comercio accionada, anunció recurso de casación el cual fue negado por auto de fecha 1° de noviembre de 2013, en los términos siguientes:
“…Visto el recurso de casación anunciado en fecha 21 de octubre de 3013 por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone,…, en su carácter de defensor ad litem de la firma mercantil denominada Inversiones Bilenium 3000, C.A., contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, este juzgado superior niega su admisión, acogiendo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida el día 12 de diciembre de 2003, en el expediente N° AA20-C-2003-001022 contentivo del recurso de hecho incoado por la empresa Alimentos Concentrados Giordano, C.A., y ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en fecha 26 de octubre de 2006 en el expediente EXp. (sic) N° AA20-C-2006-000523, donde determinó que no será admisible de inmediato el recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Asimismo, se observa que la sentencia recurrida tampoco encuadra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, acogiendo tal criterio, no procede el recurso de casación…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Tal como se evidencia de la transcripción que antecede, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación con base en que la sentencia recurrida era una interlocutoria que no ponía fin al juicio sino que por el contrario ordenaba su prosecución.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, considera necesario transcribir su dispositivo, y lo hace de la manera siguiente:
“…En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que, se designe y posteriormente juramente, nuevo defensor ad litem. En consecuencia se ANULA el auto de fecha 01/11/2010, en lo que respecta a la designación del abogado Pascualino Di Edigio, como defensor ad litem de la firma mercantil demandada Inversiones Bilenium 3000 C.A, y las actuaciones posteriores a esa.
No hay condena en costa a dada la naturaleza del fallo…”.
De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En lo que respecta a este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio el cual ha sido reiterado en infinidad de fallos, entre ellos, en sentencia Nº 00840 de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. y otra contra El Bazar de Los Licores, S.R.L. y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Es evidente, entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto dicha decisión –se repite-, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que la misma en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se intime a todos los garantes hipotecarios, por cuanto el tribunal de la cognición omitió su intimación al pago, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.
En relación a admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, así, en sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-000551, caso: Carlos Vladimir Véliz Pinzón contra Compusel, C.A y Hormigones Portuguesa, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...” .
Indica igualmente el fallo que se transcribe, lo siguiente:
“…También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra Banesco, Exp. Nº 97-395).
Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de recibido el expediente por el juzgado de la causa y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Por aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo análisis, está claro para la Sala que el fallo recurrido encuadra perfectamente dentro de las sentencias denominadas definitivas formales, pues el juzgador superior en la oportunidad parta dictar sentencia definitiva no resolvió el fondo del asunto controvertido sino que ordenó la reposición de la causa a un estado anterior a la sentencia definitiva de primera instancia y anuló tanto el auto mediante el cual el juez a quo designó al defensor ad litem, abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, como todas las actuaciones habidas en el expediente con posterioridad al mismo, lo que determina que la misma es susceptible de revisión inmediata ante esta sede de casación.
Siendo así, la Sala deja establecido que el juez superior erró al denegar la admisión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se anulará el auto denegatorio del recurso de casación de fecha 1° de noviembre de 2013 y se declarará con lugar el recurso de hecho propuesto contra esa negativa de admisión por el abogado Pascualino Di Egidio, defensor ad litem designado en la presente causa.
De los fallos parcialmente trascritos se desprende que ha sido criterio de la Sala admitir por vía de excepción el recurso de casación contra las denominadas sentencias definitivas formales o interlocutorias formales, siempre que dicho fallo se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto, y que el mismo no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto.
Determinado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que en la decisión dictada en fecha 09.07.2015 contra la cual se anunció el recurso de casación, se declaró la nulidad del fallo emitido en fecha 19.09.2011 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como de todo lo actuado con posterioridad al día 25-01-2009 fecha en que la Jueza Accidental se abocó al conocimiento del asunto; lo cual obviamente encuadra dentro de la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, siendo así la misma desde ese punto de vista susceptible ser recurrible en casación.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación en aquellas demandadas interpuestas durante la vigencia del Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 22.01.1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.05.2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12.06.2003, expediente N° 2002-000582 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que en los casos en los que se haya casado una sentencia “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”. (Vid.fallo N° 105, del 13 de abril de 2000, caso Carlos Eduardo Ruiz Moreno y otra c/ Yoraima Josefina Siso y otro).
El Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 1996, fijó en más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y en más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) para aquellos propuestos en los juicios laborales.
De las actas del expediente, consta que contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 1989 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se anunció recurso de casación que resuelto por la Sala en fallo del 13 de agosto de 1992. No obstante, en la actualidad el presente juicio no cumple con el requisito de la cuantía, pues la demanda fue estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), cifra que no excede de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) exigidos en el Decreto Presidencial 1029, para la admisibilidad de dicho recurso.
En se mismo sentido, la referida Sala en fecha 27.08.2004, emitió sentencia en el expediente N° AA20-C-2004-000691 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señalando lo siguiente:
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, en los siguientes términos:
‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.
De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
De los extractos copiados se desprende que en Decreto Presidencial N° 1.029 - vigente a partir del 22 de abril de 1996 – se fijó la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles en más de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y si bien en el mismo se omitió establecer a partir de qué momento se aplica esa nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, artículo 24 de la constitución vigente, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero con la excepción de que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales, no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.
En el presente caso, observa el Tribunal que la demandada fue interpuesta el día 17.07.03, encontrándose vigente para esa fecha el Decreto Presidencial N° 1.029, según el cual, -como se mencionó- se exigía para acceder a casación una cuantía que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); evidenciándose en el presente asunto que la demanda fue estimada en la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora – hoy recurrente - en el libelo de la demanda, permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el máximo tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el martes 15.03.2016 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abog. Cecilia Fagundez Paolino
JSDC/cfp
Exp. N° 08161/11
Admisión
En esta misma fecha (16-03-2016) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de tres (03) piezas y un cuaderno de medidas, la primera con cuatrocientos ocho (408) folios útiles, la segunda con trescientos dieciocho (318) folios útiles, la tercera con noventa y siete (97) folios útiles y un cuaderno de medidas con un (1) folio útil, con oficio Nº ______________. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.