REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 588.198 y 9.285.939, respectivamente, y domiciliados en el Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, LUIS ARTURO MATA ORTIZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.735, 31.424 y 71.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LONG PIER C.A., inscrita en fecha 26.02.1979 por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 70, Tomo V.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JESUS LINARES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LONG PIER C.A., en contra de la sentencia dictada el 21.05.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.10.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.10.2015 (f. 125) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 22.10.2015 (f. 126), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 02.11.2015 (f. 127), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 23.11.2015 (f. 128 al 135), compareció el abogado LUIS SUNIAGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 136), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 08.12.2015 inclusive.
Por auto de fecha 24.02.2016 (f. 137), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por EXTINCION DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ en contra de la sociedad mercantil LONG PIER C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 10.12.2013 (f. 43 y 44), se admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil LONG PIER C.A., representada por sus directores gerentes, ciudadanos PAOLO GIOMMI y LEANDRO PIERINI. Asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
Por auto de fecha 09.01.2014 (f. 45), se anuló por contrario imperio el auto de admisión de fecha 10.12.2013 y se decretó su nulidad, ordenándose dictar un nuevo auto mediante el cual se admita la demanda por el procedimiento breve.
Por auto de fecha 13.01.2014 (f. 46 y 47), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil LONG PIER C.A., representada por sus directores gerentes, ciudadanos PAOLO GIOMMI y LEANDRO PIERINI, para que comparezcan por ante el tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15.01.2014 (f. 50), se dejó constancia de haberse librado recibo de citación a la parte demandada, junto a la compulsa y la orden de comparecencia.
En fecha 25.03.2015 (f. 53), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 15.04.2014 (f. 76), compareció el abogado LUIS MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.04.2014 (f. 77) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 19.05.2014 (f. 80), compareció la abogada NOHEVIC GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 83).
En fecha 27.05.2014 (f. 84), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 12.06.2014 (f. 85), compareció el abogado LUIS MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.09.2014 (f. 86) y designándose como tal al abogado JESUS LINARES, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 06.10.2014 (f. 88), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10.10.2014 (f. 90), compareció el abogado JESUS LINARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 15.10.2014 (f. 91), compareció el abogado JESUS LINARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación.
En fecha 27.10.2014 (f. 93 y 94), compareció el abogado JESUS LINARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 96).
En fecha 29.10.2014 (f. 97 y 98), compareció el abogado LUIS MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
En fecha 21.05.2015 (f. 100 al 107), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 25.05.2015 (f. 108), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a las partes.
En fecha 30.06.2015 (f. 113), compareció el abogado JESUS LINARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 30.06.2015 (f. 114), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto ésta se dio por notificada en el expediente mediante diligencia.
En fecha 25.09.2015 (f. 119), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 02.10.2015 (f. 122), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.10.2015 (f. 123), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada (f. 10 al 29) del documento protocolizado en fecha 21.06.1989 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 91 folios 155 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional 1, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A. declaró que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 06.04.1987, bajo el N° 1, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 1 que dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil LONG PIER C.A. la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) todo en los términos y condiciones que constan en el referido instrumento; que consta del mismo documento que para garantizar al banco el pago de dicho préstamo, los intereses por él devengado y demás conceptos mencionados en el referido documento, la prestataria constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,00) sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y todas las construcciones sobre estas edificadas y que hoy se conocen como CARIBBEAN RESIDENCE, situado en la manzana G, de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, y cuyas características y demás determinaciones se mencionaron en el aludido documento y se dan por reproducidos; que consta también de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, el día 30.06.1988, bajo el N° 111, folios 25 al 48, Protocolo Primero, Adicional 2 del Tomo 2, que la deudora destinó el inmueble gravado a la venta por el sistema de propiedad horizontal para lo cual el banco dio su expresa autorización y por ello, ope legis, se dividió la hipoteca constituida correspondiéndole a la vivienda E-1 del módulo E del mencionado CARIBBEAN RESIDENCE, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como parte proporcional del crédito que le es imputable y que quedó gravado con hipoteca de primer grado; que por cuanto la deudora LON PIER C.A. ha cancelado la mencionada suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y nada queda a deber por este respecto, declaró canceladas las obligaciones mencionadas por los conceptos referidos hasta la suma que afectaba dicha dependencia y en consecuencia, extinguida la hipoteca que gravaba el aludido inmueble y sobre la cuota de copropietarios que le corresponde sobre las cosas comunes así como la anticresis que existía sobre el mismo; que los ciudadanos RAMON QUIROGA DE LA MOTA y LEANDRO PIERINI P., actuando en su carácter de directores-gerentes y en representación de LONG PIER C.A., dieron en venta a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DOIRA RIBERO DE LOPEZ un inmueble constituido por una vivienda distinguida como E-1 del módulo E, que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual esta situado en la manzana G, de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado; que la vivienda tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts.2) esta formada por dos niveles o plantas; que el precio de esta venta es la cantidad de un millones doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) los cuales recibieron para su representada a su satisfacción; que la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A. y los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DOIRA RIBERO DE LOPEZ convinieron en celebrar un contrato de préstamo a interés por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) proveniente de sus propios recursos y la cual ha sido destinado a cancelar parte del precio de venta de la vivienda E-1 del módulo E del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE que es el mismo inmueble que se adquiere por este documento; y que los prestatarios constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida como E-1 que forma parte del módulo E del Conjunto Residencial CARIBBEAN RESIDENCE.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos RAMON QUIROGA DE LA MOTA y LEANDRO PIERINI P., actuando en su carácter de directores-gerentes y en representación de LONG PIER C.A., dieron en venta a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DOIRA RIBERO DE LOPEZ un inmueble constituido por una vivienda distinguida como E-1 del módulo E, que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual esta situado en la manzana G, de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, y cuya vivienda que tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts.2) está formada por dos niveles o plantas. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 30 al 35) del documento protocolizado en fecha 17.07.2006 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 35, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano IGOR WALDEMAR PIETERS MAIZO en su carácter de apoderado del BANCO MERCANTIL C.A. declaró que mediante documento protocolizado en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de este Estado el 21.06.1989, bajo el N° 91, folios 155 al 171, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, consta que el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A. otorgó a JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, un préstamo a interés por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en los términos y condiciones allí establecidos, cuyas resultas quedaron garantizadas con hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) sobre una vivienda distinguida con el N° E-1, del modulo E, que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; y que como quiera que los referidos ciudadanos han pagado el referido préstamo a interés y nada quedan a deber a su representada por ningún concepto relacionado con el mismo, declara expresamente canceladas sus obligaciones y extinguida en consecuencia la hipoteca convencional de primer grado, que garantizaba.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano IGOR WALDEMAR PIETERS MAIZO en su carácter de apoderado del BANCO MERCANTIL C.A. declaró extinguida la hipoteca convencional de primer grado, que garantizaba el préstamo a interés dado a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ mediante documento protocolizado en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de este Estado el 21.06.1989, bajo el N° 91, folios 155 al 171, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, y la cual fue constituida hasta por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) sobre una vivienda distinguida con el N° E-1, del modulo E, que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 36 al 42) del documento protocolizado en fecha 22.06.1989 por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 93, folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ declararon que recibieron en calidad de préstamo a interés de la sociedad mercantil LONG PIER C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que constituyeron a favor de su acreedora LONG PIER C.A. hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda distinguida como E-1 del módulo E que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ recibieron en calidad de préstamo a interés de la sociedad mercantil LONG PIER C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que constituyeron a favor de su acreedora LONG PIER C.A. hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda distinguida como E-1 del módulo E que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Reprodujo la copia certificada (f. 36 al 42) del documento protocolizado en fecha 22.06.1989 por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 93, folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ declararon que recibieron en calidad de préstamo a interés de la sociedad mercantil LONG PIER C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que constituyeron a favor de su acreedora LONG PIER C.A. hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda distinguida como E-1 del módulo E que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado.
En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia al carbón (f. 95) del formulario para la consignación de telegramas emitido en fecha 27.10.2014 por el Instituto Postal Telegráfico de la cual se infiere que el abogado JESUS LINARES le envió telegrama a la sociedad mercantil LONG PIER C.A. y su contenido era del siguiente tenor: “He sido designado defensor judicial en expediente N° 2359, Tribunal Municipio Maneiro. Favor contactarme al 0426-5866770. Es urgente. Cursa juicio civil en su contra. He ido personalmente a su domicilio y no he obtenido respuesta”.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde al defensor judicial para ubicar a su defendido. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.05.2015 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PROCEDENCIA DE LA ACCION:-------------------------------------------------------------
En el caso bajo estudio se evidencia que se acciona a objeto de que la demandada, sociedad de comercio LONG PIER C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos PAOLO GIOMMI y LEANDRO PIERINI, reconozcan que ha operado la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ya descrito o en su defecto, este Tribunal lo declare expresamente, en razón de que la obligación por la cual se constituyó la hipoteca fue cancelada en su oportunidad por los deudores hipotecarios.---------------------------------------------------
En tal sentido, verifica este Tribunal que la pretensión de los accionantes está centrada en que se declare la extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE el cual está situado en la manzana “G” de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a favor de la sociedad mercantil LONG PIER, C.A., por la suma de CIENTO VEITICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), actualmente CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-06-1989, bajo el N° 91, folio 155 al 171, Protocolo primero, Tomo 2, Adicional 1 del segundo trimestre de 1989.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
A pesar de que el defensor ad litem designada para garantizar el derecho a la defensa de la demandada alegó la falta de cumplimiento de la obligación principal y que por ello, no se había otorgado la correspondiente liberación del gravamen hipotecario, en la etapa probatoria no trajo prueba alguna de dicha afirmación, por tanto, correspondiéndole a las partes la prueba de las afirmaciones de hecho efectuadas, se constata que la acción de la extinción de la garantía hipotecaria por prescripción fue sustentada en el artículo 1.908 del Código Civil, de ahí que le corresponde a este Juzgado comprobar si efectivamente ha transcurrido el plazo que establece el artículo 1.977 eiusdem, referido a las acciones personales y reales cuyo término de prescripción lo consagró la ley en diez y veinte años, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------
El artículo1.908 del Código Civil, establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años”
Se observa de un examen del documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio inserto a los folios 36 al 42 de este expediente, que el mismo fue protocolizado en fecha 21-06-1989, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de veinticuatro (24) años, sin que la referida sociedad mercantil LONG PIER C.A., por medio de sus representantes legales y/o apoderados ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en afirmar que ciertamente, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, ha transcurrido con creces el tiempo estipulado en la ley sustantiva para la prescripción extintiva de la hipoteca de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, razón por la cual, estima quien juzga, que efectivamente ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con en el artículo 1.908 de citado Código. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: -------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA instaurada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y DORIA RIBEIRO DE LÓPEZ contra la sociedad mercantil LONG PIER C.A., todos plenamente identificados.---------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre una (1) vivienda distinguida como E-1, del Módulo “E” que forma parte del conjunto CARIBBEAN RESIDENCE el cual está situado en la manzana “G” de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: pared medianera que separa esta vivienda de la vivienda E2, SUR: fachada sur del módulo “E”, que lo es también de la misma vivienda que da al área común del jardín y el módulo “D”, ESTE: su fondo, con la fachada este del módulo “E” que lo es también de la respectiva vivienda y que da a las piscinas y aéreas verdes comunes, su respectivo jardín íntimo de por medio y OESTE: su frente, con la fachada oeste del modulo E, que lo es también de la respectiva vivienda que dan al lindero oeste del conjunto, su respectivo jardín asignado de por medio, por la suma de CINTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), actualmente CIENTO VEITICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-06-1989, bajo el N° 91, folio 155 al 171, Protocolo primero, Tomo 2, Adicional 1 del segundo trimestre de 1989.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.--…”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de extinción de hipoteca los abogados LUIS ARTURO MATA ORTIZ y NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, señalaron lo siguiente:
- que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21.06.1989, anotado bajo el N° 91, folios 155 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1989, que sus mandantes adquirieron un inmueble constituido por una vivienda distinguida como E-1 del módulo E que forma parte del Conjunto Caribbean Residence, habiendo constituido en ese mismo acto a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A. hipoteca convencional y de primer grado, la cual fue cancelada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 17.07.2006, anotado bajo el N° 35, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2006;
- que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 22.06.1989, anotado bajo el N° 93, folios 174 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1989, que sus mandantes recibieron en calidad de préstamo a interés de la sociedad mercantil LONG PIER C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y en ese mismo acto constituyeron hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida como E-1, del módulo E que forma parte del Conjunto Caribbean Residence, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared medianera que separa esta vivienda de la vivienda E2; SUR: fachada Sur del módulo E, que lo es también de la misma vivienda que da al área común del jardín y el módulo D; ESTE: su fondo, con la fachada este del módulo E que lo es también de la respectiva vivienda y que da a las piscinas y áreas verdes comunes, su respectivo jardín intimo de por medio, y OESTE: su frente, con la fachada Oeste del módulo E, que lo es también de la respectiva vivienda que dan al lindero Oeste del Conjunto, su respectivo jardín asignado de por medio;
- que era el caso que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por sus representados para localizar a su acreedora, ha sido imposible su ubicación a los fines de que les libere el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad antes descrito, cuya deuda fue totalmente cancelada en su oportunidad, tanto la obligación principal así como sus intereses; y
- que lo cierto del caso es que, desde la fecha de constitución de la referida hipoteca (22.06.1989) hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinticuatro (24) años, motivo por el cual se hace procedente en derecho la extinción de la mencionada hipoteca por prescripción extintiva.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la sociedad mercantil LONG PIER C.A. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha empresa, quien compareció el día 15.10.2014 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda interpuesta en contra de su representada por ser infundados y carecer de toda veracidad en cuanto a la realidad de los hechos presentados hasta la fecha no siendo el derecho invocado aplicable al caso de estudio;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada por sí o por interpuesta persona haya realizado gestiones para localizar a su representada tal como lo afirma la actora en su escrito libelar. Lo cierto del asunto, es que su representada no ha recibido notificación alguna, ni mucho menos alguna misiva, telegrama, llamada, email, mediante la cual se pretenda ponerse en contacto con sus representantes legales, a los fines legales señalados por la actora;
- que contrario a lo afirmado por los demandantes, infructuosas han sido los intentos que su representada ha realizado para ponerse en contacto con los hoy actores a fines de exigirles el cumplimiento de su obligación; y
- que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el libelo por la actora, quien afirma que la obligación principal ha sido pagada en su talidad, en el presente caso, la parte accionante no ha dado cumplimiento a la obligación principal de pagar las cantidades adeudadas, siendo que su representada le ha exigido el cumplimiento de la obligación en reiteradas oportunidades. En ese sentido, cabe preguntarse ¿Sí la parte accionante no ha pagado la totalidad de la deuda contraída con su representada, como es eso que no ha podido localizarla a los fines legales consiguientes, es decir a fines de protocolizar la liberación de hipoteca? Evidentemente que al no haber realizado el pago, mal podría su representada realizar el correspondiente acto registral liberatorio del gravamen inmobiliario que pesa sobre la propiedad objeto de la pretensión.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Asimismo, consta que el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, presentó escrito de informes en el cual solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia recurrida, en virtud de que cumple con los requisitos intrínsecos de la misma contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, ya han transcurrido más de 24 años desde la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria de segundo grado, habiendo pasado holgadamente el tiempo estipulado por la ley sustantiva para la prescripción extintiva de la hipoteca.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
Antes de comenzar a estudiar el fondo de la controversia con fundamento a lo alegado y probado en autos, se considera necesario analizar como punto previo la tramitación de la presente causa ya que se observa que el Juzgado de origen la tramitó por el juicio breve y al respecto se advierte que la demanda propuesta tiene como objeto obtener sentencia firme que declare la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble consistente en una vivienda distinguida como E-1, del módulo E que forma parte del Conjunto Caribbean Residence, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared medianera que separa esta vivienda de la vivienda E2; SUR: fachada Sur del módulo E, que lo es también de la misma vivienda que da al área común del jardín y el módulo D; ESTE: su fondo, con la fachada este del módulo E que lo es también de la respectiva vivienda y que da a las piscinas y áreas verdes comunes, su respectivo jardín intimo de por medio, y OESTE: su frente, con la fachada Oeste del módulo E, que lo es también de la respectiva vivienda que dan al lindero Oeste del Conjunto, su respectivo jardín asignado de por medio; por haber transcurrido mas de veinticuatro (24) años contados desde el momento de su constitución mediante documento publico protocolizado en fecha 22.06.1989 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el N° 93, folios 174 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1989, es decir, nos encontramos ante una demanda mero declarativa que persigue sin lugar a dudas obtener mediante el alegato de prescripción liberatoria o extintiva la extinción de un gravamen hipotecario constituido sobre un bien inmueble, cuyo procedimiento al no encontrarse expresamente previsto o contemplado en la ley, se rige por el procedimiento ordinario, y no el breve como lo estableció y puso en práctica el juzgado de la causa, de manera errónea, ya que el artículos 338 del Código de Procedimiento Civil expresamente así lo contempla, cuando señala que: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Con lo afirmado es evidente que en este asunto se le asignó a la tramitación de la causa en primera instancia un trámite inadecuado, ya que –como se dijo– se tramitó este asunto por la vía del juicio breve, en lugar de dar aplicación al procedimiento ordinario, por lo cual esta alzada debe discernir sobre la factibilidad legal y constitucional de ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, o si por el contrario solo advertir dicha circunstancia y adentrase al estudio del fondo de lo debatido por las partes en la presente controversia.
Sobre la reposición de la causa y la utilidad de la misma la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 28.11.2012 en el expediente N° AA20-c-2012-0000321 bajo la ponencia del ex magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ estableció lo siguiente:
“….Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…..”

Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, se extrae del propio libelo que la actora basó sus derechos –entre otros– en los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 que establecen: el primero “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”; el segundo “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; y el tercero “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”, expresando que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 22.06.1989, anotado bajo el N° 93, folios 174 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1989, que recibieron en calidad de préstamo a interés de la sociedad mercantil LONG PIER C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y en ese mismo acto constituyeron hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida como E-1, del módulo E que forma parte del Conjunto Caribbean Residence, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared medianera que separa esta vivienda de la vivienda E2; SUR: fachada Sur del módulo E, que lo es también de la misma vivienda que da al área común del jardín y el módulo D; ESTE: su fondo, con la fachada este del módulo E que lo es también de la respectiva vivienda y que da a las piscinas y áreas verdes comunes, su respectivo jardín intimo de por medio, y OESTE: su frente, con la fachada Oeste del módulo E, que lo es también de la respectiva vivienda que dan al lindero Oeste del Conjunto, su respectivo jardín asignado de por medio; que a pesar de las innumerables gestiones realizadas para localizar a su acreedora, ha sido imposible su ubicación a los fines de que les libere el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad antes descrito, cuya deuda fue totalmente cancelada en su oportunidad, tanto la obligación principal así como sus intereses; y que desde la fecha de constitución de la referida hipoteca (22.06.1989) hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinticuatro (24) años, motivo por el cual se hace procedente en derecho la extinción de la mencionada hipoteca por prescripción extintiva; cuyo procedimiento conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no estar expresamente contemplado en las normas procesales debe y por ende, debió regirse por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, se observa que el a quo obvió esa circunstancia, y erróneamente la admitió lejos de dar cumplimiento a dicha norma, se sustentó en el monto en que fue estimada la demanda y le dio la tramitación al juicio por la vía del procedimiento breve, emplazando a los demandados para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación. Vale decir, que sólo en los casos en que se prevea un trámite procesal distinto al ordinario, como por ejemplo en los casos de las demandas que se concentren en la validez, vigencia, continuación o extinción de contratos de arrendamientos, de reserva de dominio, el juzgador esta autorizado a apartarse del trámite del juicio ordinario, y tramitar el juicio –independiente de su cuantía– según el procedimiento breve, o bien, en los casos en que la acción propuesta se refiera a aquellas demandas que se rigen por un procedimiento especial, como es el caso de la prescripción adquisitiva, los juicios ejecutivos especiales, las querellas interdíctales, está igualmente obligado a atender a los mismos apartándose del procedimiento ordinario contemplado en el código sustantivo.
En este sentido, resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando que en circunstancias similares a la narrada en este asunto, solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no seria útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla.
Como ejemplo palpable de lo antecedentemente dicho la Sala mencionada en sentencia del 12.08.2009, signada con el N° 1176, pronunciada en el expediente N° 08-0885, con motivo del recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia de fecha 05.05.2008 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.
Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.
Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).
Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.…”

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000384 dictada en fecha 08.08.2011 en el expediente N° 11-198 con ponencia de la hoy ex magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, en forma acertada estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Negrillas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso concreto, el error cometido por el juez superior de modificar a última hora el procedimiento que debía seguirse del ordinario al breve, no impidió que las partes ejercieran sus defensas ni que el propio tribunal dictara la sentencia en tiempo y en forma, lo que se traduce que el mismo fue subsanado correctamente. …”
De acuerdo a lo copiado, se desprende que en criterio de ambas Salas aunque como en el caso analizado, relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de comodato se incurrió en un vicio procesal, ya que se aplicó erróneamente el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el breve, dicha circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda, así como para la promoción y evacuación de las pruebas, y adicionalmente, en virtud de que aceptó, convalidó esa situación, ya que no lo objetó en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en ese caso no debió dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil; en el caso estudiado consta que si bien el Juzgado de la causa admitió por el procedimiento errado la demanda ya que ordenó su tramitación por la vía del juicio breve a pesar de que por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil le correspondía por la vía del juicio ordinario, consta que la parte demandante desde el inicio del procedimiento no lo objetó, mas bien lo acató gestionando con su impulso la citación de la parte accionada, al punto que llegada la etapa probatoria promovió al igual que su contraparte pruebas a fin de comprobar sus dichos y afirmaciones. Lo cual a juicio de quien decide, conforme al criterio copiado es evidente que el vicio en el que se incurrió en este caso, quedó convalidado conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” por ambas partes, incluyendo la parte demandada - apelante, ya que en su momento, lejos de advertirlo y objetarlo en la primera oportunidad legal correspondiente, ambas actuaron de manera omisiva, acatando y cumpliendo con el errado trámite que desde el inicio se le asignó al procedimiento, hasta la culminación de la etapa probatoria, una vez que las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad, por lo cual resulta claro que a éstos, en ningún momento se les limitó o cercenó el derecho fundamental a la defensa. De tal manera que resulta claro para esta alzada que a pesar del vicio en el que incurrió el Tribunal de la causa al asignarle al proceso un trámite distinto al que corresponde por mandato del artículo 338 eiusdem, ambas partes lo convalidaron con su conducta omisiva, y que éstos durante el lapso probatorio ejercieron a plenitud, sin menoscabo, limitaciones, ni obstrucciones de ninguna índole su actividad probatoria, la cual en ambos casos se concentró en la promoción de pruebas documentales, por lo cual se concluye que en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no resulta útil, ni necesaria que se decrete la reposición de la causa. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado. Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00453 dictada en fecha 06.08.2009 en el expediente N° 09-166 estableció lo siguiente:
“….Para decidir, la Sala observa:
Alegan los formalizantes que la recurrida basó su decisión en supuestas razones de orden público para declarar de oficio la prescripción de la acción no interpuesta oportunamente por la parte demandada, quien -según sus dichos- no contestó la demanda.
Por lo tanto, consideran los recurrentes que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil “…al declarar una prescripción que como excepción, debió ser opuesta en la contestación a la demanda...”.
En consecuencia, -sostienen los recurrentes- se dictó una sentencia que debe ser considerada nula, por disposición del artículo 244 eiusdem.
La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros….”

De acuerdo al extracto copiado la prescripción no puede ser suplida de oficio por el tribunal a menos que se trate de causas vinculadas con la hipoteca o el juicio ejecutivo de prenda, caso en el cual el legislador autoriza al juez para que la declare de oficio. Dentro de este contexto, cabe considerar que el Código Civil trata la prescripción de la hipoteca, entre otras disposiciones, de la siguiente manera:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Del mismo modo, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por consiguiente, de todo lo antes expuesto se tiene que la extinción de la hipoteca por prescripción, requiere que se satisfaga los siguientes requisitos fundamentales:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
De lo anteriormente expuesto, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de prescripción extintiva propuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
Desde ese punto de vista se observa que el primer extremo, esto es, la inercia experimentada por la accionada, como acreedora hipotecaria fue determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinguiere, ya que la garantía hipotecaria consta en documento denominado contrato de préstamo a interés protocolizado en fecha 22.06.1989 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 93, folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de dicho año, del cual emana que la sociedad mercantil LONG PIER C.A. le dio en préstamo a interés a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y que para garantizar el pago del compromiso adquirido por los prestatarios, se constituyó garantía hipotecaria sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida como E-1, del módulo E que forma parte del conjunto “CARIBBEAN RESIDENCE”, el cual está situado en la manzana “G” de la urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como lo refleja el contenido del mencionado documento cuando se dice: “…que nuestros mandantes recibieron en calidad de préstamo a interés de la Sociedad Mercantil “LONG PIER, C.A” (…), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) y en ese mismo acto constituyeron HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida como E-1, del módulo E que forma parte del conjunto “CARIBBEAN RESIDENCE”, el cual está situado en la manzana “G” de la urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: (…)”.
Con respecto al segundo requisito necesario y concurrente como lo es el transcurso del tiempo fijado por la ley, se advierte que el tiempo que debe decurrir para que se entienda consumada la misma es de veinte (20) años, y en este caso consta que desde el día 22.06.1989 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda transcurrieron veinticuatro (24) años y por ese motivo queda ampliamente autorizado el deudor hipotecario para ejercer la presente demanda y exigir que mediante ese útil mecanismo se declare consumada la misma. Vale aclarar que conforme al artículo 1.952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. E igualmente en el artículo 1.977 eiusdem “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”.
Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, lo cual fue ampliamente cumplido por la demandante en su condición de deudora hipotecaria, ya que es evidente que al accionar precisamente para obtener dicha declaratoria se cumple el tercer extremo para su consumación.
En resumen de lo expresado se debe puntualizar que la parte accionada si bien rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho adjetivo y sustantivo incoada por la parte actora en contra su representada, no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción, y por ese motivo, y por haberse cumplido los tres requisitos necesarios conforme a lo dicho para que se de por consumada la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil LONG PIER C.A. hasta por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) sobre una vivienda distinguida como E-1 del módulo E que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, tal y como fue solicitado en el escrito libelar es evidente que en este caso se verificó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida sobre el ya referido bien inmueble.
Vale destacar que la parte accionante a los fines de demostrar sus alegatos, trajo a los autos los siguientes documentos, a saber:
1.- Copia certificada (f. 10 al 29) del documento protocolizado en fecha 21.06.1989 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 91 folios 155 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional 1, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A. declaró que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 06.04.1987, bajo el N° 1, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 1 que dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil LONG PIER C.A. la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) todo en los términos y condiciones que constan en el referido instrumento; que consta del mismo documento que para garantizar al banco el pago de dicho préstamo, los intereses por él devengado y demás conceptos mencionados en el referido documento, la prestataria constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,00) sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y todas las construcciones sobre estas edificadas y que hoy se conocen como CARIBBEAN RESIDENCE, situado en la manzana G, de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, y cuyas características y demás determinaciones se mencionaron en el aludido documento y se dan por reproducidos; que consta también de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, el día 30.06.1988, bajo el N° 111, folios 25 al 48, Protocolo Primero, Adicional 2 del Tomo 2, que la deudora destinó el inmueble gravado a la venta por el sistema de propiedad horizontal para lo cual el banco dio su expresa autorización y por ello, ope legis, se dividió la hipoteca constituida correspondiéndole a la vivienda E-1 del módulo E del mencionado CARIBBEAN RESIDENCE, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como parte proporcional del crédito que le es imputable y que quedó gravado con hipoteca de primer grado; que por cuanto la deudora LON PIER C.A. ha cancelado la mencionada suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y nada queda a deber por este respecto, declaró canceladas las obligaciones mencionadas por los conceptos referidos hasta la suma que afectaba dicha dependencia y en consecuencia, extinguida la hipoteca que gravaba el aludido inmueble y sobre la cuota de copropietarios que le corresponde sobre las cosas comunes así como la anticresis que existía sobre el mismo; que los ciudadanos RAMON QUIROGA DE LA MOTA y LEANDRO PIERINI P., actuando en su carácter de directores-gerentes y en representación de LONG PIER C.A., dieron en venta a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DOIRA RIBERO DE LOPEZ un inmueble constituido por una vivienda distinguida como E-1 del módulo E, que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual esta situado en la manzana G, de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado; que la vivienda tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts.2) esta formada por dos niveles o plantas; que el precio de esta venta es la cantidad de un millones doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) los cuales recibieron para su representada a su satisfacción; que la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A. y los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DOIRA RIBERO DE LOPEZ convinieron en celebrar un contrato de préstamo a interés por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) proveniente de sus propios recursos y la cual ha sido destinado a cancelar parte del precio de venta de la vivienda E-1 del módulo E del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE que es el mismo inmueble que se adquiere por este documento; y que los prestatarios constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida como E-1 que forma parte del módulo E del Conjunto Residencial CARIBBEAN RESIDENCE.
2.- Copia certificada (f. 30 al 35) del documento protocolizado en fecha 17.07.2006 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 35, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano IGOR WALDEMAR PIETERS MAIZO en su carácter de apoderado del BANCO MERCANTIL C.A. declaró que mediante documento protocolizado en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de este Estado el 21.06.1989, bajo el N° 91, folios 155 al 171, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, consta que el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A. otorgó a JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ, un préstamo a interés por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en los términos y condiciones allí establecidos, cuyas resultas quedaron garantizadas con hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) sobre una vivienda distinguida con el N° E-1, del modulo E, que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; y que como quiera que los referidos ciudadanos han pagado el referido préstamo a interés y nada quedan a deber a su representada por ningún concepto relacionado con el mismo, declara expresamente canceladas sus obligaciones y extinguida en consecuencia la hipoteca convencional de primer grado, que garantizaba.
3.- Copia certificada (f. 36 al 42) del documento protocolizado en fecha 22.06.1989 por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 93, folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ RONDON y DORIA RIBEIRO DE LOPEZ declararon que recibieron en calidad de préstamo a interés de la sociedad mercantil LONG PIER C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que constituyeron a favor de su acreedora LONG PIER C.A. hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda distinguida como E-1 del módulo E que forma parte del Conjunto CARIBBEAN RESIDENCE, el cual está situado en la manzana G de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado.
De tal manera que –se insiste– conforme a los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, con lo cual la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora por lo que se concluye que la hipoteca especial de segundo grado constituida hasta por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la sociedad mercantil LONG PIER C.A. se encuentra extinguida por el transcurso de más de veinte (20) años, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda. Y así se decide.
Por último, se exhorta al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.
Bajo tales señalamientos, se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS LINARES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LONG PIER C.A., en contra de la sentencia dictada el 21.05.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 21.05.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE EXHORTA al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.015). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08806/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.