REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.543.100, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA y MARGARITA CHITTY DAVID, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.17.464 y 24.997 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.742.378, domiciliada en la ciudad de Pampatar, sector Campeare, calle ciega, casa N° 1, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados JESUS ANASTACIO GONZALEZ y YILDA DEL VALLE CUPAMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.635 y 88.298 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 17-09-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, contra la hoy apelante, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13-10-2015 (f.285 de la 2ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15-10-2015 (f. 288 de la 2ª pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19-10-2015 (f. 289 de la 2ª pza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, y asimismo de conformidad con el artículo 252 eiusdem, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 290 de la 2ª pieza, consta acta levantada en fecha 27-10-2015 con motivo de la reunión conciliatoria fija para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 18-11-2015 (f. 291 al 296 de la 2ª pza), compareció el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ y con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2015 (f. 297) las abogadas LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA y MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes que cursan a los folios 298 al 317 de la 2ª pieza del presente expediente.
En fecha 26-11-2015 (f. 318 al 326 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 01-12-2015 (f. 327 al 330 de la 2ª pieza), las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito por medio del cual hacen observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 02-12-2015 (f. 331 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir esa fecha (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-02-2016 (f. 332) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, en contra de la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ.
La demanda fue admitida por auto de fecha 16-09-2014 (f. 127), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2014 (f. 128) la parte actora a los fines de la citación consignó las copias para la elaboración de la compulsa respectiva. La cual fue librada en fecha 30-09-2014 (f. 129).
Por diligencia de fecha 16-10-2014 (f. 130 y 131) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada a la parte demandada.
En fecha 14-11-2014 (f. 132 al 135) la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26-11-2014 (f. 136 y 137) la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio YILDA CUPAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298 y de este domicilio.
Consta de nota de secretaría de fecha 12-12-2014 (f. 138) que en esa fecha la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2014 (f. 139) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad, tal como consta de la nota de secretaría de fecha 12-12-2014 (f. 140).
En fecha 15-12-2014 (f. 141) fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la parte demandada (f.142 al 155) y en la misma fecha fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (f. 156 al 322).
Por escrito de fecha 17-12-2014 (f. 323 al 325) la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 07-01-2015 (f. 326 y vto), la apoderada judicial de la parte actora insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas promovidas por esa representación en la presente causa, y asimismo se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada por no haber indicado el objeto de la prueba.
El 09-01-2015 (f. 326 al 329) se cerró la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA
Mediante auto de fecha 09-01-2015 (f. 2) el tribunal de la causa advirtió a la parte demandada que en torno a la oposición formulada en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, concretamente de las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo de su escrito, emitiría consideración al respecto en la oportunidad que pronunciara el fallo definitivo; y por auto dictado en la misma fecha (f. 3) el tribunal de la causa vista la oposición planteada por la parte actora a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada alegando que su contraparte no indicó el objeto de la prueba, desestimó la misma acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la indicación del objeto de la prueba no es un requisito indispensable para su admisión.
Por auto de fecha 09-01-2015 (f. 4 al 6) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y por auto dictado en la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 7 al 21). En la misma fecha se libraron oficios a: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Nueva Esparta, Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado; Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), ubicado en la calle Ruiz de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en El Espinal, Municipio Díaz de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2015 (f. 22 y 23) la abogada LISBETH FIGUEROA MUJICA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó en la persona de la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, y reservándose su ejercicio el instrumento poder que le otorgó el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ.
En fecha 20-01-2015 (f. 24 al 26) se recibió oficio N° ORENE/0067/2015 de fecha 15-01-2015 emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, por medio del cual da respuesta al oficio N° 25713-15-15 de fecha 09-01-2015 emanado de ese despacho.
Cursa a los folios 27 y 28 actas de fecha 21-01-2015 levantadas en la oportunidad de la declaración de los testigos ciudadanos RICARDO SIMÓN BUENO FIGUEROA y TOMAS GUZMAN CEPEDA FERREIRA, promovidos por la parte demandada, actos que fueron declarados desiertos por cuanto los referidos testigos no comparecieron al llamado del tribunal. A los folios 29 al 31, consta acta contentiva de la inspección judicial evacuada en fecha 21-01-2015 a solicitud de la parte actora, la cual se practicó en un inmueble ubicado en el callejón 3 de mayo, sector Campeare, casa s/n, cerca del Liceo Ángel Noriega Pérez del Municipio Maneiro de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2014 (f. 32) la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos RICARDO BUENO FIGUEROA y TOMAS GUZMAN CEPEDA,
A los folios 33 al 35 consta acta de fecha 22-01-2015 contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por el testigo JULIAN JOSÉ ALFONZO REYES, en la misma fecha rindió su declaración el testigo JOSE ANTONIO PATIÑO SALAZAR (f. 36 y 38).
Por diligencia de fecha 23-01-2015 (f. 39 y 40) la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, para que conjuntamente con la abogada YILDA CUPAMO RUIZ, sigan defendiendo sus derechos e intereses en el presente proceso.
A los folios 41 al 44 cursa acta de fecha 23-01-2015 contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO.
Mediante acta de fecha 23-01-2015 (f. 45) se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano YOGANY JESÚS SALAZAR MARVAL, el cual no compareció en su oportunidad al llamado del tribunal.
A los folios 46 al 50 cursa actas de fecha 26-01-2015 contentivas de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por los testigos ciudadanos OSCAR MUNDARAIN RIVAS y ALEJANDRO JARAMILLO VALENCIA.
Por auto de fecha 26-01-2015 (f. 51 y 52) el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos RICARDO BUENO FIGUEROA y TOMAS GUZMAN CEPEDA FERREIRA.
En fecha 27-01-2015 (f. 53 al 55) rindió su declaración ante el tribunal de la causa el testigo DANIS MANUEL HERNANDEZ LARA.
Mediante acta de fecha 27-01-2015 (f. 56) se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano LUIS EDGARDO HERNANDEZ, el cual no compareció en su oportunidad al llamado del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2014 (f. 57) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano YOGANY JESÚS SALAZAR MARVAL.
Por actas de fecha 28-01-2015 (f. 58 y 59) se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VÁSQUEZ y CARLOS FERMIN PÉREZ CARRAZCO, los cuales no comparecieron en su oportunidad al llamado del tribunal.
En fecha 29-01-2015 (f. 60) el tribunal de causa dictó auto por medio del cual fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano YOGANY JESÚS SALAZAR MARVAL.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2015 (f. 61) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos LUIS EDGARDO HERNANDEZ, EDUARDO JOSE VASQUEZ y CARLOS FERMIN PÉREZ CARRAZCO, rindan su declaración en la presente causa.
Por diligencia de fecha 30-01-2015 (f. 62 y 63) la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del comprobante bancario del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ, a los fines de que se libre el oficio dirigido al Banco Mercantil, Oficina Aventura Plaza en Lechería estado Anzoátegui.
En fecha 23-01-2015 (f. 64 y 65) se recibió oficio N° 9700-103-00512 de fecha 22-01-2015 emanado de la sub.-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por medio del cual da respuesta al oficio N° 25.708-15 librado por el Tribunal de la causa en fecha 09-01-2015.
En fecha 28-01-2015 (66 y 67) se recibió oficio SNT/INTI/GRTI/RIN/DT/2015-E 0105 de fecha 27-01-2015, por medio del cual da respuesta a los oficios Nos. 25707-15 y 25712-15 librado por el Tribunal de la causa en fecha 09-01-2015. En la misma fecha se recibió oficio N° OMC/2.015-02 de fecha 27-01-2015 (f. 68) emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, por medio del cual dan respuesta al oficio N° 25.711-15 librado por el Tribunal de la causa en fecha 09-01-2015 y remitió anexa copia de documento Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 02-09-1999, bajo el N° 19, folios 112 al 115, protocolo tercero, tomo N° 1, la cual cursa a los folios 69 al 72.
En fecha 04-02-2015 (f. 73) se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano RICARDO BUENO FIGUERON, el cual no compareció al llamado del tribunal. Asimismo se dejó constancia en la misma fecha (f. 74 y 75) sobre la falta de comparecencia del testigo ciudadano TOMAS GUZMAN CEPEDA FERREIRA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-02-2015 (f. 76) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos RICARDO BUENO FIGUEROA y TOMAS GUZMAN CEPEDA FERREIRA.
En fecha 05-02-2015 (f. 77 y 78) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó fijar nueva oportunidad para que los testigos LUIS EDGARDO HERNANDEZ, EDUARDO JOSE VASQUEZ y CARLOS FERMIN PEREZ CARRAZCO, rindan su declaración. Asimismo acordó librar el oficio dirigido al Banco Mercantil, oficina Aventura Plaza-Lechería, estado Anzoátegui.
Por auto dictado en fecha 05-02-2015 (f. 79) se acordó fijar nueva oportunidad para que los testigos RICARDO BUENO FIGUEROA y TOMAS GUZMAN CEPEDA FERREIRA rindan su respectiva declaración.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2015 (f. 80) el experto fotógrafo designado en la oportunidad de practicarse la inspección judicial promovida por la parte actora, consignó las impresiones fotográficas respectivas, las cuales cursan a los folios 82 al 106. En la misma fecha (f. 107 y 108) suscribió diligencia el experto carpintero designado en la misma oportunidad y procedió a consignar el informe respectivo. De igual manera en la misma fecha consignó su informe el experto maestro de obra designado en la oportunidad antes señalada. (f. 109 al 111).
A los folios 112 al 115, consta acta contentiva de la declaración rendida en fecha 09-02-2015 por el testigo ciudadano YOGANY JESUS SALAZAR MARVAL.
En fecha 03-02-2015 (116) se recibió oficio N° 017-2015 de fecha 26-01-2015 emanado del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, dando respuesta al oficio N° 25.709 librado por el Tribunal de la causa en fecha 09-01-2015.
A los folios 117 y 118, consta acta contentiva de la declaración rendida en fecha 12-02-2015 por el testigo ciudadano LUIS EGARDO HERNANDEZ.
En fecha 13-02-2015 (f. 119) se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano EDUARDO JOSÉ VASQUEZ, el cual no compareció al llamado del tribunal. Asimismo se dejó constancia en la misma fecha (f. 120) sobre la falta de comparecencia del testigo ciudadano CARLOS FERMIN PEREZ.
Mediante actas de fecha 19-02-2015 (f. 121 y 122) se dejó constancia que los testigos RICARDO BUENO FIGUEROA y TOMAS GUZMAN CEPEDA FERRERA, no comparecieron al llamado del tribunal y en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 19-02-2015 (f. 123) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, por medio de la cual solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos ciudadanos TESTIGO SIMÓN BUENO FIGUEROA y TOMAS GUZMAN CEPEDA FERREIRA, rinda su declaración. En fecha 23-02-2015 (f. 124) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó el pedimento anterior.
En fecha 26-02-2015 (f. 125 y 126) nuevamente se declaró desierto el acto de los testigos RICARDO SIMON BUENO FIGUEROA y TOMAS GUZMAN CEPEDA FERREIRA.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2015 (f. 127 y 128) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación librada a la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, a fin de que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte promovente de la prueba.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2015 (f. 129) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo a los fines de determinar la fecha en que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y así dar cumplimiento al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-03-2015 (f. 130) se realizó por secretaría el cómputo solicitado.
Por auto de fecha 03-03-2015 (f. 131 y 132) el tribunal de la causa aclara a las partes que si bien en fecha 02-03-2015 venció el lapso de evacuación de pruebas, y para esa fecha no se habían recibido las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Banco Mercantil, libradas en fecha 09-01-2015 y 05-02-2015, en aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas y verificadas las anteriores formalidades. Asimismo se advierte que la prueba de posiciones juradas sería evacuada en la oportunidad correspondiente, toda vez que la misma fue promovida dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-03-2015 (f. 133) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02-03-2015.
A los folios 134 al 136 cursa acta contentiva de las posiciones juradas rendidas en fecha 06-03-2015 por la parte demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, y en la misma fecha la parte actora absolvió recíprocamente las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte contraria (f. 137 al 139).
En fecha 10-03-2015 (f. 140 al 142) se recibió oficio N° 045-15 de fecha 24-02-2015 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta al oficio N° 25.714-15 librado por el Tribunal de la causa en fecha 09-01-2015.
En fecha 08-04-2015 (f. 143 y 144) fue recibida en el tribunal de la causa comunicación de fecha 06-03-2016 emanada del Banco Mercantil, por medio de la cual da respuesta al oficio N° 25.766-15 de fecha 05-02-2015.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2015 (f. 145) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado. En fecha 06-05-2015 (f. 146 y 147) el tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó librar el oficio respectivo.
En fecha 22-05-2015 (f. 148 al 153) la apoderada judicial de la parte actora consignó de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ.
En fecha 25-05-2015 (f. 154) se recibió oficio N° DDU-011-2015 de fecha 21-05-2015 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio N° 25.955-15, librado por el Tribunal de la causa en fecha 06-05-2015.
Por auto de fecha 27-05-2015 (f. 155) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2015 (f. 156 al 166) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y anexos en primera instancia. En la misma fecha consignó escrito de informes la parte actora (f. 167 al 186).
Mediante escrito de fecha 01-07-2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito y anexos por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados en su oportunidad por la parte actora. (f. 187 al 200).
En fecha 02-07-2015 (f. 201) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual corrigió el error cometido en el encabezamiento del escrito de informes el cual fue erróneamente dirigido al “Juzgado Primero”, lo cual fue advertido por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 02-07-2015 (f. 202) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Dicho escrito está inserto a los folios 203 al 209.
Por auto de fecha 03-07-2015 (f. 210) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 02-07-2015, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-2015 (f. 211 al 279) se dictó el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2015 (f. 280) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 17-09-2015.
Cursa al folio 281 diligencia suscrita en fecha 05-10-2015 por el ciudadano KELLY JESÚS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.209.831, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANASTACIO GONZALEZ, actuando en su condición de cónyuge de la parte demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, y conforme a los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil APELÓ de la sentencia de fecha 17-09-2015.
Por diligencia de fecha 09-10-2015 (f. 282) el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la apelación ejercida en fecha 05-10-2015 en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-09-2015. En la misma fecha suscribió diligencia el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ, asistido por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, por medio de la cual ratificó la apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17-09-2015 (f. 283).
En fecha 13-10-2015 (f. 284 al 287.) el tribunal de la causa ordenó practicar por secretaría cómputo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso correspondiente en contra del fallo de fecha 17-09-2015, y en la misma fecha se dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fechas 05-10-2015 y 09-10-2015 en contra del referido fallo.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 16-09-2014 (f. 1 al 4) el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en el sector Campeare, callejón Tres de Mayo, Municipio Maneiro de este Estado, constante de dos (2) plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Miguel Rodríguez, SUR: Con terrenos de Eugenia Rodríguez, ESTE: Con terrenos de Carlos Carrasco y OESTE: Su frente con calle en proyecto, el cual le pertenece a la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 24-01-1992, bajo el N° 28, folios 115 al 123, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del mencionado año.
Al folio 5 consta oficio N° 25.519-15 de fecha 16-09-2015 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por medio del cual se le participa sobre la medida decretada en el auto anterior.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) Al folio 10 de la 1ª pieza, copia fotostática a color de documento emitido en fecha 18-12-2012 por el Banco Mercantil, contentivo del recibo de pago del cheque de gerencia N° 2745012202, por la suma de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000, 00) a la orden de la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ; forma de pago, en cuenta N° 01050221791221053515, ordenante: INVERSIONES NICO, C.A. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento, toda vez que si bien el mismo fue consignado en copias fotostáticas, de la información remitida por la referida institución Bancaria solicitada por el tribunal de la causa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se anexó copia del anverso y reverso del referido comprobante de compra del cheque de gerencia, el cual cursa a los folios 143 y 144, las circunstancias contenidas en el mismo han quedado corroboradas, es decir, que el Banco Mercantil emitió cheque de gerencia a cargo de la cuenta corriente N° 01050221791221053515 perteneciente a la empresa INVERSIONES NICO, C.A, a la orden de la demandada ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ por un monto de Bs. 500.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
2) Al folio 11 de la 1ª pieza, original de recibo de pago de fecha 19-04-2013, emanado del ciudadano YOGANY SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.143.913, por medio del cual declara que recibió del ciudadano DARWIN VIVAS, portador de la cédula de identidad N° 15.675.909, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.334.200,00) por concepto de pago de mano de obra de la remodelación de una casa de dos plantas en Pampatar, sector Campiare – El Potrero, callejón 3 de mayo. El ciudadano YOGANY SALAZAR, reconoció el contenido y firma de este instrumento dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como emerge de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 09-02-2015 recogida en acta cursante a los folios 112 al 115 de la 2² pieza, donde reconoció el contenido y firma de los recibos suscritos por su persona, fechados 19-04-2013 por un monto de Bs. 334.200,00; 14-06-2013 por un monto de Bs. 179.000,00 y 16-08-2013 por un monto de Bs. 95.000,00, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar que el ciudadano YOGANY SALAZAR recibió las cantidades de dinero señaladas por concepto de pago de mano de obra por los trabajos de remodelación de la vivienda objeto del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 12, copia fotostática de factura N° 000599, emitida en fecha 27-05-2013 por la empresa Cristalería y Decoraciones “BELLAS ARTES” por un monto de Bs. 21.000,00, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de puertas para ducha en aluminio blanco, puerta corrediza en aluminio negro, al folio 13, copia fotostática de factura N° 00177617, emitida en fecha 21-03-2013 por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A, por un monto de Bs. 1.060,00 a nombre del ciudadano EDUARDO VASQUEZ, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, al folio 14, copia fotostática de factura N° 00039603, emitida en fecha 02-04-2013 por la empresa HOME DECO CENTER, C.A., por un monto de Bs. 150,00 a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, al folio 15, copia fotostática de factura N° 00001630, emitida en fecha 25-04-2013 por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A, por un monto de Bs. 682,00 a nombre del ciudadano DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, al folio 16, copia fotostática de factura N° 00037030, emitida en fecha 04-04-2013 por la empresa MATERIALES LA ROSA, C.A, por un monto de Bs. 527,00 a nombre del ciudadano DOUGLA VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, al folio 17, copia fotostática de factura N° 00065852, emitida en fecha 09-04-2013 por la empresa CERRAJERÍA EXPRESS PAMPATAR, C.A, por un monto de Bs. 2.900,00 a nombre del ciudadano DOUGLAS VIVAS, por concepto de los servicios que allí se indican, al folio 18, copia fotostática de factura N° 00039710, emitida en fecha 05-04-2013 por la empresa HOME DECO CENTER, C.A., por un monto de Bs. 780,00 a nombre del ciudadano DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se señalan, al folio 19, copia fotostática de factura N° 00000381, emitida en fecha 27-05-2013 por la empresa M & S SEGURIDAD, Tecnología C.A., por un monto de Bs. 780,00 a nombre del ciudadano DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se señalan, al folio 20, copia fotostática de presupuesto de obra emitido en fecha 03-08-2013 por la empresa CARPINTERIA POR FE, por un monto de Bs. 98.000,00 a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de elaboración de trabajos de carpintería que allí se indican, al folio 21, copia fotostática de facturas Nos. 32309, 32354 y 32308, emitidas en fechas 07-06-2013, 11-06-2013 y 07-06-2013 por la empresa DISTRIBUIDORA JAMCA, C.A, por los siguientes montos: Bs. 506, 00, Bs.196,00 y Bs. 484,00 respectivamente, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, al folio 22, copia fotostática de facturas Nos. 1089, 31313 y 31402, emitidas en fechas 06-06-2013, 08-04-2013 y 12-04-2013 por las empresas FERRELUZ, C.A y DISTRIBUIDORA JAMCA, C.A, por los siguientes montos: Bs. 264,00, Bs.137, 00 y Bs.171, 00 respectivamente, a nombre de los ciudadanos DARWIN VIVAS y DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, al folio 23, copia fotostática de facturas Nos. 31.411 y 22.430, emitidas en fechas 12-04-2013, 12-04-2013 y 06-04-2013 por las empresas DISTRIBUIDORA JAMCA, C.A, TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES CHAVALO, C.A y CN COMERCIAL NILDA, C.A, por los siguientes montos: Bs. 42,00, Bs. 1.050,00 y Bs. 1.900,00 respectivamente, a nombre del ciudadano DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, a los folios 24 al 31, copias fotostáticas de facturas Nos. 31529, 31441, 31654, 31370, 31368, 021, 31359, 31326, 317000, 00163, 32236, 31543, 31520, 31289, 31977, 31937, 31882, 32244, 32020, 32114 y 03023, emitidas en fechas 14-04-2013, 15-04-2013, 25-04-2013, 04-2013, 10-04-2013, 18-01-2013, 04-2013, 08-04-2013, 29-04-2013, 12-04-2013, 04-06-2013, 19-04-2013, 18-04-2013, 06-04-2013, 20-05-2013, 17-05-2013, 15-05-2013, 04-06-2013, 22-05-2013, 28-05-2013 y 15-01-2013, por las empresas DISTRIBUIDORA JAMCA, C.A, CARLOS FERMIN PEREZ CARRASCO (Firma Personal) y EUDIS JOSÉ MARCANO (Firma Personal) por los siguientes montos: Bs. 617, 00, Bs.1.120,00 y Bs. 422,00, Bs. 200,00, Bs. 76,00, Bs. 124,00, Bs. 10.000,00, Bs. 1.058,00, Bs. 417,00, Bs. 235,00, Bs. 404,00, Bs. 138,00, Bs. 410,00, Bs. 315,00, Bs. 118,00, Bs. 42,00, Bs. 285,00 y Bs. 6.000,00a nombre de los ciudadanos DOUGLAS VIVAS y DARWIN VIVAS por concepto de compra de los materiales de construcción y otros conceptos que allí se describen, al folio 32, copia fotostática de facturas Nos. 0028157 y 00179951, emitidas en fecha 24-04-2013 por las empresas GLOBALBRS, C.A, y FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A, por un monto cada una de Bs. 1.180.00 y 420,00 respectivamente, a nombre del ciudadano DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; a los folios 33 al 46, facturas Nos. 00017987 emitida en fecha 11-04-2013 por la empresa ELEKA, C.A., por un monto de Bs. 3.320,00, N° 00010634 emitida por la empresa DISTRIBUIDORA EL PORTICO 2009, C.A., en fecha 07-06-2013 por un monto de Bs. 4.655,00, N° 00017058 emitida por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 08-04-2013, por un monto de Bs. 960,00, N° 035719 emitida por la empresa FERRELUZ, C.A en fecha 04-05-2013 por un monto de Bs. 67,00; N° 00017388 emitida por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 04-05-2013, por un monto de Bs. 290,00; N° 00094844 emitida por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR DEPOSITO REGIONAL NUEVA ESPARTA, C.A en fecha 21-03-2013 por un monto de Bs. 732,28, N°. 00095254 emitida por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., en fecha 21-03-2013, por un monto de Bs. 18.071,51; Nos. 00048250 y 00048367 emitidas por la empresa MATERIALES ELECTRICOS SHIGUETO, C.A., en fechas 22-04-13 y 24-04-13, por los siguientes montos: Bs. 314,00 y 450,00 respectivamente; N° 00017265 emitida por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 24-04-2013, por un monto de Bs. 1.122,00, Nos. 00048281 emitida por la empresa MATERIALES ELECTRICOS SHIGUETO, C.A., en fecha 22-04-13, por un monto de Bs. 715,00, N°. 000010138 emitida por la empresa DISTRIBUIDORA EL PORTICO 2009, C.A, en fecha 24-04-2013, por un monto de Bs. 4.108,00, N° 034077 emitida por la empresa FERRELUZ, C.A., en fecha 21-03-2013, por un monto de Bs. 1.144,00, N°. 00004403 emitida por la empresa MARGARITEX, C.A., en fecha 23-04-2013, por un monto de Bs. 600,00, Nros. 00017810, 00017814, 00017811 y 00017539, emitidas por la empresa ELEKA, C.A, en fechas 09-04-2013, 09-04-2013, 09-04-2013 y 03-04-2013, por los siguientes montos: Bs. 1.492,80, 29,70. 8.696,70 y 5.551,20 respectivamente; N° 00057699 emitida por la empresa INVERSIONES TUBOSMAS, C.A., en fecha 01-04-2013, por un monto de Bs. 210,00, N° 00101187 emitida por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., en fecha 14-02-2013, por un monto de Bs. 1.774,76; Nos. 035188, 035129, 034786, 034562 y 034558, emitidas por la empresa FERRELUZ, C.A., en fechas 22-04-2013, 19-04-2013, 10-04-2013, 04-04-2013 y 04-04-2013, por los siguientes montos Bs14,00, Bs. 27,00, Bs. 45,00, Bs.13,00 y Bs. 7,00 respectivamente; N° 00092471 emitida por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., en fecha 17-01-2013 por un monto de BS. 2.971,80; N° 00055508 emitida por la empresa FERRETERIA HERMANOS R & R, C.A., en fecha 10-04-2013, por un monto de BS. 75,00; N° 00035794 emitida por la empresa R.P, C.A., en fecha 18-03-2013, por un monto de Bs. 4.503,76; N° 120172 emitida por la empresa LA DILIGENCIA, C.A., en fecha 08-04-2013 por un monto de Bs. 80,00; Nos. 034580 y 035200 emitida por la empresa FERRELUZ, C.A., en fechas 04-04-2013 y 22-04-2013, por un monto de Bs. 34,00 y 861,00, N°. 00003586 emitida por la empresa TRANSPORTE Y VENTAS DE MATERIALES CHAVALO, C.A., en fecha 22-03-2013, por un monto de Bs. 3.850,00, Nos. 00018043 y 00014008 emitidas por la empresa ELEKA, C.A, en fechas 12-04-2013 y 29-01-2013, por un monto de 4.234 y 957,60; N°. 00047957, 00048230, 00048056 y 00048161 emitidas por la empresa MATERIALES ELECTRICOS SHIGUETO, C.A., en fechas 11-04-2013, 18-04-2013, 15-04-2013, 17-04-2013, por los siguientes montos: Bs. 200,00, 750,00, 308,00 y 165,00 respectivamente; N° 00010152 emitida por la empresa DISTRIBUIDORA EL PORTICO 2009, C.A., en fecha 25-04-2013 por un monto de Bs. 1.884,00, a nombre de los ciudadanos DOUGLES VIVAS y DARWIN VIVAS; a los folios 47 y 48, copias fotostáticas de facturas Nos. 0026690, 00089414, 00030321 y 00016839, todas emitidas en fecha 20-03-2013, por las empresas GLOBALGRES, C.A, IMPORTADORA FERREDEPOT, C.A y COMERCIAL FRANK, C.A, por un monto cada una de Bs. 7.180,00, 468,00, 18.105,00 y 535,00 respectivamente, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; a los folios 49 y 50 copias fotostáticas de facturas Nos. 31144, factura s/n, 000309, 31233, 31321 y 000307 todas emitidas en fechas 25-03-2013, 11-04-2013, 05-04-2013, 13-04-2013, 08-04-2013 y 29-03-2012, por las empresas DISTRIBUIDORA JAMCA, C.A, CHAVALO, C.A. Firma Personal VASQUEZ EDUARDO JOSE, por un monto cada una de Bs. 186, Bs.700, Bs.1000, Bs. 30,00, Bs. 22,00 y Bs. 9000,00, a nombre de los ciudadanos DOUGLAS VIVAS y DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; al folio 51, copia fotostática de facturas Nos. 00030323 y 00030329, emitidas por la empresa GLOBALGRES, C.A., en fechas 01-04-2013 y 20-03-2013, por los siguientes montos: Bs. 940,00 y Bs. 1.961,60, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, a los folios 52 y 53, copia fotostática de facturas Nos. 0987230, 0311, 1731.9209 y factura s/n, emitidas por las empresas CATALANO HOME CENTER, C.A, INVERSIONES GOMPECA, C.A, AUTORODIA, C.A, FERRETERIA LA BAJADITA, C.A e INVERSIONES GONMPECA, C.A, en fechas 23-04-2013, 03-04-2013, 06-04-2013, 05-04-2013 y 05-04-2013 respectivamente, por los siguientes montos: Bs. 1.575,00 y Bs. 8.200,00, Bs. 150,00; Bs. 296,00 y Bs. 140,00 a nombre de los ciudadanos DARWIN VIVAS y DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, a los folios 54 al 59 copias fotostáticas de las siguientes facturas: Nº 00049249 emitida en fecha 21-05-2013 por la empresa MATERIALES ELECTRICOS SHIGUETO, C.A, por un monto de Bs. 670.00; a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan N° 00048627 emitida por la empresa MATERIALES RUSSO, C.A., en fecha 09-05-2013, por un monto de Bs. 336,00, a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan Nos. 00017046 y 00016976 emitidas por la empresa CARNICHAR EL BUEN CRISTO, C.A., en fechas 09-05-2013 y 08-05-2013, por los siguientes montos: Bs. 40,00 y Bs. 50,00; a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan N° 00017812 emitida en fecha 07-06-2013 por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., por un monto de Bs. 1.338,00, a nombre de DARWIN VIVAS, Nros. 00048322 emitida por la empresa ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS, S.A., en fecha 04-06-2013, por un monto de Bs. 1.100,00, a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan N° 00029089 de fecha 03-06-2013 emitida por la empresa MATERIALES VALERA, C.A, por un monto de Bs. 710,00 a nombre de DANIEL VIRGILIO VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan Nos. 00022122 y 00022003, emitidas por la empresa FERROMAR, C.A., en fechas 30-04-2013 y 24-04-2013, por los siguientes montos: Bs. 248,00 y Bs. 384,00 respectivamente, a nombre del ciudadano IRAEL HERNANDEZ, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, N° 00060613, de fecha 29-05-2013 emitida por la empresa INVERSIONES TUBOSMAR, C.A, por un monto de Bs. 2.400,00 a nombre de DARWIN VIVAS; por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, N° 00000025, de fecha 09-05-2013 emitida por la empresa ELECTRÓNICA ALTO, C.A, por un monto de Bs. 180,00 a nombre de DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, N° 00047163 de fecha 09-05-2013 emitida por la empresa ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS, C.A, por un monto de Bs. 570,00 a nombre de DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; N° 00066663 de fecha 09-05-2013 emitida por la empresa ELECTRONICA LA CIMA, C.A, por un monto de Bs. 1.450,00 a nombre de DOUGLAS VIVAS; por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, N° 00014037 de fecha 29-01-2013 emitida por la empresa ELEKA, C.A, por un monto de Bs. 1.783,00 a nombre de ANDERSON HERNANDEZ; por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; N° 00092882 de fecha 23-01-2013 emitida por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A, por un monto de Bs. 1.100,00 a nombre de DARWIN VIVAS; por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan, N° 00054688 emitida en fecha 18-01-2013 por la empresa INVERSIONES TUBOSMAS, C.A., por un monto de Bs. 125,00 por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; factura N° 00003583, de fecha 16-02-2013 cuyo emisor no se puede apreciar por la falta de claridad de la impresión, por un monto de Bs. 850,00 a nombre de DARWIN VIVAS; N° 00067896 de fecha 07-02-2013 emitida por la empresa EKIPA, C.A por un monto de Bs. 196,00 a nombre de DARWIN VIVAS; por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; N° 00045716 de fecha 18-01-2013 emitida por la empresa MATERIALES RUSSO, C.A por un monto de Bs. 875,00 a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; al folio 60, copias fotostáticas de facturas Nos. 00000268 y 00123417, ambas emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, en fechas 10-01-2013 y 15-01-2013 por los siguientes montos: Bs. 950,00 y Bs. 194,00, la primera a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARTICA, C.A y la segunda a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se señalan; al folio 61, copia fotostática de facturas Nos. 02605 y 016448, la primera emitida sin fecha precisa en año 2013 (sic) por la empresa MATERIALES MARCO MARTIN, C.A., y la segunda por la empresa A.V. INGENIERIA, C.A, en fecha 11-06-2013, por los siguientes montos: Bs. 1.140,00 y Bs. 1.750,00, la primera a nombre de DARWIN VIVAS, y la segunda a nombres de DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se señalan; al folio 62, copias fotostáticas de facturas Nos. 001241177 y 00124178, ambas emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, en fecha 05-06-2013, por los siguientes montos: Bs. 1.471,00 y Bs. 1.747,00, ambas a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, folio 63, copias fotostáticas de facturas Nos. 00870 y 00124633, la primera emitida por la empresa ERNESTO CLEMENTE, C.A en fecha 08-01-2013 por un monto de Bs. 645,00 y las segunda emitida por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, en fecha 10-01-2013, por un monto de Bs. 950,00, y Bs. 1.747,00, la primera a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, y la segunda a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTICA, C.A, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 64, copias fotostáticas de facturas Nos. 00001716 y 0000006, ambas emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, en fechas 26-04-2013 y 08-01-2013, por los siguientes montos: Bs. 420,00 y Bs. 1.569,00, la primera a nombre de DOUGLAS VIVAS y la segunda a nombre de la empresa CONSTRUCTORA ANTICA, C.A, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 65, copias fotostáticas de facturas Nos. 00031229 y 00131738, la primera emitida por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, por un monto de Bs. 466,00 y la segunda emanada de la empresa GLOBALGRES, C.A, por un monto de Bs. 3.516,00, ambas emitidas en fecha 11-04-2013, la primera a nombre de DOUGLAS VIVAS y la segunda a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 66, copias fotostáticas de facturas Nos. 00000549 y 00000550, ambas emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, en fecha 11-01-2013, por los siguientes montos: Bs. 660,19 y Bs. 20,00, ambas a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 67, copias fotostáticas de factura N° 00030185 emanada de la empresa GLOBALGRES, C.A, emitida en fecha 18-03-2013, por un monto de Bs. 27.376,80, a nombre del ciudadano SAMER HACHEM, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 68, copias fotostáticas de facturas Nos. 00179206 y 00031248, la primera emitida por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A, en fecha 11-04-2013, por un monto de Bs. 260,00, a nombre de DOUGLAS VIVAS y la segunda emitida en la misma fecha por la empresa GLOBALGRES, C.A, por un monto de Bs. 2.060,00, a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 69, copias fotostáticas de facturas Nos. 00054516, 00054517 y 00046271, las dos primeras emitidas en fecha 15-01-2013 por la empresa INVERSIONES TUBOSMAR, C.A, por los siguientes montos: Bs. 2.349,00 y Bs. 32,00, ambas a nombre de DARWIN VIVAS, y la tercera emitida en fecha 05-02-2013 por la empresa MATERIALES RUSSO, C.A, por un monto de Bs. 875,00 a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 70, copias fotostáticas de facturas Nos. 00018464, 00083321, 00048270, emitidas en fecha 23-04-2013, 11-04-2013 y 22-04-2013 por las empresas ELEKA, C.A, EKIPA, C.A y MATERIALES ELECTRICOS SHIGUETO, C.A, por los siguientes montos: Bs. 33,00, Bs. 62,00 y 196,00, respectivamente, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 71, copias fotostáticas de facturas Nos. 00117559 y 00181645, la primera emitida en fecha 28-05-2013 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, por un monto de Bs. 700,00, y la segunda emitida por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A, en fecha 23-05-2013 por un monto de Bs. 170,00, ambas a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 72, copias fotostática de factura s/n emitida en fecha 12-04-2013 por la empresa DE ARCILLAS LA AUTENTICA, C.A, por un monto de Bs. 8.820,00 a nombre de DOUGLAS VIVAS, y N° 00031075, emitida en fecha 08-04-2013 por un monto de Bs. 1.435,20 a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 73, copias fotostática de las siguientes facturas: N° 015745 emitida por la empresa A.V. INGENIERIA, C.A, en fecha 09-04-2013 por un monto de Bs. 1.040,00, N° 00012305 emitida en fecha 09-04-2013 por la empresa EL IMPERIO DE LA RUEDA, FERREXPRESS, C.A, por un monto de Bs. 440,00; N° 00017072 emitida en fecha 09-04-2013 por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A, por un monto de Bs. 960,00, todas a nombre de DOUGLAS VIVAS por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 74, copias fotostáticas de facturas Nos. 00000549 y 00063364, la primera emitida por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A, en fecha 08-04-2013, por un monto de Bs. 60,00, y la segunda emitida en la misma fecha por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN C.A, por un monto de Bs. 3.425,00, ambas a nombre de DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 75, copias fotostáticas de facturas Nos. 00120941 y 00114069, ambas emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, la primera en fecha 08-04-2013, por un monto de Bs. 160,00 a nombre de DOUGLAS VIVAS, y la segunda de fecha 18-04-2013, por un monto de Bs. 1.718,00, a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 76, copias fotostática de las siguientes facturas: N° 015978 emitida por la empresa A.V. INGENIERIA, C.A, en fecha 03-05-2013 por un monto de Bs. 500,00, y N° 00068756 emitida en fecha 03-05-2013 por la empresa FERRO MARGARITA, C.A, por un monto de Bs. 1.715,00, ambas a nombre de DOUGLAS VIVAS por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 77, copias fotostáticas de facturas Nos. 0113 y 00179588, la primera emitida en fecha 07-03-2013 por la Firma personal JOSE PATIÑO, por un monto de Bs. 43.700,00, a nombre de DARWIN VIVAS y la segunda emitida por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A, en fecha 17-04-2013 por un monto de Bs. 374,84, ambas a nombre del ciudadano DOUGLAS VIVAS, por concepto de servicios de suministro e instalación de cerco eléctrico y compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 78, copias fotostáticas de las siguientes facturas: factura s/n de fecha 05-04-2013 por un monto de Bs. 35.400, a nombre de DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de 200 Caicos, no se indica el emisor de dicha factura, y N° 00030935, emitida en fecha 05-04-2013 por la empresa GLOBALGRES, C.A, por un monto de Bs. 5.400,00 a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 79, copias fotostáticas de facturas Nos. 00120889 y 00120939, emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, en fechas 06-04-2013 y 08-04-2013, por los siguientes montos: Bs. 1.206,00 y 528,00, ambas a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 80, copias fotostáticas de facturas Nos. 00030455 y 00130172, la primera emitida por la empresa GLOBALGRES, C.A, en fecha 22-03-2013, por un monto de Bs. 1.881,00 y la segunda emitida en la misma fecha por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, por un monto de Bs. 2.095,00, ambas a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 81, copias fotostáticas de facturas Nos. 00030641 y 00130890, la primera emitida por la empresa GLOBALGRES, C.A, en fecha 26-03-2013, por un monto de Bs. 510,00 y la segunda emitida en la misma fecha por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, por un monto de Bs. 1.273,00, ambas a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen. Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos privados, en virtud que los mismos emanan de terceros ajenos al presente juicio, y su contenido no fue ratificado en juicio como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
4) Al folio 82, copias fotostáticas de facturas Nos. 0202 y 00040143, la primera emitida por la firma personal LUIS EDGARDO HERNANDEZ en fecha 09-07-2013 por concepto de fabricación e instalación de tope de granito por un monto total de Bs. 150.000.00, a nombre de DARWIN VIVAS, y la segunda emitida en fecha 01-04-2013 por la empresa IMPORTADORA FERRE DEPOT, C.A, por un monto de Bs. 2.160,00 a nombre de DARWIN VIVAS por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen. Esta alzada le imparte valor probatorio solo al instrumento que emana de la firma personal LUIS EDGARDO HERNANDEZ, cuyo contenido fue ratificado por el referido ciudadano en su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 12-02-2015 (f. 117 y 118). En lo que atañe al resto de las facturas analizadas se les niega valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por los representantes de dichas empresa como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser terceros ajenos al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
5) Al folio 83, copias fotostáticas de facturas Nos. 0203 y 00106445, la primera emitida por Firma Personal LUIS EDGARDO HERNANDEZ en fecha 03-06-2013 por concepto de fabricación de muebles de cocina e instalación de tope e instalación de tope por un monto total de Bs. 150.000.00, a nombre de DARWIN VIVAS, y la segunda emitida en fecha 16-01-2013 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A por un monto de Bs. 1.802,00 a nombre de DARWIN VIVAS por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen. Esta alzada le imparte valor probatorio solo al instrumento que emana de la firma personal LUIS EDGARDO HERNANDEZ, cuyo contenido fue ratificado por el referido ciudadano en su declaración rendida en fecha 12-02-2015 (f. 117 y 118) ante el tribunal de la causa. En lo que respecta al resto de las facturas analizadas se les niega valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por los representantes de dichas empresa como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser terceros ajenos al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
6) Al folio 84, copias fotostáticas de facturas Nos. 00106529 y 00106528, emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, en fecha 16-01-2013, por los siguientes montos: Bs. 88,00 y Bs. 206,00, ambas a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 85, copias fotostáticas de factura N° 000579, emitida por la empresa CRISTALERIA Y DECORACIONES BELLAS ARTES, en fecha 18-03-2013, por un monto de Bs. 30.000,00, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de la adquisición de los materiales que allí se describen; a los folios 86 y 87, copias fotostáticas de facturas Nos. 00040415 y 00039742, emitidas por la empresa HOME DECO CENTER, C.A, en fechas 25-04-2013 y 05-04-2013, por los siguientes montos: Bs. 4.095,00 y Bs. 1.400,00, ambas a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se describen; al folio 88, copia fotostática de factura N° 00047850, emitida en fecha 05-04-2013 por la empresa CERAMIC PLAZA, C.A, por un monto de Bs. 19.392,86, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se describen; al folio 89, copias fotostáticas de factura N° 00039764, emitida por la empresa HOME DECO CENTER, C.A, en fecha 06-04-2013, por el siguiente monto Bs. 1.560,00, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se describen; al folio 90, copias fotostáticas de facturas Nos. 00066925 y 00066926 emitidas por la empresa FERRO MARGARITA, C.A, en fecha 20-03-2013, por los siguientes montos: Bs. 10.072.39 y Bs. 4.863,00, ambas a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, al folio 91, copias fotostáticas de factura N° 00008608, emitida por la empresa CAMSCO ORIENTE, C.A, en fecha 25-03-2013, por un monto de Bs. 713,00, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se describen; al folio 92, copias fotostáticas de factura N° 00035530, emitida por la empresa FERRETERIA VILLARROEL, C.A, en fecha 18-01-2013, por un monto de Bs. 330,00, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se describen: al folio 93, copias fotostáticas de factura N° 00037461, emitida por la empresa HOME DECO CENTER, C.A, en fecha 14-02-2013, por un monto de Bs. 735.00, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; a los folios 94 y 95, copias fotostáticas de facturas Nos. 00035372 y 00037570, emitidas por la empresa FERRE-MATERIALES LA ROSA, C.A, en fechas 05-02-2013 y 23-04-2013 por los siguientes montos de Bs. 260,00 y 248,00, la primera a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, y la segunda a nombre de DOUGLAS VIVAS por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 96, copias fotostáticas de factura N° 00022461, emitida en fecha 22-04-2013 por la empresa FERRE-PINTURA PORLAMAR, C.A, en fecha 22-04-2013, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; a los folios 97 y 98, copias fotostáticas de facturas Nos. 00035604 y 00035605, emitidas por la empresa FERRE-MATERIALES LA ROSA, C.A, en fecha 14-02-2013 por los siguientes montos de Bs. 1.125,00 y Bs. 200,00, ambas a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 99, copias fotostáticas de factura N° 00039174, emitida por la empresa HOME DECO CENTER, C.A, en fecha 20-03-2013, por un monto de Bs. 19.170,00, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se describen; al folio 100, copias fotostáticas de factura N° 000581, emitida por la empresa CRISTALERIA Y DECORACIONES BELLAS ARTES, en fecha 04-04-2013, por un monto de Bs. 10.000,00, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS, por concepto de pago total de los trabajos en aluminio, puertas para ducha y reparación de ventanas; al folio 101, copias fotostáticas de factura N° 00022545, emitida por la empresa FERREPINTURAS PORLAMAR, C.A, en fecha 24-04-2013, por un monto de Bs. 815,00, a nombre del ciudadano DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales que allí se describen, al folio 102, copias fotostáticas de factura S/N, de fecha 06-06-2013, a nombre de DARWIN VIVAS, por un monto de Bs. 6.275,00, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen, de la misma no se evidencia la persona de la cual emana; al folio 103, copias fotostáticas de las siguientes facturas: factura s/n de fecha 03-06-2013, por un monto de Bs. 3.840, a nombre de DARWIN VIVAS, sin apreciarse de dicho instrumento la persona que la emite, y la segunda N° 00150918 emitida en fecha 06-06-2013 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, por un monto de Bs. 105,00, a nombre de DOUGLAS VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen; al folio 104, copias fotostáticas de facturas Nos. 00022083 y 00036806, la primera emitida por la empresa MATERIALES DON JULIO, C.A, en fecha 04-05-2013, por un monto de Bs.1.920, 00 a nombre de DOUGLAS VIVAS y la segunda emitida en fecha 28-05-2013 por la empresa FERRETERIA TODO FACIL, C.A, por un monto de Bs. 810,00 a nombre de DARWIN VIVAS, por concepto de compra de los materiales de construcción que allí se describen. Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos privados, en virtud que los mismos emanan de terceros ajenos al presente juicio, y su contenido no fue ratificado en juicio como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
7) A los folios 105 al 120 copias a color de impresiones fotográficas, tomados presuntamente en la vivienda objeto del presente juicio, las cuales fueron consignadas por el actor a los fines de demostrar el estado de la vivienda antes de la presunta compra y las reparaciones y modificaciones que se le realizaron posteriormente. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones fotográficas tomadas presuntamente en el inmueble objeto del presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se le niega valor probatorio por cuanto la parte actora no insistió en hacerlas valer. Y ASI SE DECIDE.-
8) A los folios 121 al 123, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 04-02-1992, bajo el N°. 7, Tomo 14, del cual emerge que la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.613.690, otorgó poder especial a la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ para que la representara, defendiera y sostuviera sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran ocurrirle sin ninguna limitación, y de manera especial en todo lo relacionado con la venta del inmueble del cual es propietaria, ubicado en el sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constaba en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) de este Estado, en fecha 24 de enero de 1992, N° 28, folios 115 al 123, Protocolo Primero, Tomo 7, primer trimestre de ese año, que en el ejercicio de referido mandato, quedó plenamente facultada para vender y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes documentos y finiquitos, gestionar los documentos necesarios para la realización de la venta, pudiendo firmar los mismos y cancelarlos en su nombre. El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de un instrumento expedido por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 eisdem, para demostrar, las anteriores circunstancias, esto es que la demandada fue debidamente facultada por la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, para que la representara, defendiera y sostuviera sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran ocurrirle sin ninguna limitación, y de manera especial en todo lo relacionado con la venta del inmueble del cual era propietaria, ubicado en el sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual es el mismo inmueble objeto del presente litigio. Y ASI SE ESTABLECE.-
En la etapa probatoria
9) A los folios 166 al 175, copias certificadas expedidas en fecha 20-09-2014 por el Registrador Mercantil Primero del estado Trujillo, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NICO, C.A, inscrita por ante esa Oficina en fecha 08-03-2002, bajo el N° 65, tomo 2-A, de cuyas copias se desprende que dicha Asamblea se celebró en fecha 03-08-2012, y que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, adquirió la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la referida empresa. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 eisdem, para demostrar, que el demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, es el propietario de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES NICO, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.-
10) A los folios 176 al 178 original de recibos de pago emitidos en fechas 19-04-2013, 14-06-2013 y 16-08-2013, por el ciudadano YOGANY SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° 11.143.913, por medio de los cuales declara que recibió del ciudadano DARWIN VIVAS, portador de la cédula de identidad N° 15.675.909, las siguientes cantidades de dinero Bs. 334.200,00, Bs. 179.000,00 y Bs. 95.000,00, todas estas por concepto de pago de mano de obra relacionadas con la remodelación de una casa de dos plantas ubicada en Pampatar, sector Campiare – El Potrero, callejón 3 de mayo. El contenido de estos instrumentos fue ratificado por el tercero del cual emanan mediante la declaración rendida en fecha 09-02-2015 ante el Tribunal de la causa, por lo tanto se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los pagos recibidos por el referido ciudadanos por concepto de los trabajos de remodelación realizados en el inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
11) A los folios 179 y 180, original de presupuestos de mano de obra emanados de la empresa CARPINTERÍA POR FE, suscritos por el carpintero OSCAR MUNDARAIN RIVAS, de fechas 17-05-2013 y 03-08-2013 a nombre del cliente DARWIN VIVAS, el primero por un monto total de Bs. 30.000,00, por los siguientes conceptos: un empotramiento de cocina, dos closet de habitación, un closet y un gabinete para lavandero, puertas y gavetas para parrillera, la segunda por un monto total de Bs. 98.000, por los siguientes trabajos: elaboración de escalera de madera, elaboración de puertas y marcos de madera de cedro, elaboración de un tramo de madera para un piso en relieve y elaboración e instalación de rodapié. El contenido de estos instrumentos fue ratificado por el tercero del cual emanan mediante la declaración rendida en fecha 26-01-2015 (f. 46 al 48) ante el tribunal de la causa, por lo tanto se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los pagos recibidos por el referido ciudadanos por concepto de los trabajos realizados en el inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
12) A los folios 181 al 199, impresiones fotográficas a color tomadas en el inmueble objeto del presente juicio, presuntamente antes y después de las remodelaciones. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones fotográficas tomadas presuntamente en el inmueble objeto del presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, se les niega valor probatorio por cuanto la parte actora no insistió en hacerlas valer. Y ASI SE DECIDE.-
13) Al folio 200 de la 1ª pieza, original de presupuesto para instalación de papel ahumado de fecha 08-05-2013, emanado de la firma personal OJEDA CENTER, F.P, a nombre de DARWIN VIVAS, dirección: Pampatar, por un monto total de Bs. 155.764,00, en el cual se sugiere emitir cheque a nombre de MARCO OJEDA por ser firma personal. El contenido de estos instrumentos fue ratificado por el tercero del cual emanan mediante la declaración rendida en fecha 23-01-2015 (f.41 al 44) ante el tribunal de la causa, por lo tanto se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los pagos recibidos por el referido ciudadano por concepto de los trabajos realizadas en el inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
14) A los folios 201 y 202 de la 1ª pieza, original de presupuesto para instalación de CCTV de fecha 04-04-2013, emanado de la firma personal JOSE PATIÑO, a nombre de DARWIN VIVAS, dirección: Pampatar, sector El Potrero, callejón 3 de mayo, por un monto general de Bs. 91.770, y factura N° 0113 de fecha 27-03-2013 por un monto de Bs. 43.000,00, emanada del referido ciudadano a nombre de DARWIN VIVAS, sector El Potrero, callejón 3 de mayo, Pampatar. El contenido de estos instrumentos fue ratificado por el tercero del cual emanan mediante la declaración rendida en fecha 22-01-2015 (f. 36 al 38) ante el tribunal de la causa, por lo tanto se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los pagos recibidos por el referido ciudadanos por concepto de los trabajos realizados en el inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
15) A los folios 203 al 205, original de facturas Nos. 579, 581 y 599, por los siguientes montos: Bs. 30.000,00, Bs. 10.000,00 y Bs. 21.000,00, emitidas en fechas 18-03-2013, 04-04-2013 y 27-05-2013 respectivamente, emanada de la empresa CRISTALERIA Y DECORACIONES BELLAS ARTES, a nombre del ciudadano DARWIN VIVAS. Los anteriores instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
16) A los folios 206 y 207, original de facturas N° 0203 y 0202 emanadas de la firma personal LUIS EDGARDO HERNANDEZ, en fecha 03-06-203 y 09-07-2013 por los siguientes montos Bs. 150.000,00 y 150.000,00, por concepto de fabricación de muebles de cocina e instalación de tope y fabricación e instalación de tope de granito. El contenido de estos instrumentos fue ratificado por el tercero del cual emanan mediante la declaración rendida en fecha 23-01-2015 ante el tribunal de la causa, por lo tanto se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los pagos recibidos por el referido ciudadanos por concepto de los trabajos realizadas en el inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
17) Al folio 210, original de factura N° 163, de fecha 12-04-2013, emanada de la firma personal CARLOS FERMIN PEREZ CARRASCO, a nombre de DARWIN VIVAS, con domicilio en La Guardia, por concepto de phs sistema auxiliar de energía 2000 va y 24 vol., por un monto de Bs. 10.000,00. Se observa que si bien la parte actora promovió la testimonial del ciudadano CARLOS FERMIN PEREZ CARRASCO, a los fines de que ratificara el contenido del anterior instrumento tal como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al presente proceso, y siendo que dicho ciudadano no compareció en la oportunidad señalada, el anterior instrumento se desecha del proceso, por cuanto su contenido no fue ratificada en juicio. Y ASI SE DECIDE
18) A los folios 211 al 322 original de un legajo de facturas que fueron previamente consignadas por el actor en copias fotostáticas con el libelo de la demanda y objeto de análisis al comienzo de este capítulo, por lo tanto esta alzada considera inoficioso someterlas nuevamente a análisis y valoración. Y ASI SE DECIDE.-
19) PRUEBA DE INFORMES
a) Al folio 24, oficio N° ORENE-0067/2015 de fecha 15-01-2015, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, dirigida al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 25.713-15 de fecha 09-01-2015, por medio del cual se le solicita información sobre el último domicilio de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.742.378, y en tal sentido anexa adjunto el reporte de la información electoral emitido por el sistema de consulta de esa Oficina, en el cual se informa que la dirección de habitación de la referida ciudadana es la siguiente: Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia CM Pampatar, calle principal, sector principal, casa 001. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar la señalada circunstancia, esto es que la anterior dirección es la que tiene asignada la demandada en el Sistema de Consulta del Registro Electoral. Y ASI SE ESTABLECE.-
b) Al folio 64, oficio N° 9700-103-00512 de fecha 22-01-2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Jefe de la Sub-Delegación Porlamar, dirigida al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 25.708-15 de fecha 09-01-2015, y en tal sentido informan que en fecha 25-07-2014 se inició una averiguación penal signada con el N° K-14-0103-03195 por uno de los delitos contra la propiedad (Estafa) donde aparece como víctima DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ y como imputada la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.742.378, la cual fue remitida en fecha 12-08-2014 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abg. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO a quien debería solicitársele cualquier información. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Jefe de la Sub-Delegación Porlamar, se inició una averiguación penal por uno de los delitos contra la propiedad (Estafa) donde aparece como víctima el hoy accionante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ y como imputada la demandada ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ, y que las actas fueron remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado. Y ASI SE ESTABLECE.-
c) A los folios 66 y 67, oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RIN-DT-2015-E, de fecha 27-01-2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular, dirigida al tribunal de la causa dando respuesta a los oficios Nos. 25.707-15 y 25.712-15 de fechas 09-01-2015, mediante los cuales se solicita información sobre los cambios de domicilio de los ciudadanos LEONARDO NUÑEZ CALZADILLA y ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.873.568 y 2.742.378 respectivamente; y en tal sentido remitió información existente en la base de datos del Registro de Información Fiscal (RIF) de los contribuyentes mencionados, resaltando que dicha base de datos no guarda información histórica de los domicilios de los sujetos pasivos. De la revisión de la hoja anexa extraída del Registro de Información Fiscal del Ente Administrativo se extrae que la dirección que tiene establecida la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ es la siguiente: Calle 3 de mayo con calle El Liceo, casa N° 001, Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Capital Maneiro, ciudad Pampatar, Punto de referencia: cerca del liceo Ángel Noriega. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las señaladas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
d) A los folios 68 al 72, oficio N° OMC/2.015-02, de fecha 27-01-2015, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 25.711-15, por medio del cual se le solicita que informe si el inmueble catastrado bajo el N° 1138, tiene documentación donde se evidencie construcción, área de construcción y cancelación de impuestos de propiedad inmobiliaria, y en tal sentido informa que en los archivos de la OMC se encuentra un expediente N° PT 1.138 a nombre de KELLY RODRIGUEZ HERNANDEZ, con un área de terreno de 495,00 mts², y con bienhechurías sobre él construidas, que no se tiene información del área de construcción, que están cancelando en la Oficina de Recaudación como terreno con construcción y que está solvente con el Municipio, cancelando en el mes de enero los Impuestos Municipales. Anexo a la referida comunicación, se remitió copia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 02-09-1999, anotado bajo el N° 19, folios 112 al 115, protocolo tercero, tomo N° 1, del cual emerge que en esa fecha la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.742.378, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, en virtud del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado en fecha 04-02-1992, anotado bajo el N° 7, tomo 14 del Libro de Autenticaciones acompañado en esa oportunidad para su registro, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.209.831, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 mts²) ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y las bienhechurías sobre él construidas, el cual le pertenece a su poderdante así: un 50% tanto de los derechos reales de propiedad, acciones, intereses y obligaciones que integran el terreno y la casa y/o bienhechurías encima del mismo construidas por haberlos adquirido en comunidad conyugal con el ciudadano OTTO CECILIO SIEBER PEREZ, el terreno: conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 09-06-1986, bajo el N° 121, folios 194 al 195, protocolo primero, adicional 2, tomo primero, segundo trimestre del citado año 1.986, y la casa y/o las bienhechurías por haberlo hecho construir con dinero proveniente de la misma comunidad de gananciales y de un crédito otorgado por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, según documento de crédito protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 20-10-1988, bajo el N° 19, folios 83 al 87, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de ese año; y el otro 50% de esos derechos de propiedad, acciones, intereses y obligaciones existentes sobre el terreno y la casa y/o bienhechurías que hoy integran el bien inmueble antes determinado le pertenece en primer término, por la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30-11-1990, en la cual ese Tribunal acordó la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges Sieber-AREYANO, derivada de la separación de cuerpos decretada el 08-11-1989 por ese mismo Tribunal. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar todas las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.-
e) Al folio 116, oficio N° 017-2015, de fecha 26-01-2015, emanado de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 25.709-15 de fecha 09-10-2015, por medio del cual se le informa que la sociedad mercantil INVERSIONES NICO, C.A, está representada con el 100% de las acciones por el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.543.100, y que el referido ciudadano es el único miembro de la Junta Directiva y funge como Presidente de la misma según acta de fecha 26-09-2014 ante esta oficina registral. Esta prueba se valora con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las señaladas circunstancias, esto es que el demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS es el propietario del 100% de las acciones de la empresa INVERSIONES NICO, C.A, y que además es el único miembro de la Junta Directiva y funge como Presidente de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
f) A los folios 140 al 142, oficio N° 045-15, de fecha 24-02-2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 25.714-15, donde se le solicitó la dirección de Residencia de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, C.I N° 2.742.378, y que en verificación del registro realizado el 29 de septiembre de 1960 aparecen los siguientes datos: San José de Guanipa, calle Rocio, casa N° 32 del estado Anzoátegui, y que la ciudadana no ha realizado actualización hasta esa fecha Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para acreditar la señalada circunstancia. Y ASI SE ESTABLECE.
g) A los folios 143 y 144, comunicación N° 109503 de fecha 06-03-2015, emanada del Banco Mercantil, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 25.766-15 de fecha 05-02-2015, por medio de la cual se le anexa copia del anverso y reverso del comprobante de compra del cheque de gerencia N° 2745012202, realizada con cargo a la cuenta corriente N° 1221-05351-5, perteneciente a la organización: INVERSIONES NICO, C.A, R.I.F N° J-308956848 en fecha 18-12-2012, por un monto de Bs. 50.000,00 (sic) a favor de ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ. Del documento anexo se puede verificar que el monto real de dicho cheque de gerencia es por Bs. 500.000,00. Esta prueba se valora con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la veracidad del cheque de gerencia N° 2745012202, que el mismo fue elaborado con cargo a la cuenta corriente N° 1221-05351-5 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES NICO, C.A, por un monto de Bs. 500.000,00 y a favor de la demandada ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
h) Al folio 154, oficio N° DDU-011-2015 de fecha 21-05-2015, emanado de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado; por medio del cual da respuesta al oficio N° 25.955-2015 de fecha 06-05-2015, mediante el cual se le solicitó que informara si en el expediente llevado por ese Despacho sobre el inmueble catastrado bajo el N° 1138, reposa el permiso de construcción de una vivienda unifamiliar sobre el terreno catastrado, y en tal sentido informa que una vez revisados sus archivos no se evidenció la existencia de expediente de permiso de construcción aprobado sobre la parcela cuya información les fue suministrada. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para acreditar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.
20) A los folios 29 al 31 INSPECCION JUDICIAL, evacuada en fecha 21-01-2015 por el tribunal de la causa en un inmueble constituido por un inmueble ubicado en el callejón 3 de mayo, sector Campeare, casa s/n, como punto de referencia, cerca del Liceo Ángel Noriega Pérez, del Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta. El tribunal notificó de su misión al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.209.831, quien manifestó ser propietario de la vivienda, y designó experto fotógrafo al ciudadano HENRY DAVID MORA VALLERA, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente se dejó constancia sobre los siguientes particulares: que se encuentra instalado un cerco eléctrico en la parte alta de las paredes y techo de la casa, y que según lo manifestado por el propietario de la casa el mismo no se encuentra en funcionamiento; que la casa inspeccionada consta de dos (2) salas de cocinas (sic) las cuales se encuentran equipadas con sus respectivos muebles, equipos de cocina y mesones de granito; que asimismo se observa que la primera sala de cocina se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, y la segunda sala de cocina que se encuentra a las afueras de la vivienda se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación; que en el área de acceso de la vivienda y el garage el piso de las mismas son baldosas de color terracota (sic) y se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y conservación; que los pisos del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal las mismas se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y conservación; que la vivienda tiene instaladas puertas principales y ocho (8) ventanas panorámicas de color negro, y solo seis (6) se encuentran cubiertas con papel ahumado, las cuales se observan en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; que la vivienda consta de cuatro (4) habitaciones con sus respectivos baños y que la habitación matrimonial se diferencia de las otras en virtud que tiene closet de madera y las mismas se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; asimismo se dejó constancia que las áreas verdes de la vivienda inspeccionada se observaron en malas condiciones de mantenimiento y conservación (sic) tales como grama y árboles frutales; que en habitaciones de la vivienda inspeccionada existen entrepaños de madera, y que los mismos se observan en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; que se observaron aparatos de aire acondicionado en las distintas áreas del inmueble, observándose que dos (2) de éstos se encuentran en funcionamiento y los restantes se encuentran en malas condiciones de mantenimiento y conservación; se dejó constancia que el cerco eléctrico y el sistema de alarma del inmueble objeto de la inspección se encuentra inoperativo, se instó al carpintero designado y al maestro de obra a informar al tribunal sobre los particulares evacuados, asimismo se dejó constancia que el práctico fotógrafo designado fue autorizado para tomar varias impresiones fotográficas en el inmueble inspeccionado. En fecha 06-02-2015 el experto fotógrafo designado consignó ochenta y nueve (89) impresiones fotográficas tomadas en la vivienda inspeccionada, impresas en veintitrés (23) hojas tipo glasé, compiladas en un solo legajo y debidamente encuadernadas, asimismo consignó disco compacto contentivo de las ochenta y nueve (89) impresiones fotográficas, actuaciones que fueron agregadas a los folios 82 al 106 de la 2ª pieza del presente expediente. En la misma fecha el experto carpintero designado consignó el informe respectivo por medio del cual certificó como auxiliar en la referida inspección que las puertas, cocinas, escalera y techo de la vivienda se encuentran en buen estado de conservación con excepción de la cocina exterior que se encuentra en deficiente estado de mantenimiento. De igual modo, el ciudadano HENRY DAVID MORA VALLERA, designado como experto maestro de obras, consignó el informe respectivo, en el cual entre otros aspectos señaló que en el inmueble inspeccionado se evidencia que hay partes de la construcción recientes, otras un poco mas antiguas, el frisado y pintura se ven conservados, que denota que la misma ha sido remodelada y que existen construcciones relativamente nuevas como los muros internos y paredes perimetrales, encontrándose en buen y regular estado de conservación, con un tiempo aproximado de año y medio a dos años, que a pesar de estar en regulares condiciones de mantenimiento, que los baños y las habitaciones también se evidencia muy claro que sus implementos, paredes, frisos y acabados son muy recientes y los jardines se observan en estado de abandono y falta de mantenimiento, finalmente señaló que en su condición de maestro de obra y por su experiencia en materia relacionada con la construcción, y bajo juramento fiel puede señalar que las construcciones observadas en esa inspección no pasan de dos años de haberse construido. La anterior inspección se valora conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar no solo todos los hechos y circunstancias antes descritas que fueron constatadas en el inmueble inspeccionado por el tribunal de la causa y corroboradas por los expertos designados, sino además como aspecto de de suma importancia para este proceso, que al momento de constituirse el tribunal en el inmueble inspeccionado se encontraba presente el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, el cual manifestó ser el propietario de la vivienda, y a quien se le notificó de la misión del tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-
21) PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo JULIAN JOSE ALFONZO REYES, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 22-01-2015 (f. 33 al 35) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, que lo conoce a través de una venta que le hizo de un vehículo Mustang 2005 de color amarillo cuyo número de placa no recuerda; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, que la conoce a través de un sobrino del testigo; asimismo dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ; al cual también conoce a través de su sobrino, que a los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ los une un vínculo familiar ya que son madre e hijo, que en virtud de no haberle hecho el traspaso legal por la venta del vehículo Mustang amarillo al ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, éste le pidió que le hiciera directamente la venta de dicho vehículo al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ con ocasión de abonar parte del pago del precio de venta de una vivienda que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS tenía pactada con la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, que DANIEL lo autorizó a traspasar el carro directamente a CARLOS, que el documento que firmó con el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, fue un poder ante la Notaría del AB; que si mal no recuerda, el monto por el cual DANIEL VIRGILIO VIVAS valoró el vehículo ante referido como abono al precio de venta de la mencionada vivienda, fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES; que la vivienda que se menciona en el presente interrogatorio, se encuentra ubicada en Campeare, Pampatar. En repreguntas, CONTESTO: que no sabe ni le consta que la supuesta demandada ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ, haya firmado un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano DANIEL VIVAS, que tiene entendido que la referida vivienda objeto del presente juicio es propiedad de la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ, pero que nunca ha visto documento alguno; que no le firmó directamente al ciudadano DANIEL VIVAS el documento de venta de dicho vehículo ante una Notaría, por descuido del mismo DANIEL, que la venta del vehículo entre éste y el ciudadano DANIEL VIVAS fue por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES; que el documento que firmó ante la Notaría Pública con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ fue un poder; que no sabe nada ni ha visto documento alguno donde constara que la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ le estaba vendiendo una casa ubicada en el sector Campeare al ciudadano DANIEL VIVAS. La anterior declaración no contiene contradicciones ni afirmaciones o hechos que conlleven a dudar sobre su veracidad, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el testigo siguiendo instrucciones en aquella oportunidad del hoy accionante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, dio en venta al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, hijo de la hoy demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARITNEZ, el vehículo arriba descrito, para abonar parte del precio de la venta de una vivienda que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS tenía pactada con la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, concretamente la suma de Bs. 250.000,00. Y ASI SE ESTABLECE. -
b) Testigo JOSE ANTONIO PATIÑO SALAZAR, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 22-01-2015 (f. 36 al 38) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce al ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, solo laboralmente; que lo conoce por medio de un presupuesto para cerco eléctrico de una vivienda; que realizó para el referido ciudadano un contrato de servicio para la instalación de un cerco eléctrico y cámara de seguridad para una vivienda ubicada en el sector Campeare de Pampatar; y que fue contratado para dicho servicio por orden y cuenta del señor DANIEL VIRGILIO VIVAS; y que fue éste ciudadano quien autorizó el permiso al señor DARWIN VIVAS encargado de la obra, para que le permitiera el acceso a la vivienda en la cual prestó sus servicios; que el señor DARWIN VIVAS encargado de la obra, es el hermano del señor DANIEL VIVAS, que conoce a la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, después que lo llamó para decirle que la casa estaba sola y debía hacer el chequeo del cerco eléctrico, ya que la señora obtuvo su número de teléfono de una placa colocada en el cerco eléctrico, y fue cuando ésta le dijo que era la propietaria de la casa. En ese acto el tribunal le puso a la vista y de manifiesto al testigo para el reconocimiento en su contenido y firma, la factura N° 0113 de fecha 27-03-2013 y este RESPONDIÓ: “si la reconozco, es mi factura.”. En repreguntas el testigo CONTESTO: que conoce al ciudadano DANIEL VIVAS solamente laboral; que la factura N° 0113 la puso a nombre del señor DARWIN VIVAS, porque él mismo se lo permitió ya que no habría problema con su hermano de que ésta saliera a nombre de él o de su hermano, que como era la persona encargada de la obra decidió hacerla a nombre de DARWIN VIVAS; que sabe y le consta que el señor DARWIN VIVAS es hermano de DANIEL VIVAS ya que al tercer día de haber enviado el presupuesto le presentó al señor DANIEL VIVAS como su hermano y propietario de la casa; que no sabe ni le consta que entre el ciudadano DANIEL VIVAS y la señora ZOBEIDA JIMENEZ, tienen o tenían firmado contrato alguno de opción a compra venta, que no sabe de dicho contrato, que simple y llanamente fue a prestar sus servicios en sistema de seguridad; que a la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ, la conoció en dos oportunidades, la primera cuando lo llamó para chequear el cerco eléctrico y la segunda para hacerle un presupuesto en su apartamento del sistema de seguridad-cámaras; que se enteró que la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ es la propietaria de la casa hace aproximadamente unos seis u ocho meses cuando ella lo llamó para la revisión del cerco, diciéndole que ella era la dueña legítima de la casa; que para el momento en que hizo el presupuesto del cerco eléctrico con sus respectivas cámaras para ser instaladas en la vivienda, no existían ningún tipo de cámaras ni cerco eléctrico en la residencia que se había negociado con el señor DANIEL VIVAS, que las cámaras de la cual mencionó para las que le llamó la señora ZOBEIDA era en la vivienda de ésta. De la declaración de este testigo no solo se desprende que ratificó el contenido de la factura N° 0113 de fecha 27-03-2013, consignada por la actora junto con su escrito libelar, sino que adicionalmente alegó hechos de interés que son tomados en consideración por esta alzada, por cuanto ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, específicamente se le asigna valor probatorio para comprobar que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, cuando lo llamó para que revisara el cerco eléctrico instalado en la vivienda le manifestó que ella era la propietaria de la casa, pero nada aporta para esclarecer hechos relacionados con el contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
c) Testigo MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 23-01-2015 (f. 41 al 44) y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce al ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, y que solo lo ha visto dos veces nada más; que lo conoce porque DARWIN lo contrató y lo vio en la casa donde estaba haciendo los trabajos; que DARWIN es la persona que lo contrató para instalar el papel blindado y el papel ahumado, que DARWIN le dijo que el dueño de la casa era su hermano, que DARWIN estaba encargado de la obra; que la casa en la que estaba haciendo los trabajos antes referidotes la casa que queda por el Colegio Público en Pampatar, es una calle ciega y la casa está al final de la calle ciega, es una casa de dos pisos; que los trabajos que realizó en la referida casa fue la colocación de papel blindado de cuatro capas y papel ahumado 3% papel oscuro; que dichos trabajos le fueron cancelados del a siguiente manera: el 50% al iniciar y el 50% restante al finalizar, y que se los pagó DARWIN; y que este ciudadano el cual era el encargado de la obra, fue la persona que le permitió la entrada a la vivienda donde realizó los trabajos de colocación de papel ahumado, que durante el tiempo en que realizó dichos trabajos en la vivienda ubicada en Pampatar, se encontraban otras personas dentro de la misma, que estaban unas personas frisando las paredes de la casa y las paredes de la entrada de la casa que dan a la calle ciega, que estaba un carpintero haciendo los escalones de madera, las puertas y los marcos, que estaba también un señor poniendo las cámaras, las cuales las puso tres veces porque se veían mal, que estaba un señor todo greñudo poniendo la cocina. En ese acto el tribunal le puso a la vista y de manifiesto al testigo, para su reconocimiento en contenido y firma, el presupuesto emanado de la firma personal OJEDA CENTER FP, RIF V-13454099-7 por un monto de Bs. 155.764,00 y este RESPONDIÓ: “...Ese es mi presupuesto que yo le llevé y me lo firmó el señor DARWIN cuando me canceló el 50% de la instalación de papel ahumado y la lámina blindada.” En repreguntas, el testigo CONTESTO: que al ciudadano DANIEL VIVAS lo conoció días después que comenzó el trabajo, que se lo presentó DARWIN como su hermano y dueño de la casa; que le consta que el señor DANIEL VIVAS es el dueño de la casa, porque DARWIN se lo presentó como su hermano y que era el dueño de la casa y que en ese momento estaba el señor de la cocina diciéndole al señor DANIEL que si tumbaban una pared quedaba la cocina mas grande y que éste le dijo “está bien, túmbala” y que eso nada mas lo hace un dueño, y la tumbaron inmediatamente; que conoce al señor DARWIN VIVAS del día que lo llamó para que le hiciera el presupuesto de esa casa en Pampatar, que lo contrató vía telefónica, porque vio que tenía publicidad en cinco vehículos, y que de allí lo contrató; que en cuanto al número de ventanas que tiene la casa mencionada, señaló que el cuarto principal tiene dos ventanas, pero que ellos hicieron una anexa que tiene como un vestier que cree que tiene dos ventanas que es el frente superior de la casa, un cuarto de guardaespaldas que tiene dos literas y allí había una ventana, y la ventana de los baños, dos ventanas hacia la parte de atrás y que también se blindó la de los baños, que había un baño externo en el piso planta alta que también se blindaron las ventanas, cree que encima de la ducha o lavamanos; que en la planta baja en la parte del frente habían cuatro vidrios, sino se equivoca de 2,20 x 0,80 de ancho, que son vidrios sin marcos, eran vidrios panorámicos; que en la cocina hay una ventana y que no recuerda si al lado de la cocina también había otra, y que había un cuarto de servicio con baño y que cree que también tenía una ventana, que el cuarto de servicio, que en la parte de atrás donde estaba el patio habían también cuatro vidrios parecidos a las medidas de la delantera de 2,20 x 0,80 y una ventana también sino se equivoca, que no recuerda mucho porque fue hace mucho tiempo; que la persona que lo contrató y a nombre de quien salió el presupuesto y quien se lo recibió fue DARWIN, que se lo firmó porque él tiene una copia, y no recuerda si está a nombre del mismo DARWIN, que en cuanto al número de ventanas a las cuales les puso el papel blindado y la fecha en que realizó los trabajos respondió que cree que fue en el año 2008, que su compañía trabaja todos los días con tres instalaciones diarias mínimo y que es imposible recordar exactamente todas las ventanas o vidrios que tienen todos los trabajos realizados, por lo cual se toman fotos a todos los trabajos que se realizan para garantizar que su compañía realizó dichas instalaciones, del cual posee un álbum electrónico de todos los trabajos realizados como respaldo del mismo. De la declaración de este testigo no solo se desprende que ratificó el contenido del presupuesto emanado de la firma personal OJEDA CENTER FP, RIF V-13454099-7 por un monto de Bs. 155.764,00 consignado por la actora junto con su escrito libelar, sino que adicionalmente alegó hechos de interés que son tomados en consideración por esta alzada, por cuanto ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, específicamente se le asigna valor probatorio para comprobar las remodelaciones y mejoras que se le hicieron al inmueble objeto del presente juicio por orden y cuenta del ciudadano DARWIN VIVAS, el cual a su vez actuaba en nombre de su hermano el hoy demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS. Y ASI SE ESTABLECE. -
d) Testigo OSCAR MUNDARAIN RIVAS, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 26-01-2015 (f. 46 al 48) y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce al ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, pero no suficiente, que lo conoce de San Antonio por ser del mismo pueblo, que realizó trabajos de carpintería en una vivienda propiedad del señor DANIEL VIRGILIO VIVAS, ubicada en el sector Campeare, calle ciega de la ciudad de Pampatar; que dentro de los trabajos realizados se encuentran 12 puertas entamboradas en madera de cedro, las escaleras, dos marcos aparte sin puerta y el rodapié en madera de cedro; que fue contratado para realizar los mencionados trabajos, por DARWIN VIVAS, hermano de DANIEL, que dichos trabajos los comenzó en mayo de 2013 y los finalizó a finales de septiembre del mismo año; que el señor DARWIN VIVAS fue la persona que le permitió la entrada a la vivienda donde realizó los trabajos, ubicada en el callejón 3 de mayo del sector Campeare de Pampatar; que en la vivienda donde realizó los trabajos señalados, se encontraban otras personas trabajando; que allí conoció al señor JHOVANY que era el maestro de obra y varios trabajadores que tenía, que también estaba el señor de la cristalería, el señor ALEJANDRO, los que blindaron los vidrios que no recuerda sus nombres, y que habían otros señores que estaban construyendo unos muros de piedra. En ese acto el tribunal le puso a la vista y de manifiesto al testigo, para su reconocimiento en contenido y firma los presupuesto de los trabajos de carpintería emitidos por éste en fechas 17-05-2013 y 03-08-2013, y el testigo RESPONDIÓ: “... si, si lo reconozco.” En repreguntas, el testigo CONTESTO: que fue el señor DARWIN VIVAS quien lo contrató para hacer los trabajos de carpintería en la vivienda antes mencionada, que el señor DARWIN VIVAS no era el dueño de la casa, que era el encargado de la obra, que el dueño era DANIEL, que no le consta haber observado el documento de compra de la vivienda porque él en ningún trabajo que hace pide los documentos de la casa; que no sabe porque medios adquirió VIRGILIO (sic) la vivienda, porque son cosas que no le incumben, que fue contratado para realizar un trabajo de carpintería. De la declaración de este testigo no solo se desprende que ratificó el contenido de los presupuestos de los trabajos de carpintería emitidos por éste en fechas 17-05-2013 y 03-08-2013, consignado por la actora junto con su escrito libelar, sino que adicionalmente alegó hechos de interés que son tomados en consideración por esta alzada, por cuanto ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, específicamente se le asigna valor probatorio para comprobar los trabajos de remodelación y mejoras que se le hicieron al inmueble objeto del presente juicio por orden y cuenta del ciudadano DARWIN VIVAS, el cual a su vez actuaba en nombre de su hermano el hoy demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS. Y ASI SE ESTABLECE. -
e) Testigo ALEJANDRO JARAMILLO VALENCIA, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 26-01-2015 (f. 49 y 50) y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoció al señor DANIEL VIRGILIO VIVAS, allá en el sitio de trabajo, que eso queda en Pampatar, que no sabe como se llama el callejón, que eso es un callejón sin salida, es la última casa; que en la vivienda se instalaron 4 puertas de baño para las duchas todo en aluminio, una puerta principal corrediza de 4 hojas, una puerta trasera del mismo modelo todo en aluminio negro, que no recuerda bien cuantas fueron en total, pero que fueron ocho ventanas mas o menos; que la persona que lo contrató para realizar los trabajos fue el señor DARWIN VIVAS; que en cuanto al propietario de la vivienda respondió que desde el primer momento el no tenía conocimiento de quien era el dueño, que al poco tiempo de estar trabajando allí se enteró que la casa era de un hermano del señor DARWIN VIVAS de nombre DANIEL, que los trabajos fueron realizados entre agosto y noviembre de 2013; que habían otras personas trabajando en la referida vivienda, que habían carpinteros, albañiles y unos señores que estaban pegando cerámica en los baños. En repreguntas, el testigo CONTESTO: que los trabajos que ha mencionado los hizo por orden del señor DARWIN VIVAS, que a él no le consta quien es el dueño de la vivienda donde hizo los trabajos, que solo sabe que el señor DARWIN lo contrató para hacer ese trabajo y que allí se enteró que el dueño de la casa era DANIEL el hermano. La anterior declaración no contiene contradicciones ni afirmaciones o hechos que conlleven a dudar sobre su veracidad, el testigo alegó hechos de interés que son tomados en consideración por esta alzada, por cuanto ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, específicamente se le asigna valor probatorio para comprobar que efectivamente en el inmueble objeto del presente juicio se hicieron trabajos de remodelación y mejoras por orden y cuenta del ciudadano DARWIN VIVAS, el cual a su vez actuaba en nombre de su hermano el hoy demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS. Y ASI SE ESTABLECE.
f) Testigo DANIS MANUEL HERNANDEZ LARA, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 27-01-2015 (f. 53 al 55) y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación al señor DANIEL VIRGILIO VIVAS, pero que lo vio muy poco, que lo conoce de un trabajo que estaban haciendo en Pampatar, en la remodelación de una casa ubicada en el sector Campeare; que él era la persona que compraba los materiales, dentro de los cuales puede mencionar, los materiales de plomería, pinturas, tejas, bloques, gramas, lámparas y alguno accesorios de cocina, cerámica, pegos, que la persona que lo contrató para realizar esos trabajos fue el señor YOVANNY; que el señor YOVANNY o YOGANI era el maestro de obra; que por su trabajo le fueron cancelados sus honorarios y este pago lo hizo el señor YOGANY; que durante el tiempo en que realizó dichos trabajos se encontraban en la vivienda otras personas realizando trabajos en la misma, que a estas personas no las conoció mucho por sus nombres, pero que había un albañil, un obrero, un carpintero, el que puso los aires, el que puso las ventanas los vidrios y las puertas; que el señor YOGANY le permitía la entrada a la vivienda para entregar los materiales que compraba; que recuerda que dichos trabajos comenzaron aproximadamente en enero pero no recuerda la fecha exacta, y los terminaron en noviembre; y que fue en el año 2013. En repreguntas, el testigo CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora ZOBEIDA JIMENEZ, que la conoció cuando llegaron a trabajar allí, que ella se presentó ante todos ellos y que recuerda que tenía unos perros en la casa y la veían todos los días porque iba a darles comida, que dicha ciudadana no se presentó como dueña sino como la señora que había vendido esa casa, pero como estaban llegando nuevos, el que estaba allí era DARWIN, que estaba con ella allí, que cuando ella se estaba presentando el señor DARWIN dijo que ésta le había vendido esa casa a su hermano DANIEL, al cual no conocía en ese momento, y como ellos iban a estar allí se las presentó para que cuando la vieran entrar y salir de la casa no pensaran que era una persona extraña, y que fue por eso que se las presentó; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL VIVAS y DARWIN VIVAS, que a DARWIN se lo presentaron como el administrador y éste le dijo que DANIEL era el dueño de esa casa; que en cuanto a saber quien es el propietario de la casa, que a él solo le dijeron que era DANIEL, pero así de haber visto los papeles de eso no, que a ellos les dijeron que el dueño era DANIEL; que hacía los trabajos por orden de YOVANY, y que éste era quien le pagaba los trabajos. La anterior declaración no contiene contradicciones ni afirmaciones o hechos que conlleven a dudar sobre su veracidad, el testigo alegó hechos de interés que son tomados en consideración por esta alzada, por cuanto ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, específicamente se le asigna valor probatorio para comprobar que efectivamente en el inmueble objeto del presente juicio se hicieron trabajos de remodelación y mejoras los cuales fueron realizados en conjunto por una cuadrilla de trabajadores que incluía carpinteros, obreros, albañiles, los cuales actuaban por orden y cuenta del ciudadano DARWIN VIVAS, el cual a su vez actuaba en nombre de su hermano el hoy demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, asimismo para comprobar que la ciudadana
ZOBEIDA JIMENEZ, iba todos los días a la casa cuando éstos realizaron los trabajos antes mencionados, no en calidad de dueña sino como la persona que había vendido el inmueble al accionante y que esto le fue puesto de manifiesto al testigo por el ciudadano DARWIN VIVAS en presencia de la referida ciudadana, la cual le fue presentada como la persona que le dio en venta el inmueble a su hermano DANIEL VIVAS. Y ASI SE ESTABLECE.-
g) Testigo YOGANY JESUS SALAZAR MARVAL, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 09-02-2015 (f. 112 al 115) y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de trabajo al señor DANIEL VIRGILIO VIVAS, que lo contrató por el trabajo, no de amistad; que a el lo contrató el hermano, DARWIN VIVAS, para hacerle remodelación a la casa en el callejón 3 de mayo en Pampatar, y que después del mes de haber estado trabajando con él, fue que conoció a DANIEL VIVAS, que conoce al señor DARWIN VIVAS desde el día que lo contrató para trabajar, que fue el 11 de enero de 2013 cuando comenzó a realizar el trabajo en la casa ubicada en el callejón 3 de mayo de Pampatar; que el señor DARWIN VIVAS era que le permitía el acceso a la vivienda para realizar los trabajos; que fueron varios los trabajos que realizó dentro de la vivienda antes señalada, que realizó trabajos de electricidad, plomería, pintura, la tapia, el piso, cerámica, una cocina en el patio, piso del patio, todas las lámparas, el techo, machihembrado: una parte que cambiaron que estaba dañada, las tejas, agua, gramas, las matas de adornos, que hicieron unos muros de piedra; que la vivienda donde realizó los trabajos está distribuida así: abajo tiene un cuarto, dos baños, una cocina, una salita de star, garaje, arriba tiene cuatro cuartos, cuatro baños, pasillos, las escaleras; que además en la parte de abajo hay una cocina que la hicieron completamente nueva, un caney y dos baños, que sembraron matas de naranja al frente de la cocina, y que hicieron también como forma de una cascada que cae de la pared, que parece una piscina; que subcontrató a otras personas y empresas para realizar trabajos en la vivienda, que fueron varios, el señor que ponía las ventanas de vidrios, el carpintero que hizo la cocina y la empotró. el otro señor que hizo las puertas, las escaleras, un señor que hizo el mármol, el mesón y varios ayudantes que tenía que eran como 15 entre albañiles y ayudantes; que cuando comenzó a realizar las labores de reparación, remodelación y construcción de la vivienda se encontraba en el muro de la misma un cerco eléctrico, que lo hizo un muchacho llamado JOSÉ; que el presenció el montaje de dicho cerco, que el estaba allí, que estuvo un año completo allí, pendiente de todo como maestro de obra; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ, que ella iba allá al trabajo todos los días, con su esposo y su hijo, los cuales vivían al frente de la construcción en el mismo callejón que le echaba comida a los animales, tenía unos perros, unos gatos y unos pollos que eran ajenos y llegaban y ella les echaba comida también, que no recuerda los nombres del esposo y del hijo de la señora ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, que dicha ciudadana en ningún momento se comportó como la propietaria de la vivienda en la que realizó los trabajos, que ella siempre decía que la casa era muy bonita, y que era la casa de DANIEL; que ella siempre hablaba con DANIEL y le decía “que su casa estaba muy bonita”, que a él le pagaban los trabajos realizados en la vivienda el señor DARWIN VIVAS y DANIEL VIVAS. En ese acto el tribunal le puso a la vista y de manifiesto al testigo, para su reconocimiento en contenido y firma los recibos suscritos por su persona fechados 19-04-2013 por un monto de Bs. 334.200.00, 14-06-2013 por un monto de Bs. 179.000,00, y el de fecha 16-08-2013 por un monto de Bs. 95.000,00, los cuales fueron reconocidos por el testigo. En repreguntas, el testigo CONTESTO: que el señor DANIEL VIVAS es el propietario de la casa donde hizo los trabajos; que no sabe porque DANIEL VIVAS demandó a ZOBEIDA JIMENEZ; que DARWIN VIVAS lo contrató para hacer los trabajos en la vivienda, el cual era el encargado de los trabajos, y él era el maestro de obra; que no sabe si la presente demanda fue hecha por un contrato de obra, que no sabe porque fue la demanda; que los trabajos que hizo en la vivienda le fueron cancelados por DARWIN VIVAS y DANIEL VIVAS. La anterior declaración no contiene contradicciones ni afirmaciones o hechos que conlleven a dudar sobre su veracidad, el testigo alegó hechos de interés que son tomados en consideración por esta alzada, por cuanto ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, específicamente se le asigna valor probatorio para comprobar que efectivamente en el inmueble objeto del presente juicio se hicieron trabajos de remodelación y mejoras tales como trabajos de electricidad, plomería, pintura, la tapia, el piso, cerámica, una cocina en el patio, piso del patio, todas las lámparas, el techo, machihembrado, entre otros, asimismo quedó demostrado que subcontrató a otras personas para realizar dichos trabajos por orden y cuenta de los ciudadanos DARWIN VIVAS y DANIEL VIRGILIO VIVAS, asimismo para comprobar que la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ, iba todos los días al lugar de la obra junto con su esposo y su hijo, pero que en ningún momento se comportó como la propietaria de la vivienda, pues ésta manifestaba expresiones de admiración hacia la casa como “que la casa era muy bonita” “que era la casa de DANIEL, que su casa estaba muy bonita”. Y ASI SE ESTABLECE.-
h) Testigo LUIS EGARDO HERNANDEZ, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 12-02-2015 (f. 117 y 118) y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que realizó trabajos de granito en la vivienda ubicada en el callejón 3 de mayo del sector Campeare de la ciudad de Pampatar; que cuando se refiere a trabajos de granito, es lo que colocan sobre los topes de cocina con su mesón y una parrillera en la parte de afuera, que a él lo contrató para realizar esos trabajos el señor JOSEP, a quien le dicen el pelúo, el muchacho de pelo largo, y que fue este mismo ciudadano quien le pagó los trabajos realizados, que dichos trabajos los realizó como en el mes de junio o julio del 2013, que durante su permanencia en la colocación de los topes de granito en las cocinas de la vivienda observó otras personas trabajando en ese lugar, que vio personas trabajando con la cerámica de los baños, la electricidad y albañilería. En ese acto el tribunal le puso a la vista y de manifiesto al testigo, para su reconocimiento en contenido y firma las facturas Nos. 0203 de fecha 03-06-2016 y 0202 de fecha 09-07-2013, y el testigo manifestó: “Si las reconozco”. En repreguntas, el testigo CONTESTO: que no sabe quien es el propietario de la vivienda, que a el lo contrato el señor JOSEP para realizar esos trabajos, y que nunca tuvo contacto con otra persona sino con el señor JOSEP; que no sabe quien demandó por el contrato de obra, que a el lo llamaron para hacer esta declaración, que a el le cancelaba los trabajos el señor JOSEP, y que como siempre trabaja con éste, con él era que se entendía directamente, que no conoció al señor DANIEL VIVAS. De la declaración de este testigo no solo se desprende que ratificó en contenido y firma las facturas Nos. 0203 de fecha 03-06-2016 y 0202 de fecha 09-07-2013, sino que adicionalmente alegó hechos de interés que son tomados en consideración por esta alzada, a los fines de ser adminiculados con el resto de las testimoniales rendidas en el presente proceso, concretamente lo relacionado con los trabajos de remodelación y mejoras realizados en el inmueble, al señalar al momento de realizar los trabajos de colocación de topes de granito, vio en el lugar personas trabajando con la cerámica de los baños, la electricidad y albañilería. Y ASI SE ESTABLECE.-
22) PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
a) A los folios134 al 136 consta acta contentiva de las posiciones juradas absueltas en fecha 05-03-2015 por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce al ciudadano DANIEL VIVAS porque era muy amigo de su hijo; que no es cierto que haya celebrado contrato de compra venta verbal con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS por una vivienda ubicada en el callejón 3 de mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar; que dicha vivienda es la casa del padre de sus hijos, pero que ella no se considera la propietaria de esa casa; que es cierto que recibió el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por parte del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS mediante cheque de gerencia comprado por éste en el Banco Mercantil como parte de pago del precio de venta de la vivienda cuestionada, pero que el cheque no fue emitido por él, sino por una compañía que no es de él, que en el mes de noviembre el fue a su casa que no es esa, a la casa donde ella vive y le comunica que viene con unos contratos a la Isla de Margarita y necesita un espacio amplio para almacenar maquinarias, etc, que ya su hijo le había hablado de la casa porque eran muy amigos, que ella le dijo que no tenía ningún inconveniente en prestarle esa casa o alquilársela; que éste le tomó la palabra, y en el mes de diciembre ella habló con DANIEL y le dijo que necesitaba un dinero para la negociación de un camión que estaba adquiriendo y él le facilitó los quinientos mil bolívares; que conoce a JULIAN JOSE ALFONZO desde hace mas de veintiséis (26) años, que vivió alquilado en su casa; que no es cierto que el ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO haya entregado un vehículo marca Ford, modelo Mustang a su hijo CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, por orden del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVIAS, quien se lo había comprado al mencionado JULIAN JOSE ALFONZO, como parte de pago del precio de venta de la casa objeto de este juicio; que lo cierto es que DANIEL como es amigo de su hijo éste se fue a Caracas con DANIEL y entonces éste último tenía ese carro abandonado en el estacionamiento en Caracas, y le dijo a CARLOS que lo arreglara y lo tuviera en Margarita para cuando hicieran los piques aquí en Margarita, y que eso es que se conocen su hijo y DANIEL; que es cierto que el señor DANIEL VIVAS realizó obras de reparación y remodelación en la vivienda anteriormente identificada, pero que nunca le pidió permiso para hacerlo y que cuando ella vio todas esa destrucción que había hecho en la casa, ya el daño estaba hecho; que no celebró contrato de alquiler o venta con la sociedad de comercio INVERSIONES NICO, C.A, que solamente que el cheque que le entregó DANIEL o que le facilitó él para la compra de su camión, que lo perdió por cierto, fue emitido por INVERSIONES NICO, C.A, que eso es todo lo que ella sabe; que no es cierto que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS haya construid dos (2) cocinas en la vivienda antes referida, que solo construyó una, porque su casa estaba completamente equipada cuando él la tomó, que él solo construyó la cocina que está en el patio; que ella instaló cerco eléctrico, cámaras de seguridad y vidrios blindados en la vivienda, peor que el blindaje no es tal blindaje, que es un papel ahumado, que las cámaras y el control o mando de las cámaras ellos se las llevaron, se las llevó un supuesto hermano de él al momento de entregarle la casa, y que además ellos desprendieron las fuentes, todo y se las llevaron; que ella no se dio cuenta en que momento en que año instaló el papel ahumado y las cámaras de seguridad en la vivienda ubicada en el callejón 3 de mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar; que no es cierto que todos los aparatos de aire acondicionado y muebles de cocina fueran comprados por el ciudadano DANIEL VIVAS, que allí estaban unos aires que ella había comprado, que la cocina de atrás si acepta que él la hizo completa; que es cierto que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS instaló la jardinería, fuente, gramas y árboles frutales en la vivienda, pero el también dañó toda su grama que ella tenía y tuvo que reponerla de lógico, que él derribó tres chaguaramos que ella tenía desde hace veintiséis años, derribó árboles frutales de mandarina, naranja, toronja, sus matas de limón, todas las matas que ella tenía allí, y él acabó con todo su jardín y parte de sus árboles que ella tenía, y que es lógico que el repusiera lo que dañó con dos maticas de árboles (sic), que no notificó a las autoridades civiles ambientales, ni inquilinarias por mas de un año la presencia de los trabajadores que hicieran las reparaciones y remodelaciones en la vivienda ubicada en el callejón 3 de mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar; y que la verdad es que no lo hizo por exceso de confianza, que cuando se dio cuenta era demasiado tarde y que no se iba a buscar un enemigo de gratis, y que además a ella no le permitían entrar a esa casa; que es cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ es su hijo y de su esposo KELLY DEL JESUS RODRIGUEZ, y que ella nunca lo ha negado, es su hijo. A la declaración rendida por la demandada conforme a las previsiones de los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le imparte valor probatorio para demostrar que la demandada confesó que recibió del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mediante cheque de gerencia comprado por éste en el Banco Mercantil como parte de pago del precio de venta de la vivienda cuestionada, asimismo señaló que el referido cheque no fue emitido por el demandante sino por una compañía que no es de éste, que en el mes de noviembre el accionante fue hasta su casa, que no es la casa objeto del presente juicio, y que le comunicó que venía con unos contratos a la Isla de Margarita y necesita un espacio amplio para almacenar maquinarias, que es cierto que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS instaló la jardinería, fuente, gramas y árboles frutales en la vivienda, y que además admitió que la cocina de la parte de atrás de la vivienda la hizo completa el actor; asimismo confesó que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ es su hijo y de su esposo KELLY DEL JESUS RODRIGUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
b) A los folios137 al 139 consta acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la parte contraria en fecha 06-03-2015, en la persona de la ciudadana MARGARITA CHITTY DAVID, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y previo el juramento de Ley, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, CONTESTÓ: que por documento quien aparece como propietario de la vivienda es el esposo de la señora ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ, ciudadano KELLY JESÚS RODRIGUEZ, que el ciudadano DANIEL VIVAS tuvo la llave de la casa, en virtud de haberle sido entregada la misma por la propia demandada ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ; que no le consta que el señor DANIEL VIVAS le haya entregado la llave de la casa a la demandada, que a la posición CUARTA formulada así: ¿ Diga la absolvente si al devolver el señor DANIEL la llave a la demandada, el supuesto contrato de opción de compra venta se convirtió en una resolución tácita del mismo. CONTESTÓ: “No, en mi respuesta anterior le manifesté al formulante que no me consta que le haya entregado mi representado a la señora ZOBEIDA llave alguna de la casa, y peor aún calificar como resolución tácita una supuesta entrega de llave no tiene sentido; que no es cierto que el señor DANIEL se haya ido de la casa, que él es una persona que trabaja como cualquier otra y tiene trabajo en la ciudad de Caracas, por lo que siempre va y viene, que el cheque de los quinientos mil bolívares que se anuncian en el libelo de la demanda no aparece a nombre del señor DANIEL VIVAS, sino que el mismo aparece a nombre de la empresa INVERSIONES NICO, porque el señor DANIEL VIRGILIO VIVAS es propietario y/o accionista de la referida empresa, pero que lo que verdaderamente interesa es el pago que recibió la señora ZOBEIDA quien lo recibió y lo cobró, y en las diversas operaciones mercantiles que se realizan es factible que los pagos puedan hacerse por una persona que no sea la misma, lo importante es el pago, no quien lo da o de donde provenga, que lo cierto es que la señora ZOBEIDA lo recibió como parte de pago de la vivienda; que el propietario del vehículo que se menciona en el libelo es el señor DANIEL VIRGILIO VIVAS, que éste se lo compró al señor JULIAN ALFONZO y éste último a su vez por requerimiento de DANIEL en virtud de no haberse realizado aún el traspaso legal, le pidió que se lo entregara por petición de la señora ZOBEIDA al hijo de ésta, ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ como abono al precio de venta de la vivienda que hoy nos ocupa, que no le consta en manos de quien reposan los documentos de propiedad de dicho vehículo; que la razón por la cual las facturas y recibos que acompañan el libelo de la demanda, no están a nombre del señor DANIEL VIVAS quien es el demandante, sino que las mismas aparecen a nombre de DARWIN VIVAS y de DOUGLAS VIVAS, es por el trabajo del señor DANIEL VIRGILIO VIVAS, quien viaja a la ciudad de Caracas, a Puerto La Cruz y a distintos sitios del país, y quien mejor que sus propios hermanos DARWIN y DOUGLAS a quienes dejó encargados de contratar a todas las personas que trabajaron en las labores de reparación de la vivienda y quienes compraron todos los materiales contentivos en las facturas que corren al expediente; a la DECIMA pregunta que le fue formulada así: ¿ Diga la absolvente si considera que los testigos que declararon en este juicio, lo hicieron para probar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta verbal o para probar un contrato de obra? a esta interrogante la absolvente CONTESTÓ:” Los testigos que concurrieron a declarar en esta causa lo hicieron para contestar las preguntas que constan, como lo sabe la parte formulante en cada una de sus declaraciones, todos ellos ratifican que en la vivienda objeto de esta demanda, se hicieron reparaciones y remodelaciones, tal como consta en las fotografías que se acompañaron al libelo de la demanda, y ratificadas éstas mediante la inspección judicial practicada, que todos ellos participaron en las obras de reparación y remodelación de la vivienda por encargo del propietario DANIEL VIRGILIO VIVAS, pues éste celebró con la demandada un contrato de compra venta verbal y a plazos sobre la vivienda en cuestión. Esta alzada le imparte valor probatorio a las posiciones juradas absueltas por la parte contraria en cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, concretamente para demostrar que las partes celebraron un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, que el actor entregó a la demandada como parte de pago de la venta la suma de Bs. 500.000,00 mediante cheque de gerencia que aparece a nombre de la empresa INVERSIONES NICO, C.A, la cual es propiedad del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, que dicho cheque fue recibido y cobrado por la demandada ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ, y abonó asimismo a dicho pago un vehículo propiedad del actor y que en virtud de no haberse realizado aun el traspaso legal por petición de la señora ZOBEIDA JIMENEZ se le hizo el traspaso del vehículo al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, el cual es hijo de la demandada y de su esposo KELLY RODRIGUEZ JIMENEZ, y que éste último aparece en el documento del inmueble objeto del presente juicio como propietario de la referida vivienda, quien se hizo parte en el presente juicio en fecha 05-10-2015 en su condición de cónyuge de la parte demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
23) A los folios 149 al 153, copias certificadas de instrumento poder autenticado en fecha 29-04-2014 ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 33, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual emerge que el ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES, titular de la cédula de identidad N° 9.425.194 otorgó poder especial de administración y disposición al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.337.279, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad, el cual le pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 106101214069 de fecha 21 de mayo de 2013 de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H755108271, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO. MUSTANG, AÑO. 2005, COLOR. AMARILLO, TIPO. COUPE, USO. PARTICULAR, PLACAS AB434OA, CLASE. AUTOMOVIL, quedando dicho apoderado facultado y autorizado para circular dicho vehículo por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de ésta, así como para venderlo, gravarlo, cederlo, traspasarlo y enajenarlo de cualquier forma. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 eisdem, para demostrar, que efectivamente el ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES, titular de la cédula de identidad N° 9.425.194 otorgó poder especial de administración y disposición al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMÉNEZ, sobre un vehículo de su propiedad de las características arriba descritas. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
1) A los folios 143 al 150 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 24-11-2014 por la Registradora Pública del Municipio Maneiro de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 09-06-1986, bajo el N° 121, folios 194 vto, al 197, protocolo primero, adic. 2, tomo 1, segundo trimestre del año 1986, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana MARIA BEGOÑA DE PASTOR, a los ciudadanos OTTO BIEBER y ADRIANA AREYANO DE BIEBER, de un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 mts²) ubicado en el sector denominado Campeare de la ciudad de Pampatar, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar, la venta efectuada por la ciudadana MARIA BEGOÑA DE PASTOR, a los ciudadanos OTTO BIEBER y ADRIANA AREYANO DE BIEBER, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
2) A los folios 151 al 155 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-12-2014 por la Registradora Pública del Municipio Maneiro de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 02-09-1999, bajo el N° 10, folios 58 al 60, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 1999, del cual emerge que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.742.378. actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.613.690, representación que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 04-02-1992, anotado bajo el N° 7, tomo 14 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.209.831, un inmueble propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495,00 mts²), ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y las bienhechurías sobre él construidas. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar, la venta efectuada por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.742.378, actuando en calidad de apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, a favor de su cónyuge ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.209.831. Y ASI SE ESTABLECE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17-09-2015 que declaró CON LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.
La ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada ELICAR VILLARROEL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó: (...)
En el caso de autos, el actor sustentó su pretensión (cumplimiento de contrato de venta) en base a las siguientes afirmaciones de hechos: (...)
Para quien aquí decide, si bien es cierto que el actor erróneamente afirmó que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ no era la propietaria del inmueble sino la apoderada de la antigua propietaria, ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, no menos cierto es que consta en autos: a) copia certificada de documento protocolizado en fecha 2.9.1999 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 10, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1999, (f.151-155, I pza), que demuestra que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, es propiedad del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ; y b) la voluntaria admisión de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ de los siguientes hechos: que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, es propiedad de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ y de su esposo KELLY JESÚS RODRÍGUEZ; que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ recibió un pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000,00) del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS mediante cheque de gerencia comprado por éste último en el Banco Mercantil; y que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS realizó obras de reparación y remodelación en la vivienda identificada anteriormente. Por consiguiente, determinar si estos hechos constituyen o no un contrato de venta y su posterior inejecución de parte de la demandada, es el propósito de esta demanda y de este fallo, y así, considera esta juzgadora, se encuentra establecida la cualidad activa que viene dada por la relación de identidad lógica entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda, por lo tanto, el demandante DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ sí tiene cualidad e interés para intentar la demanda y la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por la demandada ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En el caso de autos, luego de una cuidadosa revisión y valoración de todos y cada uno de los siguientes elementos probatorios: (...) y tomando en cuenta los indicios que resultan de los mismos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, a juicio de esta juzgadora, se encuentra patentado la existencia de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), es decir, está demostrado que en el mes de noviembre del año 2012, los ciudadanos DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ y ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ, consintieron la celebración de un contrato de venta a través del cual la vendedora se obligó a transferir la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495mts2) o sea quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo (15 x 33 mts), ubicado en el Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: con terrenos de Miguel Rodríguez, Eugenia E. Rodríguez, Jesús E. Rodríguez y Manuel Rodríguez; SUR: con terrenos de Eugenia Rodríguez; ESTE: con terrenos de Carlos Carrasco y Lucas Antonio Alustija, y OESTE. Su frente, con calle en Proyecto; y las bienhechurías sobre él construidas, y en hacer la tradición ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, una vez terminadas las reparaciones y remodelaciones sobre el bien inmueble objeto de este juicio y que el comprador cancelara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000, 00) como saldo restante del precio convenido, por un lado; y por el otro, el comprador a pagar el precio.
En relación al precio pactado (...) y tomando en cuenta los indicios que resultan de los mismos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora presume y así queda demostrado que el precio definitivo del contrato de venta convenido por las partes sobre el bien inmueble en cuestión, es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) (...)
Asimismo, de la voluntaria admisión de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ se desprende que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, es propiedad de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ y de su esposo KELLY JESÚS RODRÍGUEZ, es decir, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal conformada por ambos sujetos.
(...) En el presente caso el ciudadano KELLY JESÚS RODRÍGUEZ, cuando adquirió los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo, lo hizo actuando en beneficio de la comunidad conyugal, mediante una representación que deriva de la legislación, concretamente del ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil venezolano, aunque el bien adquirido aparezca a nombre de uno solo de los cónyuges.
(...) En el presente caso no hay duda de que el ciudadano KELLY JESÚS RODRÍGUEZ consintió la venta celebrada entre los ciudadanos DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ y ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ, toda vez que quedó demostrado que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ recibió de manos del comprador la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), que fueron pagados a la vendedora de la siguiente manera: a) La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) según informe emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Aventura Plaza-Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha 6.03.2015, (f.143-144, II Pza); y b) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mediante la entrega de un vehículo según la testimonial del ciudadano JULIAN JOSÉ ALFONZO REYES (f.33-35, II Pza) cuya apreciación y valoración se hizo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 1392 del Código Civil, toda vez que resultan de los autos suficientes indicios y presunciones que permiten la admisión de la citada testimonial y muy específicamente los resultantes de la copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 29.4.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 33, Tomo N° 55, del Tomo de Autenticaciones del año 2014, llevados en esa Notaría, (f.149-153, II Pza) de donde se infiere que el ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES otorgó poder especial de administración y disposición al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ en todo lo relacionado con un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H755108271, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 2005, COLOR: AMARILLO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB4340A, CLASE: AUTOMOVIL.
Adicionalmente, consta de autos, inspección judicial evacuada en fecha 21.01.2015 en el inmueble ubicado en el Callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado (f.29-31, II Pza), en donde se señala que el Tribunal fue atendido por el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y manifestó ser propietario del inmueble; y testimonial del ciudadano YOGANY JESUS SALAZAR MARVAL (f.112-115, II Pza), quien en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó, entre otros hechos, que conoce a la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, que ella iba allá al trabajo todos los días, ella, su esposo y su hijo, vivía al frente de la construcción, en el mismo callejón al frente de la construcción; y que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ no se comportó como propietaria de la vivienda donde realizó los trabajos y que ella decía que la casa era muy bonita, es la casa de DANIEL. Todo lo cual conlleva a esta juzgadora a concluir que efectivamente el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ estaba en pleno conocimiento de la venta celebrada entre los ciudadanos DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ y ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ y de la ejecución de las remodelaciones ejecutadas por orden y cuenta del comprador, en consecuencia, quien aquí decide, encuentra demostrado el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 168 del Código Civil). Y así se decide.
(...) Por ello, es evidente que la presente acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y por ende la accionada debe inexorablemente cumplir con el contrato de venta celebrado en el mes de noviembre del año 2012 transfiriendo la propiedad registral al ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ sobre el inmueble (...)
En lo que concierne a la reclamación por daños y perjuicios, si bien es cierto que fue incluida dentro del petitorio hecho por el accionante, no menos cierto es que dentro de sus afirmaciones de hechos no existe rastro de un señalamiento expreso o tácito que determine alguna disminución o pérdida que haya experimentado en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. De igual forma ocurre respecto la indexación reclamada toda vez que la condena ha de recaer sobre una obligación de hacer y no sobre la cancelación de cantidad de dinero alguno, en consecuencia, se desestiman ambas peticiones. Y así se decide.
Una vez declara procedente la presente acción de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora determinar el alcance de los efectos de lo aquí decidido.
En el presente caso, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, no existe duda alguna, y ello es del conocimiento de este Tribunal que la copropiedad del bien, a partir del cual se pretenden obtener la declaratoria de derechos, le pertenecía a la demandada, ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ y a su cónyuge, ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, tal como se desprende de lo anteriormente señalado, por lo que, es evidente que ahora, en la oportunidad que se dicta este fallo, ese patrimonio de la comunidad conyugal resulta afectado, y que sin dudas es un bien de la comunidad conyugal, por lo que la legitimación en juicio necesariamente implicaba la presencia del cónyuge de la prenombrada ciudadana, quien imperativamente debió estar en juicio de modo comunitario junto con su cónyuge, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario.
Se puede verificar que en este proceso la parte actora obvió cualquier referencia sobre el esposo de la demandada o la situación legal relacionada con su comunidad conyugal, es decir, el accionante, ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, no dirigió o extendió su pretensión contra el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ pero a juicio de esta sentenciadora el contexto probatorio tiene que ser analizado desde la supremacía constitucional.
Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.
(...) Ahora bien, si bien es cierto que el actor no extendió su pretensión contra el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, no menos cierto es que la parte actora tampoco opuso la falta de cualidad pasiva fundamentada en el litisconsorcio pasivo necesario.
Lo patentado en el caso de autos, sin duda alguna le permite a esta juzgadora, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, a producir una sentencia conforme a la cual se afecten la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal sin la intervención formal del cónyuge comunero, como legitimado para actuar en juicio respecto a sus derechos, ya que el juez no le estaría permitido ignorar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley y debe sujetarse a ella una vez que los hechos que son supuesto de la aplicación de la misma hayan sido establecidos ante él (iura novit curia). En consecuencia, por haber quedado demostrado que el ciudadano KELLY JESÚS RODRÍGUEZ HERNANDEZ consintió la venta celebrada por su cónyuge y tuvo conocimiento de este proceso -según inspección judicial evacuada en fecha 21.01.2015 (f.29 al 31, II Pza)- así como la oportunidad procesal para defenderse, incluso de manera principal y voluntariamente como tercero, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con la demandada, fundándose en el mismo título en virtud de la relación de conexión objetiva y subjetiva, resulta inexorable concluir que los efectos de esta sentencia deben abarcar sus derechos y en efecto queda obligado conjuntamente con la demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato de venta celebrado con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ. Y así se decide.-
Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que la demandada, ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ y su cónyuge KELLY JESÚS RODRÍGUEZ HERNANDEZ, quien queda obligado por efecto de este fallo, se nieguen o no cumplan con otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato se procederá conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Y así se decide.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que esta demanda se sustanció en Primera Instancia por todas las fases, menos por la acción demandada y principal que fue la de un supuesto contrato de opción de compraventa verbal, y que así pide que sea analizado en nombre de su defendida.
- que el demandante dice en su libelo que convino con la demandada en arreglar la casa por el supuesto deterioro en que se encontraba, lo cual es falso en virtud de que la vivienda se encontraba en perfecto estado y condiciones, y que éste lo que quería era ponerla supuestamente a su manera y sin la autorización de su representada, la cual fue engañada ya que ésta actuando de buena fe le entregó hasta la llave de la vivienda para que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ, viviera por un tiempo hasta que supuestamente concluyera unos contratos laborales que tenía en la zona.
- que para el momento que le entregó las llaves al demandante, la casa no presentaba problemas de ningún tipo, que estaba habitable y en perfectas condiciones, siendo falso lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda.
- que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-1999, asentado bajo el N° 19, folios 112 al 115, protocolo tercero, tomo 1, el propietario del inmueble es el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, el cual aunque es el cónyuge de la supuesta contratante de la opción de compraventa verbal, éste no fue demandado como lo exige la ley, y que dicho inmueble aunque forma parte de la comunidad conyugal, la Jueza del Tribunal de la causa, solo debió decidir solamente sobre el 50% del mismo, ya que la demandada es solamente la cónyuge del propietario del inmueble, ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, con un supuesto consentimiento también quedó errado porque en este caso no se registró y mucho menos se autenticó documento alguno de compraventa verbal a favor del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ, y que esta formalidad fue incumplida, por lo que considera en nombre de su defendida, que la jueza del tribunal de la causa incurrió en el vicio procesal de ultrapetiva (sic) en su sentencia.
- que tal como lo ha venido alegando, quien abandonó la casa una vez que se encontraba en ella fue el propio demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, y este a su vez le devolvió las llaves por su propia voluntad a su defendida, resolviendo tácitamente el supuesto contrato de opción a compraventa verbal que alega su abogada, en virtud de que él se fue del estado Nueva Esparta, quedando el supuesto contrato de opción a compraventa verbal, totalmente desistido y resuelto por el mismo demandante, una vez que le devolvió la llave de la casa a su defendida, ya que eso fue su voluntad, hacerlo como así lo hizo y diciéndole a su representada “señora Zobeida tome posesión inmediatamente de su casa.”
- que la mencionada demanda fue interpuesta por un supuesto contrato de opción a compraventa verbal como lo alega la apoderada judicial del demandante, pero que si se analiza bien, la presunción de probanza fue sobre un contrato de obra, ya que los testigos presentados, declararon sobre los supuestos trabajos que le hicieron a la vivienda objeto de este juicio, y que en caso de la documentación presentada como pruebas, que en su mayoría son factura, que además fueron impugnadas y desconocidas y que cursan a los autos, ninguna aparece a nombre del demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, quedando así sin ser probada por el demandante la demanda principal, y por ello piden a esta alzada que declare CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta, y declare SIN LUGAR la demanda, ya que no hay pruebas suficientes ni fehacientes que sustenten la demanda principal, pues toda la documentación promovida como prueba y que cursa en el expediente, ninguno aparece a nombre del demandante, por eso en su oportunidad fueron impugnadas y desconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- que todas las facturas que cursan en el expediente y que fueron promovidas como pruebas, impugnadas y desconocidas antes, no tienen valor probatorio alguno por cuanto aparecen todas a nombre de los ciudadanos DARWIN VIVAS y DOUGLAS VIVAS, que aunque supuestamente son hermanos del demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, no son parte del juicio principal y así piden en nombre de su defendida que lo decida.
- que la apoderada judicial del demandante promovió como prueba un cheque de gerencia N° 5538-9538121218155350 por la suma de Bs. 500.000,00, que está a nombre de la empresa INVERSIONES NICO, C.A, que tampoco es parte en este juicio y el mismo no está a nombre del demandante, que esta prueba así como todas las demás debió ser desechada por la ciudadana Jueza del Tribunal a quo en su oportunidad, ninguna prueba la acción principal que es la demanda de un supuesto cumplimiento de contrato de opción de compraventa verbal.
- que de acuerdo con lo probado supuestamente y que está fuera del presente procedimiento, esta demanda debió ser declarada sin lugar por el tribunal a quo, por cuanto la misma no se ajusta a derecho y la acción principal va por un lado y las pruebas van por otro, lo que es improcedente en un juicio y pide que las mismas sean desechadas en su totalidad.
- que el demandante dice que le dio un vehículo a CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, quien aunque es hijo de la demandada, él no es parte en este juicio y por ende no prueba lo dicho por el demandante en su libelo de demanda, por intermedio de su apoderado judicial.
- que de acuerdo con la sentencia apelada, el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, aunque es el cónyuge de la demandada y es a nombre de quien está el inmueble objeto de este juicio por compra que éste hizo según documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-1999, asentado bajo el N° 19, folios 112 al 115, protocolo tercero, tomo 1, el cual quedó registrado bajo el N° 10, folios del 58 al 60, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 1999 y que dicho bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ con la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, y al no haber sido demandado en forma personal y conjuntamente con ésta, la recurrida solo debió decidir sobre el 50% del bien, y no lo hizo, aunque su defendida no tiene cualidad como demandada y no como fue decidido en este caso, por lo cual considera que la ciudadana Jueza de Primera Instancia, incurrió en el vicio procesal de ultra-petita, por haberse excedido en más de lo pedido en la demanda, y así lo denuncia para que lo considere en el momento de sentenciar.
- que en el particular segundo de la sentencia recurrida, aparte de ordenar al demandante a consignar la cantidad de Bs. 750.000,00, en forma no muy clara dice la ciudadana Jueza del tribunal a quo, que debió aplicarse la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes e inmuebles destinados a la vivienda, y que en este caso la Jueza se contradice, ya que si ella consideró tal procedimiento, debió paralizar la demanda principal e instar a la parte demandante que agotara ese procedimiento administrativo.
- que también se excedió la ciudadana Jueza, porque si consideraba tal procedimiento administrativo, este planteamiento es improcedente por cuanto aquí no se demandó contrato de arrendamiento alguno, que la mencionada demanda fue por un supuesto Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta Verbal, del cual el demandante desistió tácitamente al devolverle la llave de la casa, a su representada judicial ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ.
- que como se puede leer en el particular tercero de la sentencia recurrida, la ciudadana Jueza dispone que tanto la demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ y su cónyuge KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, éste último quien no fue demandado, lo obliga a que le entregue por su parte unido a su cónyuge el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello, y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar que se diera la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso no se ha cumplido con la formalidad que da este artículo mientras queden pendientes recursos por anunciarse y así pide que lo analice muy bien esta Jueza, ya que en este punto también denuncia la ultra-petita, por cuanto se encuentra excedida la decisión de la Jueza del Tribunal de la causa.
- que tal como se puede observar, no existió negociación alguna sobre el inmueble, no fue por causa de su representada como lo manifiesta el demandante, sino que eso fue por parte del mismo demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, que se fue de la casa sin aviso ni protesto (sic) y solo dijo: “Señora Zobeida le devuelvo su casa y le entrego su llave. Esa casa es suya.” y se fue de este Estado y nunca mas su defendida volvió a tener comunicación alguna con él, apareciéndose 9 meses después por intermedio de su apoderada judicial con esta demanda.
- que de acuerdo con el documento de propiedad y debidamente registrado que cursa en el expediente, su defendida nunca podía ser demandada, además por no tener cualidad y así lo dice la Jueza del tribunal a quo en su decisión, quien debió ser demandado y no fue así, era a su cónyuge y como quiera que sea, es el legítimo propietario del bien inmueble, pues en su caso ambos cónyuges, y eso no lo hizo el demandante por intermedio de la apoderada judicial, situación ésta más aun para que la apelación sea declarada con lugar y que la demanda sea declarada sin lugar.
- que todos sus alegatos fueron y son ajustados a derecho y así mismo los probaron con documentos públicos y privados en su oportunidad procesal, artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.
Por su parte las abogadas LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA y MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, actuando en su carácter de apoderada judicial es de la actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en la misma fecha, sostuvieron como hechos más relevantes:
(...) que en su escrito de contestación, la demandada niega expresamente que DANIEL VIRGILIO VIVAS haya ejercido la posesión y dominio de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida sobre la vivienda objeto de esta demanda, ni que haya realizado reparación alguna o mejora sobre el mismo y que no ha ejercido acción alguna porque ella no ha celebrado ningún contrato verbal de compra venta, que de paso no lo podía celebrar porque no es la única ni exclusiva propietaria del mencionado inmueble, lo cual constituye una confesión de la demandada al admitir que es propietaria de la vivienda.
- que a pesar de los errores y dudas en que esa representación pudo haber incurrido, y de los alegatos falsos y escurridizos de la demandada, en el transcurso del procedimiento estos se fueron aclarando, de forma tal que, aun con todas las defensas de forma y fondo opuestas por la demandada en su contestación a la demanda, ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, como esposa del propietario del inmueble objeto de esta demanda ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ, también es propietaria del inmueble, lo cual le da cualidad para soportar la presente demanda, y al ser propietaria del inmueble tiene cualidad para celebrar contratos.
- que en cuanto al poder otorgado por la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO en fecha 04-02-1992 a la demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, para que esta vendiera el inmueble de su propiedad objeto del presente juicio, esta utilizó el referido poder para venderle a su esposo KELLY JESUS RODRIGUEZ el referido inmueble, y así se vendió ella misma por ser su cónyuge, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 02-09-1999, bajo el N° 10, folios 58 al 60, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del 99.
- que estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones de los testigos, demuestran fehacientemente que entre DANIEL VIRGILIO VIVAS y ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, se celebró un contrato verbal de compra venta por la vivienda ubicada en el callejón 3 de mayo del sector Campeare de la ciudad de Pampatar, lo cual no logró desvirtuar la demandada, que nunca hubo de su parte ni de su esposo KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, acción alguna en contra de su mandante por los trabajos de reparación y remodelación que por más de un año se hicieron en la vivienda en cuestión, totalmente consentidas por ella, que en definitiva se celebró un contrato donde concurrieron los tres elementos esenciales: consentimiento, causa y objeto. (...).
- que de todo el análisis probatorio, ha quedado demostrado en la presente causa, que la demandada si celebró contrato de compra venta con su representado, que ésta le entregó el inmueble voluntariamente y recibió parte del pago del previo de venta, mediante efectivo y el vehículo identificado con anterioridad, y que la misma se negó a venderle el inmueble que le pertenece a ella y a su cónyuge KELLY JESUS RODRIGUEZ, que la demandada no desvirtuó sus alegatos, ni probó que ella fue la que hizo las reparaciones y remodelaciones en la vivienda, y declaró en forma falsa y contradictoria.
- que en cuanto a la intervención ante el Tribunal de la causa del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ en su carácter de cónyuge de la demandada y haciéndose parte en el juicio con la adhesión a la apelación de su cónyuge, podemos darnos cuenta que estos señores durante todo el proceso han ocultado de manera intencional la realidad de los hechos, que con las pruebas promovidas y evacuadas por esa representación, han quedado en evidencia.
- que el cónyuge de la demandada, ciudadano KELLY JESÚS RODRIGUEZ, abrió las puertas del inmueble objeto de esta demanda en el momento que el tribunal de la causa hizo los toques de Ley, a los fines de la práctica de la inspección judicial por ellos solicitada, identificándose como el propietario del inmueble, lo que se traduce en el conocimiento de la demanda incoada en contra de su cónyuge ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, y que el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ, de manea intencional y con pleno conocimiento de la demanda, pretende hacer valer sus derechos como si en ese momento en que se adhirió a la apelación de la demandada, era que se estaba enterando de la sentencia, lo cual no deja dudas de que la intención de la demandada y su cónyuge, no es otra que la de seguir engañando al tribunal para no cumplir con su obligación frente a su representado.
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, donde alega:
- (...) que el observa a los informes presentados por la contraparte, que estos dicen haber probado todo lo demandado, pero que la apoderada judicial del demandado, demandó a su defendida por un supuesto cumplimiento de contrato de opción a compraventa verbal, pero que todas las pruebas por ella promovidas, en nada prueban la demanda principal, ya que lo que prueban es un supuesto contrato de obra que no es lo demandado en este juicio, y así lo observan.- que asimismo observan que tanto los testigos como las facturas y demás documentos promovidos como pruebas, lo menos que prueban es la demanda principal, que toda esa documentación fue impugnada y desconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ratifica en nombre de su defendida.
- que las apoderadas judiciales de la parte actora, describen en todos sus escritos y en sus informes, las facturas por supuestos gastos efectuados en los trabajos hechos sin permiso de su propietario a la casa, pero ninguno aparece a nombre del verdadero demandante, ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, si no que por el contrario, las mismas aparecen a nombre de DARWIN VIVAS Y DOUGLAS VIVAS, que aunque supuestamente son hermanos del demandante, no son partes en el juicio principal, por lo que no se pueden tener como plena prueba.
- que entre la demanda principal que es por un supuesto cumplimiento de contrato de opción de compra venta verbal, esta no fue probada, y que existe una laguna entre las pruebas promovidas y evacuadas, por cuanto todas fueron evacuadas a favor de una construcción y no de la demanda principal, vale decir a favor de un contrato de obra, que no fue la acción demandada y así lo ratifica una vez mas a favor de su defendida.
- que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, por intermedio de su apoderada, dejó sin pruebas fehacientes a la demanda principal, y que insiste en esto por cuanto considera que todas las pruebas promovidas y evacuadas no surten efectos legales para el juicio principal, y así lo ratifica en nombre de su defendida.
- que es negativo que el actor haya convenido en hacerle arreglos a la casa, pues éste lo que hizo fue por su propia cuenta sin autorización de nadie, pues su representada nunca lo autorizó para tales fines, por cuanto no había cancelado la vivienda, y que el demandante lo que quería era poner la vivienda a su manera, aun sin comprarla en forma definitiva, y que no fue por deterioro alguno.
- que el demandante lo que trató fue de engañar a su defendida, que ésta de muy buena fe le entregó hasta las llaves de la vivienda para que el viviera en la misma sin terminar de cancelar el precio que supuesta y verbalmente pactaron.
- que para esos momentos la casa no tenía problemas de ningún tipo, siendo negativo lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda.
- que el dueño de la casa, quien aparece con su documento de compra de la casa y quien es su propietario según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-1999, es el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, que aunque es el cónyuge de la supuesta contratante en venta por opción a compraventa, éste no fue demandado como lo exige la Ley.
- que si bien dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal como lo dijo la recurrida, ésta solo debió decidir solamente sobre el 50% del mismo, ya que la demandada es solamente la cónyuge del propietario del inmueble, al suponerse al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, con un supuesto consentimiento.
- que en este caso no se registró documento de venta alguno a favor del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, que esta formalidad fue incumplida por lo que considera en nombre de su defendida, que la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, incurrió en el vicio de ultra petita por transcribir y dar en su sentencia mas de lo demandado.
- que tal como lo ha venido alegando en nombre de su defendida, quien abandonó la casa una vez que se encontraba en ella, fue el propio demandante, quien le devolvió las llaves por su propia voluntad a su representada, resolviendo tácitamente el supuesto contrato de opción a compraventa verbal que alega su abogada, en virtud de que él se fue del estado Nueva Esparta, quedando el supuesto contrato de opción a compraventa verbal, totalmente desistido y resuelto por el mismo demandante, una vez que le devolvió la llave de la casa a su defendida, ya que fue su voluntad hacerlo así.
- que el demandante antes de presentar su demanda, debió hablar con la supuesta vendedora y hacerle sus planteamientos y no demandar apresuradamente y así lo ratifica.
- que se demandó un cumplimiento de opción a compra venta verbal, que el demandante nunca probó, y que si se analiza bien, la presunción de probanza fue hecha a favor de un contrato de obra, que no ha sido demandado, ya que los testigos presentados declararon sobre los supuestos trabajos que le hicieron a la vivienda objeto de este juicio, y que en el caso de la documentación presentada como prueba, que en su mayoría son factura que fueron impugnadas y desconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que cursan en autos, ninguna aparece a nombre del demandante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, y que en el presente caso la demanda principal quedó sin ser probada, y por eso pide que se declare con lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-09-2015, ya que no hay pruebas suficientes ni fehacientes que sustenten la demanda principal.
- (...) que por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante promovió como prueba, copia de un depósito de un cheque de gerencia N° 5538-95381218155350, por Bs. 500.000,00, que en nada guarda relación con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, ya que el mismo está a nombre de la empresa INVERSIONES NICO, C.A que tampoco es parte en el juicio, y el mismo no está a nombre del demandante, y que estas pruebas así como todas las demás, debieron ser desechadas por la Jueza del tribunal a quo, por cuanto no prueba la acción principal que es la demanda de un supuesto Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta verbal, y no un supuesto contrato de obra que sería lo probado pero no fue demandado y así lo ratifica a nombre de su defendida.
- que le observa al tribunal, que el demandante dice en el libelo que le dio un vehículo a Julián José Alfonzo Reyes (sic) no siendo de su propiedad, supuestamente por adelanto de pago y que aunque éste es hijo de la demandada, no es parte en este juicio y dicho vehículo tampoco era del demandante y por ende no prueba lo dicho por el demandante en su libelo de demanda.
- que la sentencia recurrida dictaminó que el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, es el cónyuge de la demandada, que es a nombre de quien está el inmueble objeto del presente juicio y que dicho inmueble forma entonces parte de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ con la demandada, y al no ser demandado éste, en forma personal y conjuntamente con la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, solo debió decidir sobre el 50% del bien y no lo hizo, aunque su defendida no tiene cualidad como demandada, y no como ella lo hizo en este caso, por lo que considera que la recurrida incurrió en el vicio de ultra petita, por haberse excedido en mas de lo pedido.
- que la contraparte dice en sus informes, que todo lo alegado y probado durante el curso del procedimiento con el escrito libelar se ajusta a lo establecido en los artículos 1.486, 1.488 y 1.491 del Código Civil, pero que en este caso, los artículos anunciados no favorecen el supuesto derecho que reclama el demandante porque al momento que el demandante le devolvió la llave de la casa a la demandada, éste desistió tácitamente del supuesto contrato de opción a compraventa verbal, que había pactado con la demandada.
- que por otra parte, la apoderada judicial de la demandante debió haber investigado mas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, para verificar en si a quien efectivamente le pertenecía la casa por documento registrado, y demandar a su legítimo dueño, y no demandar como lo hizo a una persona sin cualidad y que se paso no probó la demanda principal, como lo es la del supuesto cumplimiento de contrato de opción a compraventa verbal tal como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil.
- que tal como se puede ver, la negociación del inmueble no se llevó a cabo en forma satisfactoria, y que no fue por causa de su representada, sino que eso fue por parte del mismo demandante, el cual desistió en forma voluntaria al dejar la casa “sin aviso y sin protesto y dijo adiós, a la demandada”, yéndose del estado Nueva Esparta, y mas nunca fue visto por su defendida, apareciéndose por intermedio de su apoderada judicial con esta demanda.
- que insiste en que de acuerdo al documento de propiedad y registrado que cursa en el expediente, su defendida nunca podía ser demandada por no tener cualidad, y quien debió ser demandado era su cónyuge que como quiera que sea es el legítimo propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, o en su caso ambos cónyuges y esto no lo hizo el demandante, mas aun para declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda y así lo pide en nombre de su representada.
De igual forma las apoderadas judiciales de la parte actora hicieron observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando lo que se transcribe a continuación:
- (...) que esa representación considera que la demanda está motivada en el cumplimiento de contrato de compraventa verbal contra la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, quien fue la que contrató con su representado, y que sobre ese cumplimiento se declaró con lugar la demanda.
- que en lo que respecta a que no fue demandado el cónyuge de la demandada, y que la juez debía sentenciar solo sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble, en la propia sentencia se fundamentó la razón por la cual se condenó a cumplir con el 100% de los derechos del mismo.
- que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de compra venta verbal y no un contrato de opción de compra venta verbal, como de forma intencional pretende hacerle creer la demandada al tribunal.
-que la demandada nunca justificó la inercia de su actuación durante todo el tiempo que su apoderado tomó posesión de la vivienda objeto de esta demanda, lo que se traduce en su conformidad y la de su cónyuge KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, con el contrato celebrado.
- que el demandado señala que las facturas promovidas como pruebas impugnadas y desconocidas no tienen valor probatorio, por estar a nombre de los hermanos del demandante, quines no son parte en el juicio, pero que este alegato quedó desechado pues los testigos declararon que ellos eran los encargados en nombre de DANIEL VIRGILIO VIVAS del arreglo de la vivienda.
- que en cuanto al cheque de gerencia N° 5538-9538121218155350 por la suma de Bs. 500.000,00, que según la demandada está a nombre de la empresa INVERSIONES NICO, C.A, la cual no es parte en el juicio, señala que esto no es cierto, por cuanto dicho cheque estaba a nombre de la demandada, y que esa empresa fue la que lo emitió, y que la propia demandada lo recibió de manos de DANIEL VIVAS como parte de pago del precio convenido por la compra de la casa, y al solicitar el apoderada de la demandada dicha prueba sea desechada, sigue este equivocando el motivo de su demanda, pues no es opción de compra sino contrato de compra venta verbal.
- que en el presente juicio esa representación jamás ha señalado a CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ como parte de este juicio, que solo han mantenido y lo probaron, que la demanda recibió del demandante como parte de pago del precio de venta de la vivienda que le vendió a su mandante, un vehículo, hecho éste admitido por ella en su absolución de las posiciones juradas.
- que en cuanto al vicio de ultrapetita alegado por el demandado, al señalar que la recurrida debió decidir solo sobre el 50% del bien por cuanto el mismo no pertenece en su totalidad a la demandada sino a su cónyuge, y asimismo en cuanto a la consecuente falta de cualidad de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, señalan que quien celebró el contrato verbal fue la demandada, y que ésta ocultó su condición de casada y nunca le puso a la disposición del demandante los documentos de propiedad, y durante el curso de más de un año, ni ella ni su cónyuge hicieron oposición a los trabajos realizados por su mandante en el inmueble que había negociado con la demandada, a pesar de encontrarse tan próximas una de la otra, las viviendas de la demandada y su cónyuge con la vivienda objeto de esta demanda, y en tal sentido la demandada si tiene cualidad por ser la cónyuge del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ.
- que el demandado no leyó el sentido que le dio la Juez de la causa a su comentario en la sentencia referido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde señala que de ser el caso, deberán aplicarse las normas previstas en el Decreto, en cuanto a la desocupación y entrega de los inmuebles destinados a vivienda, que la Juez no se contradice como fue alegado por el demandado, que solo hay una errada interpretación de la sentencia por parte del apoderado de la demandada.
- que no está claro ni se entiende lo informado por el apoderado de la demandada cuando señala que no puede obligarse al cónyuge de la demandada a entregar el documento de propiedad del inmueble siendo que éste no fue demandado, pues tal como fue establecido en el fallo, debe dársele cumplimiento al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
- que el demandado dice que no existió negociación alguna sobre el inmueble y que el demandante por su cuenta se fue de la vivienda y le entregó las llaves, alegato que jamás fue probado por la demandada por lo cual nuevamente lo rechaza.
- que rechaza que la demandada haya desvirtuado la esencia de la demanda incoada en su contra, pues nada probó que le favoreciera.
- que la demandada con todos los alegatos pretende burlarse del tribunal con un juego de palabras y evasivas, con negaciones e indefiniciones acerca de lo realmente planteado en este juicio, ya que niega en su contestación a la demanda haberle entregado la vivienda a su mandante y luego dice que este le devolvió la llaves, que el debió esperar el documento para hacer los arreglos, y que en definitiva nada en concreto que le favorezca se evidencia de sus dichos, que nada tiene que ver el hecho de hacer trabajos en la vivienda antes o después de otorgar el documento de venta, que todo está en las condiciones que pacten las partes, que lo cierto es que la demandada entregó las llaves de la vivienda a su representado, de quien había recibido dos pagos ya alegados, permitiéndole hacer todo lo que hizo por cuanto solo de esa manera podía realizar los trabajos dentro de la misma, como propietario.
- finalmente concluyen, que a la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, no le asisten ni los hechos ni el derecho, y piden que así sea declarado.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato la abogada LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, sostuvo lo siguiente:
- que en el mes de noviembre de 2012, mediante negocio verbal, celebró con la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMÉNEZ MARTINEZ, un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el Sector Campeare, callejón Tres de Mayo, Municipio Maneiro de este Estado, formado por un terreno y una vivienda sobre el edificada, constituida de dos plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Miguel Rodríguez, SUR: Con terrenos de Eugenia Rodríguez, ESTE: Con terrenos de Carlos Carrasco y OESTE: Su frente con calle en proyecto.
- que convinieron igualmente que por el deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de la contratación, la vendedora le entregaría el mismo con sus llaves para realizar las reparaciones pertinentes que la harían habitable.
- que del mismo modo convinieron como precio de compra venta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de inicial, los cuales fueron pagados a la vendedora de la siguiente manera: a.- La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES que le fue financiada por su empresa Inversiones NICO, C.A, domiciliada en Pampanito, sector Pacca, casa s/n e inscrito su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 08-03-2002, bajo el N° 65, mediante cheque de gerencia N° 5538-9538121218155350 del Banco Mercantil del cual se anexa copia simple. b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mediante la entrega de un vehículo, el cual había adquirido de parte del ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES, titular de la cédula de identidad N° 9.425.194, cuyas características son: Modelo Ford Mustang, placas ABA34OA, año 2005, serial de carrocería 1ZVFT8H755108271, venta que se canceló mediante cheque emitido por él; y el resto del precio de venta, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) se convino pagarlo en el momento de la protocolización de la escritura definitiva de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, una vez terminadas las reparaciones y remodelaciones de la vivienda en cuestión.
- que una vez hecha la contratación por la compra de la vivienda, la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, cumplió con su compromiso adquirido de hacerle entrega de la vivienda y sus llaves, y que a tal efecto comenzó a realizar las pertinentes y necesarias reparaciones y remodelaciones para hacerla habitable y confortable, por lo que procedió en su condición de propietaria del inmueble a contratar los servicios profesionales del ciudadano YOGANY SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.143.919, para dichas labores de reparación y remodelación de la vivienda, contratación que consta de recibo de pago que anexa.
- que dichos trabajos alcanzaron la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 334.200,00) y que para la compra de los materiales y demás enseres requeridos en la obra, encargó al ciudadano DOUGLAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.336.524, y que en la reparación y remodelación de la vivienda invirtió en la sola compra de materiales la suma de SETECIENTOS ONCE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 711.017,88), cuyos recibos anexa en su totalidad.
- que a partir del mes de noviembre de 2012 y durante mas de un año, ejerció de forma pública y notoria, pacífica e ininterrumpida, la plena posesión y dominio sobre el inmueble objeto de esta demanda, tiempo dentro del cual realizó con el consentimiento de la vendedora las nombradas reparaciones y remodelaciones a la vivienda, quien en prueba de ello, jamás ha ejercido acción alguna en contra de su persona hasta esa fecha.
- que es el caso, que culminados los trabajos sobre la vivienda, le manifestó a la vendedora que dichas labores habían culminado y que procedieran a los trámites legales de elaboración de la escritura y solvencias del inmueble para concretar el negocio celebrado ante el Registro Inmobiliario competente, tal como lo habían convenido, quien ante su estupor, sin el menor desparpajo, le dijo que no le otorgaría el documento porque ella ya no necesitaba vender, que ella solo se la contrató en venta en noviembre de 2012 por cuanto estaba pasando una difícil situación económica y no tenía recursos líquidos, pero que ya superada esa eventualidad, no se la vendería y que de la forma mas inconcebible le informó que tampoco le reconocería las labores de construcción y abandono, que se evidencian de las impresiones fotográficas que anexa, que demuestran el estado de la vivienda antes de la compra, los trabajos realizados, y el estado actual ya concluidas las reparaciones y modificaciones.
- que a pesar de las diversas oportunidades que solicitó al a ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ el otorgamiento de la escritura definitiva de compra venta ante el Registro Inmobiliario, a casi dos años de haberle entregado la vivienda, dicha ciudadana se niega enfáticamente a cumplir con el negocio jurídico de compra venta que habían pactado en noviembre de 2012.
- que en virtud de la referida negativa, por investigaciones practicadas ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado en los libros índice, resultó que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, no es la propietaria del inmueble sino la apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, la cual aparece en la citada Oficina como propietaria del inmueble, y que ésta última de acuerdo al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 10-10-1991, inserto bajo el N° 31, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-1999, bajo el N° 19, folios 112 al 15, protocolo tercero, tomo 1, tercer trimestre de 1999, cuya copias anexa, le otorgó a la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, facultad especial para efectuar la venta de la vivienda que nos ocupa, con lo cual se demuestra que no le asiste a la demandada impedimento alguno que justifique su negativa a cumplir con el contrato de compra venta que tienen legalmente celebrado.
- que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.486, 1.487, 1.488, 1.494 y 1.495 del Código Civil.
- que siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, el incumplimiento por parte de la demandada lo obliga a solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato que hoy nos ocupa, y que muy a pesar de encontrarse en posesión del inmueble hasta que finalizaron las labores de reparación y remodelación, ya que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, llegado ese momento de manera ilegal ha optado por dormir en la vivienda y se niega a salir de la misma y entregarle su posesión.
- que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.811,02) a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) cada una.
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 14 de noviembre de 2011 la parte demandada en la persona de su apoderada judicial consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que de seguidas se copia.
- que niega, rechaza y contradice que en el mes de noviembre de 2012 hubiera celebrado un contrato de compraventa verbal con el ciudadano DANIEL VIVAS HERNANDEZ por el inmueble descrito en el libelo de la demanda, inmueble éste que no es de su exclusiva propiedad, razón mas que suficiente para descartar toda posibilidad de formación de algún contrato de venta verbal sobre el mismo.
- que niega, rechaza y contradice que el demandante y su persona convinieran como precio de venta la suma de Bs. 1.500.000,00, precio que es marcadamente vil.
- que niega y rechaza que hubiera pagado la cantidad de de Bs. 750.000,00 como inicial, que hubiera pagado la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de parte del precio de venta, que le hubiera pagado Bs. 250.000,00 mediante entrega del vehículo descrito en el libelo, y asimismo niega y rechaza que hubiera convenido con el actor en el señalado precio ni en alguna forma de pago en particular.
- que niega y rechaza que el cuestionado inmueble se encontrara en estado de deterioro, y que hubiese vendido la vivienda ni que se la hubiera entregado a DANIEL VIVAS HERNANDEZ como si se tratara del comprador de la misma.
- que niega y rechaza que hubiera realizado contratación alguna para realizar labores de reparación y remodelación de la vivienda con el ciudadano YOGANY SALAZAR, y que al efecto impugna y desconoce por emanar de un tercero, el recibo marcado “C” que acompaña con la demanda.
- que niega y rechaza que el valor de estos trabajos de reparación aludidos en forma genérica por el actor en el libelo, hubieran tenido un costo de Bs. 334.200,00, y niega y rechaza que en la compra de materiales, el actor hubiera invertido la cantidad de Bs. 711.017,00, y de igual modo impugna todas y cada una de las facturas y/o recibos acompañados con el libelo de la demanda en copias simples, las cuales carecen de todo valor probatorio y no pueden ser opuestas a su persona.
- que niega y rechaza que a partir de noviembre de 2012 y durante mas de un año, el actor hubiera ejercido de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida la plena posesión y dominio sobre el inmueble ni que hubiera realizado reparación alguna o mejora sobre el mencionado inmueble, y que tan es así que el actora ni siquiera menciona en que consistieron esas supuestas reparaciones, remodelaciones y mejoras.
- que las razones por las cuales no ha ejercido acción alguna en su contra, son más que obvias: no existen porque no ha realizado contrato verbal de compraventa alguno, el cual no podía celebrar ya que no es la única ni exclusiva propietaria del mencionado inmueble.
- que niega que el actor le hubiese solicitado la culminación de contrato alguno o la protocolización de la supuesta venta.
- que niega y rechaza que sea apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, como errónea y maliciosamente se señala en el libelo de la demanda, y niega y rechaza que dicha ciudadana aparezca en el Registro Inmobiliario como propietaria del referido inmueble.
- que niega y rechaza que dicho inmueble se hubiera encontrado en estado de destrucción y abandonado, e impugna todas y cada una de las supuestas impresiones fotográficas acompañadas con la demanda marcadas desde la “D” hasta la “S”, las cuales carecen de todo valor y efectos y no se le pueden oponer, toda vez que no formó parte de su elaboración ni tuvo oportunidad de controlarlas, así que no se sabe si pertenecen al inmueble, ni la fecha, ni lugar de la toma de dichas impresiones fotográficas, ni de la persona que las obtuvo y ni siquiera si se corresponden con la realidad o si han sido retocadas.
- que niega y rechaza que esté obligada a otorgar el documento de propiedad del inmueble en referencia y mucho menos en las absurdas y señaladas condiciones invocadas por el actor en su libelo, asimismo niega y rechaza que esté obligada a cumplir contrato de venta alguno ya que no lo ha celebrado, niega y rechaza que esté obligado al pago de indemnización de daños y perjuicios resarcitorios, los cuales no han sido identificados en el libelo, y asimismo niega y rechaza el ajuste monetario toda vez que no debe ni está obligada ni se ha demandado pagar cantidades de dinero alguna que pueda ser indexada.
- que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada para intentar y sostener el presente juicio, que en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, existe una venta cundo entre el vendedor y el comprador hay acuerdo en transmitir la propiedad de la cosa objeto de la venta y en el precio, que la venta la hace el propietario, y que para que se pueda hablar de venta, el vendedor necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa objeto de la venta o alguien que lo represente legítimamente, así, la propiedad debe estar ligada al vendedor para que pueda transmitirse por efecto del consentimiento, a tenor del artículo 1.161 del Código Civil.
- que esta demanda es falsa, inventada o temeraria, de mala fe, porque es producto de la mentira y de una deficiente y mala investigación, toda vez que el resultado de la investigación de la parte actora para introducir esta demanda, los llevó a descubrir que ella tuvo un poder de ADRIANA AREYANO BRACHO, otorgado por 10 años y vencido desde el año 2002, y que ésta es la propietaria del inmueble, por lo que la supuesta operación verbal de compraventa del inmueble cuyo otorgamiento se demanda, dicen en el libelo que se celebró entre la suscrita como apoderada de ADRIANA AREYANO BRACHO, y el actor DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ.
- que es claro según lo alegado en el libelo, que fue traída a juicio como apoderada de ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, a quien se le atribuye la propiedad del inmueble, y por eso se concluye en que no le asiste impedimento alguno que justifique su negativa a cumplir con el contrato de compraventa que supuestamente tiene celebrado con DANIEL VIVAS HERNANDEZ, y se le demanda.
- que es cierto que tuvo un poder de ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO para vender el inmueble, como también es cierto que tal como se evidencia de dicho mandato, el mismo fue otorgado por un plazo de 10 años a partir de su autenticación o protocolización y que habiendo sido autenticado el 04-02-1992, el mismo caducó el 04-02-2002, pero que aun vigente ese mandato que no es el caso, ella no debe ser traída a juicio como demandada, toda vez que no es según el libelo la propietaria del inmueble sino mandataria, y por tanto no puede transmitirle la propiedad al actor ni otorgarle el documento de la supuesta compraventa.
- que así, en la forma como la ciudadana ZOBEIDA JOSEIFINA JIMENEZ MARTINEZ ha sido demandada, es decir como apoderada de ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, no tiene cualidad ni interés para soportar la presente demanda como demandada, ni el actor tiene la cualidad para demandarla con tal carácter (...) y que esta excepción o defensa de fondo es procedente en todas y cada una de sus partes y así pide que sea declarado.
- que a todo evento alega que esta demanda, tal como ha sido promovida según la letra del libelo y su interpretación, es improcedente en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos invocados en la demanda.
- que el actor no tiene ni la más mínima idea de quienes son los propietarios del inmueble de acuerdo con los títulos registrados en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, y que de manera irresponsable la demanda bajo el supuesto de que es apoderada de la propietaria del inmueble ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, cuando no debe demandarla a ella que sería una apoderada, sino a la propietaria, ya que los apoderados no actúan en su propio nombre sino a nombre y en representación de sus poderdantes, y que se le imputa que supuestamente como tal apoderada, ella celebró un contrato de compraventa del inmueble bajo unas condiciones ridículas que persiguen apropiarse del inmueble.
- que como ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, en realidad no es propietaria, ni ella es su apoderada, es claro que la demanda debe ser declarada sin lugar porque ni ella pudo celebrar un contrato de compraventa como representante de ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO porque para esa fecha ya no lo era, ni ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, era propietaria del inmueble para ese momento, lo cual pone en evidencia, que el cuento del libelo no es cierto, que los hechos no son como se plantean en el libelo, que sucedieron de otra manera y que como la demanda no puede prosperar por estar basada en la mentira, su representada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, no está obligada, no puede ni tiene la oportunidad o el poder de cumplir con el petitorio de la demanda, el cual debe ser desechado en todas sus partes.
- que los hechos ocurrieron de otra manera, y que se permiten guardar para responder en su momento adecuado, dejando a salvo todos sus derechos e intereses. (...)
PUNTO PREVIO
INTEGRACIÓN OFICIOSA DEL LISTICONSORCIO PASIVO NECESARIO
La sentencia recurrida determinó:
“... En el presente caso, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, no existe duda alguna, y ello es del conocimiento de este Tribunal que la copropiedad del bien, a partir del cual se pretenden obtener la declaratoria de derechos, le pertenecía a la demandada, ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTÍNEZ y a su cónyuge, ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, tal como se desprende de lo anteriormente señalado, por lo que, es evidente que ahora, en la oportunidad que se dicta este fallo, ese patrimonio de la comunidad conyugal resulta afectado, y que sin dudas es un bien de la comunidad conyugal, por lo que la legitimación en juicio necesariamente implicaba la presencia del cónyuge de la prenombrada ciudadana, quien imperativamente debió estar en juicio de modo comunitario junto con su cónyuge, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario.
Se puede verificar que en este proceso la parte actora obvió cualquier referencia sobre el esposo de la demandada o la situación legal relacionada con su comunidad conyugal, es decir, el accionante, ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, no dirigió o extendió su pretensión contra el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ pero a juicio de esta sentenciadora el contexto probatorio tiene que ser analizado desde la supremacía constitucional.
Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.
(...) Ahora bien, si bien es cierto que el actor no extendió su pretensión contra el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, no menos cierto es que la parte actora tampoco opuso la falta de cualidad pasiva fundamentada en el litisconsorcio pasivo necesario.
Lo patentado en el caso de autos, sin duda alguna le permite a esta juzgadora, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, a producir una sentencia conforme a la cual se afecten la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal sin la intervención formal del cónyuge comunero, como legitimado para actuar en juicio respecto a sus derechos, ya que el juez no le estaría permitido ignorar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley y debe sujetarse a ella una vez que los hechos que son supuesto de la aplicación de la misma hayan sido establecidos ante él (iura novit curia). En consecuencia, por haber quedado demostrado que el ciudadano KELLY JESÚS RODRÍGUEZ HERNANDEZ consintió la venta celebrada por su cónyuge y tuvo conocimiento de este proceso -según inspección judicial evacuada en fecha 21.01.2015 (f.29 al 31, II Pza)- así como la oportunidad procesal para defenderse, incluso de manera principal y voluntariamente como tercero, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con la demandada, fundándose en el mismo título en virtud de la relación de conexión objetiva y subjetiva, resulta inexorable concluir que los efectos de esta sentencia deben abarcar sus derechos y en efecto queda obligado conjuntamente con la demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato de venta celebrado con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ. Y así se decide.-

Antes de entrar en materia es necesario indicar que del estudio y análisis de las defensas alegadas en este asunto, y sobre la falta de cualidad pasiva y activa alegada en el momento procesal correspondiente, corresponde analizar lo concerniente a la necesidad de dar cumplimiento al fallo N° RC.000778 dictado el 12-12-2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual entre otros aspectos impone a los jueces la obligación de que en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando el litisconsorcio existente es necesario, se debe proceder a ordenar su integración cuando de los autos observe o advierta que a pesar de la existencia de un litisconsorcio necesario uno o varios de sus integrantes no fueron llamados al proceso.
Determinado lo anterior observa esta alzada que el tribunal de la causa al momento de analizar este punto en términos generales dispuso que si bien quedó comprobado que el ciudadano KELLY JESÚS RODRÍGUEZ HERNANDEZ es el propietario del bien objeto de la demanda, que consintió la venta celebrada por su cónyuge y que además, a pesar de que no fue demandado tuvo conocimiento de este proceso -según inspección judicial evacuada en fecha 21.01.2015 (f.29 al 31, II Pza)- así como la oportunidad procesal para defenderse, incluso de manera principal y voluntariamente como tercero, ya sea para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con la demandada, fundándose en el mismo título en virtud de la relación de conexión objetiva y subjetiva, y por tales motivos dictaminó que se encontraba imposibilitado de integrarlo a la causa, por cuanto la prueba sobre su propiedad fue aportada en la etapa de pruebas, pero que sin embargo, en vista de que tuvo conocimiento del juicio y no se integró al mismo de manera voluntaria, y siendo éste el cónyuge de la demandada, en aplicación de los principios constitucionales que contempla el artículo 2 de la vigente Constitución, a su juicio, los efectos de esta sentencia deben abarcar sus derechos y en efecto queda obligado conjuntamente con la demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato de venta celebrado con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ. Así, en esos términos el Juzgado de la cusa resolvió este punto.
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que ciertamente la demanda fue propuesta en contra de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ; que consta a los folios 151 al 155 que en la etapa de pruebas ésta aportó copias certificadas del documento mediante el cual ésta actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO, le dio en venta al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495, 00 mts²) ubicado en el sector Campeare, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y las bienhechurías sobre él construidas; que en la oportunidad de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por el actor, el mencionado ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, se encontraba en el inmueble objeto del juicio, y que el precitado ciudadano una vez emitido el fallo en primera instancia en donde se le ordenó a que conjuntamente con la demandada otorgara el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato de venta celebrado con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, éste mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación e igualmente de manera clara y directa se hizo parte en el juicio. A lo anterior se le adiciona que la demandada quien como se dijo al inicio de este fallo es la mandataria de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO hasta el 02-09-1999 fue la propietaria del bien en litigio, afirmó en la oportunidad de absolver las posiciones juradas que el referido ciudadano es el padre de su hijo CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, y que le vendió a éste bajo el carácter de mandataria el precitado bien inmueble. Con todo lo anterior es evidente que habiéndose hecho parte el mismo tercero de manera voluntaria, tal y como se desprende de la aludida diligencia de fecha 05-10-2015, resultaría innecesario y contrario a los principios constitucionales que dirigen el procedimiento civil ordenar la integración del litisconsorcio pasivo, llamando al proceso al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien como se dijo no fue demandado, ya que de acuerdo a lo antes reseñado consta que éste no solo tuvo conocimiento del juicio, conforme emana del mérito arrojado por la prueba de inspección judicial de fecha 21-01-2015, sino que adicionalmente objetó el fallo emitido en Primera Instancia y se hizo parte en este proceso, mediante la aludida diligencia. De tal manera que la integración del litisconsorcio pasivo para este asunto en particular no es procedente, ya que se estaría decretando una reposición inútil y contraria a los principios fundamentales contemplados en la carta magna que rigen y deben seguir rigiendo el desarrollo del proceso civil. Y ASI SE DECIDE.-
Así en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000778, emitida el 12-12-2012, estableció que si bien el Juez esta obligado ordenar -en las demandas admitidas a partir de la referida fecha- inclusive de oficio la integración debida del litisconsorcio pasivo o activo necesario, siempre debe enfocar su actuación a la finalidad útil de dicha resolución.
De tal manera que resulta claro que conforme al mérito que riela de los autos, para el momento en que se propuso la demanda el bien le pertenecía o pertenece al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien según la demandada es el padre de su hijo y según éste según emanan de la diligencia que suscribió en fecha 05-10-2015 y que riela al folio 281 es el cónyuge de la demandada, en razón de la venta que ésta con el carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO efectuó a favor de dicho ciudadano, por lo cual la cualidad pasiva en este caso debió recaer en cabeza de ambos ciudadanos, de la demandada por dos circunstancias, la primera por cuanto según lo afirmado en el libelo le vendió al actor el inmueble antes identificado, y la segunda, para el caso de que esta ciertamente sea la cónyuge del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, por pertenecerle el 50 % de los derechos del mismo, a raíz de la venta ilegal que le hizo a éste fundamentada en su condición de apoderada de la anterior propietaria del inmueble; y del referido ciudadano, por cuanto mucho antes de que se verificara la presunta venta sobre el inmueble antes mencionado, en el año 1999, éste lo había adquirido bajo circunstancias inusuales de manos de su pareja o cónyuge amparada en el mandato al que antes se hizo referencia.
Con base a lo anterior en circunstancias normales resultaría inexorable que el tribunal ordenara la integración del litisconsorcio pasivo a fin de que dicho ciudadano se haga parte en el juicio y asuma su defensa, pero en este asunto, donde quedó establecido de que éste tuvo conocimiento de la existencia del proceso, por haber presenciado la evacuación de una prueba promovida durante el proceso, y que adicionalmente luego de publicado el fallo de primera instancia, mediante diligencia de fecha 05-10-2015 sin solicitar reposición de la causa a etapas anteriores, propuso recurso de apelación en contra del fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-09-2015 el cual no fue escuchado no fue atendido por el Juzgado de la causa, ya que el auto fechado 13-10-2015 se limita a oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandada, y lo mas importante, expresamente se hizo parte en el juicio. De tal manera resulta inútil, ineficaz y contrario a los principios constitucionales que rigen el proceso civil proceder a ordenar la reposición de la causa a los fines de integrar el litisconsorcio pasivo necesario al precitado ciudadano, por cuanto -se insiste- el mismo de manera voluntaria fue debida y voluntariamente integrado por el otro sujeto procesal que constituye la relación jurídico procesal que hoy se resuelve, ni mucho menos a declarar la inadmisibilidad de la demanda por la integración defectuosa del litisconsorcio existente en este asunto, sino continuar la tramitación del proceso y resolver el fondo de esta controversia, tal y como se hará mas adelante. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este asunto se desprende de las actas que la demandada alegó en la oportunidad procesal correspondiente la falta de cualidad activa y pasiva, y en ese sentido analizado como ha sido el material probatorio se observa que con respecto a la falta de cualidad activa alegada, la demandada no menciona hechos concretos para sustentar dicha excepción ya que se limita a expresar que no se verificó la venta que se alega en el libelo de la demanda, y que por consiguiente el actor no tiene derecho a reclamar el cumplimiento del contrato de venta, sin embargo, de las pruebas aportadas se desprende lo contrario, tal y como se establecerá mas adelante, esto es que si se verificó la negociación en los términos planteados en el libelo, y que por consiguiente al demandante, ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ si tiene cualidad para ejercer la presente demanda de cumplimiento de contrato. Con respecto a la cualidad pasiva se advierte que la situación es aun mas elocuente, ya que se evidencia que la demandada manifiesta además de que la demanda es falsa, infundada, que carece de cualidad ya que no es propietaria del inmueble que dio lugar a esta reclamación, que fue traída al juicio por ser la mandataria de la real propietaria del mismo, de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, en razón del mandato que le otorgó, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 04-02-1992, bajo el N° 7, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual según sus afirmaciones se extinguió por cuanto transcurrió el lapso de 10 años que expresamente se le asignó como tiempo de vigencia, sin embargo la realidad es otra, ya que la demandada -a pesar de que no lo mencionó en el ambiguo escrito de contestación de la demanda que presentó- valiéndose de ese mandato le vendió el inmueble mediante documento protocolizado en fecha 02-09-1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, al padre de su hijo, ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, tal y como ella misma lo afirmó al momento de absolver las posiciones juradas que le formuló la parte actora en su oportunidad (vid acta cursante al folio 134 al 136), o su cónyuge, como expresamente lo afirmó dicho ciudadano en la diligencia que presentó en fecha 05-10-2015 en donde expresamente señaló: “Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2015, en el presente juicio, me hago parte del mismo, por mi condición de cónyuge de la demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ...”
Lo anteriormente expresado se sustenta en el mérito arrojado por la prueba de posiciones juradas y las testimóniales que mas adelante se precisan, ya que en el primer caso, consta que, en respuesta a las posiciones que le fueron formuladas por la representante de la actora manifestó: TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la vivienda a que hace referencia en la pregunta anterior es propiedad de ella y de su esposo KELLY DE JESUS RODRIGUEZ? a lo cual textualmente CONTESTÓ: SI, ESA CASA ES LA CASA DEL PADRE DE MIS HIJOS, PERO YO NO ME CONSIDERO PROPIETARIA DE ESA CASA, a la pregunta CUARTA que le fuera formulada así: ¿Diga la absolvente como es cierto que recibió el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por parte del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS mediante cheque de gerencia comprado por éste último en el Banco Mercantil como parte de pago del precio de venta de la vivienda en cuestión, a lo cual CONTESTO: SI LO RECIBI; pero primero el cheque no fue emitido por él fue emitido por una compañía que no es de él...” asimismo emerge de dicha declaración, que la demandada reconoció que el actor realizó obras de reparación y remodelación en la vivienda objeto del presente juicio, y si bien negó que el actor hubiese construido dos (2) cocinas sino solo una, expresamente señaló: “Construyó una sola porque MI CASA ESTABA COMPLETAMENTE EQUIPADA CUANDO ÉL LA TOMÓ EL CONSTRUYÓ LA QUE ESTA EN EL PATIO.”.
Igualmente conforme al mérito que emana de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JULIAN JOSE ALFONZO REYES, YOGANY JESUS SALAZAR MARVAL y DANIS MANUEL HERNANDEZ LARA, y del mérito arrojado por la precitada prueba de confesión judicial rendida por la demandada en fecha 05-03-2015 en donde no solo admitió que el inmueble es propiedad de su cónyuge, ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, sino que además admitió que recibió la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de la empresa INVERSIONES NICO, C.A, propiedad del actor, como parte de pago del precio de venta de la vivienda, y que éste realizó obras de reparación y remodelación en el inmueble, de lo cual emana que se celebró el aludido contrato con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, sobre un inmueble ubicado en el Sector Campeare, callejón Tres de Mayo, Municipio Maneiro de este Estado, que recibió parte del precio de la siguiente forma: mediante cheque de gerencia N° 2745012202, del Banco Mercantil por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mediante la entrega de un vehículo que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, había sido adquirido por el actor de parte del ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES, el cual a su vez formalizó la venta –con la debida autorización del actor- a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ hijo de la demandada, que antes de celebrar el contrato en cuestión bajo la condición de apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, le enajenó el referido inmueble al padre de sus hijos, ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, y que dicho ciudadano al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación no solo dejó claro su interés en el presente juicio como propietario del bien según documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-1999, sino que además manifestó que es el cónyuge de la demandada, por lo cual ésta no solo tiene cualidad por haber participado en el contrato objeto de este juicio como se dijo antes, sino por cuanto es la cónyuge del propietario del bien según venta que ésta misma le hizo en contravención de los artículos 1.480 del Código Civil que prohíbe la venta entre marido y mujer, sino los artículos 1.171 eiusdem que establece que “ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado...” y el 1.482.3 que expresa que " No pueden comprar ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 3°.- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. "
De tal manera que la falta de cualidad activa y pasiva alegada en este asunto carece de sustento legal y por ese motivo la misma se desestima. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
En este asunto analizado el libelo de la demanda, y las actas que conforman este expediente se desprende que se demanda el cumplimiento del contrato de venta celebrado de manera verbal entre el actor y la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, basado en los siguientes alegatos:
-que celebró contrato de compra venta con la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, sobre un inmueble ubicado en el Sector Campeare, callejón Tres de Mayo, Municipio Maneiro de este Estado
- que por el deterioro en que se encontraba el inmueble, la vendedora le entregó las llaves del mismo para realizar las reparaciones pertinentes que la harían habitable.
- que el precio total de la venta fue pactado en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que serían pagados por el comprador de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de inicial los cuales fueron pagados a la vendedora de la siguiente manera: a.- La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES que le fue financiada por su empresa Inversiones NICO, C.A, mediante cheque de gerencia N° 5538-9538121218155350 del Banco Mercantil y b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mediante la entrega de un vehículo, el cual había adquirido de parte del ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES, venta que se canceló mediante cheque emitido por él; y que el resto del precio de venta, es decir la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) que serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitiva de compra venta ante la Oficina de Registro respectiva.
- que la vendedora cumplió con su compromiso adquirido de hacerle entrega de la vivienda y sus llaves, y que a tal efecto comenzó a realizar las pertinentes y necesarias reparaciones y remodelaciones para hacerla habitable y confortable, y para ello contrató los servicios profesionales del ciudadano YOGANY SALAZAR, para realizar dichos trabajos, los cuales alcanzaron la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 334.200,00) y que en la compra de materiales invirtió la suma de SETECIENTOS ONCE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 711.017,88)
- que a partir del mes de noviembre de 2012 y durante mas de un año, ejerció de forma pública y notoria, pacífica e ininterrumpida, la plena posesión y dominio sobre el inmueble objeto de esta demanda, y que durante ese tiempo realizó con el consentimiento de la vendedora las nombradas reparaciones y remodelaciones a la vivienda
- que culminados los trabajos sobre la vivienda, le manifestó a la vendedora que procedieran a los trámites legales de elaboración de la escritura y solvencias del inmueble para concretar el negocio ante el Registro competente, y que ésta le manifestó que no le otorgaría el documento porque ya no necesitaba vender, y que ella se la contrató en venta en noviembre de 2012 por cuanto estaba pasando una difícil situación económica y no tenía recursos líquidos, pero que ya superada esa eventualidad, no se la vendería ni le reconocería las labores de construcción de la vivienda que recibió en un completo estado de destrucción y abandono.
- que a casi dos años de haberle entregado la vivienda, dicha ciudadana se niega enfáticamente a cumplir con el negocio jurídico de compra venta que habían pactado en noviembre de 2012.
- que en virtud de la referida negativa, por investigaciones practicadas ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado en los libros índice, resultó que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, no es la propietaria del inmueble sino que era la apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO (...)
Del mismo modo se desprende que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar uno a uno los hechos alegados, estableciendo de manera vaga e indeterminada que procedería a comprobarlo en su oportunidad, por lo cual el tema decidendum en este asunto está ligado primero en demostrar la existencia del contrato, si se efectuaron los pagos parciales imputables al precio total como lo afirma el actor en el libelo, y asimismo sobre la factibilidad legal y constitucional de que se cumpla con el objeto de la pretensión de la actora el cual está centrado en que se protocolice el documento definitivo de compraventa sobre dicho inmueble.
Así las cosas estima esta alzada que el actor comprobó con los elementos cursantes es autos, que en el mes de noviembre del 2012 celebró con la demandada un compromiso de venta sobre un inmueble ubicado en el sector Campeare, callejón tres de mayo, Municipio Maneiro de este Estado formado por un terreno y una vivienda sobre el edificada, que el precio de la venta fue fijado por las partes en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), cuyo pago se pactó de la siguiente forma: 1) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de inicial, los cuales fueron pagados a la vendedora de la siguiente manera: a) La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES que le fue financiada por su empresa Inversiones NICO, C.A, mediante cheque de gerencia N° 5538-9538121218155350 del Banco Mercantil y b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mediante la entrega de un vehículo, el cual había adquirido de parte del ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES, venta que se canceló mediante cheque emitido por él; y que el resto del precio de venta, es decir la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) que serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitiva de compra venta ante la Oficina de Registro respectiva.
Del mismo modo quedó demostrado con los documentos privados emanados de terceros, los que rielan desde el folio 10 al 104 que fueron ratificados por sus firmantes, según declaraciones que cursan desde el folio 33 al 55 y del 112 al 118 que ciertamente a raíz de esa negociación se efectuaron mejoras, reparaciones y remodelaciones en el inmueble en cuestión por cuenta del actor, ya que los ciudadanos JOSE ANTONIO PATIÑO SALAZAR, MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, OSCAR MUNDARAIN RIVAS, ALEJANDRO JARAMILLO VALENCIA, DANIS MANUEL HERNANDEZ LARA, YOGANY JESUS SALAZAR MARVAL y LUIS EGARDO HERNADEZ fueron contestes en afirmar que realizaron en la vivienda y bajo las ordenes del actor los siguientes trabajos: colocación e instalación de cerco eléctrico y cámara de seguridad, instalación y colocación de papel blindado y papel ahumado, colocación de 12 puertas entamboradas en madera de cedro, escaleras, marcos para puertas, rodapié en madera de cedro; asimismo se instalaron 4 puertas de aluminio para duchas, una puerta principal corrediza de 4 hojas, una puerta trasera del mismo modelo en aluminio negro, ocho ventanas; que se compraron materiales de plomería, pinturas, tejas, bloques, gramas, lámparas y alguno accesorios de cocina, cerámica, pegos, que se realizaron además trabajos de electricidad, plomería, pintura, una tapia, el piso, colocación de cerámica, que se construyó una cocina en el patio con piso incluido, que se instalaron todas las lámparas, el techo en machihembrado, y que se cambió parte del techo que estaba dañado, que se colocaron tejas, gramas, matas de adornos, que se hicieron unos muros de piedra; que se realizaron trabajos de granito en la vivienda concretamente se colocaron topes de cocina con su mesón y una parrillera en la parte de afuera de la vivienda.
Lo anterior quedó plenamente reforzado con el mérito arrojado por la prueba de inspección judicial evacuada por el juzgado de la causa en donde se dejó constancia que el inmueble para el momento en que se evacuó la misma tenía las siguientes características:
“... que se encuentra instalado un cerco eléctrico en la parte alta de las paredes y techo de la casa, y que según lo manifestado por el propietario de la casa el mismo no se encuentra en funcionamiento; que la casa inspeccionada consta de dos (2) salas de cocinas las cuales se encuentran equipadas con sus respectivos muebles, equipos de cocina y mesones de granito; que asimismo se observa que la primera sala de cocina se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, y la segunda sala de cocina que se encuentra a las afueras de la vivienda se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación; que en el área de acceso de la vivienda y el garage el piso de las mismas son baldosas de color terracota (sic) y se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y conservación; que los pisos del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal las mismas se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y conservación; que la vivienda tiene instaladas puertas principales y ocho (8) ventanas panorámicas de color negro, y solo seis (6) se encuentran cubiertas con papel ahumado, las cuales se observan en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; que la vivienda consta de cuatro (4) habitaciones con sus respectivos baños y que la habitación matrimonial se diferencia de las otras en virtud que tiene closet de madera y las mismas se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; asimismo se dejó constancia que las áreas verdes de la vivienda inspeccionada se observaron en malas condiciones de mantenimiento y conservación (sic) tales como grama y árboles frutales; que en habitaciones de la vivienda inspeccionada existen entrepaños de madera, y que los mismos se observan en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; que se observaron aparatos de aire acondicionado en las distintas áreas del inmueble, observándose que dos (2) de éstos se encuentran en funcionamiento y los restantes se encuentran en malas condiciones de mantenimiento y conservación; se dejó constancia que el cerco eléctrico y el sistema de alarma del inmueble objeto de la inspección se encuentra inoperativo, se instó al carpintero designado y al maestro de obra a informar al tribunal sobre los particulares evacuados, asimismo se dejó constancia que el práctico fotógrafo designado fue autorizado para tomar varias impresiones fotográficas en el inmueble inspeccionado. En fecha 06-02-2015 el experto fotógrafo designado consignó ochenta y nueve (89) impresiones fotográficas tomadas en la vivienda inspeccionada, impresas en veintitrés (23) hojas tipo glasé, compiladas en un solo legajo y debidamente encuadernadas, asimismo consignó disco compacto contentivo de las ochenta y nueve (89) impresiones fotográficas, actuaciones que fueron agregadas a los folios 82 al 106 de la 2ª pieza del presente expediente. En la misma fecha el experto carpintero designado consignó el informe respectivo por medio del cual certificó como auxiliar en la referida inspección que las puertas, cocinas, escalera y techo de la vivienda se encuentran en buen estado de conservación con excepción de la cocina exterior que se encuentra en deficiente estado de mantenimiento. De igual modo, el ciudadano HENRY DAVID MORA VALLERA, designado como experto maestro de obras, consignó el informe respectivo, en el cual entre otros aspectos señaló que en el inmueble inspeccionado se evidencia que hay partes de la construcción recientes, otras un poco mas antiguas, el frisado y pintura se ven conservados, que denota que la misma ha sido remodelada y que existen construcciones relativamente nuevas como los muros internos y paredes perimetrales, encontrándose en buen y regular estado de conservación, con un tiempo aproximado de año y medio a dos años, a pesar de estar en regulares condiciones de mantenimiento, que los baños y las habitaciones también se evidencian muy claro que sus implementos, paredes, frisos y acabados son muy recientes y los jardines se observan en estado de abandono y falta de mantenimiento, finalmente señaló que en su condición de maestro de obra y por su experiencia en materia relacionada con la construcción, y bajo juramento fiel puede señalar que las construcciones observadas en esa inspección no pasan de dos años de haberse construido
También quedó establecido a razón de esa prueba que el inmueble inspeccionado para ese momento estaba siendo ocupado por el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ a quien el tribunal le impuso de su misión y por ende quedó informado de la existencia del juicio, a saber: “... El tribunal notificó de su misión al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.209.831, quien manifestó ser propietario de la vivienda (...).
De igual forma se desprende que con las resultas de la prueba de informes que riela al folio 116 de la 2ª pieza del presente expediente, emanado del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, dirigido al tribunal de la causa quedó demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES NICO, C.A, está representada con el 100% de las acciones por el accionante ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, y que el referido ciudadano es el único miembro de la Junta Directiva y funge como Presidente de la misma y no como lo afirmó falsamente la demandada quien manifestó que la referida empresa no era propiedad del actor, al señalar: “...que es cierto que recibió el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por parte del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS mediante cheque de gerencia comprado por éste en el Banco Mercantil como parte de pago del precio de venta de la vivienda cuestionada, pero que el cheque no fue emitido por él, que fue emitido por una compañía que no es de él...”.
Profundizando aun más sobre este punto se estima necesario resaltar lo afirmado por la demandada en la oportunidad de absolver las posiciones juradas que le formuló su contraparte, en donde expresó lo siguiente:
- que la vivienda ubicada en el callejón 3 de mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar; es la casa del padre de sus hijos (sic)
- que en el mes de noviembre el actor fue a su casa a plantearle que venía a la Isla de Margarita y necesitaba un espacio amplio para almacenar maquinarias, que éste tenía conocimiento de la existencia de la vivienda objeto del presente juicio, por cuanto era muy amigo de su hijo y éste le había hablado de la casa, que ella “no tuvo inconveniente en prestarle la casa o alquilársela”.
- que es cierto que en el mes de diciembre recibió el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por parte del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS mediante cheque de gerencia comprado por éste en el Banco Mercantil como parte de pago del precio de venta de la vivienda cuestionada.
- que es cierto que el señor DANIEL VIVAS realizó obras de reparación y remodelación en la vivienda, que construyó la cocina de atrás, instaló la jardinería, fuente, gramas y árboles frutales en la vivienda.
- que es cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ es su hijo y de su esposo KELLY DEL JESUS RODRIGUEZ, y que ella nunca lo ha negado, es su hijo.
Con todas estas afirmaciones queda claro que ciertamente se celebró el contrato de compraventa verbal sobre un inmueble ubicado en el sector Campeare, callejón 3 de mayo Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, conformado por un terreno y una vivienda sobre él edificada, que el actor pagó parcialmente el precio de venta pactado que ascendió a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) la siguiente forma: mediante cheque de gerencia N° 2745012202, del Banco Mercantil por la suma de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000, 00) y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mediante la entrega de un vehículo que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, había sido adquirido por el actor de parte del ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES, el cual a su vez formalizó la venta –con la debida autorización del actor- a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ hijo de la demandada, tal como fue afirmado por ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES en su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 22-01-2015 donde manifestó: “... a los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ los une un vínculo familiar ya que son madre e hijo, y en virtud de no haberle hecho el traspaso legal por la venta del vehículo Mustang amarillo al ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, éste me pidió que le hiciera directamente la venta de dicho vehículo al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ con ocasión de abonar parte del pago del precio de venta de una vivienda que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS tenía pactada con la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, que DANIEL lo autorizó a traspasar el carro directamente a CARLOS...”; y que el resto, o sea la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) se acordó pagarla en la oportunidad de que se verificara la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, una vez terminadas las reparaciones y remodelaciones de la cuestionada vivienda.
También se desprende de las actas que la demandada aceptó ser pareja sentimental del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, y que éste en su diligencia de fecha 05-10-2015 no solo se hizo parte en el presente juicio, sino que en refuerzo de lo dicho por ésta manifestó que era su cónyuge, por lo cual bajo esa circunstancia, queda claro que la actuación desplegada por la demandada no solo de venderle bajo la condición de mandataria de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO al referido ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ mediante documento protocolizado en fecha 02-09-1999 en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 19, folios 112 al 115, protocolo tercero, tomo N° 10, tercer trimestre de esa año; el bien objeto del juicio, vulneró de manera inquietante los artículos 1.481 y 1.483.3 del Código Civil, el primero que prohíbe la venta de bienes entre marido y mujer, y el segundo censura desde todo punto de vista la compra por parte del mandatario, ni aun en subasta pública ni directamente, ni por intermedio de otras personas de los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. A lo anterior se le adiciona el hecho de que no obstante de todo lo destacado, lo cual denota la presencia de una conducta dolosa e ilícita por parte de la demandada, quedó probado con las aportaciones probatorias que cursan en el expediente que a pesar de que en el año 1999, en calidad de presunta mandataria de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, realizó la venta del precitado bien a favor de su pareja sentimental o cónyuge, ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, luego, en el año 2012 se lo dio en venta bajo la modalidad de contrato verbal al actor por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y que recibió sumas de dinero por concepto de pago parcial del precio de venta en los siguientes términos y condiciones: la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de inicial y que fueron pagados tal como fue señalado anteriormente, es decir la suma de Bs.500.000,00 mediante cheque de gerencia y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mediante la entrega del vehículo antes referido dado en venta al hijo de la demandada, y que a pesar de que ya para ese momento no era mandataria por cuanto ya había cumplido la finalidad del mandato de disposición que le otorgó la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO JIMENEZ, quien hasta el 02-09-1999 fungió como propietaria del bien según el documento que riela a los folios 151 al 155 de la 1ª pieza del presente expediente, sorprendiendo su buena fe, violentando sus derechos patrimoniales y constitucionales.
Con todo lo dicho queda claro que en este asunto se celebró el alegado contrato de venta entre los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA JIMÉNEZ MARTINEZ y DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) del cual el actor pagó la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) de la siguiente forma: a.- La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que le fue financiada por su empresa Inversiones NICO, C.A, mediante cheque de gerencia N° 5538-9538121218155350 del Banco Mercantil y b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mediante la entrega de un vehículo, el cual había adquirido de parte del ciudadano JULIAN JOSE ALFONZO REYES, venta que se canceló mediante cheque emitido por él; y que el resto se cancelaría en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo, y que la demandada, antes de realizar dicha venta atribuyéndose falsamente la condición de mandataria de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, había enajenado dicho inmueble al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ quien conforme a su propia confesión extraída del acto de posiciones juradas celebrado en fecha 05-03-2015 señaló que es su pareja sentimental y padre de su hijo. Vale decir que el nexo sentimental entre KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ y ZOBEIDA JOSEFINA JIMÉNEZ MARTINEZ quedó probado en autos, no solo con la precitada confesión emitida por la demandada, sino del mérito de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JULIAN JOSE ALFONZO REYES, YOGANY JESUS SALAZAR MARVAL y DANIS MANUEL HERNANDEZ LARA, quienes fueron contestes en manifestarlo, y de la propia expresión del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien se hizo parte en el presente juicio, manifestando no solo su desacuerdo con el fallo hoy recurrido, sino que es el cónyuge de la demandada (vid. diligencia de fecha 05-10-2015, f.281). Igualmente quedó comprobado con el material probatorio aportado en este asunto, concretamente con la declaración de los mencionados testigos, que el actor actuó de buena fe, ya que valiéndose de la celebración del referido contrato y de los pagos que efectuó a fin de cumplir con lo pactado en torno a la cancelación del precio de venta fijado de mutuo acuerdo en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con la anuencia de la demandada y del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, efectuó remodelaciones y reparaciones en el inmueble en cuestión por el orden de TRESCIENTOS TRIENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 334.200,00) por concepto de mano de obra, y la suma de SETECIENTOS ONCE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 711.017,88) en la compra de materiales y demás enseres requeridos en la obra, con miras a que las mismas quedaran a beneficio de dicho bien y que una vez formalizado el compromiso de venta ante el órgano administrativo respectivo ejerciera plenamente su condición de propietario así como todos y cada uno de los atributos que derivan de ese derecho real.
DEL FRAUDE PROCESAL Y LOS DEBERES DE LEALTAD Y PROBIDAD QUE DEBEN OBSERVAR TANTO LAS PARTES COMO LOS ABOGADOS QUE ACTUAN EN EL PROCESO CIVIL
Determinado lo anterior, corresponde puntualizar el sentido y alcance de lo que involucra el fraude procesal y su tramitación que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional el juicio ordinario es el tipo de proceso que debe llevarse a cabo para dilucidar una acción de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que se requiere de la exposición de los alegatos y pruebas para demostrar su existencia, y solo en casos excepcionales cuando se requiera garantizar el orden público procesal, solo en aquellos casos donde aparezcan elementos de convicción que comprueben de manera inequívoca que el proceso fue utilizado con fines contradictorios a su naturaleza, es que puede acudirse a la vía del amparo constitucional a fin de que mediante el proceso breve de cognición se resuelva lo conducente para declarar judicialmente su existencia. En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:
-Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
….omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…” (Subrayado de este Tribunal).

-Sentencia Nro.657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:
“…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció lo siguiente:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional...”

Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”
Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o mas sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes. También emana de los fallos copiados que existen dos formas para atacar este flagelo que pretende contrariar o quebrantar uno de los valores fundamentales que rigen el estado democrático y social de derecho y justicia como lo es la incidental y la vía ordinaria, en los cuales el Juez haciendo uso de la obligación que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil debe sancionarlo e imponer de manera ejemplarizante los correctivos que sean necesarios para su prevención o erradicación; que las denuncias de fraude procesal pueden ser conocidas vía autónoma, cuando la pretensión principal es la declaratoria de fraude, o vía incidental, en determinado proceso, sólo si en éste se encuentran presentes todos los elementos que lo demuestren. Esta aclaratoria resulta fundamental, a los fines de elegir la vía correcta para efectuar la respectiva denuncia. Efectivamente, si el fraude se verifica en el forjamiento de inexistentes litis entre partes, con el fin de crear uno o varios procesos dirigidos a obtener fallos en perjuicio de una de ellas, o de terceros ajenos al mismo y donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, la única forma de accionar será mediante una pretensión autónoma de fraude procesal, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes. Por el contrario, si el fraude ocurre dentro de un determinado proceso, además puede detectarse y hasta probarse en él, por estar presentes todos los elementos que lo demuestren, el asunto será tratado por el juez vía incidental, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el animo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.
En este caso, tal y como se ha venido reseñando se desprende que la actuación de la parte accionada, ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ y sus apoderados judiciales no se adaptó a los deberes de lealtad, probidad y ética que deben observar los sujetos procesales por cuanto no solo se abstuvo de alegar hechos de manera oportuna a fin de que el tribunal aplicara los correctivos de ley como es lo concerniente a la venta del inmueble que ésta efectuó a favor del ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya que no lo alegó en la oportunidad de contestar la demanda, sino que en la etapa de pruebas aportó casi en silencio el documento en cuestión; también queda de manifiesto la conducta obstruccionista e ímproba de la demandada cuando niega los hechos en la contestación para que luego en la oportunidad de responder las posiciones juradas que le absolvió su contraria, admitiera que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de ella y de su pareja sentimental ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ, por habérselo enajenado ésta en contravención a los artículos antes citados, invocando su condición de apoderada de .la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO según mandato conferido en fecha 04-02-1992 ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, para luego vendérselo bajo su antigua y extinta condición de mandataria, en fecha 02-09-1999 al hoy demandante por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), de la cual como se ha dicho y quedó probado pagó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) ya que el resto estaría a la espera de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Por otra parte debe enfatizar esta sentenciadora que los alegatos de la demandada sobre el mandato que le otorgó la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, el cual señala prescribió en fecha 04-02-2002, diez años después de su otorgamiento no influyen en la presente resolución por cuanto ésta de manera muy oportuna, antes de su vencimiento hizo uso de sus facultades otorgadas en el mandato y le vendió bajo esa condición al padre de su hijo tal y como lo admitió en el acto de posiciones juradas celebradas en fecha 05-03-2015 cuando expresamente señaló: “... esa casa es la casa del padre de mis hijos...que es cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ es su hijo y de su esposo KELLY JESUS RODRIGUEZ, y que ella nunca lo ha negado, es su hijo...” Es curioso que ésta al momento de contestar la demanda se limitó a rechazar todos los señalamientos contenidos en el libelo de la demanda, a impugnar las copias simples de las facturas o recibos acompañados por el actor con el libelo de la demanda, pero no hizo referencia alguna sobre ese hecho tan trascendental como lo es la venta del inmueble objeto del juicio por esta misma como mandataria a favor de su pareja o ex pareja sentimental, lo cual se puede notar en diferentes párrafos del escrito cuando expresa: que el inmueble “no es de su exclusiva propiedad” que ella no es la “única ni exclusiva propietaria del mencionado inmueble” seguidamente niega que la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO aparezca en el Registro Inmobiliario como propietaria del inmueble, y luego señala a manera de acertijo que “el actor no tiene ni la mas mínima idea de quienes son los propietarios del inmueble de acuerdo con los títulos registrados” continúa señalando: “De manera irresponsable me demandan bajo el supuesto de que soy apoderada de la propietaria del inmueble ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO cuando NO debe demandarme a mi que sería una apoderada sino a la propia propietaria (...) Como ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO en realidad no es propietaria ni yo soy su apoderada es claro que la demanda debe ser declarada sin lugar (...) el cuento del libelo no es cierto...” para luego concluir: “Los hechos ocurrieron de otra manera que nos permitimos guardar para responder en su momento adecuado dejando a salvo nuestro derechos e intereses...”……y lo mas preocupante es que ese tercero, a pesar de que estaba plenamente informado sobre la existencia del presente juicio, tal y como se desprende del acta levantada por el tribunal de la causa al momento de evacuar la inspección promovida por la parte actora, cuando se apersonó en el inmueble objeto de este litigio y dejó constancia de que el precitado ciudadano se encontraba presente en el inmueble, y el tribunal le notificó de su misión, no acudió al juicio a ejercer sus defensas, durante la etapa probatoria, sino que esperó a que el fallo definitivo se emitiera para ejercer el recurso de apelación y manifestar su interés en el juicio, incorporándose al proceso y expresando además que es el cónyuge de la demandada cuando en la diligencia suscrita en fecha 05-10-2015 (f. 281) expresamente sostuvo:
“... VISTA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EN EL PRESENTE JUICIO Y VISTA SU EXPOSICIÓN Y AUNQUE NO FUI DEMANDADO EN ESTE JUICIO, ME HAGO PARTE DEL MISMO, POR MI CONDICIÓN DE CÓNYUGE DE LA DEMANDADA, CIUDADANA ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ (...) APELO DE LA MISMA...”
A lo anterior se le adiciona, que ambos, tanto la demandada como su cónyuge actuaron de mala fe no solo por cuanto ésta como se dijo le vendió al demandante el inmueble, a pesar de que el propietario del bien era su cónyuge por venta ilegal que ésta misma le hizo mediante documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-1999, anotado bajo el N° 19, folios 112 al 115, protocolo tercero, tomo N° 1, valiéndose de su condición -hoy extinta- de apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, y ocultando la relación conyugal que tenía con éste, sino por cuanto conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOGANY JESUS SALAZAR MARVAL, JULIAN JOSE ALFONZO REYES y DANIS MANUEL JIMENEZ, estos fueron contestes en manifestar que la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ iba todos los días a la construcción con su esposo y su hijo CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, que la demandada no se presentaba en la vivienda como la dueña sino como la persona que había dado en venta el inmueble al actor DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ.
Con todo lo dicho resulta impretermitible para esta alzada ordenar de manera inmediata que conforme al numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual establece que: “ La denuncia es obligatoria (...) En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública...” se libre oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, el cual deberá acompañarse con copias certificadas del libelo de la demanda (f. 1 al 5 de la 1ª pza), de la contestación de la demanda (f. 132 al 135 de la 1ª pza), del instrumento poder otorgado por la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO a la demandada en fecha 04-02-1992 ante la Notaría Pública de Pampatar (f. 121 al 123 de la 1ª pza) el documento de la venta efectuada por la accionada al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-199, (f. 151 al 155 de la 1ª pza) y del presente fallo, a los fines de que estudie la factibilidad de iniciar una averiguación penal en torno a los hechos suscitados en este asunto, y que se destacan en este fallo, concretamente en torno a la venta efectuada por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-1999, bajo el N° 19, folios 112 al 115, protocolo tercero, tomo N° 1, valiéndose de su condición -hoy extinta- de apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, y luego al demandante, ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ en el mes de noviembre del año 2012, con el fin de que se impongan las responsabilidades de rigor. Y ASI SE DECLARA.-
Por último se debe destacar que el tribunal de la causa ordenó en la sentencia apelada que el ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, “...queda obligado conjuntamente con la demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato de venta celebrado con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ...” por haber quedado demostrado que el referido ciudadano “ consintió la venta celebrada por su cónyuge y tuvo conocimiento de este proceso -según inspección judicial evacuada en fecha 21.01.2015 así como la oportunidad procesal para defenderse, incluso de manera principal y voluntariamente como tercero, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con la demandada, fundándose en el mismo título en virtud de la relación de conexión objetiva y subjetiva...” lo cual comparte esta alzada por estar enmarcado dentro de los principios constitucionales que rigen el proceso civil previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo consta que el precitado ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ a pesar de que resultó afectado con la orden impositiva contenida en el fallo, y que en razón de ello se hizo parte, se incorporó al proceso y propuso el recurso ordinario de apelación mediante diligencia suscrita en fecha 05-10-2015 (f. 281), consta que el juzgado de la causa no hizo referencia sobre dicho recurso ni sobre la incorporación que hizo el mencionado ciudadano, sino que se limitó mediante auto de fecha 13-10-2015 a pronunciarse solo en torno al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandada ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, por lo cual se le exhorta a que en lo sucesivo cumpla con dar respuesta en forma oportuna ya que con ello garantiza plenamente la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia contemplados en los artículos 26 y 257 de la carta política que desde el año 1999 rige a la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.-
De tal manera que se confirma la sentencia apelada y se adiciona a la misma lo concerniente a la aplicación del mencionado ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada el 17-09-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 17-09-2015.
TERCERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, el cual deberá acompañarse con copias certificadas del libelo de la demanda (f. 1 al 5 de la 1ª pza), de la contestación de la demanda (f. 132 al 135 de la 1ª pza), del instrumento poder otorgado por la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO a la demandada en fecha 04-02-1992 ante la Notaría Pública de Pampatar (f. 121 al 123 de la 1ª pza) el documento de la venta efectuada por la accionada al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-199, (f. 151 al 155 de la 1ª pza) y del presente fallo, a los fines de que estudie la factibilidad de iniciar una averiguación penal en torno a los hechos suscitados en este asunto, y que se destacan en este fallo, concretamente en torno a la venta efectuada por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, al ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 02-09-1999, bajo el N° 19, folios 112 al 115, protocolo tercero, tomo N° 1, valiéndose de su condición -hoy extinta- de apoderada de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AREYANO BRACHO, y luego, al demandante, ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ en el mes de noviembre del año 2012, con el fin de que se impongan las responsabilidades de rigor.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08802/15
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.