REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 09 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001144
ASUNTO : OP04-R-2016-000063

PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.419.080.

RECURRENTE: abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR PRIVADO: abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Pena impuesta en Sentencia Por admisión de los Hechos, proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal y lo condena a cumplir la Pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la Ley. De acuerdo al orden de distribución de causas bajo el Sistema de Gestión Judicial Independencia se designó como Ponente a la Jueza DRA YOLANDA CARDONA MARÍN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la Sentencia por Admisión de hechos, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal y lo condena a cumplir la Pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la Leyes; por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘..Visto que en la audiencia de juicio de la presente causa, celebrada en fecha 26 de enero de 2016, el acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.419.080, nacido en fecha 16/12/1980, pescador, soltero y residenciado en Juan Griego, por el cementerio, casa sin numero, de color lila con blanco, municipio Marcano, estado Nueva Esparta admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este tribunal pasa a dictar sentencia en los términos que siguen.
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
En fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.419.080, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de haber sido señalado como la persona que el día 19 de abril de 2015 sostuvo una riña con el ciudadano José Gregorio Rojas Marcano, en el sector Guiriguiri, calle Los Muertos, entrada de la vereda N° 3, de la ciudad de Juangriego, municipio marcano del estado Nueva Esparta; y utilizando un cuchillo, le causó heridas contuso penetrante de 3x2 centímetros en el cuarto espacio intercostal derecho, sobre la tetilla, la cual le causó la muerte, “…por shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a perforación cardio-pulmonar como consecuencia de herida de arma blanca en tórax...”; según quedó demostrado en el protocolo de autopsia, suscrito por la Dra. Fanny Díaz, quien es medico anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2016, se informó al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de todo apremio y a viva voz manifestó: “admito los hechos”.
Es visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia de fecha 26 de enero de 2016.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal, por cuanto el ciudadano acusado admitió en la audiencia de fecha 26 de enero de 2016, haber reñido con el ciudadano interfecto, causándole la muerte, producto de heridas contuso penetrante de 3x2 centímetros en el cuarto espacio intercostal derecho, sobre la tetilla, la cual le causó la muerte, tal como fue señalado en protocolo de autopsia, por shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a perforación cardio-pulmonar como consecuencia de herida de arma blanca en tórax.
En tal sentido, la conducta desplegada por el agente se subsume el lo señalado en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal, el cual señala que: “…En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.”
Igualmente, reza la primera parte del mencionado artículo 422 ejusdem que la pena podrá rebajarse de una a dos terceras partes correspondiente al hecho punible (…).
PENALIDAD
Para la imposición de la pena este tribunal toma en cuenta que la primera parte del artículo 422 del Código Penal señala que podrá rebajarse la pena de una a dos terceras partes correspondientes al hecho punible, es decir, el homicidio, en tal virtud, tenemos que la pena señalada en el artículo 405 del Código Penal establece una pena de doce a dieciocho años, siendo el término medio, conforme a lo señalado en el artículo 37 ejusdem, de quince años.
En tal virtud, partiendo del limite inferior de la pena señalada para el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 422 ejusdem, se rebaja esta en dos terceras partes, obteniendo una pena de cuatro años; y en consecuencia le condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal Segundo en funciones de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Vista la admisión de hecho realizada por parte del acusado, este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal, y se le condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de la Ley. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez sea publicada la sentencia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente, y transcurrido el lapso legal correspondiente..’


CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Quien suscribe, ISABEL HERNANDEZ LOPEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al artículo 439 ordinales 5° en contra de la decisión emanada en fecha tres (03) de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por imposición de una pena por admisión de los hechos, al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, en los siguientes términos:
CAPITULO
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la sentencia NO 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis
En tal sentido tomando en consideración que ésta Representación Fiscal observo que la decisión recurrida fue emitida en fecha 03/02/2016, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por Io que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en los artículos 424 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal conjunta actuando en representación el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir de la decisión de la referida decisión.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: -son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación del Ministerio Público, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de Ja norma del artículo 439 y 440 del referido texto legal, acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 03/02/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual le impune una pena de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO; Vista la admisión de hecho realzada por parte del acusado, este Tribunal conforme a lo pautado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en retacón al artículo 422 del Código Penal. y se 'e condena a la pena de CIJA TRO AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley.
CAPITULO V
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
1.- Denunciamos la Infracción contenida en el numeral 5del artículo 439 del Código Organico Procesal Penal. “Las que Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo…”
…Omissis
Cabe señalar que la norma rectora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".
Así mismo el articulo 422 segundo aparte, establece la figura del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO el cual establece: "En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicara la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo", Igualmente reza la primera parte del mencionado artículo: ..." En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible..." (Subrayado de quien suscribe).
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JOSE GREGORIO GUTIERREZ de la cédula de identidad V- 17.419.080, es de SEIS (06) AÑOS A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, en lo que respecta a la pena prevista en el artículo 422 aparte 2 0 del Código Penal, y aplicando el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal.
…Omissis
En la cual la pena a imponer al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, el cual la pena quedaría en SEIS (06) años SEIS (06) Meses, siendo esta pena la ajustada a derecho, por haberse realizado el procedimiento por admisión de los hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
…Omissis
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la Sentencia de fecha 03/02/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual IMPUSO LA PENA DE 04 AÑOS DE Prisión, al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZS titular de la cédula de identidad V- 17.419.080, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 del Código Penal.
2.- se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 03/02/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual IMPUSO LA PENA DE 04 AÑOS DE Prisión al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERR-Z-ROD-/ÇUEZ, titular de la cédula de identidad VI 7.419.080,
3.- Y en consecuencia SE DECRETE LA PENA AJUSTADA, en contra del imputado JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.419.080, por la de seis (06) años seis (06) meses Vista la magnitud de los daños causados al estado venezolano, la pena que pudiera serle impuesta por el delito precalificado, el peligro de fuga de esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado..’


CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN


El ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, dando contestación al recurso interpuesto que formalizó en los siguientes términos:

‘..EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 65.848, actuando en este acto con el carácter de defensor técnico del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de diciembre de 1980, de 34 años edad, de profesión Pescador, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.419.080, a quien se le sigue proceso penal por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, con todo el respeto que se merece, ocurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439, Ordinal 52 ejusdem, interpuso en fecha 10 de febrero de 2016, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual fui notificado en fecha 19 de febrero de 2016, en contra de la decisión publicada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual CONDENO a mi representado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en razón de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones siguientes:
Omissis…
La referida sentencia, dictada en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el Título IV del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue recurrida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el Ordinal 50 del artículo 439, al considerar que la misma causa un gravamen irreparable.
Al respecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que al Ministerio Público con la publicación de la referida sentencia y tomando en cuenta el contenido en el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no le es desfavorable ni le ocasiona un agravio, toda vez, que la pretensión del estado fue alcanzada con la sentencia de condena proferida por el Tribunal de Juicio, en razón de la acusación que fue planteada por ellos en su oportunidad legal y que fuese admitida por el Tribunal de Control al concluir la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, para lo cual el Ministerio Público mostró total conformidad al no impugnar la misma.
En segundo lugar, estima la representación de la Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGOR10 GUTIERREZ RODRIGUEZ, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo y que es recurrida por el Ministerio Público, tampoco le causa un gravamen irreparable a la vindicta pública en razón del quantum de la pena impuesto al acusado, esto es, cuatro (04) años de prisión; toda vez, que ello fue el resultado de las apreciaciones del Juez de la causa, por las circunstancias particulares del caso concreto y atendiendo las circunstancias atenuantes y agravantes existentes al respecto y que conllevó a la imposición de la referida sanción penal por parte del Juez, para lo cual debemos tener presente, que no existe una regla, sino que para la imposición de las penas el Juez debe tener presente principalmente el contenido del artículo 37 del Código Penal y de allí partir a los cálculos correspondientes.
Omissis…
Por tanto, partiendo de las motivaciones esgrimidas en la motivación del recurso presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referente a la proporcionalidad que debió tener el sentenciador al momento de imponer la pena a JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, como autor del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, partiendo del límite medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, se obtendría como resultado, que la pena normalmente aplicable será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como resultado de la suma del límite inferior (doce años) más el límite superior (dieciocho años) del artículo 405 del Código Penal, cuyo resultado es de quince (15) años, a lo cual debe rebajarse por disposición del artículo 422 — encabezamiento— ejusdem, las dos terceras (2/3) partes, que fue lo considerado por el sentenciador a quo partiendo de las circunstancias particulares del caso, que serían diez (10) años; Y al aplicarle a la pena normalmente aplicable, esto es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que permite en el caso de hechos donde haya violencia contra las personas, la rebaja solo podrá ser de un tercio (1/3) de la pena, esto es un (01) año y ocho (08) meses, quedando en consecuencia la pena de definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En razón de todo lo expuesto, considera el representante de la defensa técnica del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, que en primer término la representación del Ministerio Público no poseía la legitimación objetiva para presentar el recurso de impugnación, por cuanto con la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio no se lo ocasiono ningún agravio o perjuicio, conforme a lo previsto en el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido reconocido así por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y en segundo lugar, al estimar que la sentencia no se ajusta a derecho, por no haber tomado en cuenta los principios de proporcionalidad para la aplicación de la pena a partir del término medio establecido para el delito, conforme a Io dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se olvida el Ministerio Público que el sentenciador tiene las facultades de aplicar el cálculo de la pena, partiendo del límite inferior o superior, atendiendo las particularidades del caso y las circunstancias de comisión del mismo, como ha ocurrido en el presente caso al igual que la rebaja de la pena conforme a las atenuantes establecidas para cada delito, en este caso específico lo dispuesto en el articulo 422 del Código Penal.
Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en extenso fecha 03 de febrero de 2016, que declaró CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y lo CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal..’

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia por Admisión de los Hechos, proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal y lo condena a cumplir la Pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la Ley. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), transcurriendo dos (02) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se dio por notificado el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado, hasta el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la que dio contestación al referido recurso de apelación de autos, transcurrió un (01) día de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, observa que la apelación ejercida por la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la Sentencia por Admisión de los Hechos, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal y lo condena a cumplir la Pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la Ley, se fundamenta con base al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, estima necesario señalar que las decisiones emitidas en el procedimiento por admisión de los hechos, deben fundamentarse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no de sentencia, por cuanto la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, no es una decisión definitiva dictada en Juicio oral, sino un auto con fuerza definitiva, que causa un gravamen irreparable.

En este sentido se considera pertinente transcribir las consideraciones para decidir, de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo, estableció lo que sigue:

“…
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
OMISSIS
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia). (Subrayado y negrita de esta Alzada)
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…” (Cursivas y negrita de esta Alzada).

Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia antes transcrita estima que las decisiones proferidas en el Procedimiento por Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral, debe fundamentarse en la apelación de autos, por cuanto no es una decisión definitiva dictada en Juicio oral, sino un auto con fuerza definitiva, que causa un gravamen irreparable y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme al artículo 439 numeral 5 “ejusdem”, el cual establece:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

En consecuencia esta Alzada procede a darle el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a la apelación ejercida por la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”. Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal y lo condena a cumplir la Pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia (A) Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Sentencia por Admisión de los hechos, proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró Culpable al acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal y lo condena a cumplir la Pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la Ley. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de marzo. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

JAN/YCM/MCZ/YG/aavo.-
Asunto N° OP04-R-2016-000063