CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000199
CASO : OP04-R-2016-000024

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADOS: HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516.

RECURRENTE: ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, debidamente representados por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 112.496, con domicilio procesal en Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, piso Nº 1, oficina Nº 5. Pampatar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”. Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta

DELITO: ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, debidamente representados por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 112.496, con domicilio procesal en Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, piso Nº 1, oficina Nº 5. Pampatar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en la audiencia oral de imputación de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar las excepciones opuestas interpuestas por la defensa privada y decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: En relación con las excepciones consignadas y planteadas de manera oral de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c, e y i del Código Orgánico Procesal Penal , por la Defensa Privada, que se evidencia los hechos revisten carácter penal, por cuanto trata el delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL VIGENTE y no un hecho civil tratando como fondo el tema de un inmueble, que presuntamente le fue ofertado con opción a compra venta a dos personas, siendo lo denunciado por la víctima de autos, en cuanto a la apropiación indebida nace con ocasión al contrato entre las partes el cual se ofrece como parte de pago del inmueble ofertado, considerando esta juzgadora que el hecho reviste carácter penal y no civil, que en caso de ventilarse la resolución de contrato tal como lo ha señalado las partes se ha hecho por la parte civil, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad se observa que evidentemente fue procedido por la victima la denuncia y la fiscalía a interpuesto la solicitud con todos los elementos de prueba que considero para la imputación, en cuanto al literal i, se observa que los requisitos esenciales que indica el Código corresponde a la acusación fiscal y no a la audiencia de imputación, acto en el cual se imputada o informada a un ciudadano que se le sigue una investigación y que una vez otorgada la cualidad de imputado se inicia una etapa en la cual se investigara todos los elementos de convicción, y todos los hechos que contribuyen al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se niega las excepciones planteadas por la defensa, por no encontrase lugar y considerara conforme a lo establecido en el artículo 257 Constitucional que es a través del proceso que se determinará la verdad de los hechos correspondiendo al Tribual de Juicio decidir con referente al fondo del presente asunto PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado en este acto como el Delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, por evidenciar de las actas que cursa en el presente asunto que consta en autos un acuerdo de finiquito que cursa en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza, en la cual señala que el apartamento 32-B, se presume se encontraba en negociaciones entre las partes hoy presentes y en el folio 59 al 63 se observa un documento notariado en copia simple por la notaria primera de Porlamar, la venta de un apartamento nro. 32-B, A LA CIUDADANA Milagros Rojas, contrato con opción compra venta de fecha 11-12-2009, se observa además que consta en autos documento otorgado por la victima al investigado entregando el vehículo con ocasión al contrato entre las partes así como los demás elementos consignado y que constan en autos que permiten presumir la comisión de un hecho punible, observa, motivo por el cual este Tribunal considera que con los elementos de convicción que constan en Autos se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, evidenciando que se trata de un hecho ilícito que reviste carácter penal cuya pena no se encuentra prescrita, por lo que en consecuencia, este Tribunal Acoge se admite la precalificación fiscal la por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Por ser la que más se acerca a los hechos dirimidos, Del análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las Actas Segundo: que cursan en el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DELVALLE ROJAS DE DIAZ, plenamente identificado en Autos, podría ser autora o participe del delito imputado acogido en esta Audiencia, convicción que dimana de los siguientes elementos consignados: ACUERDO DE FINIQUITO, entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., Denuncia interpuesta por la victima de autos ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de fecha 14-01-2015, Denuncia ante la Fiscalía Superior, suscrita por el Dr. JOSE JIMENEZ, representante de la victima de autos, con sus respectivos recaudos, documento de contrato de obra, , entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., ante la notaria publica de Pampatar, de fecha 09-02-2011,contrato de opción compra venta , entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., de fecha 10-02-2011, el bien inmueble, objeto de la presente causa, acta policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 16-01-2015, inspección técnica con fijación fotográfica, Nro. IT-015-01-15, de fecha 16-01-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, del vehículo involucrado en el hecho, documento de propiedad del vehículo, documento de entrega del vehículo antes mencionado suscrita por el ciudadano CARLOS MARIN y el ciudadano HENRY DIAZ, fijación fotográfica del bien inmueble, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Documento de Prorroga de entrega del apartamento por parte de la Empresa HD inversiones CA. Y los co-propietaros, Inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo del 2014, por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del inmueble, con sus respectivos anexos, Documentos de acta constitutiva de la empresa HD. INVERSIONES, C.A., Acta Policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 19-01-2015, Ampliación de denuncia, de fecha 29-01-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 19-01-2015, Acta Policial, de fecha 04-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, de fecha 12-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, de fecha 19-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, oficio Nro. 001-01-15/013-0215, suscrito por el banco BOD, de fecha 09-02-2015, el cual informa sobre el cobro del cheque 08000002.copia del cheque. Con estos elementos, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en cuanto a la medida de secuestro planteada por la representación de la víctima de autos se evidencia que constan en el Tribunal un documento en el cual se evidencia que se está tramitando por la vía civil, una resolución de contrato, la cual fue consignada con las excepciones, en el folio 17 del cuaderno separado, evidenciando que dicho vehículo corresponde al contrato como parte de pago y siendo por excelencia la vía civil los tribunales competentes para decretar lo correspondiente en materia civil, con ocasión al contrato, motivo por el cual este Tribunal niega la solicitud de secuestro del vehículo por ser competencia de este tribunal de hechos ilícitos y no la vía civil, siendo ventilado en su oportunidad por las partes, se niega la Libertad Plena solicitada por la Defensa por cuanto es a través del proceso que se determinara la verdad de los hechos y las responsabilidad o no de los hoy imputados en el proceso, y en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 9 de la Norma adjetiva Penal, consistente en sujetarse al proceso en virtud de encontrarse los ciudadanos investigados en libertad y haber comparecido a los actos del proceso, informándoles que en caso de no comparecer a cualquier acto, o estar atento a su proceso le será revocada la medida. TERCERO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente Audiencia, siendo las tres y diez (03:20 am.), horas de la mañana es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Corte)


El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Imputación, en fecha 03 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente
(…)
Celebrada como ha sido en el día treinta (30) de Octubre del 2015, la Audiencia de Imputación en el presente asunto que se le sigue a los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos462 y 468 del Código Penal, y por cuanto la Defensora Privada, presento Excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4to literal “C” “E” y “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputación Fiscal, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de las excepciones planteadas en la Audiencia Preliminar, lo cual se hace en los siguientes términos:

Escuchada la Imputación formulada POR LA FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, representada por el Abg. OBEL MORENO, en la Audiencia de Imputación quien explanó oralmente los hechos por los cuales se les atribuyen los delitos a los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, detallando de manera sucinta los elementos de convicción, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 de la Ley Adjetiva y otorgada el derecho de Palabra a la Defensa Privada, Abogado GREISSYS MONTANER, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4to literal “C” “E” y “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, presento las excepciones a que se admita la Imputación Fiscal por considerar que los hechos no revisten carácter penal si no civil, el incumplimiento que los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal configurando estos un obstáculo para el ejercicio de la acción Penal, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “C” “E” y “I”, del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera que el hecho nace de con motivo de una negociación pautada entre dos empresas HD Inversiones C.A representada por sus asistidos, e Inversiones C.A Salimar, representada por la victima, contrato con motivo de prestación de servicio y en dicho documento se coloco como método de pago la asignación de dos apartamentos denominados PH1 Y PH2 y el Apartamento 32A, el cual fue aceptado por la victima, de acuerdo a recibo firmado por el mismo, considerando que la indicada que no hay la existencia de un hecho delictivo, así mismo señala que en cuanto a la entrega de dos cheques que corresponde a ochocientos cincuenta mil bolívares (BS 850.000,oo), no se indica que uno de los cheques correspondientes a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) no se logro cobrar, si no por el contrario fue devuelto por falta de fondo, considerando que los hechos fueron planteados erróneamente, viciando este hecho la imputación Fiscal, considerándola nula, por no encuadrar con la tipicidad penal, también señala la ut supra abogada, que la entrega de la camioneta GRAN CHEROKEE Placas AD677DM, se realizo voluntariamente por la empresa Contratada Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marin SALIMAR, como razón en pago en especie, por precio de la negociación jurídico Contra actual entre las dos empresas , y que no fue transferida en propiedad a la Empresa HD INVERSIONES, conforme a la clausula segunda del acuerdo de finiquito, el motivo de la entrega correspondió como parte de pago del precio del intercambio y permuta de los referidos apartamentos y por la otra parte del pago corresponde a la contraprestación del servicio pactada en dos contratos el Contrato de Obra y el Contrato de Dación en pago, solicitando declare inadmisible la imputación.


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la vindicta pública, a los fines que conteste las excepciones planteadas por la Defensa la cual manifiesta: “NO TENGO NADA QUE DECIR” ES TODO” Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra al Abogado José Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de la Victima quien manifestó “Es interesante que mi representado CARLOS EDUARDO MARIN, en su carácter de representante de la Compañía Salimar y la Empresa HD INVERSIONES C.A, se celebro un contrato para realizar un contrato de obras o una permuta por unas obras civiles, y en una forma de pago se encuentra tres apartamentos como se demuestra en fecha 16-11-2012, en el cual se hizo un acuerdo por los apartamento s PH3 Y PH4 por los apartamento s PH1 Y PH2, Luego se hizo un cambio por la entrega además del dinero que se observa en el vehículo aquí citado y los cheques por la cantidad de ochocientos cincuenta mil que constan en actas procesales los cuales recibieron en un cheque del Banco BOD y el otro del Banco Bicentenario y en las actas no se demuestra que exista un cheque con falta de fondo, por el pago de ese acuerdo del apartamento 32B y reconoce el investigado que mantiene en posesión del vehículo y que mi representado no tiene el disfrute del precitado apartamento, manifiestan los investigados que es el apartamento 32A y no el 32B como fue acordado y en este caso no se ha demostrado con prueba grafo técnica, que la firma aquí planteada en ese acuerdo sea de mi representado y pago de la entrega del vehículo era para pagar en el año 2012, el apartamento y ahora porque no se ha cumplido el acuerdo de finiquito, el cual se iba a notaria y no se hizo, mi representado me indico que el apartamento fue prometido a la ciudadana MILAGRO ROJAS y a mi representado al mismo tiempo y la imputación en la que se versa, es por la no entrega del precitado apartamento, ya que mi representado otorgo los dos cheques y la camioneta y no es por incumplimiento de contrato, ya hay obras que el investigado reconoce que se han realizado en dicha obra, el Sr. Carlos Marin aun no goza del apartamento ni ha recuperado la camioneta, es por lo que mi representado quiere conocer qué garantías puede establecer el tribunal para garantizar la devolución del vehículo del cual el investigado está haciendo uso, mal puede versase la situación aquí planteada por los investigados, porque la parte penal no es para versarse la parte civil, en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete Medida de Secuestro, para recuperar el vehículo objeto de la denuncia, ya que aquí no se está ventilando el contrato de servicio porque eso es materia civil, así mismo no consta en autos el protesto del cheque el cual no se efectuó en su oportunidad. Es todo.”

Escuchado La excepción planteada por la Defensa así como la contestación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Publico, el Abogado de la Victima al respecto esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que los hechos por los cuales formulo la imputación la Fiscalía del Ministerio Público ocurren con ocasión a que el ciudadano Carlos E. Marin A, actuando en representación de la Empresa Inversiones Salazar y Marin SALYMAR C.A, víctima de autos suscribió con el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en representación de la empresa HD INVERSIONES C.A un documento en el cual se contrata para obra descrita en el presupuesto N 004 de fecha 24-01-2011 por un monto de Dos Millones Doscientos sesenta y seis mil noventa bolívares (Bs, 2.266.090.00) y la forma de pago por parte de la contratante según la clausula sexta tercer y cuarto punto es de la cantidad de ochocientos ochenta y tres mil cuarenta y cinco bolívares (Bs.883.045,00) bajo la institución de la dación en pago sobre dos bien inmueble en el proyecto inmobiliario HD Building Jorge Cooll Residence constituido por un apartamento en ejecución distinguido con la letra PH3, PH4, Suscitándose que de manera posterior en fecha 16-11-2012, presuntamente las partes mediante documento privado denominado “ACUERDO DE FINIQUITO” establecieron una serie de acuerdos obligacionales entre los cuales sería efectuar la permuta de dos apartamentos que se encontraban en obra tipo Pen House identificados con nomenclatura PH4 Y PH3, por los apartamentos tipo Pent House con los números PH1 Y PH2, ubicados en la fachada principal del Proyecto Inmobiliario HD BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, esa mismo se establece el apartamento con el numero 3-2B, acordando que la Empresa Inversiones Salazar y Marin SALYMAR C.A, se compromete a transferir la propiedad de un bien tipo vehículo por la negociación acordada por las partes y otorgar un documento ante la notaria pública respecto al compromiso indicado. Acuerdos por los cuales presuntamente el ciudadano Carlos Marin Arias, entrego dos cheques uno de los cuales del Banco BOD de fecha 16-11-2015 por el monto de quinientos mil bolívares y otro del Banco Bicentenario fecha 30-11-2012, por el monto de Trescientos cincuenta mil bolívares, ambos a la Empresa HD INVERSIONES C.A, y transmitir la propiedad del bien mueble constituido por un vehículo marca Gran Cherokee, Placas AD667EM, Serial de carrocería 8Y8RJ5DT6B1112129 AÑO 2011, a la Empresa HD Inversiones C.A Suscitándose que de manera posterior presuntamente el ciudadano Carlos Marin Arias, ha solicitado a los representantes de la Empresa que le transmitan la propiedad del apartamento en diversas oportunidades, observando presuntamente una conducta evasiva, indagando y observando presuntamente la victima que el apartamento 32B, por el cual había entregado el dinero y el vehículo, había sido vendido a la ciudadana Milagro del Valle Rojas de Díaz, motivo por el cual el mismo formula su denuncia ante la Fiscalía Superior.

Observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio imputo los Delitos de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, señalando la norma lo siguiente:
…El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…. Omisis

E imputa el órgano Fiscal también el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista en el artículo 468 del Código Penal, indicando el legislador :
…Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sean una causa del depósito necesario la pena de prisión será de uno a cinco años….omisis

Observa esta juzgadora que los hechos descritos anteriormente y conforme a las copias consignadas en su oportunidad por la Fiscalía, corresponden a la competencia Penal y no civil, tratando como fondo un inmueble que presuntamente le fue ofertado por opción de compra venta a dos personas y un vehiculó que presuntamente le fue entregado con ocasión a la compra del inmueble siendo lo denunciado por la victima, encuadrando los hechos la vindicta publica en el delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, y Apropiación Indebida Calificada prevista en el artículo 468 del Código Penal, evidenciando que no se está ventilando el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, lo cual en ese caso correspondería a la materia civil, aunado tal como lo han señalado las partes indicando que cursa por esa vía demanda por tal motivo y como se observa del documento consignado por la Abogada de los investigados, anexo al escrito de excepciones, evidenciando que se está ante un hecho Jurídico que reviste carácter penal, que evidentemente no está prescrito conforme lo señalan los artículos 462 y 468 del Código Penal de manera expresa y clara y no ante un hecho que revista carácter civil como lo ha señalado la Abogada Defensora de los justiciables.

Así mismo lega la Defensora supra mencionada, que la imputación Fiscal no cumple con los requisitos de procedebilidad para intentar la acción, que faltan requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, conforme al artículo 28 numeral 4 “E” y “I”, de la Norma Adjetiva Penal, evidenciando quien decide que fue interpuesto denuncia por la parte agraviada directa del hecho, conforme a las copias consignadas por el órgano Fiscal, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que los justiciables pudieran ser participes o autores de los hechos por los cuales se les investigan, evidencia además que el presente asunto se encuentra en la etapa de investigación, momento en el cual los imputados pueden solicitar ante el órgano Fiscal las diligencias pertinentes, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y que en el acto el Ministerio Publico imputo el delito mas no formulo acusación, por lo que mal puede alegar la defensa que no cumple la acusación con los requisitos siendo que esto solo puede efectuarse luego de una investigación previa, la cual se está iniciando, o considerar la Defensora solicitar que no se admite la Imputación Fiscal, por presuntamente no haber sido cobrado el cheque, por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares, siendo evidente que tal pronunciamiento es competencia del Tribunal de Juicio, por ser el órgano que valora las pruebas promovidas por las partes, y decide conforme el fondo del presente asunto penal, no siendo la competencia de este órgano Jurisdiccional, determinar más que la existencia de un hecho punible de carácter penal y si existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que los justiciables sean participes o autores del hecho ilícito, y la medida a decretar de acuerdo a los elementos consignados, que garantice la sujeción del imputado al proceso, conforme se esboza en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que conforme a lo establecido en el artículo 257 del texto Constitucional, el proceso es el elemento fundamental para la búsqueda de la verdad y la administración de una justicia, eficaz, imparcial.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar y se niega la solicitud de la Defensa consistente en las excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “C” “E” y “I”, por considerar que se está ante un hecho que reviste carácter penal, que no se encuentra prescrito el cual precalifico la Fiscalía del Ministerio Publico como el delito de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos en los artículos 462 y 468 del Código Penal, y evidenciar que hay suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los investigados podrían ser autores o participes del delito y se admite la imputación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada prevista en el artículo 468 del Código Penal, en contra de los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ. ASI SE DECIDE”.


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de noviembre de 2015, los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de Defensora Privada, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos
“…Nosotros, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.305.855 y V-5.896.516, respectivamente, de profesión Abogado en ejercicio el primero y Técnico Superior en Administración Tributaria la segunda, domiciliados en la Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, PISO 1, OFICINA 5, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; representantes de la Sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1.989, bajo el Nro. 403, Tomo II adicional 8 y según acta de asamblea de fecha 30 de Abril del 2012, anotada en el mismo registro bajo el numero 23, tomo 31-A, en nuestro carácter de Presidente y Director Gerente, respectivamente; actuando en este acto en el carácter de Imputados en la presente causa. Debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.496, domiciliados en la Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll Centro Comercial H.D CENTER, PISO 1, OFICINA 5, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Muy respetuosamente nos presentamos con la debida formalidad ante su competente autoridad; estando dentro de los lapsos legales establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer como ciertamente interponemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2015 emanada por el Tribunal primero de primera instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza Dra. Yojani Astudillo. Con el presente Recurso De Apelación rechazamos contradecimos y nos oponernos, a la referida Sentencia dictada por la Ciudadana Jueza de Control del referido tribunal; pues a nuestro parecer se nos han cercenando nuestro derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguiente términos;

PUNTO PREVIO:
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso de apelación se fundamente en los siguientes supuestos:
1.- Falta. contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
2.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
3.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

CAPITULO PRIMERO
De la Decisión Impugnada

…omissis:


De la presente trascripción de la decisión emitida por la ciudadana Juez se evidencia la ilogicidad manifiesta en su motivación y la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y es que de acuerdo a la lógica jurídica "Dos normas de derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas validas en una misma situación fáctica", es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no puede ser los dos falsos, basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad de otro, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y no ser, de manera que en cumplimiento de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida o está permitida.

CAPITULO SEGUNDO
Del Escrito de Imputación presentado por el Ministerio Publico
De la denuncia presentada por la representación fiscal:
…omissis
CAPITULO TERCERO
De las Denuncias Planteadas por la Defensa Técnica de los imputados en el acto de imputación
De la actuación desplegada por la defensa técnica en la audiencia oral de imputación:
“…Rechazo, niego, contradigo y me opongo a la imputación fiscal por cuanto el efecto entre la causa y el efecto planteado por la vindicta publica no se ajusta a la promoción fáctica ocurrida subsumiendo en una connotación jurídica de tipo penal cuando la claridad de los mismos configura en una imputación de tipo mercantil, por lo tanto la imputación está fundada sobre hechos que no revisten carácter de tipo penal configurándose así un obstáculo al ejercicio de la acción penal, de conformidad con el articulo 28 literal c del código Orgánico Procesal Penal, riela en el folio 248 de la segunda pieza, el recibo de reserva firmado en fecha 17-04-2012 marcado con P 12 el cual fue suscrito por los ciudadanos MILAGROS ROJAS DE DÍAZ Y CARLOS MARÍN ARIAS con el cual se demuestra que la negociación pautada llamada acuerdo de finiquito versa sobre los inmuebles PH 1 y PH 2 y el apartamento 3-2 A y así fue aceptado por la victima pues en ese recibo estampo su firma en señal de conformidad y aceptación de los inmuebles objeto de negociación quedando demostrado la pertinencia relevancia del referido documento, ya que con este elemento de convicción la denuncia formulada a quedado en un déficit intolerable perpetuando de la ausencia del elemento objetivo del elemento denunciado lo cual lleva a la no existencia de una conducta delictiva por cuanto el elemento objetivo sobre el cual recayó la denuncia no existe, en consecuencia se presenta otro obstáculo en el ejercicio de la acción penal, la representación fiscal formulo su denuncia en la entrega de dos cheques que suman las cantidades de Bs. 850.000,00; sin embargo en los elementos de convicción recabados por la investigación recabado por el ministerio publico quedo en evidencia que uno de los cheques por la cantidad de Bs. 350.000,00 bolívares el cual no fue cobrado sino todo lo contrario fue devuelto por falta de fondo, el original de este cheque forma parte de las actas procesales que corre inserta en el folio NO 247 de la segunda pieza quedando demostrado entonces que los hechos fueron planteados erróneamente, viciando con este hecho la formulación fiscal de imputación, esto quiere decir que la solicitud formal de imputación es nula de toda nulidad, pues la situación fáctica no encuadra con la tipicidad penal que presenta la vindicta pública, también consta en las actas procesales que la entrega de la camioneta GRAN CHEROKKE PLACAS AD677DM, se realizo voluntariosamente por la contratada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR a través de un recibo que riela en la primera pieza, como razón en pago en especie por el precio de la negociación jurídico contractual entre dos empresas HD INVERSIONES C.A., representada por mis dos defendidos el día de hoy, e INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., representada por la victima; sin embargo no fue transferida la propiedad a la EMPRESA H.D INVERSIONES, tal y como fuera estipulado en la clausula 2da del acuerdo de finiquito, el motivo de la entrega voluntaria correspondía como parte del precio del intercambio y permuta de los referidos a los apartamentos en cuestión, la otra parte del pago corresponde la parte de contraprestación de servicio pactada en dos contratos: El contrato de obra y el contrato de dación en pago; los cuales de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil crean presencia real entre las partes y ante terceros y no se puede desvirtuar; conforme quiere hacer ver la presunta víctima quien presento la misma fundando la misma en un documento privado restando el valor a los contratos debidamente otorgados por notaria pública sobre los cuales versan la situación fáctica y por ende debe rehacer la situación jurídica haciendo plena prueba de la existencia de una relación jurídica mercantil y que la producen la controversia, en la que debería hacerse valer en la jurisdicción civil en lo que respecta a los elementos de convicción que conforman el presente procedimientos tienen pleno o valor probatorio lo proyectado por la manifestación de voluntad entre las partes en los documentos públicos ya mencionados donde se precisan las condiciones y termino de los negocios jurídicos celebrados de manera que ciudadana juez con lo expuesto a quedado en evidencia la concurrencia del obstáculo plantado por cuanto los hechos en los cuales fueron fundados la denuncia no revisten carácter penal y asi solicito que se declare por este digno tribunal con los pronunciamientos de ley en consecuencia solicito respectivamente se declare inadmisible el presente acto y se declaren a mis defendidos de los delitos tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal 348 del COPP."
CAPITULO CUARTO
De las Denuncias de La Apelación
Falso Supuesto Sobre Los Requisitos de La Acusación Fiscal
Por Vicio De Procedimiento Judicial Y Por La Omisión Injustificada
1.-DENUNCIAMOS: En que la Jueza de Control evidentemente incurrió en un error al no darse cuenta que los hechos que se mencionan en el "Escrito de Imputación" presentado por el Ministerio Publico no estiman fundamentos serios; no cumpliendo expresamente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que no se hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de acuerdo a los elementos de convicción acompañados para tal fin jurídico, sin llenar los extremos de ley consagrados en el articulo 236 ordinales I y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a los efectos de los mismos no hay un lugar señalado, una hora, una relación de causalidad del acusado con esos hechos planteados expresamente en la imputación fiscal, aunado a ello, reflejando una mala dirección de la investigación de los verdaderos hechos para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes pues en el escrito de imputación del Ministerio Publico claramente se encuentra infundada, por VICIOS DE INMOTIVACIÓN CONTRADICTORIOS, aunado a estos vicios contradictorios de motivación pues los argumentos señalados se destruyen entre sí, pues contravienen el cumplimiento de lo extremo de ley o requisitos formales para la imputación del Ministerio Publico, contraviniendo IO ordenado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 y el articulo I ordinales 1, 4,8 y 11 en concordancia con el artículo 121 eiusdem. Por omisión judicial injustificada en lo expresado en el escrito de imputación en consecuencia producen gravamen irreparable.
2.-DENUNCIAMOS: Que hubo falta de observancia por la ciudadana Juez de Control de los elementos de convicción presentados junto al escrito de imputación por el Ministerio Publico, producen los vicios de omisión y procedibilidad judicial en consecuencia no lleno todos los extremos de articulo 236 en sus dos primeros ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de los elementos aportados se limito en analizar parcialmente algunos de los MEDIOS DE PRUEBAS PERTINENTES violando el debido proceso pues para pronunciar un decisión sobre la precalificación jurídica propuesta por la fiscalía se requiere de una pluralidad de elementos de convicción con fundamentos serios expresados en el escrito formal de imputación, para certificar como administradora de Justicia que si están llenos los extremos de ley caso contrario depone su actitud aceptando los elementos de convicción como unos simple recaudos judiciales para certificarlos sin la debida observancia objetiva. Ahora bien, no entendemos quienes suscriben si la Juez esta aplicado una tarifa legal a la prueba como recaudos o si debe cumplir con el precepto constitucional del artículo 49, para considerar los elementos de convicción como requisitos esenciales y formales para lograr el fin jurídico que no es otro que llenar los extremos de la ley penal;
3.-DENUNCIAMOS: Que la Juez emplea en su decisión frases repetitivas sin indicar que fue lo que el Ministerio Público dejo de hacer sin precisar los hechos que encuadra con la norma penal el TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN y de procedibilidad en contravención con los artículos 345 del Código Procesal Penal en concordancia con los artículos 334, y 346 eiusdem. Siendo su actitud en el momento de impartir justicia imparcial por su falta de inobservancia de los elementos de convicción interpuesto sin determinar que no tienen relación con el caso planteado sin que el fiscal pueda tomar como base y corregir la acusación, no entienden los que suscriben, como, ni de qué forma precisa el Ministerio Público cumplió con los extremos de ley llenado los requisitos esenciales consagrados en el articulo 236 en sus dos primeros ordinales 1 y 2 del Código de Procesal Penal, transgrediendo judicialmente la formulación de su escrito acusatorio, a pesar que los hechos hay expresados hayan sido narrados de forma tergiversada pues no encuadran con el contenido documental de los elementos de convicción recaudados en la investigación preparatoria pues a todas luces son débiles y no satisfacen los extremos de ley para llevar ajuicio a los imputados injustificadamente y que esto arrastraría una contrademanda eventual que traería con ello el desgaste y agotamiento del sistema judicial pues su escrito de imputación esta carente de motivación precisa y de errores contradictorios de omisión injustificada.
…omissis
4.-DENUNCIAMOS: Que la Jueza de control actuó sin haber analizado los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico los cuales acompañados en su escrito formal de imputación declaro con lugar la imputación; sin que la investigación en esta fase preparatoria proporcionara fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los aquí imputados; pues los elementos de convicción presentados son débiles e insostenibles; pues los mismos no encuadran jurídicamente con los hechos expresados en el escrito de imputación del Ministerio Publico causando este hecho vicios de forma y fondo en el proceso; como en reiteradas veces hemos denunciado por ser una imputación en falso, en consecuencia el Ministerio Publico no cumplió con los extremos de ley consagrado en el artículo 239 en los ordinales 1 0 y 20 del Código procesal penal por estar inmersa en VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LOS REQUISITOS FORMALES.
5.-DENUNCIAMOS: Que no se cumplieron a cabalidad la procedibilidad de la fase preparatoria, ni los extremos de ley pues no existió un control formal ni control material de la acusación, es decir, el Juez no verifico que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales no tendieron a lograr que la decisión judicial a dictar fuese precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, nuestro máximo tribunal ha distado; si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo; asimismo en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga en la fase preparatoria el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 356 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base de dicha ley adjetiva penal.
En consecuencia de haber hecho el Juez de Control el análisis correspondiente de las actas presentadas por el Ministerio Publico se hubiera percatado que efectivamente estaban inmersas de VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LOS REQUISITOS FORMALES sin satisfacer el Ministerio Publico los extremos de ley contemplados en el ordinal 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
que lo ejercemos en defensa de nuestros derechos constitucionales, porque consideramos que fue dictada no ajustada a derecho, por VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA pues la misma en consecuencia ha venido a menoscabar nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso causando daños irreparables pues su decisión certifico la solicitud de imputación, Porque es el hecho que el Ministerio Publico al formular en su escrito de imputación los hechos que se nos imputan no cuadra con los elementos de convicción presentados para justificar tal imputación en consecuencia no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos por la norma adjetiva penal en su articulado 236 ordinales 1 y 2;
6.-DENUNCIAMOS: Que no cumplió con imparcialidad por quien imparte Justicia, con el debido proceso, por tanto no administro la justicia solicitada pues sin precisar con exactitud la verdad del contenido de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para formular con fundamentos serios su escrito de imputación. Es decir, sin encuadrar los elementos de convicción con los hechos expresados en el escrito de imputación del Ministerio Publico sin poder subsumirlos a los delitos tipificados en la norma penal por la falta de inobservancia judicial de la ciudadana Juez de Control produciendo esa actitud anómala VICIOS DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA porque los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico en la audiencia de imputación de la prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal no cumplieron los extremos de ley ordenados y establecidos en el articulo 236 eiusdem con ocasión al formular de su escrito de imputación por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; concurre que el ministerio publico formulo la imputación sin la debida exactitud y precisión de los de los hechos de tiempo, modo y lugar no cuadra con los elementos de convicción presentados para justificar tal imputación en consecuencia no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos por la norma adjetiva penal en su articulado 236 ordinales I y 2 produciendo en consecuencia con la sentencia VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA creándole a los aquí apelantes estado de indefensión produciendo gravamen irreparable, así mismo vulnerando nuestro derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con la decisión de la Juez de Control han quedado mal acreditada la imputación en falso.
7.-DENUNCIAMOS: Que la Juez De Control no analizo tampoco los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en ACTAS POLICIALES es decir Acta Policial de fecha 16-01-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE, oficio Nro. 001-01-15, ratificación de fecha 03-02-2015 oficio Nro 014-02-15, suscrito por el BANCO BICENTENARIO de fecha 31 -03-2015 el cual informa que el cheque 6534412 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs350.000,00) de la cuenta NO 0175-0550-54-007128-1288 no "fue cobrado" por falta de fondo sino que se encuentra disponible, se anexo a la suscripción el estado de cuenta bancaria correspondiente;
…Omissis…
8.- DENUNCIAMOS: En primer lugar que la decisión dictada por la Juez de control objeto de este recurso de apelación es confusa, contradictoria, sin coherencia y sin logicidad, la recurrida confunde requisitos formales con requisitos de procedibilidad, en segundo lugar, considera quien suscribe que el cumplimiento del artículo 236 ordinales 1 y 2 de la ley en mención no es un requisito de procedibilidad, mas si es un requisito formal para estar facultado por ley para ejercer la acción penal, como es el caso del Ministerio Público, es decir, no puede sin fundamentos serios que es el caso denunciado perseguir penalmente, o sea no pueden proceder en forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal para formular su escrito de imputación sin que lo sustente la relación de los hechos con los elementos de convicción presentados ante la juez de control y esta con parcialidad analizar el escrito de imputación con el análisis pertinentes de dichos elementos debe determinar si encuadra con los hecho que se imputan lo cual no ocurrió así produciendo el vicio de procedibilidad por omisión injustificada de la que administrar justicia; eso sería entonces un ejemplo claro de REQUISITOS FORMALES O EXTREMOS DE LEY .

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos. solicito respetuosamente por este órgano Judicial se declare con lugar la presente apelación anulándose la decisión impugnada en base a la violación de la ley por inobservancia o errónea por una norma jurídica; en consecuencia se ordene poner fin a la persecución penal extinguiendo la acción penal en concordancia con el articulo 444 numeral 5.

Pues en su decisión expone en EL PUNTO SEGUNDO que analizo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para cumplir los extremos de ley pero sin determinar ni analizar ciertamente los elementos de convicción pues expresa erróneamente unos elementos de convicción que no se encuentra en las actas procesales y sin mencionar el folio ni la pieza donde se encuentra cada uno de los elementos de convicción expresados en su decisión siendo vaga su determinación, cayendo en ERROR DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto quedo aquí demostrado que incurrió en contradicciones en la exploración de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no corresponde con el verdadero análisis y valoración de los hechos que debió efectuarse, configurándose un gravamen irreparable para los aquí imputados, aceptando y admitiendo una calificación jurídica cuyos elementos de convicción arrojaron la existencia de un hecho que no reviste carácter penal y por ende no es subsumible en el supuesto de tipo penal tipificado en la ley como estafa y apropiación indebida calificada. Ahora bien, de la forma siguiente transcribiremos el punto SEGUNDO de la decisión aquí recurrida, y dejaremos asentado el erros por contradicción en que sucumbio la ciudadana Juez;

Segundo: que cursan en el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DÍAZ, plenamente identificados en Autos, podría ser autora o participe del delito imputado acogido en esta Audiencia, convicción que dimana de los siguientes elementos consignados:
1° ACUERDO DE FINIQUITO, entre la sociedad Mercantil H.D INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A. (sic)

Denunciamos: que este elemento de convicción señalado en el numeral I O , que todos los hechos devienen de este instrumento CONTRATO DE OBRA, por ser este el principal CONTRATO DE OBRA, es decir, que el "contrato de acuerdo de finiquito" no conforma los elementos esenciales de los documento nominales del código civil pues no contiene la manifestación de voluntades ni la declaración de la transferencia de propiedad como mal afirma el Ministerio Publico en su escrito de imputación incurriendo en el vicio de inmotivación por omisión injustificada.

2° Denuncia interpuesta por la victima de autos ante la fiscalía tercera del Ministerio Publico, de fecha 14-01-2015, Denuncia ante la Fiscalía Superior, suscrita por el Dr. José Jiménez, representante de la victima de autos, con sus respectivos recaudos, (Sic)

3° documento de contrato de obra, entre la sociedad Mercantil H.D INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A., ante la Notaria publica de Pampatar, de fecha 09-02-2011, (sic

Denunciamos: Que este elemento de convicción el señalado en el numeral 30 que todos los hechos devienen de este instrumento CONTRATO DE OBRA por ser este el principal CONTRATO DE OBRA, es decir, que el "contrato de acuerdo de finiquito" tiene conexión y se relaciona directamente con el cumplimiento de contraprestación material incumplida.

4° contrato de opción de compra venta entre la sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A. de fecha 10-02-2011. el bien inmueble. objeto de la presente causa,

Denunciamos: Que este elemento de convicción el señalado en el numeral 4° no se encuentra inserto en las actas procesales aunado a ello denunciamos: que ni los aquí imputados ni nuestra representada H.D INVERSIONES C.A., firmo con la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Y Marín C.A. un documento de opción de compra venta en fecha 10-02-2011 sobre el inmueble objeto de la presenta causa o sea del apartamento 32B.

5° acta policial suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE de fecha 16-01-2015 inspección técnica con fijación fotográfica. Nro 1%015-01-15 de fecha 16-01-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. del vehículo involucrado en el hecho, documento de propiedad del vehículo,

Denunciamos: que este elemento de convicción (documento de propiedad del vehículo) el señalado en el numeral 5° no se encuentra inserto en las actas procesales aunado a ello denunciamos: que no se encuentra inserto en las actas procesales un documento de propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Y Marín C.A, ni mucho menos un documento de propiedad a nombre de Carlos Eduardo Marín Arias, de la Camioneta Placa AD667EM objeto de la presente causa, hecho formulado en el escrito de imputación del Ministerio Publico.

6° documento de entrega del vehículo antes mencionado suscrita por el ciudadano CARLOS MARÍN y el ciudadano HENRY DÍAZ.

Denunciamos: Que este elemento de convicción el señalado numeral 6° no se encuentra inserto en las actas procesales el recibo de entrega de la camioneta placa AD667EM sino todo lo contrario un recibo de otra camioneta distinta placa AD326FM no configurándose el hecho punible pues como elemento de convicción está inmerso en errores INFUNDADOS suscrita por el ciudadano CARLOS MARÍN y el ciudadano HENRY DÍAZ, no siendo la camioneta objeto de la presente causa.
Denunciamos: que este elemento de convicción el señalado numeral 6° no se encuentra inserto en las actas procesales porque no hemos otorgado un documento de compra venta de la camioneta objeto de la causa es decir no existe un documento de compra venta suscrita por el ciudadano CARLOS MARÍN y el ciudadano HENRY DÍAZ, de la Camioneta Placa AD667EM objeto de la presente causa.

7° fijación fotográfica del bien inmueble suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE.

8° documento de prórroga de entrega del apartamento por parte de la empresa HD inversiones C.A y los co-propietarios.

Denunciamos: que este elemento de convicción el señalado numeral 8° se refiere a un documento autenticado de prórroga de una de las familias del Sr. ALE HUSSEIN AWADA que adquirió un apartamentos en construcción donde en su Clausula Séptima: se le otorga una prorroga a favor nuestra representada H.D INVERSIONES C.A para la entrega del edificio a causa del abandono de la obra y el incumplimiento del contrato de obra encomendado a la contratista Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Y Marín C.A de la obra contratada del edificio donde se encuentra el apartamento objeto de la presente causa.

9° Inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo del 2014. por el tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del inmueble. con sus respectivos anexos

Denunciamos: que este elemento de convicción el señalado numeral 90 se refiere a una inspección judicial efectuada por el tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial fue efectuada a solicitud de nuestra representada H.D INVERSIONES C.A para demostrar que la contratista Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Y Marín C.A incumplimiento del contrato de obra de los trabajos encomendados para la fabricación de ventanas, puertas y ventanas en el edificio HI) BUILDING del apartamento objeto de esta causa y para constatar su abandono.

10° documentos de acta constitutiva de la em resa H.D INVERSIONES C.A.

11° Acta Policial suscrita o la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. de fecha 19-01-2015, ampliación de denuncia. de fecha 29-01-2015. suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE.

12° Acta Policial, suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE de fecha 19-01-2015,

13° Acta Policial de fecha 04-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE Acta Policial de fecha 12-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE,

14° Acta Policial, de fecha 19-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE oficio Nro. 001-01-151013-0215 suscrito por el banco BOD de fecha 09-02-2015 el cual informa sobre el cobro del cheque 08000002. Copia del cheque

Con estos elementos, considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciamos: que la Juez de Control de manera inexplicable obvio el ACTA POLICIAL de fecha 04 de febrero de 2015 RIELA FOLIO 157; suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE, oficio Nro. 002-01-15/ 014-02-15 RIELA FOLIOS 154 Y 158. suscrito por el BANCO BICENTENARIO, de fecha 09-022015, RIELA FOLIO 170; en el cual expresa que el cheque no fue cobrado por falta de fondo se encuentra disponible, se anexo a la misma un estado de cuenta y que el cheque NO 6574412 por Bs350.000,00 produciendo VICIO DE INMOTIVACIÓN del escrito de imputación pues expresamente el Ministerio Publico afirmo que fuera cobrado por los aquí imputados.

Es por ello que solicitamos sea admitida nuestra apelación y declarada con lugar porque el escrito de imputación está inmerso de vicios de inmotivación por omisión injustificada produciendo este hecho vicios de procedimiento judicial por omisión injustificada de los requisitos formales al dictar la decisión por la juez de control pues no llenaron los extremos de ley contemplado en el artículo 236.
…omissis….

CAPITULO QUINTO
Fundamentos de La Apelación
DE LA IMPUTACIÓN EN FALSO DE DOS (2) HECHOS FORMULADOS EN EL ESCRITO DE IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
a) de la primera imputación de los hechos:
Los hechos formulados por el fiscal del Ministerio Publico sobre la presunta comisión del hecho punible de estafa y apropiación indebida calificada, para justificar ante el Tribunal de Control su solicitud de imputación primero luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar con precisión y hacer constar la comisión del delito, realiza una narración de los hechos, precisando con exactitud las circunstancias de tiempo, Lugar y modo y señala que cuenta con los datos de prueba fehacientes que han quedado precisados en las ACTAS POLICIALES en esta primera fase investigativa: con los cuales centra su solicitud de imputación de ciertos hechos a nuestra representada H.D Inversiones C.A en su carácter de propietaria de un Edificio Residencial en construcción denominado H.D BUILDING por un negocio jurídico contractual donde se denuncia una supuesta Estafa Inmobiliaria o doble venta de un mismo "Apartamento" en construcción distinguido 32B primero a la ciudadana MILAGROS ROJAS DE DÍAZ identificada en auto y después a la supuesta VICTIMA , la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR C.A., siendo su representante legal el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS de nacionalidad COLOMBIANO, y titular de la cedula de identidad E-81.757.338, así que la representación Fiscalía del Ministerio Publico presento un primer elemento de convicción constituido por un Documento de Opción de Compra Venta autenticada en fecha 1 1 de Diciembre del año 2009 marcado "F" y riela en los folios 59 al 64 de la primera pieza. Lo cual Concuerda con el extracto: Del contenido del Escrito de Imputación del ministerio Publico así;
Omisis..
...el mismo había sido vendido por la constructora mediante documento autenticado en la Notaria publica primera de Porlamar en fecha ll de Diciembre del año 2009 , anotado bajo el numero 8, tomo 168, siendo sorprendida en su buena fe la víctima, ya que la constructora recibió el dinero ... (sic)
… Omisis...
En ese mismo sentido continuando la narrativa de la exactitud de los hechos expresa que posteriormente nuestra representada H.D Inversiones C.A le fuera negociado el mismo Apartamento 32B a la supuesta Víctima Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR C.A siendo su representante legal el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS: esto el Ministerio Publico lo respalda con un segundo instrumento de convicción constituido por un documento llamado "Acuerdo de Finiquito" de fecha 16 de Noviembre de 2012, firmado posteriormente de forma privada, el cual riela en el folio 45; Lo cual para un mayor entendimiento Concuerda con el extracto: Del contenido del Escrito de Imputación del Ministerio Publico así:
... Omisis...
,donde denuncia que en fecha 16 de Noviembre del 2012 realizo negociación con la empresa H.D INVERSIONES C.A., donde acordaban la permuta de unos bienes inmuebles, es decir dos PH y un apartamento, ubicados en la Urbanización Jorge coll , H.D BUILDIIVG JORGE COLL RESIDENCE específicamente de los PH4 y PH3 por los apartamentos PHI y PH2, ubicados en la fachada principal del proyecto, así como el apartamento distinguido con el numero 3-2 B, que formaría parte integral de la negociación (sic)
… Omisis...
Continuando la narrativa la representación Fiscal del Ministerio Público formuland0 su imputación y presentada por escrito ante este tribunal de control y precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo afirma de manera expresa que mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL H.D INVERSIONES C.A., recibió de manos de la supuesta Víctima la cancelación de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.850.000,00) los cuales fueron cobrados por los representantes de la referida compañía o sea por Henry Ramón Díaz Rodríguez y Milagros Rojas de Díaz y que correspondía como parte del precio de la negociación del Apartamento 32B objeto de la formulación de imputación por estafa, los cuales afirma la fiscalía que fueron cancelados mediante dos instrumentos presentado constituidos por DOS (2) CHEQUES BANCARIO girados a la orden de HD INVERSIONES C.A y no a nombre de los aquí imputados que son utilizados como elementos de convicción para la imputación fiscal : el primero del BOD por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,00) y el segundo del Banco Bicentenario por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00). Lo cual para un mayor entendimiento Concuerda con el extracto: Del contenido del Escrito de Imputación del Ministerio Publico así:
…Omisis
…cancelándoles la cantidad de 00 Bolívares en dos cheques uno del BOD y el otro del banco bicentenario, los cuales fueron cobrados por los representante de la referida empres, ( sic )
Omisis
b) de la segunda imputación de los hechos:
De la misma forma la representación Fiscal del Ministerio Público nos imputa ciertos hechos cuando expresa las siguientes circunstancias: Que mi representada H.D INVERSIONES C.A además de haber cobrado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00) también expresa la representación Fiscal del Ministerio Público; así como la transmisión de la propiedad a la empresa H.D INVERSIONES C.A o a de un vehículo Camioneta Grand Cherokke , año 2012 , placa AD667EM, también entregada como parte de pago de la negociación; Lo cual para un mayor entendimiento Concuerda con el extracto: Del contenido del Escrito de Imputación del Ministerio Publico así:
...Omisis...
...así como la transmisión de la propiedad de un vehículo Camioneta Gran CHEROKKE, año 2012 placa AD667EM, también entregada como parte de pago de la negociación, donde luego de transcurrir el tiempo la víctima le ha solicitado en reiteradas oportunidades que se le otorgue el documento complementario por ante la notaria publica relacionado con la permuta propuesta por los apartamentos tipo PH y así como la transmisión de la propiedad apartamento distinguido con el numero 3-2 B, (sic)
…Omisis...
En virtud de lo up supra expuesto del cual a su parecer configuraba la presunta comisión del hecho punible de estafa y apropiación indebida previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y el artículos 468 eiusdem.
Una vez realizada la narración de los hechos por la representación fiscal y precisados las circunstancias de tiempo, lugar y modo; señala el fiscal que entonces a su parecer contaba con los fundamentos serios, con los elementos de convicción para justificar su petición de imputación y de los datos de prueba que han quedado precisados en su formulación; así que procedió a Solicitar la Imputación formal contra los aquí apelantes ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y el artículos 468 eiusdem.
5.1.- DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA POR LA JUEZ DE CONTROL.
Ahora bien, Ciudadanos según el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico afirma expresamente con precisión en su Escrito de imputación interpone de manera formal, ante el Tribunal de Control competente que la supuesta víctima CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS representante de Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín Salymar C.A por el cual cancelo a los representantes de la referida empresa H.D INVERSIONES C.A la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.850.000,00) como parte del precio de la negociación afirma que cobraron dichas cantidad mediante dos (2) cheque bancarios a la orden de H.D INVERSIONES C.A propietaria de los apartamentos los cuales son utilizados por el Ministerio Publico como elementos de convicción para justificar su imputación fiscal;
Es decir que el Ministerio Publico afirma que fueron cobrados por los representantes de H.D INVERSIONES C.A en moneda de curso legal mediante dos instrumentos bancarios presentado por el Ministerio Publico y que son utilizados como elementos de convicción para la solicitud formal de imputación constituidos de la forma siguiente:
El primero Cheque girado a nombre de H.D INVERSIONES C.A del Banco BOD N° 08000002: por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) y ;El segundo cheque girado a nombre de H.D INVERSIONES C.A del Banco Bicentenario N° 65340412 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00).

Pero es el hecho fehaciente que El segundo cheque del Banco Bicentenario NO 65340412: por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00) emitido a la orden de nuestra representada según el resultado de las investigación en las ACTAS POLICIALES consta que fue devuelto por falta de fondo es decir que le fue imposible cobrarlo a mi representada H.D INVERSIONES C.A, así que este hecho que se nos imputa por el Ministerio Publico es falso. Es decir que a nuestro parecer el escrito acusatorio carece de los requisitos necesarios para su admisión, menos aun que el mismo describe de manera alguna en que consistió la conducta del ciudadano (Acusado), ni que ofrezca fundamento alguno que se relaciones con el delito
Denunciamos que Es inconcebible que la juez en base a una imputación en falso supuesto que no ha llenado los extremos de le de los establecido en el articulo 236 ordinales 1 y 2 del Código de Procesal Penal declare con lugar la imputación certificando de verdadero el escrito acusatorio no argumentando el por qué de su apreciación sin señalar de forma expresa como por que el Ministerio Público omitió el cumplimiento de la norma en comento,

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Es por ello Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que respetuosamente solicito sea admitida nuestra apelación sobre la Sentencia por no estar ajustada a derecho; y que este Reclamo que ejercemos ante este honorable órgano de justicia produzca el restablecimiento o reparación de la actuación judicial lesionada que corresponda legalmente y sea reponga la causa ante otro tribunal de control de la misma jerarquía.
5.2.-DE LAS ACTAS POLICIALES EXP: MP-11992-2015.
Aunado a la formulación de imputación en falso se suma que la Juez de Control no tomo en cuenta los resultados de la investigación policial contenidas en las ACTAS POLICIALES las cuales reposan en auto; en consecuencia han tergiversando con su decisión los hechos mal formulados para tal imputación, los cuales no impidieron la formulación formal de imputación por la representación Fiscal del Ministerio Publico así como también la esgrimida e interpuesta falsamente por la supuesta Victima produciendo este hecho negativo los VICIOS POR OMISIÓN INJUSTIFICADA de forma y fondo de la solicitud imputación en consecuencia han producido a los aquí denunciados un daño irreparable por omisión injustificada cercenándonos nuestro derecho a la defensa y al debido proceso. Pues al momento de interponer la representación Fiscal del Ministerio Publico la solicitud de imputación, ante el Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta , venia infundada con un sin números de vicios, producto de de la omisión injustificada de las actas procesales; sin que el tribunal de control tomara en cuenta los resultado de la misma investigaciones, los cuales están sustentados por los elementos recaudados exhaustivamente por los órganos policiales; VICIOS DE FORMA Y FONDO; DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA se produjeron al momento de la solicitud de Imputación, porque los mismos fueron tergiversados jurídicamente al no ser analizados por la Juez de Control para dictar su decisión que han desfigurando la verdad, sin impartir justicia que es el norte de la administración de justicia contraviniendo este hacho el Artículo 22 del código de procesal penal.

…omissis…
5.4.-DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL CONTENIDAS EN LAS ACTAS POLICIALES FOLIO NÚMERO 170.
Pues con estos hechos el Ministerio Publico no lleno los extremos de ley que se nos imputan no se configuraron jurídicamente los dos (2) supuestos de hechos punibles, estafa y apropiación indebida calificado es decir que el primero hecho imputado por el cobro de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00)los cuales afirma el fisca que fue cobrado por nuestra representada supuestamente como parte del precio del la supuesta negociación planteada mediante dos (2) cheques no se consumó, pues uno de los dos (2) cheques, el del Banco Bicentenario NO 65340412 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00), fue imposible haberlo cobrado, porque fue devuelto por falta de fondo.


DENUNCIAMOS: que TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y DE PROCEDIBILIDAD en contravención del artículo 236 de la ley adjetiva penal en concordancia con el articulo 345 eiusdem ; que también la Juez de Control no observo en las ACTAS POLICIALES efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del
Estado se encuentra la impresión de ESTADOS DE CUENTAS a los años 2012,2013 y 2014 de la cuenta >400175-0550-54007128-1288 cuyo titular es el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A, Se evidencia a simple vista que para la fecha de la emisión el dia viernes 30-11-2012 del referido cheque por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) N065340412 la cuenta corriente no reflejaba fondos suficientes. Según las Actas Policiales disponía de solo Bs. 4.000,00.
Esto quiere decir Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que en el lenguaje bancario..."se encuentra disponible": que dicho el cheque del Banco Bicentenario N° 65340412 por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) no fue cobrado, si no que se refleja en las cuenta como disponible en la chequera, y que el girador de la cuenta lo posee sin haberlo girado para su cobro por un tercero.
La carta expedida del Banco Bicentenario de fecha Caracas 31 de Marzo del 2015, la cual evidencia que el cheque N° 65340412, no fue en ninguna forma cobrado por mi representada, tales actuaciones consta y en las actas procesales y riela en el folio número 170 por ser necesaria, útil y pertinente.

Denunciamos: que La Decisión Dictada en la Audiencia de Imputación mediante la cual declara con lugar la imputación en falso puede evidenciarse que contraviene el contenido del artículo 28: Numeral 40 literales "E" de la ley adjetiva penal pues a todas luces falta de los requisitos de procedibilidad contenidas en el artículo 236 ejusdem. Se observa que el mismo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una decisión sea esta interlocutoria o definitiva, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manea vaga e inocua que impiden conocer el criterio seguido por los jueces para dictar tal fallo.
Por ello estamos en nuestro derecho de solicitar a este órgano de justicia que sea admitida nuestra apelación y sea declarada con lugar; pedimos el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
CAPITULO SEXTO
DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA.
a) de la segunda imputación de los hechos:

Sumado a la cadena de irregularidades procesales se añade que la representación Fiscal del Ministerio Público nos imputa de ciertos hechos que a su parecer se configuro la comisión del hecho punible de apropiación indebida calificada cuando expresa para justificar ante el Tribunal de Control las siguientes circunstancias:
Que la representación del Ministerio Publico formulo la imputación en falso pues afirmo que mi representada H.D INVERSIONES C.A había cobrado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) por una supuesta negociación inmobiliara con la supuesta víctima;

Denunciamos: que también el Ministerio Publico mal formulo en su escrito de imputación el hecho que la supuesta víctima le transfirió en propiedad una camioneta Jeep GRAND CHEROKKE PLACA AD667EM como parte del precio de la supuesta negociación inmobiliaria planteada a favor de nuestra representada sociedad mercantil HD INVERSIONES C.A siendo esto dificil de probar con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico pues no comprueba que en los elementos recaudados ni en las actas policiales se encuentre consignado en las actas procesales el documento de venta de la camioneta objeto de la causa a a nombre de los aquí imputados ni a nombre de HD INVERSIONES C.A ,
Aunado al hecho que la Jueza de Control no analizo los elementos de convicción donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, que constituyen los medios de prueba para la imputación solicitada por el Ministerio Publico, no fueron analizados debidamente por quien imparte justicia :
Porque al momento de presentar el Ministerio Publico los elementos de convicción para que justificara su solicitud de imputación bajo la formulación de la comisión del hecho punible de apropiación indebida ante este Tribunal de Control: Se produjo el VICIO DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR ERROR Y DE OMISIÓN INJUSTIFICADA pues no presento el debido documento traslativo de propiedad de la referida camioneta objeto de la causa como elemento de convicción como debe ser, si no una "Carta de entrega" pero de un vehículo distinto placa AD326FM publico firmada por la victima de forma privada. Causando confusión y el desagrado del escrito de imputación del Ministerio

DENUNCIAMOS: por lo up supra expresado denunciamos ante esta instancia Superior que la decisión de la Juez de control viene a cercenar el cumplimiento de los extremos de ley que debe de cumplir el Ministerio Publico para tal imputación pues los planteamientos fueron serios sin el debido cumplimiento de los extremos de ley consagrado y ordenados el articulo 236 ordinales 1° y 2° del Código Procesal Penal cercenando nuestro derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela,
…omissis…

PETITORIO: Por lo up supra expresado solicitamos a esta instancia superior respetuosamente sea admitida y declarada con lugar nuestra apelación con todos y cada uno de los pronunciamiento de ley se ordene desestimar la imputación para celebrar una nueva audiencia de imputación ante un nuevo Juez de control y dicte un nuevo auto fundado prescindiendo del vicio aquí señalado

…omissis…

DENUNCIAMOS; que se este hecho up supra en consecuencia produjo VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y OMISIÓN INJUSTIFICADA POR LA FISCALÍA pues la narrativa de los hechos para justificar la imputación no encuadra con los elementos de convicción señalados en el escrito de imputación presentados por el Ministerio Publico. Aunado a estos hechos se añade que la Ciudadana Juez Control no verifico los elementos de convicción, pues demuestra que se nos ha vulnerado nuestros derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, en contravención con el artículo 255 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: pues la representante de la fiscalía del Ministerio Publico junto con la supuesta víctima asistido por su defensa técnica; porque las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos fueron tergiversados, por defecto en su promoción o en su ejercicio en contravención con el Artículo 22 de CódigoProcesal Penal, pues de la forma como fueron plantados no se encuadran con los 2 elementos de convicción recaudados los mismos fueron debidamente consignados en las respectivas actas procesales en la fase de preparatoria sin llenar los extremos de ley contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, sin poder ser subsumidos a la norma adjetiva lo previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y el artículos 468 eiusdem.
Y como la Juez de Control no verifico el contenido de los elementos de convicción presentados los cuales con su sentencia los ha acreditado erróneamente por omisión injustificada en consecuencia vulnerando nuestro derecho al debido proceso, produciendo indefensión: por ello solicito sea admitida nuestra apelación y declarada con lugar contra la sentencia objeto de esta petición, y desestimada la imputación.
Por ello Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación estamos en nuestro derecho de …omississ…
CAPITULO SEPTIMO
Del recurso de apelación; excepciones
Ahora bien, por lo up supra DENUNCIAMOS que el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y FALTA DE PROCEDIBILIDAD en contravención con lo ordenado en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, pues presentamos ESCRITO FUNDAMENTADO DE LA EXCEPCIONES justificando los hechos que se basan y acompañando la documentación correspondiente en tiempo procesal oportuno promoviendo las pruebas pertinentes, sin embargo la ciudadana Juez a quo no cumplió con el procedimiento estipulado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la Juez de control se limito a desestimar el escrito excepciones, en el mismo acto de imputación realizado el 30 de Octubre de 2015, declarando expresamente que las niega, sin permitir la sustanciación del debido procedimiento que debe efectuarse a tales efectos, el cual está expresamente tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal contraviniendo de esta manera con la norma, violando este dispositivo legal, aplicando erróneamente la norma jurídica. Por ello pedimos el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por este error judicial, retardo u omisión injustificados con todos sus pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
...omissis…

CAPITULO DECIMO PRIMERO
Petitorio
Solicitamos SEA DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por encontrarse debidamente fundados los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con el debido pronunciamiento de ley de conformidad con el dispositivo legal 449 ejusdem.” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (43) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 112.496, con domicilio procesal en Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, piso Nº 1, oficina Nº 5. Pampatar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de apelación presentado por los ciudadanos imputados, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 112.496, con domicilio procesal en Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, piso Nº 1, oficina Nº 5. Pampatar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas como punto previo y decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones observa que las ocho (08) denuncias interpuesta en su escrito de apelación, se evidencia que las mismas delatan el vicio de inmotivación de la decisión fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por cuanto estiman los recurrentes que la Jueza de Control no observó, ni analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y se limitó simplemente a desestimar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenado así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, ante todo es necesario destacar que, debe saber la jueza a quo que, la finalidad de la denominada audiencia de imputación es la de imponer al imputado o investigado de las resultas de la investigación realizada por el Ministerio Público, de los elementos recabados, y de las disposiciones legales pertinentes. Por lo que la imputación es simplemente atribuir al justiciable su presunta participación en un hecho punible y por ende atribuirle la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios o elementos de convicción contra tal persona.

Por lo que imputado, es la persona natural a quien se le atribuye la injuria penal sub iudice. Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, conforme lo dispone el artículo 356 eiusdem, por lo que, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida en dicho acto, por medio del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

Por ello, este Tribunal Colegiado advierte que el tribunal de la recurrida, además de no emitir pronunciamiento debidamente fundado, obvió por completo hacer referencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público pública, aunado que, y como se dijo anteriormente, sin fundamento alguno, al tratar de resolver las excepciones opuestas por el recurrente en la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015 la jueza a quo se refirió a aspectos propios del fondo del asunto.

En suma, no podría la A quo hacer valoraciones demostrativas en la mencionada audiencia especial de imputación, cuya finalidad es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la medida de coerción imponible; y, en segundo lugar, constatar sucintamente las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control Municipal en la audiencia especial de imputación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

Del estudio del presente asunto recursivo, destaca esta Alzada, que en fecha 30 de octubre de 2015, la defensa privada del ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, rechazó la imputación fiscal y se opuso a la persecución penal presentando escrito de excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 30 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los hechos no revisten carácter penal, a fin de ser resueltas en la audiencia de imputación.

Así las cosas, el a quo al momento de pronunciarse en la audiencia de imputación, con respecto a las solicitudes de la defensa relacionadas con las excepciones opuestas, lo hizo de la siguiente manera:
(…)
PUNTO PREVIO: En relación con las excepciones consignadas y planteadas de manera oral de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c, e y i del Código Orgánico Procesal Penal , por la Defensa Privada, que se evidencia los hechos revisten carácter penal, por cuanto trata el delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL VIGENTE y no un hecho civil tratando como fondo el tema de un inmueble, que presuntamente le fue ofertado con opción a compra venta a dos personas, siendo lo denunciado por la víctima de autos, en cuanto a la apropiación indebida nace con ocasión al contrato entre las partes el cual se ofrece como parte de pago del inmueble ofertado, considerando esta juzgadora que el hecho reviste carácter penal y no civil, que en caso de ventilarse la resolución de contrato tal como lo ha señalado las partes se ha hecho por la parte civil, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad se observa que evidentemente fue procedido por la victima la denuncia y la fiscalía a interpuesto la solicitud con todos los elementos de prueba que considero para la imputación, en cuanto al literal i, se observa que los requisitos esenciales que indica el Código corresponde a la acusación fiscal y no a la audiencia de imputación, acto en el cual se imputada o informada a un ciudadano que se le sigue una investigación y que una vez otorgada la cualidad de imputado se inicia una etapa en la cual se investigara todos los elementos de convicción, y todos los hechos que contribuyen al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se niega las excepciones planteadas por la defensa, por no encontrase lugar y considerara conforme a lo establecido en el artículo 257 Constitucional que es a través del proceso que se determinará la verdad de los hechos correspondiendo al Tribunal de Juicio decidir con referente al fondo del presente asunto” (sic).…


En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)


Ahora bien, una vez verificadas las actas que conforman el asunto recursivo, constata esta Superioridad, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, circunscribió su decisión en destacar situaciones de hecho referente al fondo del asunto, para luego concluir que los hechos revisten carácter penal y no civil, por cuanto se trata el delito ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, lo que hace aun más evidente la falta de razonamientos jurídicos en la decisión recurrida.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nro. 323 de fecha 27 de junio de 2002, de la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

Igualmente ha establecido la Sala con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 13 de febrero de 2001 en sentencia Nº 0080, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

De igual forma ha dispuesto en sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, en consecuencia, se ordena celebrar nuevamente la audiencia establecida en el artículo 356 eiusdem ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YOJANI ASTUDILLO y se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP03-P-2015-000199, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000024 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control distinto al que emitió la decisión que se anula. Así se decide

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, en consecuencia, se ordena celebrar nuevamente la audiencia de imputación a los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, establecida en el artículo 356 eiusdem ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YOJANI ASTUDILLO, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad TERCERO: Se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP03-P-2015-000199, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000024 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control distinto al que emitió la decisión que se anula. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP03-P-2015-000199, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000024, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA Tribunal que corresponda por distribución, notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 09 de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

JAN/YCM/MCZH/
Asunto N° OP04-R-2016-000024