REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 07 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003351
ASUNTO : OP04-R-2016-000074

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: WILFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.623.157

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: abogado OSCAR JESÚS ROSAS, Defensor Público Segundo Auxiliar en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano penado WILFREDO LÓPEZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, debidamente fundamentado en el articulo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016) mediante el cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…Revisadas las presentes actuaciones, se verifica la existencia de los requisitos exigidos en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que aplique la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado: PENADO WILFREDO LOPEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.157, nacido en fecha 29/08/1971, residenciado en la calle 4, casa Nº 127, antiguo Hotel Coconut, Municipio Mariño, de este estado. Teléfono: 0295-2643606. El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 02 de Octubre de 2015, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado WILFREDO LOPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y la accesoria del articulo 66 numerales 2 y 3 eiusdem, consistente en inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.
El 27 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio declara definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Motivación
Al actualizar el cómputo de pena se observa que el Penado fue aprehendido el 21-10-2013 hasta el 23-10-2013, por lo que estuvo detenido dos (02) días, que se toman como parte de la pena cumplida; por tanto, le falta por cumplir tres (03) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión.
Para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le Imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los requisitos exigidos en la norma transcrita se encuentran satisfechos a tenor de los siguientes:
El pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en la reforma del 15 de junio de 2012 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica en este caso, por no encontrarse el penado recluido en un Centro Penitenciario, lo que impide su emisión por el Equipo Evaluador, designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, por encontrarse en libertad, ya que mal puede conocer la seguridad que amerite, en virtud del derecho realidad.
La pena impuesta en el presente caso no excede los cinco (05) años.
Constancia de Trabajo, inserta a folio 153 en original, suscrita por el ciudadano ALBERTO DA CUNHA DE PONTE, titular de la cédula de identidad N° 16.037.971, en su condición de Representante Legal del FRIGORIFICO EL MODERNO, ubicado en la calle Igualdad, cruce con Arismendi S/N Sector C/Porlamar, Municipio Mariño , Isla de Margarita, Nueva Esparta Venezuela, teléfonos 0295 263.8180-2636762, emitida en fecha 27 de diciembre de 2015; en la cual señala que el PENADO WILFREDO LOPEZ, presta sus servicios como carnicero, desde el 06-05-2013, en el horario comprendido de LUNES a VIERNES de 09:00 AM a 01:00 PM. Y de 03:00 PM A 07:00 PM.
El compromiso a cumplir las condiciones lo deberá hacer el Penado al ser impuesto de la presente decisión.
El tribunal considera, de la revisión de las actuaciones, y acceso a los órganos que le permite el Sistema Juris 2000, que al precitado penado, no le ha sido admitida en su contra acusación, por la comisión de un nuevo delito, y tampoco le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano WILFREDO LOPEZ (antes identificado), por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga el Penado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva esparta, sin autorización del tribunal.
2. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 148, salvo autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Ténica de Supervisión y Orientación (UTSO).
5. Participar durante cuatro (04) veces al año, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el JUEVES 18 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 02:30, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) adscrita al Sistema Penitenciario del Estado de Nueva Esparta, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba, quien se encargue de supervisar e Informar al tribunal, al inicio y término del Régimen de Prueba, la conducta desplegada por el penado. Eventualmente también deberá informar, de ser requerido por el Tribunal, o cuando lo estime necesario la conducta del Penado. Cúmplase..’

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)
‘..Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, en el Asunto Penal OP01-S-2013-003351, en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WILFREDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.623.157.
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, fue aprehendido el ciudadano WILFREDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.623.157, a quién le fue dictada en la Audiencia Oral de presentación llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, le fue decretada a su favor Medida Cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el imputado WILFREDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.623.157, admite los hechos por los cuales se le acusó y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2015, es dictado el Auto de Ejecución de Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, es dictado el Auto en el Asunto Penal OPOI-S-2013-003351, en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WILFREDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.623.157.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.
A la luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la República, es menester citar las siguientes:
Sentencia Nº 582 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-388 de fecha 20/11/2009
…Omissis
Sentencia Nº 132 de sala de Casación Penal, Expediente NO C01-0833 de fecha 20/03/2002:
…Omissis
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en techa veintiocho (28) de enero de 2016, dicta Auto en el Asunto Penal OP01-S-2013-003351, en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WILFREDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.623.157 , señalando entre otras cosas lo siguiente:
"Motivación
Al actualizar el cómputo de pena se observa que el penado fue Aprehendido el 21-10-2013 hasta el 23-10-2013, por lo que estuvo detenido dos (02) días, que se toman como parte de la pena cumplida; por tanto, le falta por cumplir tres (03) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión.
Para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesa/ Penal, señala los siguientes requisitos:
Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada.
Los requisitos exigidos en la norma transcrita se encuentran satisfechos a tenor de los siguientes:
El Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en la reforma del 15 de junio de 2012 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica en este caso, por no encontrarse el penado recluido en un Centro penitenciario, lo que impide su emisión por el Equipo Evaluador, designado por el Ministerio con Competencia Penitenciaria, por encontrarse en libertad, ya que mal puede conocer la seguridad que amerite, en virtud del derecho realidad
...Omissis...
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano WILFREDO LÓPEZ, (antes identificado), por un lapso de UN
(01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga el penado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación... "
CAPÍTULO ll
OBSERVACIONES DE DERECHO
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al otorgarle a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WILFREDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.623.157, indicnado (sic) en dicha decisión que el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado , emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, "no aplica" en el presente caso, por cuanto el penado no se encuentra privado de libertad en un centro penitenciario.
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional, en tal sentido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:


1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. .
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribuna/ o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabaje, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Negrillas nuestras)
Bajo las previsiones legales antes transcritas, consideran quienes suscriben que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en esta norma, es decir, es una condición sine qua nom, la realización de la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, para que emita el pronostico de el pronostico de clasificación de mínima seguridad, lo que conllevaría que uno vez obtenido este resultado y en conjunto del resto de los requisitos exigido en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, el juez de primera Instancia en Función de Ejecución, proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada en el Asunto penal OP01-S-2013-003351, se verificó que el penado de marras, no fue sometido a la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario; sino que la decisora, se aparta de los requisitos exigidos por el legislador en la norma ut supra transcrita, y que los mismos deben ser concurrentes para que proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, circunstancias éstas que no se acreditan en el presente caso, ya que el criterio de la decisora es que la practica de dicha evaluación no es necesaria a los penados que se encuentren fuera de un centro penitenciario, siendo que señala en su decisión que por no encontrarse el penado de marras en un centro de reclusión impide la emisión del pronóstico de clasificación de conducta, bajo los lineamientos del "derecho realidad; criterio éste que no comparten quienes suscribes, ya que el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, es taxativo al señalar que se requiere la emisión de dicho pronóstico de clasificación de conducta y el mismo solo se obtiene a través de la evaluación que realice dicho equipo técnico y el mismo no solo se constituye en centros penitenciarios; dichas evaluaciones no se realizan a los penados intramuros, también debe practicarse para aquellos penados que en razón de la pena que les fue impuesta se encuentran fuera del perímetro de un centro de reclusión; por lo que se debe agotar las vías necesarias por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para la realización de dicha evaluación por parte de este equipo que designa el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario; y que una vez realizada la misma, emitirá el pronostico de clasificación de conducta correspondiente; por lo que a consideración de quienes suscriben, deben concurrir los requisitos legales exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto, se evidencia que previo al otorgamiento de dicho beneficio al penado de marras, no fue emitido pronóstico de clasificación de conducta alguno.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2013-003351, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WILFREDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.623.157; por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..’


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al abogado OSCAR JESÚS ROSAS en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, y defensor del ciudadano penado WILFREDO LÓPEZ, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre inserto a los folios once (11) y doce (12) del respectivo recurso.





CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016) mediante el cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano penado WILFREDO LÓPEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte Especializada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado Especializado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, consignan escrito de apelación en fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) contra la decisión dictada por Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016) mediante el cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; presentada la mencionada actividad recursiva al quinto día (05) contados a partir del día tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en que se dio por notificada las recurrentes de autos, tal como consta en el folio doce (12) el computo certificado por el Tribunal recurrido.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
(…)
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesa Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)

En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte Especializada constata que los lapsos para interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.



Así tenemos que la fecha de la publicación de la decisión objeto de la presente apelación fue el veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016); las Representantes de la Fiscalia del Ministerio Público se dieron por notificadas en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la interposición del Recurso de Apelación, ocurrió el día doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) inclusive, transcurriendo cinco (05) días hábiles, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del Tribunal A quo (folio 12).

Por lo cual dicha interposición resulta extemporánea, toda vez que el recurso in comento corresponde a una Apelación de Autos el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos, debiendo ser interpuesta en el tiempo que establece el artículo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así tenemos, que atendiendo al cómputo practicado por secretaría, por mandato expreso del Tribunal A quo, cursante en el folio doce (12) del presente Asunto se observa que han transcurrido más de tres (03) días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Es por ello que este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en el presente asunto penal; de conformidad con el artículo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016) mediante el cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano penado WILFREDO LÓPEZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; todo ello de conformidad con el artículo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE




SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA



Asunto N° OP04-R-2016-0000074
JAN/YCM/MCZ/yg/aavo.-