REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01P2011000483
ASUNTO : OJ01X2016000004

JUEZA PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

JUEZA INHIBIDA: Abogada MIREISI MATA LEON.

IMPUTADOS: ciudadanos DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL PONCE TORTOZA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Inhibición.

DECISIÓN: Sin lugar inhibición


Revisado como ha sido el presente cuaderno contentivo de inhibición interpuesta por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que mediante acta de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) levantada a tal efecto, manifiesta que se inhibe formalmente de conocer el Asunto OP01P2011000483 y, esta Sala a los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Marzo de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f.04).

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, levantó acta de Inhibición, y alegó lo que a continuación se trascribe:

“…Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° OP01-P-2011-000483, seguido a los imputados DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ Y SERGIO RAFAEL APONTE TORTOZA, por la por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 10, 16, 17 y 19 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y por cuanto se evidencia en el desempeño de mis actividades como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial, pudiendo constatar que el presente asunto penal la abogada Elizabeth Gutiérrez, quien ostenta la condiciónde Defensora Privada, en el presente asunto, es la esposa de mi tío William Rodríguez, quien es hermano de mi madre, con quien comparto por el solo hecho de ser la conyugue de mi pariente, existiendo con ella, parentesco de afinidad y en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la presente Acta de Inhibición. A todo evento, a los fines de sustentar el presente escrito de inhibición, promuevo como prueba testimonial la declaración de mi tio William Rodríguez, quien puede ser ubicado en el sector el Llano, Las Piedras del Valle del Espiritud Santo, Municipio Garcìa, estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el artículo 90 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 9° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Acta deberá ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, a los fines del trámite legal de la misma. Es todo”. Termino se leyó y conforme firman. (sic)

DE LA COMPETENCIA:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juez que le corresponde dirimir las recusaciones de los funcionarios o funcionarias es aquel que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 48 de la referida ley establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales referidas supra, la Corte de Apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones interpuestas por los jueces unipersonales de los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la causa Nº OP01P2011000483, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL PONCE TORTOZA, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala a los fines de decidir considera:

La jueza inhibida, abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° OP01P2011000483, seguida en contra de los acusados DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL PONCE TORTOZA, por cuanto, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello, ya que refiere la Jueza inhibida que siendo la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto OP01P2011000483, seguido en contra de los imputados DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL PONCE TORTOZA, pudo constatar que la abogada ELIZABETH GUTIERREZ, en su condición de defensora privada de los imputados mencionados es la esposa de su tío, el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, quien es hermano de su mamá, manifestando la jueza inhibida que existe entre ella y la defensora privada un parentesco de afinidad, por lo que planteó la inhibición sobre la base del contenido del ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es de señalar que la Inhibición, se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario.

La imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”,


Por consiguiente, se hace necesario afirmar que, un juez inhibido debe señalar en concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

La verdad es que, un juez está investido de la autoridad de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que haga dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afectan la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

De tal manera que, salvo casos muy especiales y verdaderamente graves, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido examinar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de esta Alzada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber...”

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente compulsa contentiva del cuaderno de inhibición, se desprende que el señalamiento efectuado por la Jueza Inhibida, quien refiere en el acta de inhibición que tiene un parentesco de afinidad con la defensora privada ELIZABETH GUTIERREZ, toda vez que es la esposa de su tío, quien es hermano de su madre y fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal .

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario examinar el grado de parentesco, entre la abogada ELIZABETH GUTIERREZ y la Jueza Inhibida, por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar si efectivamente existe o no, el parentesco de afinidad aludido por la jueza inhibida, y por consiguientes hace el análisis siguiente:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inhibición y recusación, establece lo siguiente:

“Articulo 89. Los jueces y juezas, las o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas pro las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2 …omissis…
3 …omissis…
4 …omissis…
5 …omissis…
6 …omissis…
7 …omissis…
8 …omissis…”

Del artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados.
En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consanguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado.

En el artículo 40 de Código Civil, se establece que el parentesco por afinidad, y el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 40.-La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especiales determinados por la ley”

En base a lo establecido por la ley, se establece que la afinidad es un tipo de parentesco que se produce por el vínculo legal a través del matrimonio, es decir, que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de esta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.
Ahora bien en el mismo orden de ideas, vemos que el parentesco de afinidad también se mide por grados. En este parentesco el cónyuge se encuentra en el mismo grado de afinidad respecto de los parientes de sangre de su esposo, que éste de consanguinidad. En consecuencia, para mayor ilustración, el parentesco de afinidad entre un hermano del esposo con respecto a la esposa, sería de segundo grado. Y es el caso de parentesco entre tío y sobrino serían parientes en tercer grado, ya que siguiendo la regla contenida en la ley, pues subiendo, hay un grado del tío a su padre, que es el abuelo del sobrino, y bajando dos grados de abuelo a nieto, por lo tanto son parientes en tercer grado de consanguinidad en línea colateral. En consecuencia, como quiera que la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad, resulta evidente que en el caso del parentesco político que pudiera existir entre la abogada ELIZABETH GUTIERREZ y la Jueza Inhibida, es de tercer grado.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente compulsa contentiva del cuaderno de inhibición, se desprende que el señalamiento efectuado por la Jueza Inhibida, quien refiere en el acta de inhibición que al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° OP04P2011000483 seguido en contra de los imputados DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL APONTE TORTOZA, constató que la abogada privada ELIZABETH GUTIERREZ, en su condición de defensora privada de los imputados, es la esposa de su Tío WILLIAN RODRIGUEZ, se observa, esta Corte de Apelaciones, que el motivo alegado por la prenombrada Jueza no encuadra dentro de lo exigido por el legislador en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar, en razón de que el presunto parentesco entre la abogada ELIZABETH GUTIERREZ y la juez inhibida, no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad contemplado en la norma, por cuanto el parentesco político o de afinidad que tiene con la mencionada abogada, corresponde al tercer grado. Por lo que considera esta Sala que no se encuentra dada la causal de inhibición invocada que afecte la imparcialidad de la misma.

Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.


La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta de inhibición la ABG. MIREISI MATA LEON, no se pueden encuadrar dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 1° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara SIN LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en base a lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo alegado por el mismo, no representa motivo de inhibición, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente inhibición SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata al la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01P2011000483 seguido en contra de los imputados DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL APONTE TORTOZA. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP01P2011000483, seguido en contra de los imputados DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL APONTE TORTOZA se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite y declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto signado bajo el OP01P2011000483.-

SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante N° 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata se ordena la notificación inmediata a la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01P2011000483, seguido en contra de los imputados DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL APONTE TORTOZA se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP01P2011000483, seguido en contra de los imputados DANIEL JOSE DENIS RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y SERGIO RAFAEL APONTE TORTOZA se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

YINESKA GUERRA
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

YINESKA GUERRA
SECRETARIA