REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04P2015001291
ASUNTO : OJ01X2016000002
JUEZA PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MIREISI MATA LEON.
ACUSADOS: ciudadanos DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Sin lugar inhibición
Revisado como ha sido el presente cuaderno contentivo de inhibición interpuesta por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que mediante acta de fecha seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), levantada a tal efecto, manifiesta que se inhibe formalmente de conocer el Asunto OP04P2015001291 y, esta Sala a los fines de decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Marzo de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f.07).
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION
En fecha seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, levantó acta de Inhibición, y alegó lo que a continuación se trascribe:
“…Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la decisión que profiriera la Dra. Liselotte Gómez Urdaneta, quien ostentaba para ese momento el carácter de Jueza provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto signado con el N° OP04-P-2015-001291, seguido a los imputados DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, quienes fueron condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y por cuanto se evidencia en el desempeño de mis actividades como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial, pudiendo constatar que el presente asunto penal los hechos objetos de la presente investigación sucedieron en la Calle Las Flores, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, frente al lugar donde se encuentra ubicada mi residencia, aunado a ello, conozco de vista, trato y comunicación, al ciudadano LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, por cuanto es mi vecino de muchos años y en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la presente Acta de Inhibición. A todo evento, a los fines de sustentar el presente escrito de inhibición, promuevo como prueba documental copia del prim bajado por el Consejo Nacional Electora, donde se deja constancia el lugar de mi residencia. Asimismo, consigno copia del plano de ubicación cursante al folio 117 del asunto signado con el Nº OPO4-P-2015-001292, del lugar del sitio del suceso, donde se puede determinar mi lugar de residencia y lugar donde sucedieron los hechos, en virtud que ambos asuntos guardan relación con los mismos hechos. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 9°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el artículo 90 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 9° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Acta deberá ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, a los fines del trámite legal de la misma. Es todo”. Termino se leyó y conforme firman...” (sic)
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juez que le corresponde dirimir las recusaciones de los funcionarios o funcionarias es aquel que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 48 de la referida ley establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales referidas supra, la Corte de Apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones interpuestas por los jueces unipersonales de los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la causa Nº OP04P2015001291, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR., planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Sala a los fines de decidir considera:
La jueza inhibida, abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° OP04P2015001291, seguida en contra de los acusados DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR., por cuanto, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello, ya que refiere la Jueza inhibida que siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la decisión dictada por la Dra. Liselotte Gómez Urdaneta, quien ostentaba el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Control N° 03, en el asunto N° OP04P2015001291, seguido a los imputados DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, constató que los hechos objeto de la investigación sucedieron en la calle Las Flores, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, frente al lugar donde se encuentra ubicada la residencia de la jueza inhibida, aunado a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano imputado LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, por cuanto es su vecino de muchos años.
Ahora bien, es de señalar que la Inhibición, se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario.
La imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:
“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”,
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que, un juez inhibido debe señalar en concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.
La verdad es que, un juez está investido de la autoridad de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que haga dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afectan la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
De tal manera que, salvo casos muy especiales y verdaderamente graves, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido examinar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de esta Alzada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber...”
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente compulsa contentiva del cuaderno de inhibición, se desprende que el señalamiento efectuado por la Jueza Inhibida, quien refiere en el acta de inhibición que al momento de publicar in extenso la sentencia definitiva del asunto N° OP04P2015001291 seguido en contra de los imputados DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, quienes resultaron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, se percató que los hechos de la investigación ocurrieron frente del lugar de su residencia y que conoce de vista, trato y comunicación al imputado LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, y fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal .
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inhibición y recusación, establece lo siguiente:
“Articulo 89. Los jueces y juezas, las o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas pro las causales siguientes:
1 …omissis…
2 …omissis…
3 …omissis…
4 …omissis…
5 …omissis…
6 …omissis…
7 …omissis…
8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MIREISI MATA LEON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente compulsa contentiva del cuaderno de inhibición, se desprende que el señalamiento efectuado por la Jueza Inhibida, quien refiere en el acta de inhibición que al momento de publicar in extenso la sentencia definitiva del asunto N° OP04P2015001291 seguido en contra de los imputados DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, quienes resultaron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, se percató que los hechos de la investigación ocurrieron frente del lugar de su residencia y que conoce de vista, trato y comunicación al imputado LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR. se observa, que los motivos alegados por la prenombrada Jueza no encuadran dentro de lo exigido por el legislador en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (la cual debe ser una causa grave que afecte su imparcialidad), para declarar la Inhibición con lugar, en razón de lo siguiente:
En primer lugar, la jueza inhibida refiere que el asunto se encuentra en etapa de publicar el texto íntegro de una sentencia condenatoria mediante la cual se declaró culpables a los imputados arriba mencionados, a cumplir una de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se evidencia que en el asunto del cual se inhibió, la jueza inhibida no va realizar pronunciamiento alguno al fondo de la causa, por cuanto el acto procesal que va a efectuar la jueza inhibida es simple y llanamente la publicación in extenso del texto íntegro de la decisión dictada por otra jueza que conoció, resolvió y dictó el dispositivo del fallo en el acto de la audiencia preliminar.
En segundo lugar, alega la jueza inhibida que los hechos sucedieron al frente de su residencia y que conoce de vista, trato y comunicación al imputado LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, más no expresa la jueza inhibida que tiene una amistad manifiesta con el mencionado imputado, por lo que lo alegado por la misma, no encuadra dentro del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual la jueza se inhibe; considerando esta Alzada que, el hecho de que los hechos investigados y sentenciados en el asunto OP04P2015001291 ocurrieron frente al lugar de la residencia de la jueza y el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ya mencionado, por ser vecinos, no representa a criterio de esta Corte de Apelaciones motivo de inhibición contenido en el numeral 8° del referido artículo; ya que, si el hecho ocurrió frente a su residencia, y al trato y comunicación que tiene con el ciudadano LEANDRO DAVID MONTAÑO SALAZAR, acarreara con la jueza una amistad manifiesta, debe así señalarlo la jueza y probar la certeza de ello, e inhibirse por el numeral que corresponda. Por lo que considera esta Sala que no se encuentra dada la causal de inhibición invocada y no se desprende fundado motivo alguno que constituya circunstancias grave que afecte la imparcialidad de la misma.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En este sentido, si bien es cierto que el numeral 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica de carácter subjetivo que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso.
La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta de inhibición la ABG. MIREISI MATA LEON, no se pueden encuadrar dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara SIN LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en base a lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo alegado por el mismo, no representa motivo de inhibición, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente inhibición SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata al la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP04P2015001291, seguido a los ciudadanos DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP04P2015001291, seguido a los ciudadanos seguido a los ciudadanos DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite y declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto signado bajo el OP04-P-2015-001291.-
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante N° 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata se ordena la notificación inmediata a la abogada MIREISI MATA LEON, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP04P2015001291, seguido a los ciudadanos DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP04P2015001291, seguido a los ciudadanos seguido a los ciudadanos DAVID ANTONIO PONCE GUANARE y LENADER DAVID MONTAÑO SALAZAR, se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
YINESKA GUERRA
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
YINESKA GUERRA
SECRETARIA