REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION


La Asunción, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-001585
ASUNTO: OK03-X-2016-000001



JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7º, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2009-001585, el cual se encuentra acumulado a los asuntos penales Nº OP01-P-2010-010894 y Nº OP01-P-2014-005967 (Nomenclaturas de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO FARIAS GONZALEZ Y ABEL JOSE AVILA MEZA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem” y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 “ejusdem”, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ACTA DE INHIBICIÓN


En acta de fecha 10 de Diciembre de 2015, el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su carácter antes señalado expuso:


“…Quine (sic) suscribe Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 5, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio de la presente acta manifieste que me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº OP01-P-2009-001585, la cual se encuentra acumulado a los asuntos penales N° OP01-P-2010-010894 Y Nº OP01-P-2014-005967, seguida contra de los acusados WILLIAM ANTONIO FARIAS GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad No. 17.846.851, nacido en fecha 07-08-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Aricagua Sector Viento Fresco casa S/N de bloques, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y ABEL JOSE AVILA MEZA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad No. 19.232.006, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-10-89, de 26 años de edad, residenciado en Aricagua Sector Viento Fresco casa S/N de bloques, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, así mismo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por cuanto en fecha 09 de Junio de 2009, fecha en la cual me encontraba cumpliendo funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, me correspondió del presente asunto penal en la realización de la Audiencia Preliminar y dictar el correspondiente auto de Apertura a Juicio, previa valoración del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitiendo en su totalidad el mismo así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 316 al 331 de la Primera pieza del expediente, emitiendo en esa oportunidad mi correspondiente opinión en relación a los hechos y la posible responsabilidad penal de los mismos de la cual se anexan copias certificadas, así como de las Resoluciones correspondientes, motivo por el cual estoy impedido de conocer nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de Imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio, en donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití mi opinión con conocimiento de la causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e Inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como administrador de justicia. Así mismo como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo para la respectiva distribución. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser tramitada la presente Inhibición. De igual manera se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el mismo sea distribuido a un Juez distinto. Cúmplase…”


DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:


“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.


De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 05 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En relación a la perdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2009-001585, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO FARIAS GONZALEZ Y ABEL JOSE AVILA MEZA); por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem” y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 “ejusdem”, por haber emitido opinión en la referida causa, al dictar resolución Judicial en la audiencia Preliminar, en data 10 de Junio de 2011, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2009-001585, el cual se encuentra acumulado a los asuntos penales Nº OP01-P-2010-010894 y Nº OP01-P-2014-005967 (Nomenclaturas de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO FARIAS GONZALEZ Y ABEL JOSE AVILA MEZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem” y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 “ejusdem”, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar una eventual recusación, lo cual estima como procedente y ajustado a Derecho esta Corte de Apelaciones al considerar que la Jueza inhibida ejerció igualmente al publicar la resolución judicial, el control formal y material sobre el acto conclusivo de investigación acusatorio, toda vez, que tal “…opinión en la causa con conocimiento de ella…” como causal de separación voluntaria del conocimiento de la causa alegada por el A quo, no es exclusiva y excluyente del acto procesal de audiencia preliminar ya que este se ejerce con mayor fuerza al publicar la referida resolución judicial.


Por otra parte en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:


“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente, que el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio anexó Copias Certificadas del Auto de Apertura a Juicio de fecha 01 de junio de 2011.


En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2009-001585, el cual se encuentra acumulado a los asuntos penales Nº OP01-P-2010-010894 y Nº OP01-P-2014-005967 (Nomenclaturas de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO FARIAS GONZALEZ Y ABEL JOSE AVILA MEZA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem” y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 “ejusdem”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2009-001585, el cual se encuentra acumulado a los asuntos penales Nº OP01-P-2010-010894 y Nº OP01-P-2014-005967 (Nomenclaturas de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO FARIAS GONZALEZ Y ABEL JOSE AVILA MEZA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem” y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 “ejusdem”.

Notifíquese al Juez Inhibido de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 01 de marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



ABG. YINESKA GUERRA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. YINESKA GUERRA


JAN/YCCM/MCZ/YG/leo.
Asunto Nº OK03-X-2016-000001