REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01X2016000003
ASUNTO : OP01P2007000318

JUEZA PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

JUEZ INHIBIDO: Abogado ROBERTO MORILLO LARA.

ACUSADOS: ciudadanos CESAR BENITO LABORI PINTO y ANTONIO JOSE DE SOUSA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Inhibición.

DECISIÓN: Sin lugar inhibición


Revisado como ha sido el presente cuaderno contentivo de inhibición interpuesta por el abogado ROBERTO MORILLO LARA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que mediante acta de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), levantada a tal efecto, manifiesta que se inhibe formalmente de conocer el Asunto OP01-P-2007-000318 y, esta Sala a los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por el abogado ROBERTO MORILLO LARA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente la Juez DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f.05).

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado ROBERTO MORILLO LARA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, levantó acta de Inhibición, y alegó lo que a continuación se trascribe:

“…Yo, Roberto Morillo Lara, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.847, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicado en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, situado en la Avenida Constitución, de la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de esta Entidad, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente expongo: “En el desempeño de mis actividades como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, he venido conociendo del Asunto Penal signado bajo el N° OP01-P-2007-000318, cuyo juicio fue iniciado en fecha 4 de noviembre de 2015, en cual se declaró interrumpido en fecha 13 de enero de 2016, en virtud de no haberse reanudado el debate a mas tardar al décimo sexto día. Es el caso que la víctima en el presente asunto penal ha venido presentando múltiples escritos y diligencias irrespetuosas por decir lo menos además de haber presentado dos denuncias contra mi persona ante la inspectoría de tribunales y una recusación que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, aunado al hecho de que la víctima ha manifestado en los pasillos del palacio de justicia sus deseos de muerte hacia mi persona, lo cual he escuchado en varias oportunidades y he hecho caso omiso a dichas provocaciones, es por lo que, este juzgador en función de garantizarle a todas las partes un proceso justo, equilibrado e imparcial, considera que en atención a lo previsto en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho inhibirse del conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal OP01-P-2007-000318, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, a la Corte de Apelaciones de este Estado, para su conocimiento, y de manera conjunta remitir el Presente Asunto Penal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Asunción, a los veinte días del mes de enero de dos mil dieciséis...” (sic)

DE LA COMPETENCIA:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juez que le corresponde dirimir las recusaciones de los funcionarios o funcionarias es aquel que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 48 de la referida ley establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales referidas supra, la Corte de Apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones interpuestas por los jueces unipersonales de los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado ROBERTO MORILLO LARA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01P2007000318, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos CESAR BENITO LABORI PINTO y ANTONIO JOSE DE SOUSA, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala a los fines de decidir considera:

El juez inhibido, abogado ROBERTO MORILLO LARA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° OP01P2007000318, seguida en contra de los acusados CESAR BENITO LABORI PINTO y ANTONIO JOSE DE SOUSA, por cuanto, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello, ya que refiere el Juez inhibido que la víctima, cuyo identidad no refiere el inhibido, ha presentado múltiples escritos y diligencias irrespetuosas, que interpuso dos (02) denuncias en su contra ante la Inspectoría de Tribunales y una (01) recusación, la cual fue declarada inadmisible por esta Corte de Apelaciones y que la víctima ha manifestado en los pasillos del Palacio de Justicia sus deseos de muerte hacia su persona.

Ahora bien, es de señalar que la Inhibición, es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...

La imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que, un juez inhibido debe señalar en concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado ROBERTO MORILLO LARA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente compulsa contentiva del cuaderno de inhibición, se desprende que no existe prueba alguna que ratifique o confirme lo que el Juez inhibido asevera en relación a las supuestas denuncias que hiciera la víctima ante la inspectoría de Tribunales, ni los múltiples escritos interpuestos por la víctima, ni diligencias que menciona el Juez como “irrespetuosas”, cuyo contenido es desconocido para esta Alzada, ni mucho menos testigo alguno que corrobore su dicho que efectivamente la víctima desea su muerte.

Estima oportuno esta Sala hacer mención lo señalado en la sentencia N° 123 de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual establece lo siguiente

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (resaltado de la Sala).

Destaca esta Sala que no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición, ésta debe basarse en determinados hechos, debidamente probados y demostrados, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, ya que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos, ya que en primer término, en cuanto a las presuntas denuncias interpuestas por la víctima ante la ante la Jurisdicción Disciplinaria, se trata de un simple señalamiento del juez inhibido, sin constar en autos la admisión de las referidas denuncias donde se pueda inferir que en virtud de las mismas, el Juez inhibido se encuentra sometido a proceso disciplinario alguno; en segundo término, en cuanto a los escritos y diligencias que señala el Juez como irrespetuosos, los mismos no fueron reproducidos en el cuaderno contentivo de inhibición interpuesta, desconociéndose el contenido de los mismos, que hagan inferir a esta Alzada, que los mismos contienen hechos y/o señalamientos que afecten la imparcialidad del juez, y en tercer lugar, el dicho del juez en cuanto a la presunta amenaza de muerte, expresada por la víctima en los pasillo del Palacio de Justicia, no son corroborados por testigo alguno promovido por el inhibido. Si bien es cierto que, existe una predisposición por parte del Juzgador, por cuanto, precisando que, lo anterior, lo predispone y además le afecta su imparcialidad para seguir en conocimiento de la presente causa, asimismo revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, así como de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, observa ésta Alzada que, en el presente caso, no se encuentra dada la causal de inhibición invocada y no se desprende motivo alguno que constituya circunstancias grave que afecte la imparcialidad del mismo, toda vez que, no podemos dejar que solo rumores de pasillo afecten nuestro criterio, y nuestra imparcialidad al momento de decidir.

En este sentido, esta Alzada considera que, que los alegatos expuestos por el Juez inhibido, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento del asunto N° OP01P200700318, pues no se justifica que ante casos de señalamientos, de alguna de las partes ante un órgano como la Inspectoria de Tribunales, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición de un Juez, del conocimiento de causas en las que tengan interés, el simple hecho de interponer una denuncia en su contra.

En este sentido, si bien es cierto que el numeral 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica de carácter subjetivo que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso.

La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta el ABG. ROBERTO MORILLO LARA, no se encuentran demostradas y por lo tanto no se pueden encuadrar dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 89 numeral 8° de nuestra norma adjetiva penal, , que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara SIN LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

Es claro entonces, que existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas partes que en efecto pudiera generar incomodidad o animadversión, por causas que no necesariamente deben enmarcarse en alguna de las causales previstas en la Ley Adjetiva Penal, pero ninguna debería estar vinculada o relacionada directamente con el cumplimiento de las funciones que le son propias en su condición de director del proceso y vigilante de los deberes de lealtad y probidad con el que los abogados deben actuar en el proceso.

En tal sentido, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por abogado ROBERTO MORILLO LARA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en base a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo alegado por el mismo, no representa motivo de inhibición, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente inhibición SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata al abogado ROBERTO MORILLO LARA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01-P-2007-000318, seguido a los ciudadanos CESAR BENITO LABORI PINTO y ANTONIO JOSE DE SOUSA. En cuanto a la notificación del Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP01-P-2007-000318, seguido a los ciudadanos seguido a los ciudadanos CESAR BENITO LABORI PINTO y ANTONIO JOSE DE SOUSA, se encuentra actualmente en el Tribunal del Juez Inhibido, por lo cual se hace un llamado de atención a dicho Juez, en el sentido que debió darle cabal cumplimiento al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia de carácter vinculante N° 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite y declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por al abogado ROBERTO MORILLO LARA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto signado bajo el OP01-P-2007-000318.-

SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante N° 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata al abogado ROBERTO MORILLO LARA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01-P-2007-000318, seguido a los ciudadanos CESAR BENITO LABORI y ANTONIO JOSE DE SOUSA, y lo siga conociendo. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

YINESKA GUERRA
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

YINESKA GUERRA
SECRETARIA