REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Marzo del 2016
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-003071
INHIBICIÓN : OK01-X-2016-000002
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INHIBIDA: abogada LISETH YANIRA CAMACARO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta

ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Por recibido oficio Nº 720-16, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo incidencia de Inhibición, constante de ocho (08) folios útiles, planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza del tribunal A quo, en atención a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OK01-X-2016-000002, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente:

“…
ACTA DE INHIBICION
Por medio de la presente Acta ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el N° OP01-P-2015-003071, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONZO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Se anexa a la presente acta copia del oficio N° 0291-16 emanado de la Presidencia de este Circuito recibido en fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual se me informa que fue interpuesta en mi contra denuncia por el abogado LUÍS CARREÑO PINO, por presunto “trato irrespetuoso”, no conociendo ésta Juzgadora los motivos que la generaron así como desconociendo el contenido de la misma, pudiendo determinarse el grado de enemistad manifiesta por parte del abogado antes mencionado hacia esta Juzgadora.
Establecen los artículos 89 ordinal 4°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:
0missis…
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, y la enemista manifiesta a través de la denuncia interpuesta por el Abogado LUÍS CARREÑO PINO, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONZO RIVAS, y la cual es del desconocimiento por parte de esta Juzgadora los motivos que la generaron así desconoce el contenido de la misma pudiendo traducirse en una enemistad manifiesta por parte del abogado hacia quien suscribe. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en un Juicio Oral y Público y a la que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que estando en el trámite el ya aperturado juicio sea interpuesta denuncia; debiendo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones, antes expuesta en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.730, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2015-003071, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONZO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Es por lo que en consecuencia se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición, basándose en lo siguiente: “… Por medio de la presente Acta ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el N° OP01-P-2015-003071, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONZO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Se anexa a la presente acta copia del oficio N° 0291-16 emanado de la Presidencia de este Circuito recibido en fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual se me informa que fue interpuesta en mi contra denuncia por el abogado LUÍS CARREÑO PINO, por presunto “trato irrespetuoso”, no conociendo ésta Juzgadora los motivos que la generaron así como desconociendo el contenido de la misma, pudiendo determinarse el grado de enemistad manifiesta por parte del abogado antes mencionado hacia esta Juzgadora.
0missis…
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, y la enemista manifiesta a través de la denuncia interpuesta por el Abogado LUÍS CARREÑO PINO, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONZO RIVAS, y la cual es del desconocimiento por parte de esta Juzgadora los motivos que la generaron así desconoce el contenido de la misma pudiendo traducirse en una enemistad manifiesta por parte del abogado hacia quien suscribe. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en un Juicio Oral y Público y a la que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que estando en el trámite el ya aperturado juicio sea interpuesta denuncia; debiendo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-P-2015-003071, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONZO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal.

Ahora bien, es de señalar que la Inhibición, es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...

Los Jueces lo único que deben tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por actitudes de los intervinientes en el proceso, dado que para ello son designados y no para situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que son funcionarios públicos, que no actúan por cuenta propia, sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes dentro de un proceso, son los que sostienen la relación jurídico-procesal, correspondiendo al Juez resolver apegado a la ley; por lo tanto, salvo las circunstancias insertas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad y así se encuentre acreditado, podrán desprenderse de un proceso; ya que, las actitudes personales que realicen los sujetos intervinientes en nada debe afectar su esfera subjetiva para decidir.

La imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:
“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que, un juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa, que los motivos alegados por la prenombrada Jurisdicente no encuadran dentro de lo exigido por el legislador en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que los argumentos explanados en el acta levantada por la referida jueza en fecha catorce (14) de marzo del 2016, no demuestra dicha enemistad, toda vez que solo se habla de una DENUNCIA en contra de la referida Jueza, en virtud del presunto “trato irrespetuoso”, ejercida por la aludida Jueza; ahora bien, de ser ciertas los improperios denunciados, será el Órgano Disciplinario Competente, sólo éste, quien valore y sanciones las anomalías judiciales denunciadas porque atentan la Ética Judicial.

Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:



“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.

En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa.

Por lo tanto, la existencia de una denuncia por parte del abogado LUÍS CARREÑO PINO, no demuestra el sentimiento de enemistad alegado; ya que como se dijo en párrafos anteriores se trata de actos de procedimiento en el ejercicio de funciones de juzgamiento, con los cuales no puede determinarse que la imparcialidad de la Jueza se vea afectada, según lo dispuesto en la norma adjetiva penal in comento.

Es claro entonces, que existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas partes que en efecto pudiera generar incomodidad o animadversión, por causas que no necesariamente deben enmarcarse en alguna de las causales previstas en la Ley Adjetiva Penal, pero ninguna debería estar vinculada o relacionada directamente con el cumplimiento de las funciones que le son propias en su condición de director del proceso y vigilante de los deberes de lealtad y probidad con el que los abogados deben actuar en el proceso.

Adicionalmente, se debe señalar, que la conducta desplegada por los abogados efectuando peticiones claramente improcedentes, pudiera generar cierta incomodidad y malestar en el Juez, pero no resulta suficiente para justificar una inhibición.

En tal sentido, se estima oportuno señalar sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante que dejó establecido lo siguiente:

“…A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Omissis…
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo alegado por la misma, no representa motivo de inhibición, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente inhibición SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01-P-2005-003071, seguido al ciudadano JESUS MANUEL ALFONZO RIVAS. En cuanto a la notificación del Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial, del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP01-P-2005-003071, seguido al ciudadano JESUS MANUEL ALFONZO RIVAS, se encuentra actualmente en el Tribunal de la Jueza Inhibida, por lo cual se hace un llamado de atención a dicha Jueza, en el sentido que debió darle cabal cumplimiento al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia de carácter vinculante N° 1.175



de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite y declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto signado bajo el OP01-P-2005-003071.-

SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante N° 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01-P-2005-003071, seguido al ciudadano JESUS MANUEL ALFONZO RIVAS, y lo siga conociendo. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA


JAN/YCM/AJPS/bj/dcg
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2005-003071
INHIBICIÓN : OK01-X-2016-000002