REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000040
CASO : OP04-R-2016-000062
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IMPUTADO: adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
RECURRENTE: Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva; en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”.
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: Admite Recurso de Apelación.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación jurídica imputado por el Ministerio Público especializado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 35).
En fecha 16 de marzo de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 36), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000062, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de las victimas LUIS BAUDILIO MARAPACUTO y DIEGO ABRAHAN MARAPACUTO; así mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. a las 09:00 AM. CUARTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 10/02/2016 y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente, por haberse agotado en su contenido la misma. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
Así mismo, en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:
“…Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal);
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día martes veintiséis (26) de enero de 2016 a las 09:00 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Diciembre de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ Y EL DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento sobre los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, así como también dejan constancia de las evidencias que fueron incautadas en la presente investigación, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 425, CON NUEVE (9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ Y EL DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la inspección practicada al cadáver del ciudadano víctima quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 385, CON DOS (2) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ y el DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la inspección practicada en la Casa N° 4-87, ubicada en la Calle Monagas del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en donde se suscitaron los hechos en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre de 2015, sostenida con la ciudadana ROSMARI ROMERO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, sostenida con la ciudadana KARÍN PATIÑO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, sostenida con el ciudadano JOSÉ (Demás datos a Reserva del Ministerio Público),ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, 7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-367, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por el Detective VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, y mediante la cual reciben actuaciones por parte de la policía del estado (IAPOLENE) relacionadas con la detención de los ciudadanos GREGORY DANIEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.807434 y HENRY JOSE SUAREZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.358.928 y de la incautación de un arma de fuego. 9.- ACTA POLICIAL N° CCPP-0428-12-2015, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por el SUPERVISOR JEFE (IAPOLENE) EDGAR SALAZAR, EL OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) ANTONIO RODFRÍGUEZ y el OFICIAL (IAPOLENE) DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ y el Detective Agrega BENJAMIN RIO BUENO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento sobre los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, así como también dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente caso para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 556-12-15, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Oficial Agregada (IAPOLENE) SABINA MARÍN, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, donde deja constancia de la Experticia practicada a las siguientes evidencias: 1.- Un (1) Arma de Fuego, de uso individual, portátil por su diseño y mecanismo, del tipo Pistola, de fabricación Argentina, Marca BERSA, Modelo 383-ACAL.380 ACP, Serial N° 279148, provista de respectivo cargador, y 2.- Un (1) Cartucho percutido, calibre 380 Auto, elaborado en metal de color dorado, los cuales guardan relación con los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, 11.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMÁTOLOGICO N° 9700-0380-M-304, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Bioanalista LCDA. YORALIS FERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Micro Análisis del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de la experticia practicada a la siguiente evidencia: Un (1) Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, 12.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-0380-M-305, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Bioanalista Lcda. YORALIS FERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Micro Análisis del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de la experticia practicada a la siguiente evidencia: Un (1) Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo. 13.- EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-367, de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. FANNY DÍAZ DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia de la experticia practicada al cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, en la cual determinó y llegó a la conclusión que el mismo falleció debido a:"...SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA...". 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Enero de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por el DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC-23-B-16-16, de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita y realizada por el Detective DANIEL BERNAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, Departamento de Criminalistica, Área de Balística, donde deja constancia de la experticia practicada a las siguiente evidencia extraída del cuerpo sin vida vida del ciudadano víctima en los hechos investigados RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente C.L.V.M (IDENTIDAD OMITIDA) ; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es señalado por los testigos del hecho como la persona que le facilitó el cuchillo al ciudadano JOSE JESUS, quien tomó el cuchillo y le comenzó a dar puñaladas a la victima, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente C.L.V.M (IDENTIDAD OMITIDA) , de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 236 parte infine, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día 18/02/2016 a las 10:00 am.. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 10:00 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide…” (Cursivas de esta Alzada)
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A) Segunda de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Segunda de Control de esta sección, al adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y solicitó le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de la adolescente.
Pero es el caso que la Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar, VISTO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITO SE ORDENE LA PRÁCTICA DE TODAS LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS, SOLICITO LAS EVALUACIONES PSICO SOCILAES, SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL Y PIDO SEA ACORDADA TAL CAUTELAR SOLO PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, ELLO COMO GARANTÍA LEGAL Y CONSTITUTCIONAL DE SEGUIRLE UN PROCESO EN LIBERTAD y, es por ello que, a objeto de garantizar la presencia del adolescente al subsiguiente actos del proceso, se solicitó se les impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a lo fines eminentemente procesales y por ser lo proporcional y procedente en este caso.
Por otra parte, si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
…omissis…
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En el presente caso la Juez Segunda de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada el (sic) libertad...”. Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de eta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso…’ (Cursivas de este tribunal)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 04), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, abogada ROANNY FINA, dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 08 al folio 15, así:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de la adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conocido como “CARLITOS”, titular de la cédula de identidad N° V28.043.131, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
…omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el "IUS PUNIENDI", vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como Io explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
…omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conocido como “CARLITOS”, incurre en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783 (occiso). En virtud de los hechos ocurridos en fecha domingo seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) siendo las 10:50 horas de la noche, el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso) se encontraba en su residencia, ubicada en la casa número 4-87 ubicada en la calle Monagas, sector Los Cocos, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el mismo se encontraba en compañía de un grupo de amigos entre los cuales se encontraban los ciudadanos identificados posteriormente como HENRY JOSÉ SUÁREZ, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ MOYA, GREGORIS MATA, JOSELO y el TESTIGO, identificado como JOSÉ (demás datos a reserva del ministerio Público), estos sujetos se encontraban compartiendo y tomándose una botella, en ese instante se suscitó una discusión entre el hoy occiso y el ciudadano JOSÉ JESÚS RODSRÍGUEZ MOYA, motivo por el cual este sujeto se retira del lugar en compañía de los ciudadanos HENRY Y GREGORIS, retirándose al domicilio del ciudadano GREGORIS, y luego regresaron al lugar de la residencia de la víctima, en ese instante el ciudadano identificado como GREGORIS MATA llego portando u arma de fuego y el adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llegó portando un objeto cortante, denominado cuchillo, los mismos llegaron el compañía de los ciudadanos HENRY, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ MOYA Y ALVARO, ingresaron al interior del inmueble del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso) y el ciudadano JOSÉ JESÚS tomó el cuchillo que le proporcionó el adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y comenzó a darle puñaladas a la víctima, procediendo todos estos sujetos a cargar el cuerpo hasta la puerta del inmueble, procediendo el adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a darle patadas y golpes conjuntamente con ALVARO LUIS RODRÍGUEZ MOYA y en ese instante se aproxima GREGORIS con el arma de fuego y procede a propinarle varios disparos al ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso), al cual se le realiza LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 356-1741-367 de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrito y realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, describiendo las heridas que presentó dicho cadáver al momento del examen, llegaron a la conclusión que el mismo falleció debido a “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL CONO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA…” .
En fecha 07 de Diciembre de 2015, los funcionarios DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ Y EL DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, recibieron información vía telefónica por parte de la Central de la Policía del estado (IAPOLENE) informando a este cuerpo detectivesco que en la morgue del Hospital Doctor Luís Ortega de Porlamar se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de género masculino presentando heridas por arma de fuego, una vez que dichos funcionarios ingresan a la sala de autopsia del prenombrado centro de salud observan sobre un mesón el cadáver de una persona del género masculino apreciándole las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, cabello negro tipo corto, de 1,68 mts de estatura aproximadamente, presentando las siguientes heridas abiertas con características similares a la producidas por arma de fuego: una (01) circular en la región temporal derecha, una (01) circular en la región pectoral izquierda, una (01) circular en la región del brazo izquierdo, asimismo, se le apreciaron las siguientes heridas con características similares a las producidas por arma blanca; dos (02) en la región esternal, dos (02) en la región de la fosa Hiliaca y una (01) en la región costal derecha, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, colectando una muestra de gasa impregnada con sangre de la víctima, de igual manera recabaron información por parte de familiares del occiso quienes aportaron los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como RONALD JOSË ROMERO GONZÄLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-10-1985, natural de Porlamar, soltero, residenciado en la casa N° 4-87 de la Calle Monagas del Sector Los Cocos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de igual manera obtuvieron información en cuanto a los sujetos involucrados en la presente investigación logrando identificar a dos de los sujetos involucrados por cuanto los mismos se encontraban recluidos en el mismo centro asistencial presentando algunas heridas, quedando los mismos identificados como GREGORI DANIEL MATA y HENRY JOSË SUÄREZ (ambos adultos), de igual manera los funcionarios de la policía del estado informaron que en el momento de la detención de estos dos sujetos incautaron un arma de fuego tipo pistola.
En fecha 13 de Enero de 2015, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVA, DETECTIVE JEFE ARMANDO GOMEZ Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, se trasladan hasta la calle Mérito, casa S/N sector Los Cocos, municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ, CARLOS VELASQUEZ y ALVARO RODRÍGUEZ en virtud de que estos ciudadanos son mencionados en actas procesales como autores o participes de los hechos investigados, una vez en el lugar logran entrevistarse con una ciudadana identificada como MARÍA ENCARACIÓN MOYA VICENT, manifestando la misma ser la progenitora de los ciudadanos requeridos, manifestando que estos no se encontraban en su residencia y aportando la misma los datos filiatorios de los sujetos requeridos, quedando los mismos identificados como JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta de 26 años de edad, nacido en fecha 30-08-1998 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-21.325.054, C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-28.043.131, residenciado en calle Mérito, casa S/N de color azul con blanco, adyacente al Zinder Internacional del niño sector Los Cocos, municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ALVARO LUÍS RODRÍGUEZ MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta de 28 años de edad, nacido en fecha 29-12-1996 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.670.
Posteriormente, como Colorario de lo anterior, en fecha 10 de febrero de 2016, es dictada ORDEN DE APREHENSIÓN N° 002-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-28.043.131, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, del la cual se desprende la legalidad de la aprehensión del mencionado adolescente, la cual se materializó en esa misma fecha, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraba de guardia en la sede de ese organismo de investigación penal.
Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.
Es de gran relevancia señalar que el motivo por el cual el autor material del hecho causó la muerte de la víctima, fue por un motivo fútil e innoble, pues según la doctrina Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.
…omissis…
En cuanto a la Calificación dada por el Ministerio Público de COOPERADOR INMEDIATO, se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es bien clara al señalar que la participación en ese grado acarrea la misma pena que el autor del hecho punible, Sentencia N° 0134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-162 de fecha 24 de Abril de 2011, “…omissis…. Sentencia esta ratifica más ampliamente la Sentencia N° 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C09-440 de fecha 30 de Junio de 2010, la cual definía el cooperador inmediato como “…omissis…, así como la Sentencia N° 344 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C08-004 de fecha 08 de Julio de 2008, la cual definía al cooperador “…omissis…
Así también plantea la Doctrina el autor Longa Sosa (2000, p 203) en relación a los cooperadores inmediatos, lo siguiente:
…omissis…
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en las Actas de Investigación Penal, en .las Inspecciones Técnicas con fijaciones fotográficas, practicadas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima, así como el contenido de las Entrevistas sostenidas con las víctimas y testigos del hecho, del contenido de las experticias de Reconocimiento Legal, Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, practicados a las evidencias que fueron colectadas durante la investigación, y del contenido del Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia que le fueron practicadas al cadáver de la víctima, medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter ciminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y en la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 11 de Febrero de 2016…” (Cursivas de esta Alzada)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público especializado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso de apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata de las actuaciones que conforman la presente causa, que la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública, interpuso escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016; que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al primer (1er) día hábil siguiente de haber sido publicada la fundamentación. De lo antes expuesto se desprende que la Defensora Pública se encuentra en tiempo de ley para ejercer el recurso.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la prisión preventiva impuesta a la adolescente de marras, contenida en el artículo 581 “ejusdem”; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley “ejusdem”.
En este sentido resulta pertinente citar los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….
6.- Omissis….
7.- Omissis…”
‘Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…’
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608, literales ‘c’ y “g”, eiusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, en sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley adjetiva penal, que dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones Penal Ordinaria, de la Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente C.L.V.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
Asunto Nº OP04-R-2016-000062