REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 02 de marzo de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP01-S-2011-002237
CASO: OP04-R-2016-000068


JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.877.961

RECURRENTE: abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLICO: MAYBA ROSAS SERRANO en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niña y Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, contra la decisión proferida por el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral y Privada realizada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual Declaró Culpable al ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, y lo condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo con el orden de distribución del sistema de Gestión Judicial Independencia, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Incumbe a esta Sala, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, contra la decisión proferida por el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral y Privada realizada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual Declaró Culpable al ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, y lo condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral y Privada realizada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) se da por recibido y se le dio entrada al presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, quedando la ponencia asignada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), se realizó Acto de Audiencia Oral por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual declaró lo siguiente:

‘(…)Seguidamente, se pasa a dar continuación al debate oral y privado y dar el pronunciamiento de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVO. Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 10.877.961, edad 43 años, hijo de Antonio José Chacón (v) Ana Teresa de Chacón (V), estado Civil soltero, Profesión u Oficio albañil, domiciliado: calle la rosa, sector guayacán sur, calle la pelota, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes; en agravio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de reclusión el Internado de la Región Insular, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Quedan notificadas las partes presentes, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el cuerpo integro de la sentencia será publicado y notificadas las partes, a los fines del ejercicio recursivo que corresponda. Es todo..’


En fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, publicó texto integro de la decisión de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual emitió pronunciamiento, contra el ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.877.961, en los siguientes términos:

‘..Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2011-002237, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes, en agravio de la mujer adolescente, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento en que ocurrieron los hechos; se hace en los siguientes términos

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante fiscal manifestó al Tribunal la necesidad de celebrar el acto a puertas cerradas totalmente, considerando lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, y debiéndose atender a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional, intimidad y libertad sexual de una adolescente agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal estimo que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio se celebrase de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

…Omissis
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-1318 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, que consta en el folio cuarenta (40) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El día 28-11-2011 se evaluó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde ella reporta que fue abusada por su padrastro. En su Verbatum: “Denuncie a mi padrastro porque me violó el 5 de noviembre. El 4 de noviembre, mi mamá iba a salir con mis hermanos, yo me quede en la casa, mi padrastro llegó a la casa, y salía y entraba, luego me acosté en mi cuarto, cerré la puerta y luego me quedé dormida, él entró a mi cuarto, comenzamos a forcejear, pero en la lucha me cansé y aprovecho y abuso sexualmente de mí, mi mamá, no me apoya”. Y ella es producto de prole de tres hijos, ocupa el primer lugar, criada por su mamá y su padrastro, nace por parto normal, desarrollo evolutivo normal, y que durante la evaluación se mostró muy ansiosa, relata los hechos desde su inicio, la joven presenta un tono de voz alto con aplomo, con responsabilidad desde temprana edad y se había iniciado sexualmente desde los 14 años, y había asistido por consulta psicológica desde la infancia por su conducta, a temprana edad fumaba y tomaba los fines de semana, pero la niña en ese momento de la entrevista presentó una reacción a estrés agudo con síntomas depresivos por la situación disfuncional con el antecedente que vive en el hogar con su madre y a lo que fue sometida por su padrastro que abuso sexualmente de ella, y se recomienda atención psicológica, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: 1. ¿El verbatum lo tomo de la adolescente? R. Si, 2. ¿Fue creíble? R. Si, 3. ¿Mostró simulación? R. No, 4. ¿Podría indicar al Tribunal que es estres agudo? R. En el momento de la evaluación se le notó por la situación vivida y ella hacia referencia que la mamá no la apoyaba y que ella se sentía estresada y síntoma depresivo porque es una joven que se siente sola, 4. ¿Que efectivamente ese hecho lo vivió? R. Si lo vivió, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Del verbatum que sostuvo ella le manifestó cuales eran los problemas de conducta que ella tenia? R. Si, por la relación disfuncional que tenia con su madre, 2. ¿Esos problemas con la madre, pudo haber sido por la figura del padrastro, en cuanto a su relación? R. Si, 3. ¿Para determinar si una persona en el momento de la entrevista, puede usted evidenciar si la persona está mintiendo o diciendo la verdad? R. En la entrevista hay tres pasos: la entrevista, la observación clínica su posición ante sus actos, porque se observa la mirada, porque allí se nota que no te mira a la cara, el tono de voz; y la evaluación psicológica, todos esos tres pasos te indican si la persona esta mintiendo, 4. ¿Esa evaluación de estrés agudo o emociones, a qué se debe? R. En este caso esta la angustia, la tristeza, la desesperación por la situación de que su mamá no la apoya, 5. ¿En cuanto a la evaluación, ella relata qué? R. La situación vivida con su padrastro que abuso de ella, y la mala relación que tiene con su madre, la hace una adolescente vulnerable, 6. ¿La joven con quien tiene relaciones sexuales a los 14 años? R. Con su novio, 7. ¿Ella le manifestó al momento de la circunstancia, ella le manifestó que tenía novio? R. No, nada de eso, 8. ¿En el momento que le realiza la entrevista ella le manifestó de la conducta que ella tenia hacia su madre era la adecuada? R. Ella dice que desde temprana edad, asiste a conducta psicológica por la conducta hacia su madre que era inadecuada, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: 1. ¿Cuando usted refiere que la adolescente presenta esos síntomas depresivos, como determina para referir que ella presenta esas condiciones? R. La expresión corporal, la mirada es baja de ojo decaído y hombros decaídos, eso denota angustia y tristeza, 2. ¿Usted denoto que? R. Su tono siempre fue alto y con aplomo y siempre hubo coherencia, por su personalidad y ella a temprana edad asumió responsabilidades, es todo”

2.- De la declaración del ciudadano MIGUEL SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.871.205, edad 60 años, fecha de nacimiento 24-07-1954, de profesión u oficio médico traumatólogo, con experiencia profesional de 27 años como forense, desempeñando funciones como Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta y comparece ante este Tribunal por la Dra. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, quien se encuentra de Vacaciones, conforme a la previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; prestó juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-057 de fecha veinte (20) de enero de 2012, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que consta en el folio treinta y nueve (39) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma como elaborado por la Dra. Elvia Andrade”. Seguidamente, expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La Dra. Elvia Andrade practicó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 07-11-2011, reconocimiento medico legal ginecológico y ano rectal, apreciando genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a la edad y sexo, y orificio himeneal con desgarrado antiguo en hora 3 y 5 según esfera del reloj, con una laceración en horquilla reciente. A nivel ano rectal sin lesiones. En conclusión desfloración antigua con laceración reciente a nivel de horquilla vulvar, y en el examen físico excoriación naso labial, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Tiempo de experiencia profesional? R. Desde el 82, hace treinta y tres (33) años, 2. ¿Tiempo de servicio como medico forense? R. Veintisiete (27) años, 3. ¿Podría ilustrar a este Tribunal que es una laceración reciente? R. Hay una desfloración antigua pero en la horquilla vulvar, en la parte inferior hubo penetración reciente, que es una pequeña herida, 4. ¿Que tiempo se toma para evidenciar que hubo una laceración reciente? R. Tiene que ser reciente para poder determinarse; si pasa mucho tiempo desaparece, 5. ¿Igual podría informar a este Tribunal que es excoriación naso labial? R Es una lesión a nivel de nariz y labio, es por algo que paso o rozo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿La excoriación naso labial se puede determinar el agente como se produjo? R. Puede ocurrir por pasarse las uñas por la nariz y la boca y por tener gripe que puede quemar la parte de la nariz por los mocos o algo que se coloco caliente, es decir puede ocurrir de varias formas, 2. ¿La laceración en horquilla, en que consiste? R. En la vagina cuando se hace el examen se determina si es antiguo y en la parte inferior se ve y ella describe como laceración reciente, 3. ¿Este tipo de laceración se puede determinar, cuando hubo acto carnal consentido? R. Si, se puede verificar también si hubo consentimiento, 4. ¿Cuales son las heridas, para poder determinar un acto violento? R. Tu puedes tener un acto violento, cuando acepta a través de un arma y lo puede aceptar para que no le pase nada, y acepta el acto y hay laceración, 5. ¿Cuando el acto sexual es violento en que la victima no grita, el grado de violencia como es? R. Es mayor el acto sexual, 6. ¿Si la persona tiene el periodo, como puede ocurrir ese acto? R. Es un lubricante, 7. ¿Y teniendo el periodo esa lubricación, puede ocurrir laceración? R. Si, 8. ¿De acuerdo al informe medico realizado por la Dra. Elvia Andrade, ella observo alguna la lesiones de entrepierna, espalda u otros? R. No aparece, es todo”. EL Tribunal no formulo pregunta.

3.- De la declaración del ciudadano DIONICIO RAFAEL VASQUEZ MARVAL, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.770.760, edad 20 años, fecha de nacimiento 22-10-1994, de profesión u oficio trabajo en el Departamento de compras de importación de alimento y quien dijo no tener parentesco con el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Desde pequeño yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA y vi como Zeus la trataba como su hija y desde pequeña ella lo trataba mal y cuando ella necesitaba de él, él estaba allí y él la apoyaba y yo siempre noté y reconozco que ella es mentirosa. Ella le mentía mucho a Zeus y no sé por qué y en este caso la verdad me sorprendió. Y alego que él no fue capaz de eso, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿A quién te refiere como ella? R. A IDENTIDAD OMITIDA José Aguilera Vásquez, 2. ¿Qué tiempo tienes conociendo a IDENTIDAD OMITIDA? R. Desde hace 20 años y desde pequeño ella siempre ha sido mentirosa y yo me quedaba en casa de Zeus, él siempre la trataba bien y ella era anti parabólica, 3. ¿Ese llamado de atención era motivado a qué? R. En las cosas que ella hacia mal y decía mentiras y Zeus la descubría en la mentira, 4. ¿Cómo mentía? R. Ella mentía mucho decía que iba para tal sitio y se iba para otro lado, y ella envolvía a la persona, mintiendo, 5. ¿Cómo era el comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA? R. Ella iba al Colegio y su comportamiento era de mala conducta porque se salía del Colegio y se iba para la calle, y mi tía y Zeus la regañaban, 6. ¿Cómo se llama tu tía? R. Dionelba, que es la madre de IDENTIDAD OMITIDA y la relación era fuerte y había momento que estaba bien y de repente se acabo la relación familiar y tengo entendido que un fin de semana se perdió ella, 7. ¿Tiene conocimiento cuantos novios tuvo IDENTIDAD OMITIDA? R. Tuvo varios novios en la adolescencia, 8. ¿Llegaste a presenciar en alguna oportunidad el llamado de atención que le hacia la mamá y Zeus? R. Siempre fue verbal y le decían que le iban a quitar el teléfono pero nunca le pegaba, 9. ¿Que edad tenia IDENTIDAD OMITIDA cuando llego Zeus a la familia? R. Cuatro (4) años, 10. ¿Desde ese tiempo que tiene conociendo a Zeus como era su actitud? R. Es una persona trabajadora y siempre se la llevaba bien con la familia y siempre trabajador, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó. 1. ¿Tú y IDENTIDAD OMITIDA era íntimos amigos? R. Muy poco, 2. ¿Tú dices que estudiabas con ella hasta que grado? R. Hasta cuarto grado, 3. ¿Te la pasaba con ella todos los días? R. Si me la pasaba con ella, pero no había una confianza, 4. ¿Te la pasaba con ella desde grande? R. No, 5. ¿Cómo te dabas cuenta de que ella decía mentiras? R. Si decía mentira, en los ojos se le notaba que ella mentía, 6. ¿Y desde grande tú sabía que ella mentía? R. Si, 7. ¿Te consta que ella llegaba tarde? R. Si, porque ella llegaba tarde, 8. ¿Que tiempo cuando ella tenia 15 y 16 años? R. Si, 9. ¿Conociste a todos sus novios? R. Solo conocí a uno, lo demás no, 10. ¿Como era la relación entre tú y tu prima? R. Lo normal, 11. ¿Dónde vives actualmente tú? R. Frente a su casa, 12. ¿Ella te digo alguna vez, si quería a Zeus? R. Ella me dijo que lo odiaba, es todo”.

4.- De la declaración del ciudadano ANGEL ERNESTO GONZALEZ SALAZAR, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.770.891, edad 19 años, fecha de nacimiento 02-11-1995, de profesión u oficio Comerciante y quien dijo no tener parentesco con el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Eso fue un sábado que estábamos cuadrando con IDENTIDAD OMITIDA que íbamos a la playa, al día siguiente como a las cuatro de la mañana ella me llamó y estaba gritando y me estaba diciendo que llamara a su mamá o a su tía, y en eso corto la llamada y yo la estaba llamando y no me contestaba, luego me llamó y me dijo que llamara de nuevo a su mamá y nunca escuché gritos de Zeus y como a la siete de la mañana, llegó ella con su novio Javier y estaba desarreglada y se llevo unos zapatos de mi hermana, que iba poner la denuncia y de allí no supe mas de ella, sólo me enteré que se había ido a la playa, al Tour, y luego me llamó y que se había ido a la playa y que había que hacerle unos exámenes con respecto a la violación y me dijo que estaba asustada porque había tenido relaciones con su novio Javier, y de allí no supe mas nada de ella, si fue a poner la denuncia, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cual es el nombre completo de Javier? R. Se que se llama Javier, no recuerdo el apellido, 2. ¿Actualmente es el esposo? R. Si, pero no se si vive con ella todavía, lo que supe es que se fue de viaje, 3. ¿Ella te relato con lujo y detalle lo que había sucedido? R. Ella me llamó llorando y me dijo que tenia que poner la denuncia y estaba asustada porque había tenido relaciones con su novio, 4. ¿Ella te dijo que el mismo día había tenido relaciones con su novio? R. Ella dijo el día anterior o dos días antes, 5. ¿Ella te dijo que si el día de los hechos se encontraba Javier? R. Ella solo me dijo que Javier la había buscado y llegó a mi casa con Javier, 6. ¿Ella se fue para la playa con Javier? R. Si, 7. ¿Que día fue el tour en la playa? R. Nosotros hablamos y habíamos cuadrado para ir el día domingo para la playa y fue en la madrugada, fue que ella me llamó y me dijo lo que me dijo, 8. ¿Cuando la llama que se va hacer unos exámenes, ella había regresado de tour? R. Si, 9. ¿Que tipos de exámenes se iba ser? R. Ella me dijo que se tenia que hacer unos exámenes por lo de la violación y ella estaba asustada porque había tenido relaciones con el novio, 10. ¿Cuando ella te contó los hechos por el teléfono, ella te menciono que Zeus la había violado? R. Ella solo me dijo que Zeus la había violado pero estaba asusta, 11. ¿Desde cuando la conoce? R. Toda la vida, y yo estudie con ella todo el bachillerato y ella era loca, 12. ¿Tú le das credibilidad a lo que ella te contó? R. Yo no le creo, porque ella es mentirosa, porque si íbamos a una fiesta y si le gustaba alguien ella no se iba sin que tuviera algo con esa persona, y desde los cuatros años Zeus la ha criado, yo presumo que ella hace esto para llamar la atención, 13. ¿Posteriormente tú llegaste a conversar de ella sobre este caso? R. Si, pero luego no seguí hablar de eso, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó. 1. ¿Te acuerda el año en que recibiste la llamada? R. No recuerdo, 2. ¿Era adolescente? R. Era adolescente, 3. ¿A dónde te llamó? R. A mi teléfono, 4. ¿Era frecuente que ella te llamara? R. No, 5. ¿Cuando ella te llamo que te decía? R. Ella me dijo que “llama a mi mamá y a mi tía”, gritando y yo la llamé y no me caía la llamada y luego, ella me llamó y me dijo que Zeus la había violado, 6. ¿A qué hora? R. Como a la cinco de la mañana, 7. ¿Luego tu indicas de que manera estaba ella y que aspecto tenía? R. Estaba despeinada, 8. ¿Y conversaste con ella? R. Me dijo que Zeus la había violado y que iba poner la denuncia, y que tenía que pasar lo que pasara, 9. ¿Te consta si puso la denuncia? R. No, 10. ¿Te consta que si se hizo los exámenes? R. No, 11. ¿Has visto a IDENTIDAD OMITIDA después que paso el hecho? R. Si nos contamos cosas y yo le cuento las mías, 12. ¿Tú eres familiar de IDENTIDAD OMITIDA? R. Si por parte de madre, 13. ¿Te comentó en que parte ocurrieron los hechos? R. En su casa, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Tú dice que te llamó y pedía que llamaras a su mamá y a su tía? R. Si y yo estaba en mi casa, y estaba durmiendo, 2. ¿A qué hora la viste? R. Como la siete u ocho de la mañana, 3. ¿La casa de ella es cerca de la tuya? R. No, 4. ¿Llego descalza? R. Llego con una chola fea y por eso, se llevo las de mi hermana, 5. ¿Que edad tenia ella cuando ocurrieron los hechos? R. Ella tenía como 15 ó 16 años, es todo”

5.- De la declaración del ciudadano ELVIN DIONISIO VASQUEZ SALAZAR, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.538.026, edad 42 años, fecha de nacimiento 11-01-1973, estado civil casado, de profesión u oficio TSU Mecánico, Supervisor de PDVSA y quien dijo ser el hermano de la esposa del acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Mi relato de los hechos se basa en que la tarde cuando ocurrieron los hechos recibí una llamada de mi hermana de nombre Francis Vásquez, que ella me decía que Zeus había violado a IDENTIDAD OMITIDA y comencé a llamar para Margarita y nadie me atendía la llamada y comencé a llamar a José Humberto Aguilera y estaba consternado y por solidaridad a la familia, decidí venirme a Margarita y prepare todo en el Trabajo. Al siguiente día, llamo en la mañana y traté de hablar con la niña, pero no pude y luego me enteré que se había ido con el novio para la playa y sonó dudoso y seguí llamando, y todo estaba tranquilo y decidí no venir. Y noté que era una mentira y en la familia siempre me buscan para ayudar en caso extremo que ocurren y me sentí confundido, y pensé si una niña que esta violada se siente mal y está afectada, y me dije que eso era mentira. Yo anteriormente, me la había llevado hace tiempo para Pariaguan y ella me lloraba y me decía que su padrastro le pegaba y que ella me decía que se iba a vengar y se la iba pagar y para ese entonces, ella tenía 12 años y yo la apoye y luego se me perdió un dinero y ella lo tenía porque revise su bolso y allí encontré el dinero y traje a colación de que ella es mentirosa, y es preocupante y siguió el curso de la demanda y yo me enteraba muy poco de la situación y un día me enteré de que a Zeus lo habían detenido por el caso de violación y yo llamé a IDENTIDAD OMITIDA y le preguntaba y ella me decía que no sabia nada y que la Fiscalía le había dicho que ese juicio iba seguir y yo le pregunté que me dijera y ella me dijo que Zeus no la había violado porque él estaba tan rascado que no se le paró el pene, y estaba mi esposa y ella decía que había hecho todo eso por tanto daño y yo lo veo como una destrucción familiar y veo que hay destrucción del vinculo familiar. Y yo converse con ella y ella me digo que tenia rabia de Zeus desde los 8 años y cuando nace la hija de Zeus, ella comenzó a sentir celos de su hermana y me dijo que en la Fiscalía le dijeron que ella tenia que seguir con eso porque si no la iban a meter presa y no se si aquí esta en juego la inocencia de una persona o la culpabilidad, sino la destrucción de una familia y en la Fiscalía cuando ella iba le decía que le iban a quitar a su hija y es mi primera sobrina y yo la quiero mucho y si pasara lo que pasara en el juicio deberían ayudarla ya que ella tiene una niña y ella es mentirosa, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Que fecha fue que ella tuvo la conversación de que lo ocurrieron los hechos? R. Fue uno días después que capturaron a Zeus y ella vino en taxi y yo se lo pagué para que viniera a mi casa y en varias oportunidades ella me decía que Zeus no la había violado porque estaba tan rascado, ella es una niña mentirosa y sabe envolver a la gente, 2. ¿Cuando ocurrieron los hechos, ante qué organismo denunciaron? R. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Piedra, 3. ¿Tiene conocimiento que le dijeron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. A él lo detuvieron y al otro día lo soltaron.4. ¿En conversaciones que tuviste con la madre de la niña, ella te menciono que exámenes se le practico? R. La Medicatura Forense, ella me comentó que le había realizado, y ella me comento que había una penetración de días reciente y que no se encontró nada, y tengo conocimiento que la niña asistía a consulta psiquiatra.5. ¿Tiene conocimiento que dijo José Humberto? R. Que la había violado, 6. ¿Como se llama el padre biológico de IDENTIDAD OMITIDA? R. José Humberto Aguilera, padre de IDENTIDAD OMITIDA, 7. ¿Cómo es el nombre de tu sobrina? R. IDENTIDAD OMITIDA, 8. ¿Tu tiene conocimiento como era el trato de tu sobrina y la madre? R. Era hostil porque una niña que tenia 15 años, se perdía porque decía que iba para su casa y estaba en otro lado, hacia lo que le daba la gana y no hacia caso, 9. ¿Que tiempo tuvo la relación de los padres biológicos viviendo juntos? R. Dos años viviendo juntos, 10. ¿Después que nace estaban juntos? R. Si después que nace y vivían en Las Hernández, 11. ¿Ese conocimiento que tiene en la familia como era el trato entre Zeus y IDENTIDAD OMITIDA? R. Era su padre, era una relación entre padre e hija, 12. ¿Estando en Pariaguan, IDENTIDAD OMITIDA te manifestó que odiaba a Zeus, por qué? R. La niña quería hacer lo que le daba la gana y ellos lo aguantaba a que no hiciera lo que le daba la gana y para ella, eso era un choque fuerte, 13. ¿Dónde vive su padre biológico? R. En una Residencia en el COPEI, en la Asunción y su familia es de Macanao, 14. ¿No te preciso la dirección donde estaba viviendo? R. No me preciso, es todo”. El ministerio Público no formulo pregunta. El Tribunal no formulo pregunta.

6.- De la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.992.145, edad 20 años, fecha de nacimiento 29-11-1994, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, quien dijo ser hija de la ciudadana DIONELBA VASQUEZ SALAZAR, esposa del acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO. Luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de ser acompañada en su declaración por la licenciada Carmen Judith Padrón de Salge, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de delitos de Violencia contra la Mujer. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “El 04-11-2011 me encontraba en mi casa a eso de las 7:30 a 8:00 p.m., yo estaba lavando en mi casa, en eso llega mi novio solo, ya que él, mi novio Javier trabajaba con Zeus en el camión de la EFE, repartiendo helados. Mi mamá cuando llega me dice que mis primas habían llegado, cuando mi mamá me dice “vamos” y le digo que “no”. Ella me dice que limpie el frente de la casa, mi novio me dice que iba a tomar con los muchachos, que me fuera con él y no me quedara porque el domingo de ese fin de semana íbamos para un tour. Él se fue y yo seguí lavando, cuando termine de lavar, me fui acostar, y como rutina pongo una cesta de ropa y unas cosas a la puerta de madera del cuarto donde dormía, mi mamá aún no había llegado, a eso de las 9 p.m., cuando me meto al cuarto y me acuesto a dormir, siempre me ponía a mandar mensajes hasta quedarme dormida a eso de 1:30 a.m. a 2:00 a.m., sentí que me abren la puerta y movieron la cesta que deje, el señor Zeus entra a mi cuarto en bóxer y me pregunta por mi mamá, el espacio de mi cuarto es muy pequeño, yo me levanté y le respondí “no sé”. Me pregunta para dónde fue y le dije que “fue a buscar a mis primas”. Sale y vuelve a entrar y me dice que mi mamá no había llegado. En eso que me quedo dormida y el señor Zeus se me lanza encima de mi yo tenía puesto un pantalón corto de jeans y un cachetero beige de franjas anaranjadas, tenía el periodo. El señor Zeus se me mete por dentro de las sabanas y me dice que yo había pasado por tantos hombres tenía que ser suya. Yo empecé a gritar y forcejear con él. Yo tenía una botella de ron cacique en mi cuarto y mi teléfono en las sabanas a la mano. Yo de tanto gritar, me tapo la boca y le mordí la mano por la planta. En ese momento sentí el teléfono en mi cuerpo y marqué el primer contacto que tenía que era mi primo Ángel Ernesto González, como pude marqué y él escucha los gritos y se cae la llamada, y mi primo me llamó y yo gritaba. En eso Zeus me dijo “te salvas porque no se me para”, en lo que me quedé medio tranquila por lo que me había dicho, me agarra duro por las piernas y me penetró, sentí me maltrato tanto en la penetración que caminaba abierta como un pato. Me deja tranquila y llamo a mi primo y viene Javier y me ve bañada en sangre, le dije lo que pasó y me dijo para sacarme de aquí. Yo estaba descalza, bañada en sangre por las piernas, y sale Zeus y le dijo “que le hiciste”, Zeus responde “la loca tuya que le volvió a dar un ataque”. Le dije que me llevara para donde Ángel y de allí llamamos a mi mamá y le dije lo que Zeus me había hecho y que me la iba a pagar por todo lo que me hizo. Mi mamá dijo “resuelve tu que eso es tu peo y no me voy a meter”. Me fui con Javier para que me llevara a buscar una ropa. Nos fuimos a Porlamar y nos encontramos a una tía y me dijo que denunciara eso que me defendiera. Javier me dijo que lo denunciara y nos metimos en la Policía, me mandan a Bella Vista y de allí nos mandan al CICPC Punta de Piedras formulando la denuncia, los funcionarios me llevaron a mi casa, no lo encontraron. Ellos me dicen que tienen que tener una orden de captura para detener a Zeus. Llegó luego mi mamá tomada con Popa, mi prima. A Zeus se lo llevan detenido. El día siguiente a Zeus lo sueltan. Y el domingo cuando me iba para mi tours, en vista que nadie hacia nada y quería salir, desesperada, angustiada, discutí con mi mamá no me fui para el tours en vista de lo mal que me sentía, pase todo el día en mi cuarto. Luego me voy hablar con la Fiscala Adriana, ella me regañó porque yo no tenía que dejar eso así, mi mamá me acompaño a todos mis exámenes forenses. Yo llevé una constancia a Rattan que era donde trabajaba, en ese entonces y le comente a mi mamá que me dolían las caderas y mi mamá me dijo que seguro Zeus me había ensanchado tan duro cuando me penetro que tenía agallones. Luego, ellos se separaron y mi papá me dijo que no dejara eso así. Y seguí asistiendo a dónde la doctora Adriana y le dije a Javier que iba a dejar eso así, ya cansada de tanto ir y la presión. Luego, mi mamá me suelta la bomba que volvió con Zeus. Javier me dijo que me sacaba de allí por mí y por hija. Me fui con Javier y luego nos separamos por el embarazo. Cuando voy a visitar a mi mamá y estaba Zeus allí con su camión estacionado en la casa de mí mamá. Y hablé con mi mamá y le dije que me iba de esa casa porque Javier se quería hacer cargo de mí. A los días, mi mamá volvió por completo con Zeus. Mi mamá y yo hablábamos y no tocábamos el tema de Zeus. Un fin de semana en Coche por la temporada de béisbol de mi hermano, me llamó mi mamá y me dijo que Zeus estaba preso y me llamó también mi tío Ursus diciéndome que mi mamá se estaba echando aire en la cosa por allá en Coche, mientras Zeus estaba preso, que resolviera eso. Esa misma semana fui hablar con la doctora Adriana, y hable para retirar la denuncia, porque mi mamá me había insistido, que le había destruido su vida con su relación y en la Fiscalía me dijeron que eso no se podía hacer, eso me lo dijo un secretario que tenía la doctora Adriana. Hablé con mi mamá que los abogados de Zeus dijeron que si se podía quitar la denuncia y vamos hablar con los abogados y al momento de contar la historia mi mamá se alteró y le dijo como era posible que Zeus me hubiera hecho eso, la secretaria de los abogados, me ve y me pica el ojo. Cuando salimos de allí, nos fuimos en el carro de mi mamá y va para donde tenían detenido Zeus en el Comando, yo me quedé en el carro esperando a mi mamá, cuando sale me dice que eso no era así porque yo lo había denunciado a Zeus, que allí no había pruebas ni nada. No la enfrenté, me quede callada, solté las lágrimas y bajé la cabeza. Mi mamá siguió a la camioneta donde llevaban a Zeus hasta Los Cocos, sólo por apoyarla a ella, en ese momento. Después ella me llevo a la casa y no supe más del tema. Mi tío Elvis me llama y me dice que buscáramos un abogado para sacar a Zeus de allí, porque mi mamá estaba sufriendo y mis hermanos, buscamos un taxi y lleve la niña a donde mi suegra. Allí llegué donde mi tío Vincho y sé que era un abogado lo sé por el anillo. Allí le dije que no iba a decir eso, que no iba a quitar la denuncia, y lloré, le conté al abogado todo lo que me había hecho Zeus. Y escuché cuando el abogado le dijo a mi tío que así yo lo que podía hacer era hundir más a Zeus. Luego, me enteré que era el abogado de Zeus. Me fui y Javier pasó buscando a la niña. El 7 antes del día de la Virgen, Javier no quería que dejara a la niña con mi mamá. Y mi mamá me empezó a mandar mensajes, que yo era una puta, que todo el mundo me había cogido y que me iba a quitar todo lo que me había dado porque yo le había destruido su vida. Le dije a Javier que ignorara el teléfono porque mi mamá me estaba insultando. Javier la insulta y la puso en su lugar. Tuvimos una discusión. Al día siguiente, mi mamá sigue con los mensajes, diciendo que yo era una puta, si sabrá Dios que mi hija es hija de Javier. Insultos y más insultos, y todo lo que me hizo Zeus a mí era por todo lo puta que fui, que me merecía todo eso, que me hizo Zeus. Nos fuimos en una moto y mi teléfono se cayó en una poza de agua y de allí no supe más. Estábamos en la casa y tocan la puerta y pregunto que quién era, y no entendí bien quien era y veo por el vidrio que no había nadie, cuando abro la puerta veo a un chamo y me muestra una pistola y allí mismo fui a buscar a Javier y ellos se metieron para la casa y amenazaron a Javier, y le dijeron que lo iban a quebrar, que iban a desvalijar el carro negro de su familia y se fueron. Buscamos al papá de Javier y el señor me dijo que serían los hermanos de Zeus. Nos fuimos donde mi cuñada y llamé a mi trabajo y pedí un día libre. Me fui donde mi suegro, en eso me llama mi mamá y me dijo que si estaba sola y le dije que no, me dijo ponte a un lado que te voy a decir algo, le puse el alta voz, y me dijo que ella me había mandado los tipos para que me jodieran a mí y mi esposo, me insultó; eso lo escuchó toda la familia de mi esposo, yo grabe todo eso. El día siguiente, me dicen que vaya a Ministerio Público. Yo iba temblando y le dije a Javier que estaba mal, nerviosa y me encontré a la doctora Adriana y le puse la grabación y me pusieron una medida de alejamiento. Pasó una semana y estoy comiendo perros calientes y mi abuela tenía más de tres meses que no veía a la niña y Javier no estaba de acuerdo e igual me fui. Me refutan porque yo había puesto esa orden de alejamiento ya que era para toda la familia. Me están atacando y me callé, me puse a llorar y Javier afuera en la moto y me fui. He venido varias veces para acá al Equipo y tratar de reconciliar la relación con mi mamá. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Indica la fecha que sucedieron los hechos? R. 04-11-2011. 2.- ¿Qué edad tenías cuando sucedieron los hechos? R. 16. 3.- ¿Qué día sucedieron los hechos? R. De viernes para sábado, fue en la madrugada. 4.- ¿Dónde estaba tu mamá? R. En Laguna Mar, recibiendo a la familia de Popa. 5.- ¿Zeus abrió la puerta y se te encimo, explícame como te penetró? R. Me jaló por las piernas, me quito el pantalón corto, yo tenía las unas largas, y forcejeamos y me dijo que me salvaba porque no se me paraba y allí me quede un poco más tranquila y fue que me penetro. 6.- ¿Por dónde te penetro? R. Por la vagina. 7.- ¿Sentiste cuando te penetro R. Si lo sentí, si me ardió. 7.- ¿El ciudadano Zeus te dijo que no se le paraba? R. Si, él me dijo seria para tranquilizarme y allí me lo metió por la vagina. 8.- ¿Ejerció violencia? R. Si, incluso tenía moretones en las piernas. 9.- ¿Te amenazó? R. Si, me dijo que me iba a dejar muerta a punta de golpes si llegaba a decir algo, hasta me puso una almohada en la boca con fuerza y me dio un golpe en la boca. 10.- ¿Tenias la oportunidad de hacer una llamada y a quien llamaste? R. Si en ese forcejeo marque el último número y era mi primo Ángel Ernesto González. 11.- ¿Cuántas veces te penetro? R. Solo una vez. 12.- ¿Antes de esa situación, el ciudadano Zeus te enamoraba? R. Si muchas veces, siempre lo hacía, me enamoraba, cuando mi mamá no estaba, me agarraba los senos. Cuando eso pasaba yo me iba para la calle a tomar con unos amigos y luego me iba para la casa. Llegando a la casa Zeus me agarra y me dijo que yo sería de él, allí agarré un cuchillo y amenacé a Zeus y él me dijo que yo no tenía bolas para hacer eso. Llamé a mi mamá y le conté eso. 13.- ¿Desde qué edad vives con Zeus? R. Según desde los 3 años. 14.- ¿Tenias buena relación con Zeus? R. Si hasta los 8 años. 15.- ¿Tuviste otros eventos a esa edad de 8 años? R. Si, Zeus se mete a bañar y yo estaba brincando en la cama y me agarra por la espalda y me hizo movimientos y como era inocente y vi una sustancia encima y me dio asco. En eso llego un familiar y yo llorando, me pregunto que me pasaba y le dije que Zeus me había pegado, por miedo no le decía nada. Él siempre me agarraba los senos. Me veía por la ventana. Le decía siempre a mi mamá. 16.- ¿Dónde pones la denuncia? R. CICPC Punta de Piedras. 17.- ¿Dices que lo aprehendieron y luego lo soltaron? R. Si, al día siguiente. 18.- ¿Dices que ibas a un tour? R. No me fui, discutí con mi mamá y no fui, me quedé encerrada en mi cuarto. 19.- ¿Te tapo la boca con qué? R. Con una almohada. 20.- ¿Qué le contaste a tu tío Elvin? R. Todo lo que me había hecho Zeus y él me dijo que me apoyaría. 21.- ¿Qué edad le llevas a tu hermanito mayor? R. Como 12 años. 22.- ¿Te hizo cambiar con tu mamá y Zeus después que nacieran tus hermanos? R. No para nada, a mis hermanos los amo. 23.- ¿Cuándo llegaste donde el primo que llamaste al día de los hechos, que le contaste? R. Todo lo que pasó. 24.- ¿Habías tenido relaciones sexuales antes de lo que te paso con Zeus? R. Si había tenido, yo no era virgen. 25.- ¿En tu exposición dices que te amenazaron en tu casa? R. Si llegaron unos pistoleros a mi casa y amenazaron incluso a Javier. Y luego la llamada cuando estaba donde mi suegro y yo puse en alta voz y la familia de mi esposo escuchó todo. 26.- ¿Cómo es la relación actual con tu mamá? R. Con altos y bajos. 27.- ¿Algún funcionario del Ministerio Público te llego a decir que te iban a quitar a la niña? R. No. Para nada. 28.- ¿Qué te dijeron en mi fiscalía cuando fuiste a decir para quitar la denuncia? R. Que me podía meter en problemas y lo voy a decir como lo entendí “Que podía difamar a alguien”. 29.- ¿Has mentido con esto que te pasó, estás mintiendo? R. No. Yo estoy diciendo la verdad, he sido muy mala con mi mamá y he bebido licor, intentado cortar las venas pero por la situación que me estaba pasando en mi casa y mi mamá no me ayudó. Ella, no entiendo como no se dio cuenta. Todo ha sucedido tal y como lo he dicho aquí, no tuve el apoyo de mi mamá. 30.- ¿Cómo te sientes emocionalmente? R. Tengo mis altos y mis bajos, trato de continuar de seguir adelante, Javier mi esposo es el único que me apoya, ayuda. Si no fuera por él no sé qué sería de mí, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Refieres en los hechos que narras, que te encontrabas haciendo para el momento de los hechos y que hora era? R. Estaba lavando y eran como las 8 pm. 2.- ¿Con quién estabas? R. Sola. 3.- ¿Dices que estabas sola, que tu novio Javier llego juntos Zeus, porque trabajaban juntos? R. No, solo llego Javier. 4.- ¿Cuándo tu mamá hizo relación con Zeus, que edad tenías? R. 3 años. 5.- ¿Qué edad tenías cuando sucedieron los hechos? R.16 años. 6.- ¿A partir de qué edad, empezaron los problemas con Zeus? R. A los 8 años y después de los 10 y 11 años, Zeus me maltrataba, me partía correas en la espalda, me marcaba y mi mamá veía eso. Zeus me agarraba los senos, me decía que me iba a coger, yo le decía a mi mamá, mi mamá me decía que yo estaba loca, que si era pendeja, que eso era echando vaina. 7.- ¿Por qué no buscaste ayuda y evitar los maltratos que te daba Zeus? R. Por miedo, le tenía pánico, nada más de recordar el día que me pegó con el palo, me marco tanto las piernas que se me veía en el Liceo y Zeus me amenazó con un palo y me dijo que si yo estaba metiendo chismes a mi mamá me iba a volver a joder. No entiendo porque mi mamá no se dio cuenta de eso. 8.- ¿Qué estudiabas cuando pasó eso? R. Octavo grado, mis amigas se dieron cuenta y llamaron al profesor Richard y allí es donde empezó todo el problema, hay un expediente en la LOPNA. 9.- ¿Qué tipo de relación tienes con tu mamá? R. Es mi mamá. Mi mamá ha mantenido varias parejas por espacio de tres meses, en incluso con mi cuñado, con un señor con otro, pero ella ama a Zeus. Yo pensé que mi mamá podía hacer una buena relación con un señor que conoció y podía hacer una buena familia. Hasta con un compañero de trabajo. Se iba a rumbear a un sitio que llaman Casa Blanca. Ella rumbeaba más que yo. 10.- ¿Cuándo pasaban estas fiestas a las que dices iba tu mamá y esos eventos donde estaba Zeus? R. En su casa porque habían roto relaciones. 11.- ¿Dices que estabas en tu habitación y Zeus se te lanzo encima? R. Si se me lanzó, yo tenía un pantalón corto de jeans y un cachetero. 12.- ¿Te agredió en ese acto? R. Si, forcejeamos, y me agarró las piernas para penetrarme y tapándome la boca me lastimo la boca. 13.- ¿La habitación donde sucedieron los hechos estaba iluminada? R. No, las luces estaban apagadas. Pero él se para y encendió las luces. Yo tenía varios objetos cerca de mi cama porque ya sabía que él me buscaba, también por eso dejaba la puerta con objetos o la cesta de la ropa para sentir, si él entraba. 14.- ¿Cómo estaba vestido Zeus? R. Con un bóxer. 15.- ¿Viste el pene de Zeus? R. Si lo vi, pero no estaba pendiente de eso, por el forcejeo. 16.- ¿Cuándo refieres que Zeus no tuvo erección, explica eso? R. Yo no dije eso, él me dijo “Te salvas porque no se me paró”, y es allí cuando me penetra y siento el ardor. 17.- ¿Dices que tenías el periodo? R. Si, e incluso tenía la toalla pegada del cachetero. 18.- ¿Eras virgen para el momento de los hechos? R. No. 19.- ¿Tuviste ayuda profesional, luego que te sucedieron los hechos? R. Si, en el Hospital Luís Ortega. 20.- ¿Tuviste otras entrevistas con profesionales para ayudarte con el problema? R. Si, aquí en los Tribunales y hasta la psicóloga que hoy me acompaña. 21.- ¿Cómo se llama la Licenciada que hoy te acompaña? R. Carmen Judith no se su apellido. 22.- ¿Luego que acudiste a la ayuda que te brindo la profesional que aquí te acompaña, acudiste a otra ayuda profesional? R. No, me refirieron pero por lo complicada que estoy ahorita no he acudido. 23.- ¿Dices que esos abogados que te buscaron tus familiares para ayudar a Zeus, son estos mismos que hoy aquí están en esta sala? R. No. 24.- ¿En el momento que sales de tu casa a casa de tu primo, de lo que narras en los hechos, le comentas si Zeus tuvo erección? R. Dije lo mismo que he contado aquí. 25.- ¿Tuviste algún contacto con tu primo después? R. No lo recuerdo, estaba mal, desconcentrada, no quería perder mi trabajo. 26.- ¿El día que suceden los hechos y ya estabas en compañía de Javier, como estabas vestida? R. Tenia puesto la misma camisa y descalza. 27.- ¿Tienes conocimiento que hicieron las prendas que tenía puesta esa noche? R. Se las llevo el CICPC, tomaron foto y todo. 28.- ¿Esa noche tu esposo Javier tuvo alguna pelea con el Zeus? R. No. 29.- ¿Cuál de tus tíos le comentaste lo que te paso? R. Mi tío Elvin, no directamente, solo con el abogado del que me pusieron hablar. Es todo”.

7.- De la declaración de la ciudadana DIONELBA FRANCIS VASQUEZ SALAZAR, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.538.027, edad 41 años, fecha de nacimiento 11-03-1974, estado civil casado, de profesión Licenciada en Administración, esposa del acusado ZEUS CHACON, luego ser impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar manifestó su deseo de hacerlo de manera libre y sin coacción de ninguna naturaleza por lo que prestó Juramento de Ley y fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo tengo a la niña para cuando eso tenía 16 años, se me salió de las manos esa época de adolescente yo como madre no la podía controlar, el comportamiento de la niña por el divorcio porque realmente los hechos salía de la casa quería llegar días después. Yo llame a su papa biológico. Ella tenía una orden de alejamiento con respecto a la conducta, ella por su conducta se cambio de cinco liceo, él le dio varios correazos y ella fue dónde su papá y él lo denunció. Yo hablé con Zeus, siguieron los problemas. Ella se iba de la casa, yo llegué del trabajo para que yo la acompañara, yo trabajo en la Polar, a ella le decían “POPA”, vamos para que me acompañes. Ella dijo que se quedaba. Y otra cosa, el día anterior había tenido un problema, yo la encontré con su novio en el cuarto, estamos bravos todos. Yo le dije que nos fuéramos porque Zeus estaba tomando y podíamos tener problemas otra vez. El día sábado, como a eso de las 4 de la tarde, me llamo un funcionario del CICPC y me dijo que mi hija había puesto una denuncia en contra de su esposo y que estaba ella hecha un llanto con el novio, llegue como a las 6:30 de ese día, encontré una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el señor me preguntó si yo tenía llave de la casa y se metieron al cuarto y lo esposaron, ella me reclamó que Zeus había abusado de ella por culpa mía. En el CICPC ya ella había declarado, yo le dejé los niños a ella, no lo vi a él, no me dejaron verlo, tomaron declaración que ella se había presentado a poner la denuncia. Yo le dije al señor porque no me había llamado y ella dijo que no quería saber nada de mí. Es más, de mis manos se escapa. Yo a su hija no le creo esa actitud que tiene su hija, es una actitud de una niña mayor, yo voy a mandar a su esposo para su casa, usted me va a firmar unas ordenes para unos exámenes, que Zeus no había hecho nada, que arreglaron eso por Fiscalía como a la una de la mañana salí de allí. Al día siguiente, ella salió con un bolso que iba para la playa y yo le dije después de lo que te pasó ¿tu vas a ir a la playa? Contestó “Que quieres tu? Que yo me eche a morir!. Ella me dejó hablando sola y se fue para la playa. Para el día martes, me dieron la citación para los exámenes, la Fiscal Adriana Gómez comenzó hablar con ella y conmigo, yo estaba hecha un baño de lagrimas, la señora le preguntó desde cuando tu estas teniendo relaciones sexuales, desde los 14 años, y con cuantas personas te has acostado? Ella se quiso contestar y por eso pasa lo que pasa. Por eso una mujer puede ser muy puta, por eso no tiene que acostarse con cualquiera. Se trata de mi esposo, el padre de mis hijos. Váyase tranquila, yo no le creí. Desde el primer momento, él estaba muy tomado porqué tú no te defendiste? Yo me que tranquila que me hiciera lo que él quería. Por qué ese cuarto esta así con sangre?, ese cuarto estaba como una escena del crimen. Ella me hizo creer que era el hermano de Zeus. Ese maldito me las va a pagar siempre compartimos juntos. Yo te voy apoyar en eso, si tu papá que hunda a Zeus, yo cuando yo iba con IDENTIDAD OMITIDA ya me tiene harto, ya que lo había separado de mi, tuvimos 2 años separados, era porque se me salía y llegaba tarde fuimos para Carúpano y busqué al muchacho, él me limpió el patio de la casa. Yo porque entonces ella salió embarazada, ella quería que yo metiera al esposo en la casa y yo vuelvo otra vez, con Zeus a la casa. Ya para ese año, él salía fichado por maltrato a la mujer. Realmente lo que yo no entiendo, cuando era menor de edad lo que me dicen es que yo me tengo olvidar de ella, según hay una llamada que la querían matar, ella según que me tienen grabada y me tengo que olvidar de ella, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: 1. ¿Señora Dionelba para que año, fue que ocurrieron los hechos? R. 5 de noviembre de 2011. 2 ¿Le tomaron entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. No recuerdo. 3. ¿Usted dice como encontró todo? R. Total desorden. 5. ¿Le dijo que Zeus que había abusado de ella? R. Si. 6. ¿Qué fue lo que ella le dijo? R. Ella dijo que se quedó tranquila para que abusara de ella. 7. ¿En qué estado se encontraba ella? R. Alterada, molesta. 8. ¿Ese día le vio algún rasguño? R. No. 9. ¿Por qué usted señora Dionelba dice en el despacho, que ella estaba en un estado alterado? R. Que ella no tenía a nadie que la controle. 10. ¿Dígame usted amenazó a su hija para que quitara la denuncia, si no le mandaba unos malandros? R. No. 11. ¿Dígame usted, un Tribunal de Control le dio una medida de protección? R. Yo no fui quien mando eso malandros. 12. ¿Por qué usted, insiste que se retire la denuncia? R. Yo fui hasta a la fiscalía para que usted me explicara que fue lo que pasó y usted me dijo que me la iba a meter presa, si ella quitaba la denuncia. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1¿En el momento que usted menciona una orden de alejamiento, que edad tenia ella? R. Ella tenía 13 años. 2. ¿Ella regreso posteriormente? R. Ella se fue en marzo y regreso en julio. 3. ¿Qué edad tenia ella? R. 13 años. 4. ¿Esa orden de alejamiento era contra de Zeus? R. Si. 5. ¿El día que llegó a su casa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, usted abrió la puerta? R. Si 6. ¿Colectaron evidencia? R. Solo le tiraron foto al cuarto, se que llevaron las sabana, el bóxer y la ropa interior que tenía ese día. 7. ¿Cómo estaba vestida su hija? R. Tenía una falda de Jean y una blusa. 8. ¿Ese mismo día, la vio vestida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. Si. 9. ¿Cuando usted está en el CICPC, le tomó nota? R. A mí me sentaron en la silla y a mi hija, le tomaron declaración. 10. ¿Cuando usted llega a su casa, vio a su hija con algún signo de violencia? R. No. 11. ¿Al momento que se hicieron los exámenes, usted la acompaño? R. Sí, eso fue el martes y el miércoles.12. ¿Usted manifestó que al día siguiente, la vio con un moral y se fue para la playa? R. Si, ella tenía planificado un tour con sus amigos. 13. ¿Usted me podría indicar, en qué fecha tuvo la entrevista en el Ministerio Público? R. Se que fue la semana siguiente, no recuerdo el día exacto. 14. ¿Dónde usted vive, tiene vecinos cerca? R. No los vecinos están como a 400 metros. 15. ¿Usted tiene teléfono CANTV o movistar fijo? R. No la única llamada que recibí fue la del funcionario del CICPC 16. ¿La persona que era pareja de su hija, a qué distancia vive? R. A 500 metros. 17. ¿Cuando usted llegó, ya su hija estaba allí? R. Si. 18. ¿Cuando usted tuvo conversación con su hija? R. Ella manifestó tener mucha rabia, decía “tú eres la culpable”. 19. ¿Ella haciendo relato le comentó, que la penetró? R. Que trato pero no se le levanto. 20. ¿Ella le llegó a manifestar, si estaba adolorida? R. El físico de esa niña no manifestaba el comportamiento de una niña adolorida. Es todo”

8.- De la declaración del ciudadano LUIS CESAR LA ROSA GAMERO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.826.344, edad 31 años, fecha de nacimiento 23-06-1984, estado civil soltero, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punta de Piedras, tiene seis (6) años de experiencia, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la Inspección Técnica Nº 609 de fecha 5 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: “El día 5-11-2011, nos apersonamos al lugar, Emirto Ladera y mi persona, a fin de hacer inspección judicial hasta allá. Era una vivienda sin número, tenía dos entrada una ubica en la parte central y un portón corredizo en el interior. Estaba constituida por piso de terracota, techo de platabanda. Cuando ingresé a la misma, observo un espacio amplio que esta ocupado por un mueble, al lado izquierdo, una puerta y un cuartito una rinconera al lado de un cuarto. Observe otro cuarto, correspondía a un baño posterior. Otro, el mismo está ocupado por una litera una rinconera de color pardo rojizo es todo”. El Ministerio Público formulo preguntas, contestó: 1. ¿Cuándo usted efectuó esa inspección, estaba en compañía de Emirto Ladera. Dónde está él? R. Fallecido. 2. ¿Para qué sirve la inspección? R. Para dejar constancia. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Esa inspección realizada por usted en el interior de la residencia, observa algún síntoma de violencia? R. Ninguno. 2. ¿Cuando entra en ese espacio, las habitaciones como estaban? R. Estaban ordenadas. 3. ¿Sobre lo que usted observo que deja constancia donde estaba la mancha de sangre? R. En la litera, estaban desordenadas las sabanas. 4. ¿Es un interés criminal? R. No. 5. ¿Cómo llegaron ustedes al sito? R. Por una denuncia. 6. ¿Cuando llegaron al sito, quien los recibió? R. No recuerdo. 7. ¿La firma que suscribieron el acta, la reconoce como suya? R. Si. Es todo”.

9.- De la declaración del ciudadano JAVIER VELASQUEZ VASQUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.108.035, edad 21 años, fecha de nacimiento 27-08-1994, estado civil soltero, de profesión ejecutivo de venta, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Bueno se algo de lo que pasó pero yo no vi nada. Simplemente llegué cuando había pasado todo. Es todo”. El Ministerio Público formulo preguntas, contestó: 1. ¿Javier como sabias todo lo que había pasado, quien te lo comentó? R. Recibí un mensaje de IDENTIDAD OMITIDA que vinería rápido y salí rápido. Vi la puerta abierta, me decía “Javier él me violó”, le dije “recoge tus cosas que nos vamos”, y después llegó el señor y le dije “bien bonito lo que hiciste, yo me la voy llevar”. 2. ¿A quién le decías eso? R. A Zeus. 3. ¿En qué estado estaba IDENTIDAD OMITIDA? R. Asustada y temblando. 4. ¿Qué te decía IDENTIDAD OMITIDA? R. Que Zeus la había violado. 5. ¿Cuando la sacas de la casa, a dónde la llevaste? R. Le pedí plata a mi papá, nos fuimos para dónde Ángel, como a las dos horas llamó la mamá y le explicó, y me fui. Nos quedamos dónde está la Policía de Mariño y fuimos a poner la denuncia, nos dijeron eso no es por aquí y fuimos para Tubores y colocamos la denuncia en la PTJ de Punta de Piedras. 6. ¿Qué tiempo de novios tenias con IDENTIDAD OMITIDA? R. 5 meses. 7. ¿Qué tiempo ha trascurrido? R. 3 años. 8. ¿Cuando la encontraste, que hora era? R. eso fue como a las 7. 9. ¿Ella no te decía que si era novia de él? R. Me decía las cosas que le hacía cuando pequeña. 10. ¿Tú la acompañaste a poner la denuncia? R. Si. 11. ¿Le mandaron hacer los exámenes, tú la acompañaste? R. La acompañaba, yo no podía entrar y yo me iba. 12. ¿Tiene algún conocimiento que la amenazaban? R. Puso una orden en contra de la mamá. 13. ¿Tú conoces a los señores? R. No que me iban a matar a mí y mi familia, en Guayacán 14. ¿Tienes algún problema? R. No. 15. ¿Qué te dijeron? R. No sé, con los nervios. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Qué tiempo conoces a Zeus? R. Desde que era chamo. 2. ¿Tu trabajabas con Zeus? R. En la EFE de la Polar. 3. ¿Qué pasó con el teléfono dónde recibiste el mensaje? R. No lo tengo, me lo pidieron. 4. ¿Normalmente cuál era la hora de trabajo? R. A las siete. 5. ¿Cómo hacían para irse? R. Me iba en el carro de la mamá de IDENTIDAD OMITIDA. 6. ¿Eso significa que tenías que ir a la casa? R. A partir de la siete. 7. ¿Cuando tú hablas de quién? R. Del señor Zeus. 8. ¿Esa relación era bien vista? R. Yo me quedaba en el frente de la casa. 9. ¿Cuando IDENTIDAD OMITIDA te mando el mensaje, qué te decía? R. Que la ayudara. 10. ¿Cuando llegas a la casa, cómo estaba? R. Estaba en paño, era marrón. 11. ¿El paño que parte del cuerpo le cubría? R. Todo el cuerpo. 12. ¿Tú le observaste algún golpe en la cara? R. Tenía un rasguño en el cuerpo, no tenia golpe. 13. ¿Cuándo llegaste, hablaste con IDENTIDAD OMITIDA, tú entraste hasta dónde? R. A la cocina. 14. ¿Tu viste alguna macha de sangre a IDENTIDAD OMITIDA? R. En el colchón de abajo. 15. ¿En ese tiempo ella te manifestó que era virgen? R. Que la había perdido hace tiempo. 16. ¿Ese día que llegaste, te manifestó que tenía el periodo? R. Si la vi y tenía el periodo. 17. ¿Te dijo IDENTIDAD OMITIDA que ropa tenia puesta es día? R. Tenía un pantaloncito con su pantaleta. 18. ¿Tu recuerdas cuando IDENTIDAD OMITIDA fue a poner la denuncia, ella llevo la ropa? R. No, cuando fueron buscar al señor, encontraron la ropa. 19. ¿Qué paso con Zeus? R. Nada preguntaron por él y el abrió la puerta y lo capturaron. 20 ¿Después volviste haber a Zeus? R. No lo vi más. 21. ¿No continuaste trabajando con él? R. No. 22. ¿Cuando tú recibiste el mensaje, el señor llego después? R. El llegó de la calle. 23. ¿Cuándo llegaste a la casa, en que fuiste? R. Caminando. 24. ¿A qué distancia estabas? R. 100 metros. 25. ¿En ese trayecto llegaste a ver a Zeus? R. No. 25. ¿Cuánto tiempo llegaste? R. 10 minutos. 26. ¿Llegó a comunicarse con alguna persona? R. Después intento llamar a Ángel y el no contesto el teléfono y se le colgó. 27. ¿Qué tiempo tenias con IDENTIDAD OMITIDA? R. 5 meses. 28. ¿Llegaste a tener relaciones sexuales con IDENTIDAD OMITIDA? Objeción ciudadana Juez. Con lugar. 29. ¿Tiene conocimiento que quién es Ángel? R. Es un primo de ella. 30. ¿Tuviste conversación con Ángel? R. Si, después de esto. 31. ¿Sabes a qué hora pasó eso? R. Eso empezó en la madrugada. 32. ¿Usted se acuerda a qué hora llegó al sitio? R. Como a las seis y treinta. 33. ¿Usted es el esposo de IDENTIDAD OMITIDA? R. No vivo con ella. 34. ¿A usted se le tomo declaración en el CICPC? R. No. 35. ¿Cuando estaba en Tubores, la mamá llegó? R. No llego a la casa de ella. 36. ¿Usted llego a tener alguna riña con el señor Zeus? R. Ninguna. Es todo”.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo IV, se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién compareció en calidad de experto Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, y practico el Reconocimiento Psicológico Forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, de 16 años de edad, signado bajo el Nº 9700-159-1318 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente del verbatum de la adolescente víctima obtuvo que ésta denunció a su padrastro porque la violó el 5 de noviembre. Narrando que el día anterior 4 de noviembre, su mamá iba a salir con sus hermanos, y se quedó en la casa, y su padrastro llegó a la casa, salía y entraba, que se acostó en su cuarto, cerró la puerta y luego se quedó dormida, él entró a su cuarto, comenzamos a forcejear, pero en la lucha se cansó y aprovecho y abuso sexualmente de ella, refiriendo que su mamá, no le apoya. Señaló que una vez realizada las pruebas psicológicas resultó ser una adolescente un tono de voz alto, con aplomo y responsabilidad desde temprana edad, abordable y colaboradora con la situación de entrevista. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, aseverando que el discurso de la adolescente era creíble sin muestras de simulación o falsedad, por el contrario fue coherente con la situación disfuncional que vive la adolescente en el hogar con la madre y a la situación de abuso sexual que vivió por su padrastro. Recomendando la experta, atención psicológica para la adolescente. Confrontado con el dicho de la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, no dejan duda alguna a esta Juzgadora respecto a que identifica a su padrastro, ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, como la persona que aprovecho que ella estaba en su habitación durmiendo y no estaba su mamá DONIELBA VASQUEZ en casa para abordarla en horas de la madrugada y abuso sexualmente de ella, sometiéndola a la fuerza y golpeándola en el rostro, situación que además le generó una afectación emocional por lo vivido y el sentimiento de soledad que sentía por considerar la adolescente que no contaba con el apoyo materno, afectación que fue diagnosticada por la experta como una REACCIÓN AL ESTRÉS CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano MIGUEL SANCHEZ, quién compareció en calidad de experto Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con 33 años de experiencia profesional en sustitución de la Dra. Elvia Andrade, quién realizó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signado bajo el Nº 9700-159-057 de fecha veinte (20) de enero de 2012. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, presentó en el examen ginecológico que se le practico en fecha 7 de noviembre de 2011, genitales externos de aspectos y configuración normal, orificio himeneal con desgarro antiguo en hora 3 y 5 según esfera del reloj y una laceración reciente en horquilla vulvar. Y a nivel ano rectal no presentó lesiones. Y al examen físico presentó una excoriación naso labial. Indicando que la paciente femenina de 16 años de edad, examinada presentaba a la evaluación “Desfloración Antigua y laceración reciente” producto de una penetración reciente y además presentó una “excoriación naso labial” que a criterio del galeno pudo ser producida por múltiples causas, no obstante al adminicular esta declaración con la rendida por la adolescente víctima se establece de los hechos narrados por ésta, que el agresor, su padrastro ZEUS CHACON en momentos en los que la sometía le trataba de tapar la boca con su mano para que no gritara, la golpeo en la cara y además, coloco en su rostro una almohada para impedir que gritara, por lo que las lesiones que presento al examen físico las pudo originar los golpes en el rostro y al tratar de hacer callar a la víctima al ponerle la mano en la boca. Se trata de un experto con una vasta experiencia profesional que fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, cuando manifiesta que un día su padrastro abuso de ella, entrando a su cuarto, se le montó encima, forcejeo con él pero la venció, le quito la ropa y la penetró de manera brusca y violenta; tales circunstancias no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza, superioridad y violencia ejercido por el acusado ZEUS NOE CHACÓN MARCANO, sobre su hijastra, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ quien para el momento de los hechos, contaba con 16 años de edad y vivía con su mamá y el acusado, su padrastro, y que fue diagnosticado por la experta al momento de la evaluación realizada dos (2) días después de ocurridos los hechos, como excoriación naso labial al examen físico y como desfloración antigua y laceración reciente a la evaluación ginecológica. Y así se decide.

Con la declaración de DIONISIO RAFAEL VASQUEZ MARVAL, joven de 20 años de edad, que dijo ser sobrino de la esposa del acusado, ciudadana DIONELBA FRANCIS VASQUEZ, madre de la adolescente víctima y prima de ésta. Y quien compareció en calidad de testigo de los hechos, ofrecido por la Defensa Técnica del acusado. Se limitó a señalar que conocía a IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ desde pequeños y que era una persona de mala conducta y mentirosa, que trataba mal a Zeus, porque éste descubría las mentiras y le reprendía o regañaba al igual que la mamá, ciudadana DIONELBA VASQUEZ, su tía materna. Que presenció regaños pero no que le pegaran. Dice que Zeus llegó a la familia cuando IDENTIDAD OMITIDA tenía cuatro (4) años de edad. Describe al acusado ZEUS CHACON como una persona trabajadora. Refiere que estudió con IDENTIDAD OMITIDA hasta cuarto grado, que se la pasaban con ella, que tenían una relación normal, pero no eran íntimos amigos, no había confianza entre ellos, Dice que vive al frente de la Casa de IDENTIDAD OMITIDA. Que ésta tuvo varios novios durante la adolescencia pero él solo conoció a uno. La presente declaración se desestima por cuanto se limita a ofrecer sus apreciaciones personales respecto a la conducta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA, su prima, señalándola como una persona de mala conducta y mentirosa, a quién su padrastro reprendía por descubrir sus mentiras. Considera igualmente, al acusado ZEUS CHACON como una persona trabajadora a quien no cree capaz de haber cometido un hecho de haber abusado sexualmente de su prima. Esta declaración no ofrece elemento o indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano ANGEL ERNESTO GONZALEZ SALAZAR, quién dijo ser primo de la adolescente víctima, y comparece en calidad de testigo de los hechos, ofrecido por la Defensa Técnica del Acusado. Relata que quedó con IDENTIDAD OMITIDA ir a la Playa el domingo. Y el sábado en la madrugada, como a las cuatro (4) de la mañana, ella lo llama gritando diciéndole que llamara a su mamá o a su tía y cortó la llamada. Que él la llamaba y ella no le contesta. Ella lo llamó nuevamente y le dijo que llamara a su mamá que Zeus la había violado, la notó asustada y ésta le dijo que iba a poner la denuncia. Aclara que era raro que lo llamara a esa hora. Recuerda que como a las siete (7) de mañana, ella llegó a su casa acompañada de su novio JAVIER. Y dice que la vio desarreglada, se cambio los zapatos que cargaba por unos de su hermana y le dijo que iba a poner la denuncia por la violación y que pasara lo que pasara. Que ella lo llamó de nuevo llorando y le dijo que estaba asustada porque había tenido relaciones uno o dos días antes con su novio Javier y tenía que hacerse unos exámenes respecto a la violación y que eso había ocurrido en su casa. Refiere que IDENTIDAD OMITIDA le dijo que el día de los hechos JAVIER solo la fue a buscar luego de los hechos y después llegaron a su casa juntos. Que se enteró que ella se fue a la playa con él. Refiere que se conocen de toda la vida y estudiaron juntos bachillerato. Dice que para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA tenía como 15 ó 16 años. Al adminicular esta declaración con la rendida por la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, se confirma que los hechos ocurrieron en el interior de la vivienda común del acusado ZEUS CHACON y la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA. Que la adolescente llamó a su primo ANGEL GONZALEZ en horas de la madrugada del sábado cinco (5) de noviembre de 2011, y gritando le pedía que llamara a su mamá, la ciudadana DIONELBA FRANCIS VÁSQUEZ SALAZAR. Confirma que la situación de agresión sexual vivida por su prima IDENTIDAD OMITIDA VASQUEZ la afectó emocionalmente ya que al momento de contarle lo sucedido a su primo ANGEL GONZALEZ, ésta lo expresó llorando y señalaba a su padrastro, el acusado ZEUS CHACON como la persona que la violento sexualmente. Se ratifica que el sábado cinco (5) de noviembre de 2011 como a las siete (7) de la mañana, el testigo ANGEL GONZALEZ vio llegar a su casa a la adolescente víctima, desarreglada y en compañía de su novio JAVIER. Se confirma también que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente de 16 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio contra el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO por cuanto se ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA en momentos en que era abusada sexualmente por su padrastro en casa, hogar común con éste, en la madrugada del sábado cinco (5) de noviembre de 2011, y que pudo ubicar su teléfono celular en su cama y realizar una llamada al último número registrado, que era el de su primo ANGEL GONZALEZ, quien la escucho gritar y pedirle que llamara a su mamá, la ciudadana DIONELBA VASQUEZ SALAZAR. También se ratifica la afectación emocional de la adolescente por los hechos violentos vividos y el señalamiento que hace respecto al agresor como su padrastro, esposo de su mamá, ciudadano ZEUS NOE CHACON. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano ELVIN DIONISIO VASQUEZ SALAZAR, quien dijo ser el hermano de la esposa del acusado, ciudadana DIONELBA FRANCYS VASQUEZ SALAZAR y comparece en calidad de testigo ofrecido por la Defensa Técnica del acusado. Señaló que tiene conocimiento de los hechos porque recibe una llamada de su hermana de nombre Francis, en la que le dice que ZEUS había violado a su hija IDENTIDAD OMITIDA. Dice que se preparó para venir a Margarita y al día siguiente se enteró que IDENTIDAD OMITIDA se había ido a la playa con el novio, por lo que decidió no viajar porque pensó que todo era una mentira. Y que al tiempo llamó a IDENTIDAD OMITIDA, porque se enteró que ZEUS estaba detenido por la violación y le pregunto si sabía algo, y ella le respondió que no sabe nada. Dice que IDENTIDAD OMITIDA cuando tenía doce (12) años de edad, le contaba que su padrastro ZEUS CHACON le pegaba y que se vengaría de él y que supo que esta lo denunció ante el CICPC. Y que el padre de ella, ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILERA dijo que ZEUS la había violado. Refiere que el trato entre la adolescente y su mamá DIONELBA VASQUEZ era hostil. También que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA le dijo en varias oportunidades que ZEUS no la había violado porque estaba tan rascado que no se le paró. Reconoce a la adolescente como una persona mentirosa que envuelve a la gente. Al adminicular esta declaración con lo rendida por la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA respecto a que le contó al testigo, su tío ELVIN, que su padrastro ZEUS CHACON abusó sexualmente de ella, confrontada con lo expuesto por el testigo quien dice que ella en varias oportunidades le dijo lo contrario, que Zeus no la había violado porque estaba rascado. En este punto no resulta creíble el dicho del testigo ya que él mismo expresó al Tribunal que el padre biológico de la adolescente dijo que ZEUS la había violado y que su prima, DIONELBA FRANCIS, madre de la adolescente fue quien le contó sobre la situación de violencia sexual sufrida por IDENTIDAD OMITIDA, y además es la propia adolescente quien expresa que en varias oportunidades le contó a su tío ELVIN lo sucedido con ZEUS, que éste la violó y cómo sucedieron los hechos, e incluso se lo contó delante de un abogado; por lo que se confirma la versión de los hechos de la adolescente victima a quién esta Juzgadora otorga plena credibilidad por su claridad, coherencia y congruencia en su dicho. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, valor probatorio en contra del acusado ZEUS NOE CHACON, ya que con la presente declaración se establece que la mamá de la adolescente víctima, ciudadana DIONELBA FRANCIS VASQUEZ es quien le cuenta al testigo respecto a la situación de abuso sexual que sufrió su hija, la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA y señala al acusado, su esposo, como la persona que ejecutó el acto. Además, se confirma lo expresado por la adolescente victima en su declaración respecto a que su padrastro, el acusado ZEUS CHACON le pegaba, le maltrataba desde que tenía 8 años de edad. Y así se decide

Con la declaración de la ciudadana DIONELBA FRANCIS VASQUEZ SALAZAR, quien dijo ser la esposa del acusado ZEUS NOE CHACON y madre biológica de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA VASQUEZ. Narra que el día sábado como a las de la 4 de la tarde, la llamó un funcionario del CICPC y le dijo que su hija había puesto una denuncia en contra de su esposo Zeus y que estaba echa un llanto con el novio. Luego de eso, ella se dirige a su casa y en cuanto llega como a las 6:30, observa que todo estaba desordenado y encontró una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recuerda que los funcionarios le preguntaron si tenía llaves de la casa, y entraron a la casa, se metieron al cuarto y esposaron a su esposo Zeus, tomaron fotos al cuarto, se llevaron las sabanas, el bóxer y la ropa interior que IDENTIDAD OMITIDA tenía ese día. Dice que cuando IDENTIDAD OMITIDA declaró tenía mucha rabia y le reclamo que Zeus había abusado de ella, le echaba la culpa de lo sucedido. Dice que IDENTIDAD OMITIDA tenía 16 años de edad, y era una adolescente que como madre no la podía controlar. Que los hechos ocurrieron un 5 de noviembre de 2011, y que IDENTIDAD OMITIDA le dijo que ZEUS había abusado de ella. Y que en su relato le dijo que trato de penetrarla pero que no se le levantó. Que la vio molesta, alterada. Expresa que no le creyó a IDENTIDAD OMITIDA, porque su esposo Zeus estaba muy tomado. Que le preguntó ¿Por qué no te defendiste? Y IDENTIDAD OMITIDA le respondió: Me quedé tranquila que me hiciera lo que él quería. DIONELBA le preguntó Recuerda que preguntó ¿Por qué ese cuarto esta así? Comentó que el cuarto estaba en total desorden, con sangre, que parecía una escena del crimen. Refiere que su padrastro ZEUS CHACON le dio varios correazos a IDENTIDAD OMITIDA y su padre biológico lo denunció y le pusieron una orden de alejamiento a la adolescente, que eso sucedió cuando tenía 13 años. Que la persona que vive con su hija vive como a 500 metros de la casa. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado ZEUS CHACON, por cuanto se ratifican las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que ocurrieron el cinco (5) de noviembre de 2011 y que al llegar la testigo, madre de la adolescente a la casa como a las 6:30 de la tarde, observó el cuarto de IDENTIDAD OMITIDA total desorden y sangre, expresando que “parecía una escena del crimen”, confirmándose que su hija la adolescente victima señalaba al acusado, ZEUS NOE CHACON, su padrastro como la persona que abusó sexualmente de ella. Al confrontarlo con he dicho de la adolescente víctima se confirma que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada del cinco (5) de noviembre de 2011, en la casa que fungía de hogar común de la familia y atribuye la autoría de los hechos de los cuales fue víctima, a su padrastro, el acusado ZEUS NOE CHACON. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser hija de la ciudadana DIONELBA VASQUEZ SALAZAR, esposa del acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO. Narra que el viernes cuatro (4) de Noviembre de 2011, se encontraba sola en su casa, y entre las 7:30 y 8:00 p.m., estaba lavando y llegó su novio solo Javier. Su mamá cuando llega le dice que sus primas habían llegado, y le dice “vamos” y ella le dice que “no”. Ella le dice que limpie el frente de la casa, y el novio le dice que iba a tomar con los muchachos, que se fuera con él y no se quedara porque el domingo de ese fin de semana íbamos para un tour. Él se fue y ella siguió lavando, cuando terminó de lavar. Cuenta que puso una cesta de ropa y unas cosas a la puerta de madera del cuarto donde dormía, además tenía varios objetos cerca de la cama porque sabía que él la buscaba, y por eso dejaba la puerta con objetos o la cesta de la ropa para sentir si él entraba. A eso de las 9 p.m., su mamá que estaba en Laguna Mar recibiendo a su prima Popa, aún no había llegado. Y ella se acuesta a dormir, se puso a mandar mensajes hasta quedarse dormida. Ya sábado, a eso de 1:30 a.m. a 2:00 a.m., sintió que le abren la puerta y movieron la cesta que dejó en la puerta, era ZEUS que entra a su cuarto en bóxer y le pregunta por su mamá. Ella se levantó y le respondió “no sé”. Le pregunta ¿Para dónde fue? y le dijo “fue a buscar a mis primas”. Refiere que el espacio de su cuarto es muy pequeño. Él sale y vuelve a entrar, y le pregunta nuevamente que si su mamá no había llegado. Dice que se quedó dormida y siente que ZEUS se le lanza encima. Recuerda que tenía puesto un pantalón corto de jeans y un cachetero beige de franjas anaranjadas, y tenía el periodo. Éste se mete por dentro de las sabanas y le dice que ella había pasado por tantos hombres, que tenía que ser suya. Cuenta que ella empezó a gritar y forcejear con él. Recuerda que tenía una botella de ron cacique en el cuarto y su teléfono en las sabanas a la mano y que de tanto gritar, él le tapó la boca y ella le mordió la mano por la planta, que en ese momento sintió el teléfono con su cuerpo y marcó el primer contacto que tenía, que era su primo ÁNGEL ERNESTO GONZÁLEZ, como pudo marcó y éste escuchó los gritos y se cae la llamada. Su primo le llamó y ella gritaba. En eso ZEUS le haló por las piernas, le quito el pantalón corto, forcejearon y le dijo “te salvas porque no se me para”. Ella se quedó medio tranquila por lo que le había dicho, le agarra duro por las piernas y le penetró por la vagina, fue violento, le dolió y ardió. Dice que sintió que le maltrato tanto en la penetración que caminaba abierta como un pato y tenía moretones en las piernas. Recuerda que la amenazó, diciéndole que la iba a dejar muerta a punta de golpes, si llegaba a decir algo, hasta le puso una almohada en la boca con fuerza, le dio un golpe en la boca y le lastimó. Que la penetró solo una vez. Cuando la dejó tranquila, ella llamó a su primo ANGEL y llega JAVIER y la ve bañada en sangre, le contó lo que pasó y él dijo para sacarla de aquí. Recuerda que ella estaba descalza, bañada en sangre por las piernas. Sale ZEUS y JAVIER le dijo “¿Qué le hiciste?”. ZEUS le responde: “La loca tuya que le volvió a dar un ataque”. Ella le dijo a JAVIER que le llevara para donde ÁNGEL y de allí le dijo lo que ZEUS le había hecho y que le la iba a pagar por todo lo que le hizo y llamaron a su mamá. Dice que ésta le dijo “resuelve tú, que eso es tu peo y no me voy a meter”. Que se fue con Javier a buscar una ropa, fueron a Porlamar y se encontraron a una tía y ésta le dijo que denunciara eso, que se defendiera. JAVIER le dijo que lo denunciara y se metieron en la Policía, los mandan a Bella Vista y de allí los mandan al CICPC de Punta de Piedras y formularon la denuncia. Los funcionarios la llevaron a su casa y no lo encontraron, y le dicen que tienen que tener una orden de captura para detener a ZEUS. Luego llegó su mamá tomada con POPA, su prima y a ZEUS se lo llevan detenido y al día siguiente lo sueltan. Relata que el domingo cuando ella se iba para el tour, en vista que nadie hacia nada por lo sucedido, quería salir, se sentía desesperada, angustiada, discutió con mi mamá. Dice que no se fue para el tour en vista de lo mal que se sentía, que pasó todo el día encerrada en el cuarto. Recuerda que le comentó a su mamá que le dolían las caderas y ella le dijo que seguro ZEUS le había ensanchado tan duro cuando le penetro, que tenía agallones. Recuerda que ellos se separaron y su papá le dijo que no dejara eso así. Que le dijo a JAVIER que iba a dejar eso así, ya cansada de tanto ir y la presión. Que al tiempo, su mamá le dice que volvió con ZEUS. Y JAVIER le dijo que la sacaba de allí y se fue con JAVIER. Dice que cuando fue visitar a su mamá, estaba ZEUS allí con su camión estacionado en la casa. Y habló con ella y le dijo que se iba de esa casa porque JAVIER se quería hacer cargo de ella. Y a los días, su mamá volvió por completo con ZEUS. Un día la llamó su mamá y le dijo que ZEUS estaba preso. Que habló para retirar la denuncia porque su mamá le había insistido, diciéndole que le había destruido su vida, su relación y en la Fiscalía le dijeron que eso no se podía hacer. Recuerda que antes de esa situación, ZEUS muchas veces le enamoraba, que siempre lo hacía, y relata que cuando su mamá no estaba, le agarraba los senos y cuando eso pasaba, se iba para la calle a tomar con unos amigos y luego, se iba para la casa y llegando a la casa ZEUS la agarra y le dijo que sería de él, allí agarró un cuchillo y lo amenazó, y él le dijo que ella no tenía bolas para hacer eso. Llamó a su mamá y le contó. Dice que vive con ZEUS desde los 3 años y tenía buena relación con él hasta los 8 años, cuando vivió un evento con él, en el que ZEUS se metió a bañar y ella estaba brincando en la cama y le agarra por la espalda, le hizo movimientos, y vio una sustancia encima y le dio asco, en eso llego un familiar y la vio llorando, y le pregunto que le pasaba y ella dijo que ZEUS le había pegado. Que por miedo no le decía nada. Dice que ella era inocente. Después, a los 10 y 11 años, ZEUS le maltrataba, le partía correas en la espalda, le marcaba y su mamá veía eso. Y que él siempre le agarraba los senos, la veía por la ventana y le decía que le iba a coger, y que siempre le decía a su mamá y ésta le decía que estaba loca, que si era pendeja, que eso era echando vaina. Aclara que no busco ayuda y evitar los maltratos que le daba ZEUS por miedo, ya que le tenía pánico, que nada más de recordar el día que le pegó con un palo cuando le marco tanto las piernas que se le veía, él la amenazó con un palo y le dijo que si seguía metiendo chismes a su mamá, la iba a volver a joder. Dice que no entiende porque su mamá no se dio cuenta de eso. Recuerda que estaba en octavo grado, sus amigas se dieron cuenta y llamaron al profesor Richard y allí es donde empezó todo el problema, hay un expediente en la LOPNA por esa situación. Dice haberle contado a tu tío ELVIN todo lo que le había hecho ZEUS y él le dijo que le apoyaría. Asegura que no está mintiendo que está diciendo la verdad. Que ha sido muy mala con su mamá que ha bebido licor e intentado cortarse las venas pero era por la situación que le estaba pasando en su casa y su mamá no le ayudó, que no entiende como su mamá no se dio cuenta de lo que pasaba. Y que todo ha sucedido tal y como lo ha dicho. Al confrontar esta declaración con la rendida por el ciudadano ANGEL GONZALEZ, se corrobora que en horas de la madrugada como a las cuatro (4), la adolescente victima llamó por teléfono al testigo ANGEL GONZALEZ, quién es su primo, y éste dice haber escuchado gritos y ella le pedía que llamara a su mamá o a su tía. También se confirma que la adolecente victima llega a la casa de ANGELGONZALEZ como a las siete (7) de la mañana en compañía de su novio JAVIER, ya este narró que la vio desarreglada y se puso unos zapatos de su hermana, además le dijo que iría a denunciar a ZEUS CHACON por lo que le hizo. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, señalando expresamente que fue en la madrugada del día cinco (5) de noviembre de 2011 en la habitación que ocupaba de la vivienda familiar y se establece además que el autor de los hechos, es su padrastro, el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO. Y así decide.

Con la declaración del ciudadano LUIS CESAR LA ROSA GAMERO, quien compareció en calidad de perito, por cuanto como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punta de Piedras, practico la Inspección Técnica Nº 609 de fecha 5 de noviembre de 2011. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio ya que describe el sitio en que ocurrieron los hechos, específicamente señala que junto al funcionario Emirto Ladera, conformaron una Comisión el día 5 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, que se constituyó en una residencia ubicada: Sector Guayacán Sur, casa s/n de color anaranjada con portones blancos, carretera rural adyacente a la calle La Rosa del municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Sitio que describe como cerrado, correspondiente a una vivienda, fachadas de paredes de bloques, frisada y pintada, de color anaranjada, presentando dos entradas, una ubicada en su parte central, puerta de metal del tipo batiente con cerradura fija sin signos de violencia, la otra una puerta corrediza (portón) con cerradura fija en buen estado. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizó junto al perito Emirto Ladera, en una vivienda donde habitaba el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ y la madre DIONELBA FRANCIS VÁSQUEZ SALAZAR. Lugar donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ refiere como el sitio donde ocurrieron los hechos. Inspección la cual reconoció el experto como haber sido realizada por ellos; expone de manera clara y contundente, manifestando que en ese lugar no pudieron recabar objetos de interés criminalístico para la investigación pero que observó en una de las habitaciones una litera, y en la cama inferior de la litera dice haber visto las sabanas desordenadas; exhibió el experto en su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el sitio del suceso referido por la adolescente cuando expreso que los hechos ocurrían en la vivienda familiar y en el interior de la habitación donde dormía. Para este Tribunal con esta declaración se corrobora que la vivienda donde habitaba el acusado y la adolescente víctima, sitio inspeccionado por el experto Luís Cesar La Rosa Gamero, es el sitio señalado por la adolescente como el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente la habitación donde se encontraba la litera donde ella dormía, sitio donde sucedió el abuso sexual cometido por el ciudadano ZEUS NOE CHACÓN MARCANO en agravio de la adolescente víctima. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano JAVIER VELASQUEZ VASQUEZ, novio de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA José Aguilera Vásquez. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado. Narró que no vio nada de lo que sucedió, pero que sabe algo de lo que paso, porque IDENTIDAD OMITIDA le envió un mensaje que fuera rápido a su casa que la ayudara, que fue caminando desde su casa y al llegar como a las seis y treinta de la mañana, vio la puerta abierta y llegó hasta la cocina. Al verla, recuerda que estaba cubierta con paño marrón que le cubría el cuerpo y le vio un rasguño, y le dijo “Javier, él me violó”, y él le contestó “recoge tus cosas que nos vamos”. En ese momento llegó el acusado y el testigo narra que ZEUS llegó de la calle y le dijo dije “bien bonito lo que hiciste, yo me la voy llevar”. Recuerda que IDENTIDAD OMITIDA estaba asustada y temblando y le decía que Zeus la había violado y haber visto sangre en el colchón de abajo. Luego, le pidió dinero a su papá, y fueron a la casa de ANGEL GONZALEZ, y como a las dos horas llamó la mamá y ella le explicó lo sucedido, y se dirigen a poner a la denuncia en la PTJ de Punta de Piedras. Refiere que fueron novios desde hacía cinco (5) meses y que le contaba lo que ZEUS le hacía cuando pequeña. Dice conocer al acusado desde pequeño, que trabajo con él en la EFE. Dice que IDENTIDAD OMITIDA le manifestó que tenía el periodo y que vestía ese día un pantaloncito con su pantaleta. Dice que cuando fueron a buscar a Zeus se llevaron la ropa. Refiere que los hechos ocurrieron en la madrugada. Con esta declaración se confirma que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, que la adolescente víctima es auxiliada por el testigo, quien para ese momento era su novio desde hacía cinco (5) meses. Se confirma que luego de los hechos, acompaña a la adolescente a casa de si primo ANGEL GONZALEZ, a quien llamó en horas de la madrugada para que le llamara a la mamá, ciudadana DIONELBA VAQUEZ. Se reitera que la adolescente victima señala a su padrastro, el acusado ZEUS CHACON como la persona que la violó. Se reitera asimismo, que la ciudadana DIONELBA VASQUEZ, se entera de los hechos horas después porque la adolescente víctima le cuenta lo que ocurrió, señalando a ZEUS CHACON, su padrastro como la persona que la violó. Y así se decide.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos las siguientes documentales:

1.- Inspección Técnica signada con el Nº 609 de fecha 05-11-2011, practicado por los Funcionarios Luís La Rosa y Emirto Ladera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Delegación Punta de Piedra, realizada al sitio del suceso ubicado en el sector Guayacán Sur, calle La Rosa, casa S/N. Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, a la Fiscala del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del acusado, dando cumplimiento de las previsiones del referido articulo se procede a la lectura total al documento.

2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 057 de fecha siete (7) de noviembre de 2011, realizado por la Dra. Elvia Andrade, que consta en el folio treinta y nueve (39) de la Pieza N° 01, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

3.- Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-1318, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, realizado por la experta LIC. Lisette Marcano Narváez, que consta en el folio cuarenta (40) de la Pieza Nº 01, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Fiscala del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del acusado, dando cumplimiento de las previsiones del referido articulo se procede a la lectura total al documento.

4.- Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que consta en el folio treinta y ocho (38) de la Pieza N° 1

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la Victima, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de la adolescente víctima para perjudicar al acusado, ya que el hecho fue denunciado por ésta horas después de ocurrido y que le prestara ayuda JAVIER VELASQUEZ, su novio y su primo ANGEL GONZALEZ, quienes le apoyaron para ubicar a su mamá, DIOLNELBA VASQUEZ, y contarle que vivió un contacto sexual abrupto y no consentido, resultando sometida y obligada a callar porque le tapaba la boca, mientras ejecutaba el acto sexual su padrastro, callando por miedo incluso que desde los ocho (8) años de edad sufría abusos y maltratos físicos y verbales de parte de su padrastro cuando la agarró de espalada y le hacía movimientos y luego, le vio una sustancia encima que recuerda le dio asco, callando este episodio por miedo, viviendo maltratos físicos, psicológicos mientras crecía, cuando le agarraba los senos, la veía por la ventana y le decía que la iba a coger, e incluso cuando lo contaba a su madre, ésta no le creía y le decía que eso era su problema que resolviera, haciéndose de la vista gorda del actuar del hombre, su pareja. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud en su dicho, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos el reconocimiento psicológico realizado por la experta LISSET MARCANO NARVÁEZ y el reconocimiento médico legal practicado por la Médica ELVIA ANDRADE. Las declaraciones de los testigos ANGEL GONZALEZ y JAVIER VELASQUEZ quienes ofrecieron sus versiones, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecutó el hecho. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA VASQUEZ, puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá:

VIOLENCIA SEXUAL.
“Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, tal como se desprende del dicho de la adolescente victima cuando relataba que desde los ocho (8) años fue abusada, manoseada y amenazada por el acusado, lo que generó un cambió en su conducta hacia su padrastro y con el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la adolescente presentaba GINECOLOGIA: Desfloración antigua, laceración reciente. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescente, por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ya que fue ejecutado por el acusado, ZEUS CHACON, padrastro de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA VASQUEZ, hija de la mujer con quién éste mantiene una relación en condición de cónyuge, ciudadana DIOLENBA VASQUEZ.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 cuarto aparte, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de los testigos Ángel González y Javier Velásquez y los expertos ciudadana Lisette Marcano y el ciudadano Miguel Sánchez, constituyen plena prueba contra el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular”. En esta noción de dolo, entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, ejecutara tal acto que se constituyó en abordarla de manera abrupta, golpeando, forcejando hasta someterla, para abusar sexualmente de la adolescente, penetrándola vaginalmente, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la adolescente víctima EDILEBA AGUILERA VASQUEZ, puede observarse que quedó demostrado que se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los ciudadanos Javier Velásquez y Ángel González , quienes investigaron los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima, ya que incluso fue presionada por su madre para que abandonara el proceso o cambiase su versión de los hechos a fin de favorecer al acusado. Además del reconocimiento médico legal de la victima, donde el experto indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado, así como de la excoriación naso labial, evidenciándose con ellas que fue lesionada a la cara cuando forcejeaba con el acusado, y este trataba de taparle la cara con una almohada buscando inmovilizarla.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la adolescente víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, la psicóloga Lissette ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24-04-1972, de 43 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 10.877.961, estado Civil soltero, residenciado en calle la Rosa, sector Guayacán Sur, casa s/n, municipio Tubores, estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes, en agravio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes, en agravio de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal por haberse cometido en agravio de una adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene relación en condición de cónyuge y tomando en consideración la magnitud del daño causado a esta adolescente, tal como lo prevé el articulo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se aumenta la pena conforme a lo dispuesto en la citada norma adjetiva, en un cuarto de la pena, es decir, se incrementa CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, dando un total de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone a el ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme.

Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes, en agravio de la victima IDENTIDAD OMITIDA Y así se decide.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 10.877.961, edad 43 años, hijo de Antonio José Chacón (v) Ana Teresa de Chacón (V), estado Civil soltero, Profesión u Oficio albañil, domiciliado: calle la rosa, sector guayacán sur, calle la pelota, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes; en agravio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de reclusión el Internado de la Región Insular, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone...’

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y lo hace en los siguientes términos:

‘..El Suscrito, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad NO 8.392.973, inscrito en el InpreAbogado bajo los NO 24.832, con domicilio procesal en la Ciudad de La Asunción, Calle Larez NO 1-54, Quinta La Victoria, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Privado Penal, del ciudadano ZEUS NOE CHACON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, recluido en Estación Policial Los Cocos (IAPOLEBNE), titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.961, a quien éste Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 Cuarto Aparte de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante sentencia dictada el día Diez (10) de Septiembre del Dos Mil Quince, cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2.016) y debidamente notificada a esta defensa en fecha Dos (2) de Febrero del 2.016, la cual corre inserta a los autos del Asunto signado con el NO OP01-S-2.011-002237, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 111 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer sólo y exclusivamente en nombre del citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expresamos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral, celebrada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en fecha Diez (10) de Septiembre del Dos Mil Quince, cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2.016) y debidamente notificada a esta defensa en fecha Dos (2) de Febrero del 2.016, lo cual hago conforme a lo pautado en el Artículo 108 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que hace que el presente recurso sea admisible.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2° y 4° del Artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales señalo en forma separada a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19,22, 174, 175,181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:
1.- INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 Cuarto Aparte de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso ( Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).
Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el Aquo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que el sentenciador incurrió en el referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el sentenciador a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendido en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico, pero sin realizar análisis detallado alguno o comparación de una con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente:
En el capítulo Décimo del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene, en cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de legalidad....del delito de violencia sexual, se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto como tipo penal en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión en cuestión, el sentenciador a los fines antes dicho, señaló: quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el precitado delito fue ejecutado por el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, padrastro de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA AGUILERA VASQUEZ, hija de la mujer con quien este mantiene una relación en condición de cónyuge, ciudadana DIONELBA VASQUEZ, por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley Especial en su artículo 43 cuarto aparte, por Io que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente, quien declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de los testigos Ángel González y Javier Velásquez y los expertos ciudadana Lisette Marcano y el ciudadano Miguel Sánchez, constituyen plena prueba contra el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, por lo que fueron valorados totalmente,...En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojo certeza para esta Juzgadora, tal como se expreso al momento de su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 cuarto aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley del Menor. En este sentido, cumpliendo Las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logro demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida. Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el titulo "De la Pretensión Fiscal, pero sin citar o mencionar pormenorizada e individualmente cual declaración de cada uno de ellos fue la que lo llevó a esa convicción, y menos aún, sin realizar ningún análisis de comparación entre estas y con los otros medios de pruebas que en definitiva le pudiera llevarle a esa convicción, pues, tal y como hemos dicho, con respecto a esta prueba el juzgador tan solo se limitó a hacer mención a que las deposiciones en general que rindieron estos funcionarios lo llevaron a determinar la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado. Por otra parte, cita que las deposiciones de la victima son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos en la presente causa, pero en este caso tampoco señala el sentenciador en que son contestes estos testigos con la Victima, ni tampoco realiza un análisis de comparación de las declaraciones rendidas por estos testigos entre si y de estas declaraciones con el resto de las pruebas incorporadas al Juicio Oral, sino que tan solo se limita a señalar que estas declaraciones son contestes con las declaraciones rendidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales, lo cual valga decir, es totalmente falso ya que entre los declarado por la victima, los testigos y el dicho del Médico Forense Miguel Sánchez, existe una serie de contradicciones y falsedades que impiden una valoración lógica y legal de una u otra, pero aún así el Tribunal a-quo, de manera inmotivada la citó como fundamento de la decisión aquí impugnada; y por último, tampoco se evidencia análisis entre sí y con los demás medios de pruebas incorporadas al Juicio oral y privado, lo que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada carece de una adecuada motivación, pues es evidente, que aún cuando el Tribunal cito en el fallo en cuestión los elementos de pruebas que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, además de citar que esas pruebas eran valoradas aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y observando la reglas de la lógica, pero sin establecer que conocimientos científicos, que reglas de la lógica y cuales máximas de experiencia utilizó para llegar a su convencimiento, con todo lo cual se observa que la misma no realizó por una parte, el debido análisis de los medios de pruebas entre si y con las demás pruebas incorporadas, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica dc situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino un todo integral , conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando dc esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente; y por otra parte, omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas dc experiencias o reglas de la lógica de las que se valió para llegar a su convicción, más aun cuando ello le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa.
En este mismo sentido, cabe destacar que el sentenciador no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto expertos como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada. aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por el sentenciador, y que en todo momento atentan contra una debida motivación; más aún cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que este debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual, podemos afirmar categóricamente que el sentenciador dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumpliendo con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 346 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Prueba cierta de la denunciada inmotivación en que incurrió la sentenciadora en su fallo, lo constituye, lo señalado por ésta con el propósito de dar por demostrada la supuesta responsabilidad de mi defendido en el delito que le fue imputado, lo cual es lo siguiente:
(Sic) "...En consecuencia, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado logro desvirtuar su Presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la victima.
Así tenemos, que aún cuando el juzgador señala que del análisis de cada una las pruebas evacuadas, pudo concluir sobre la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, el mismo no especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, más aún cuando unas de estas fueron valoradas y otras no; también señalo el sentenciador en la recurrida que mi defendido es responsable y culpable del delito de Violencia Sexual, en virtud de la conducta dolosa que realizó el mismo en la perpetración de dicho ilícito penal, pero en ningún momento señala, describe o especifica cual fue esa supuesta conducta doloso que realizó mi defendido para que en virtud de ello se pudiese determinar responsabilidad alguna de mi defendido en el delito en cuestión, todo lo cual, nos conlleva a concluir una vez más que ciertamente la sentencia aquí recurrida adolece del vicio de inmotivación.
En este sentido, quien aquí recurre se permite traer a colación un extracto de la Jurisprudencia N° 221, de fecha 1-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a los fines de poner de manifiesto el criterio de nuestro máximo tribunal al respecto, el cual es el siguiente:
"La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado una vez han de compararse entre si para ir estableciendo los hechos de las mismas. (Subrayados y negritas propios)
Asimismo, la sentencia Nº 271, de fecha 31/05/05, emanada de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de República, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado al respecto lo siguiente:
"Las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. "
(Subrayados y negritas propios)
En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena de dieciséis (16) años, ocho (8) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, cuarto aparte, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin establecer en forma clara, precisa y motivada como llega el sentenciador a la conclusión y convencimiento de que mi defendido es culpable de tan abominable hecho punible, pues, de la parte motiva del fallo nos podemos dar cuenta que sobre los medios de pruebas que fueron citados por el sentenciador de una manera anárquica y caprichosa para establecer la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe un resumen lógico y concatenado entre si, con el resto de las probanzas, y más aún cuando estos consisten en narraciones incompletas en las que se han tomado en cuenta unos hechos y otros se han omitido pese a su decisiva importancia.
Como fundamento de lo antes dicho, esta defensa considera oportuno destacar el criterio imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, el cual ha sido asentado mediante sentencia Nº 221, de fecha 18/05/05, emanada de la Sala de Casación Penal de dicho Tribunal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual señala lo siguiente:
"El sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las Partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que considerado probados, así como rechazar justificada y razonadamente los que no cree verosímil.
Finalmente considera esta defensa, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando la sentenciadora afirma en el segundo aparte del capitulo de los hechos y del derecho de la sentencia, lo siguiente:
"...Este Tribunal ha examinado los elementos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 22 del texto adjetivo penal es decir aplicando la sana critica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia y la lógica mediante un proceso mental razonado acordes con las del ser humano... "
Sostengo que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal se fundamenta en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acordes con las reglas del ser humano, pero sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que supuestamente ésta aplicó en su fundamentación y como los valoró ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencia aplicó o en cuales máximas de experiencia apoyó su fallo en contra de mi defendido, más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República.
Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna.
Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas estipulado en el Artículo 83 de la Ley de Violencia en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente:
"...la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de Pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella...
Sent. 251; 31-03-92, Ponente: Roberto Yéþez Boscan
Sent. 360; 01-04-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.
Sent. 723; 15-07-93; Ponente: Carmen Romero de Encinoso.
Sent. 918; 23-11-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.
"...la parte motiva del fallo no puede estar constituida por una simple trascriPción de pruebas y la cita de disposiciones legales, sino que debe ser el armónico resultado del Proceso, derivado del análisis de los elementos Probatorios que en él consten y de su adecuación a las normas legales... Sent. 130; 160389, GF 143 vol. vp. 3033
“..motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último establecer los hechos de ella derivados...
Sent. 119; 1603-89, GF 143 vol. vp. 2937
Al omitirse el análisis y comparación de elementos Probatorios, así como la expresión precisa y terminante de los hechos considerados probados, se quebrantan los Preceptos legales en que sustenta la dispositiva del fallo..."
Sent. 444; 2 7-04-93; Ponente: Gonzalo Rodríguez Gorro.
La simple indicación de las pruebas sin su análisis y comparación constituye inmotivación del fallo...
Sent. 147; 2603-92, Ponente: Carlos Salazar Mejías.
Omissis…
El sentenciador en su fallo debe expresar claramente los hechos que se dan por probados y el porque de esta estimación. No basta para ello mencionar las pruebas, ni siquiera resumirlas al transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la logica en cuanto a la motivación, es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre si para determinar los hechos que considera probados...
Sente. 544; 1607-91, Ponente: Vicente Villavicencio.
Sente. 723; 1611-91, Ponente: Carlos Salazar Mejías.
Sente. 110; 11-02-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.
Sente. 1 75; 25-02-93, Ponente: Carmen Romero de Encinoso.
Sente. 914; 19-11-93, Ponente: Roberto Yepes Boscán.
"Cuando el sentenciador omite el examen de alguna prueba no decide de acuerdo al resultado del Proceso, y además no puede exPresar las razones de hecho y de derecho en que se funda su sentencia, la cual evidentemente carecerá de motivación...
Sent. 537; 28-0593, Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas.
La falta de motivación de la sentencia, es un vicio «...que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado de conocer Porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia... "
Sent. 291; 24042.001, Ponente: Blanca Rosa Mármol del León.
De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro máximo Tribunal de la República, es conclusión obligatoria, que en la sentencia el juzgador tiene obligatoriamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador está obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y mérito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud , ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación.
En razón de todo lo antes dicho, manifiesto categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma no se establecen para nada las razones por las cuales el sentenciador considera que mi defendido es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, pues, aún cuando el mismo hace una enumeración expresa de los supuestos medios de pruebas que le sirvieron a este para establecer la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, el Juzgador no lo hace a través de un resumen lógico y concatenado de todas estas probanzas, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación, más aún cuando silencio las prueba técnica del resultado del reconocimiento médico forense que le fuera practicado a la victima dos días después (7-11-11) de haber ocurrido el hecho por ella denunciado en donde se deja constancia que no le observaron ningún tipo de lesión características que son dejadas cuando se opone resistencia para evitar que el acto carnal se consuma, es decir, las lesiones que suelen estar presente por el uso de la fuerza del agresor y los intentos de la victima por impedir la penetración, tales como suelen ser equimosis (moretones) o excoriaciones (arañazos) producidos por la presión de las manos del abusador en los brazos, piernas, muslos, nalgas, cuello de la víctima. Además de las lesiones que puede presentar el agresor tales como mordeduras en la mano, arañazos en cara, brazos producidas por la victimas, máxime que esta cuando rinde declaración en el juicio oral y privado, dijo a viva voz que ella se defendió y opuso residencia para que mi defendido no la penetrara vaginalmente, tenía las uñas largas, lucho con el dándole con los pies y le mordió la palma de la mano cuando le tapo la boca para que no gritara y recibiendo un golpe en la cara por parte de mi representado, aunado a ello, que tampoco se contó con el resultado de una experticia o reconocimiento legal de las ropas o vestimentas que tenia la victima el día 05-11-11, como lo era el pantalón corto y la pantaletas tipo cachetero o el interior de mi representado que dejara constancia del estado en que se encontraban, al igual que tampoco se realizo una experticia de apéndices pilosos, o búsqueda de sustancia espermáticas de naturaleza seminal, aunado a ello que el médico sustituto Miguel Sánchez, manifestó que la lesión naso labial que presento la víctima es producto de las uñas en virtud de estarse soplando los mocos nasales y no producto de golpe o contusión y la laceración en la horquilla vaginal es también producida por una relación consentida, de tal manera que el dicho sostenido por la presunta víctima en la audiencia del juicio oral y privado de haber sido penetrada violentamente con tal fuerza que la puso a caminar como un pato y haber sido jalada violentamente por las piernas recibiendo un fuerte golpe no fue observada por la medido que la examino el cinco de noviembre del 2011, resultado este que desvirtúa el dicho de la presente victima ya que mantuvo en la audiencia que fue penetrada violentamente únicamente por su vagina, no siéndole encontrada sustancias seminal en la vagina, de haber sido valoradas los resultados de dichas pruebas, hubiese sido posible la declaratoria de no culpabilidad de mi defendido y su consecuencial absolución de la imputación hecha en su contra por el Ministerio Público; asimismo, finalmente incurre en el vicio de falta de motivación cuando el sentenciador menciona haberse apoyado en las reglas de la lógica, sin establecer para nada cuales reglas de la lógica aplicó; haberse apoyado en las máximas de experiencia, sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científicos apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de Io antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en Io pautado en el Ordinal 2 del Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido tomando en consideración para ello los medios de pruebas, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19,22, 174, 175, 181 y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Denuncia quien aquí recurre que el sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente:
Omissis…
Nuestro Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denuncio que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotiva, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta.
En este sentido podemos señalar que el sentenciador incurrió en violación de la Ley, al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, y 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra Norma Adjetiva, como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, denuncio la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos de el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomó en consideración para fundar su fallo, sin importar para nada que dichas pruebas no se habían establecido por vías jurídicas, estableciendo justicia con una desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador apreció dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas pruebas no se podían concatenar entre sí, en virtud de las múltiples contradicciones existentes entre las mismas durante su evacuación, especialmente las pruebas testimoniales que a grandes rasgos no fueron contestes los testigos evacuados entre sí ni con las deposiciones del Médico Forense.
Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que nuestro defendido no reprodujo conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas anteriormente citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 numeral 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y concordancia con lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesa/ Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de mi defendido por no haber obrado prueba licita o legal en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en e/Juicio Ora/ y Publico, resultaron haber sido obtenidas a través de procedimientos y medios ilícitos, es decir, que fueron obtenidas a través de procedimientos reñidos con la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a Io pautado en el Artículo 450 de/ Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 444 y 449 del Código Orgánico procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia dicta por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Veintinueve (10) de Septiembre de 2.015, y debidamente publicada el día Veintinueve (29) de Enero del 2016, y notificada a la defensa en fecha Dos (2) de Febrero de 2.016, mediante la cual se condeno a mi defendido ZEUS NOE CHACON MARCANO, lo condenó a cumplir la pena de Dieciséis (16) años, Ocho (8) Meses de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación; por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19,22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Violencia Sexual Agravada, por el cual se le condenó a este, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal..’
Omissis…..’

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), emplazó a la abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dando contestación la abogada MAYBA ROSAS SERRANO en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al recurso de apelación de sentencia, el cual reza lo siguiente:

‘..Quien Suscribe, MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 160, paso a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, en el asunto signado bajo el N° OP01-S-2011-002237, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 29 de Enero de 2016 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 20 y 4 del Artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensora recurrente presentó dos denuncias, que se pueden concretar así:
PRIMERA DENUNCIA: INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA OE MOTIVACIÓN PE. LA SENTENCIA:
La Defensa Técnica sin invocar disposición legal alguna denuncia que la sentencia que condenó al ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO por la comisión del delito de VlOLENClA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes en perjuicio de la hija de su pareja, una adolescente de apenas dieciséis (16) años para el momento en que ocurrieron los hechos, e indica que no se emitió un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión de la autoría de su defendido en el delito antes mencionado, realizando varias consideraciones generales y ambiguas que tergiversan el contenido real de la sentencia y usa a su capricho los extractos que a bien tuvo transcribir obviando y ocultando la fundamentación real expuesta y que fue en definitiva lo que llevó a la Juzgadora a emitir el fallo condenatorio.
En este orden de ideas, transcribe el Defensor lo siguiente:
“..el sentenciador incurrió en el referido vicio de inmotivación del fallo emitido, todo vez que el sentenciador a los fines de dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendido en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan solo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, pero sin realizar análisis detallado alguno o comparación de una con la otra... Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio... pero sin citar o mencionar pormenorizadamente e individualmente cual declaración de cada uno de ellos fue lo que lo llevó a esa convicción, y menos aún sin realizar ningún análisis de comparación entre éstas y con los otros medios de pruebas que en definitiva le pudiera llevar a esa convicción, y menos aún sin realizar ningún análisis de comparación entre éstas y con los otros medios de prueba que en definitiva le pudiera llevar a esa convicción... el juzgador tan solo se limitó a hacer mención a que las deposiciones en general que rindieron estos funcionarios lo llevaron a determinar la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado... cita que las deposiciones de la víctima son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos en la presente causa, pero en este caso tampoco señala el sentenciador en que son contestes estos testigos con la víctima, ni tampoco realiza un análisis de comparación de las declaraciones rendidas por estos testigos entre sí y de éstas declaraciones con el resto de las pruebas incorporadas al Juicio Oral, sino que tan solo se limita a señalar que estas declaraciones son contestes con las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales, lo cual valga decir, es totalmente falso, ya que entre lo declarado por la víctima, los testigos y el dicho del médico forense Miguel Sánchez, existe una serie de contradicciones y falsedades que impiden la valoración legal de una y otra... tampoco se evidencia análisis entre sí y con los demás medios de prueba incorporados al Juicio Oral y Privado, lo que en definitva demuestra que la sentencia aquí impugnada carece de una adecuada motivación, pues es evidente que aún cuando el Tribunal citó en el fallo en cuestión los elementos de prueba que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, además de citar que esas pruebas eran valoradas aplicando la sana crítica , los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y observando las reglas de la lógica, pero sin establecer que conocimientos científicos, que reglas de la lógica y cuales máximas de experiencia utilizó para llegar a su convencimiento... una debida motivación no puede ser una simple enumeración anárquica de situaciones... omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas de experiencia o reglas de la lógica de las que se valió para llegar a su convicción, más aún cuando ello le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa... el sentenciador no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto expertos como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, imparcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre sí y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubieses impedido llegar a la decisión tomada por el sentenciador, y que en todo momento atentan contra una debida motivación... señaló el sentenciador en la recurrida que mi defendido es responsable y culpable del delito de Violencia Sexual, en virtud de la conducta dolosa que realizó el mismo en la perpetración de dicho ilícito penal, pero en ningún momento señala, describe o especifica cual fue esa supuesta conducta dolosa que realizó mi defendido para que en virtud de ellos se pudiese determinar responsabilidad alguna de mi defendido en el delito en cuestión... la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal se fundamenta en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica... pero sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado... la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho y de derecho que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación...”
Al respecto esta Representación Fiscal observa:
Con respecto a la primera denuncia, el defensor recurrente parte nuevamente de un falso supuesto al afirmar que la sentencia carece de falta de motivación, la defensa arguye que la Juez ad quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a su defendido. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica "...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos.. (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp C 10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño); la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de Conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que Pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No, 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la Interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500, del 05/12/2011, Exp. Al 1-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir arbitrariedad...
El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...'
Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, asi como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados.
El defensor recurrente asegura que no hubo una correcta adecuación de los hechos y el derecho, y que solo se citó y enumeró los medios de prueba ofrecidos y evacuados, quejándose además de que no le fue explicado el significado del término "conteste" vocablo propio del Derecho y que no le corresponde a la sentenciadora explicarle, sin embargo, dicha acepción del derecho se refiere a decir lo mismo que el otro sin discrepar en el relato; y fue a ésto a lo que se refirió la Juzgadora en su dispositiva indicando que existió total armonía en todas y cada una de las declaraciones ofrecidas.
No puede considerarse que existió falta de motivación en la sentencia cuando la juzgadora no solamente realizó una sintetización perfecto de los hechos que consideró acreditados, no se limita a nombrar, sino que valora y compara cada medio de prueba ofrecido y no como lo trata de hacer la defensa al indicar que solo los mencionó, a tal efecto es procedente transcribir los siguientes extractos que se observan de la sentencia in extenso y que el recurrente decidió omitir persiguiendo una decisión a su favor en base a actitudes temerarias como la ejercida por él, a tal efecto se observa en la recurrida:
…Omissis
Se observa de las transcripciones anteriores una adecuada motivación de la sentencia, donde fueron valorados todos y cada uno de los medios probatorios y explica la Jueza en detalle tal aseveración, indica que la llevó a tomar por cierto los hechos denunciados por la defensa y como se concatenan con las experticias técnicas realizadas y las deposiciones de los testigos, por lo tanto mal podría indicar el Defensor que existió inmotivación alguna. Hubo exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, si existiría motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y o es ello lo que se observa en el texto íntegro de la sentencia, contiene la recurrida todos s elementos propios de la motivación, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le entenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser Completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fUndamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En este sentido, se debe enfatizar en que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, tal y como quedó plasmado en la sentencia recurrida.
En el presente caso, el Defensor insiste en que se pretendió ocultar la verdad procesal y trata de convencerse a si mismo que dicha verdad procesal no se refiere a la culpabilidad de su defendido en un delito que intenta banalizar desde todo punto de vista, sin tomar en cuenta el bien jurídico que se vulneró con el mismo, como lo es la intergidad sexual de una adolescente que no quería mantener relaciones sexuales con su padrastro y fue obligada bajo amenazas y forcejeos por el mismo, quién logró penetrarla ejerciendo no solo violencia física en la víctima sino también psicológica, sin importarle la vulnerabilidad de ésta ni la familiaridad que los unía. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que el recurrente solo busca llenar un espacio procesal al interponer sin argumentos válidos un Recurso de Apelación que en ninguno de sus párrafos se adapta a la realidad y que es producto de un capricho que no puede satisfacerse bajo ningún sentido, en el caso de marras a jueza realizó una valoración de pruebas atendiendo a la Justicia y al Derecho y conforme a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y a los conocimientos científicos llegó a la conclusión que no existió ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la víctima.
Igualmente señaló el defensor que no se especifica en la sentencia cual fue esa C0nducta dolosa que realizó su defendido en el delito por el cual fue condenado, pasando por alto el siguiente extracto contenido en la sentencia:
…Omissis
Queda demostrada una vez mas como trata de omitir aspectos esenciales que demuestran la falsedad de sus aseveraciones, debiendo acotar, solo a manera de información y no persiguiendo otra consecuencia jurídica que no fue ésta la primera denuncia que la adolescente interpuso en contra del ciudadano Zeus Noé Chacón sino que desde el año 2006 comenzó a ser denunciado por los actos ilícitos de connotación sexual que cometía en perjuicio de la misma víctima.
Trata de crear confusión la Defensa Técnica al hacer consideraciones en relación a la deposición efectuada por el Dr. Miguel Sánchez, quién depuso en calidad de experto sustituto en relación al Reconocimiento Vagino rectal que le fue practicado a la víctima por parte de la Dra. Elvia Andrade, se observa de su declaración que el mismo contestó varias interrogantes desde su punto de vista, en el entendido que no fue el mismo quién realizó el examen, indica el defensor que éste indicó que la laceración observada en la horquilla vulva fue consentida y que la lesión presente en la región nasal la víctima se la realizó con las uñas, cuando lo que el experto indicó fue que las laceraciones en la horquilla vulvar pueden ser producidas tanto en relaciones sexuales consentidas como no consentidas y que además muchos son los factores que pueden producir lesiones naso labiales, entre ellas las uñas o el roce de algún objeto, no pudiendo precisar en este caso exactamente lo que la produjo.
Por último, en relación a la primera denuncia, reprocha el defensor que la Juzgadora no indicó cuales eran las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos que utilizó, a tal efecto vale la pena transcribir los siguientes extractos de la recurrida:
…Omissis..
En este sentido, se debe aclarar que la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando los principios de la recta razón. En relación a las máximas de experiencia debe indicarse que son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la C0nducta humana y de los fenómenos naturales, se encuentra íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un Silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor. Por su parte, los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basa en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos, haya sido establecida correctamente.
En base a lo anterior no entiende quien suscribe, como pretende demostrar el Defensor que la Jueza no motivó en la sentencia como aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos cuando es extensa y detallada la sentencia en lo que a motivación y adminiculación con dichas premisas se refiere, no incurriendo de manera alguna e inmotivación del fallo.
Como bien indica la juzgadora, y me permito traer a colación una consideración realizada por la misma, la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado ZEUS NOE CHACON MARCANO, y así se estableció en la sentencia.
Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones previas, no cabe la menor duda Honorables Magistrados que la presente denuncia debe declararse Sin Lugar por basarse en argumentos falsos, omitivos y que solo tienen como objetivo la reposición caprichosa de un juicio donde el único culpable es el ciudadano ZEÚS NOÉ CHACÓN MARCANO.
SEGUNDA DENUNCIA: INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Indica la Defensa Técnica que el sentenciador incurrió en Violación de la Ley por in0bservancia de los preceptos legales mencionados anteriormente y que omitió la aplicación de dichas normas legales, haciendo un vaciado textual de cada una de las aducidas disposiciones, indica que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente pero no índica a que ilicitud se refiere o cuales fueron dichos medios de prueba que atentaron contra los estamentos legales. Obvia el defensor la forma en la que considera se violó la Ley se limita a o mencionar las disposiciones sin encuadrar el hecho en el derecho, quedando claro que si éste consideró que alguna prueba era ilícito conforme al Ordenamiento Jurídico debió interponer en su oportunidad legal las excepciones a que hubiere lugar y no limitarse a explanar en un recurso de Apelación de sentencia la presunta ilicitud de las mismas bajo ningún argumento de hecho cierto. No indica tampoco como la Juzgadora violó la Ley y de una manera grotesca y desmedida con el solo objetivo de lograr la impunidad del abominable delito cometido por su defendido infiere:
"...el sentenciador a sabiendas de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomó en consideración para fundar su fallo..
Debe analizarse en detalle la frase que precede ya que es evidente la contradicción en la que incurre la defensa, ya que el mismo afirma en este particular que el fallo fue fundado, y valdría la pena preguntarse ¿Como si el defensor recurrente afirma que el fallo fue fundado denuncia una inmotivación de la sentencia? Dos aseveraciones excluyentes y que si bien pretendió indicar que la fundamentación se basó en pruebas ilícitas, sin decir en que se basa tal ilicitud, deja claro que él también comprende que se realizó la motivación de la sentencia.
En este sentido, es imposible extender la contestación a la segunda denuncia toda vez que como ya indiqué no se explica de que forma se vulneraron las disposiciones enunciadas y citadas por el defensor en su segunda denuncia. Por lo que igualmente debe declararse Sin Lugar la misma y así lo solicito.
Pretender, que la Corte de Apelaciones, se subrogue en la carga del recurrente y supla la carencia de argumentos en un recurso sería propio del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem; violaría además el derecho a la defensa de las demás partes que se Verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de C0nocer y contradecir, lo que constituiría un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio entre las partes.
PETITORIO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, quien suscribe MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACON MARCANO, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el 29 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró culpable al mencionado ciudadano como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
A tal efecto, solicito CONFIRME la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el 29 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró culpable al ciudadano ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente de Dieciséis (16) años de edad...’


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de apelación de sentencia interpuesto por interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual Declaró Culpable al ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, y lo condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Corte Especializada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Superior que el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, ejerce su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Establece el artículo 112 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Omissis…
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..’ (Cursivas de esta Sala).

En este sentido señala el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que:

Articulo 67. Supletoriedad y complementariedad de normas.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con el contenido de la norma antes citada y en concordancia con el criterio jurisprudencial supra señalado, estima este Tribunal Colegiado que la interposición del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal fue interpuesto por las normas que rigen la tramitación de sentencia prevista en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aplicando supletoriamente por remisión del articulo 64 de la ley especial en concordada relación con las normas que rigen el tramite de sentencia previsto en el Capítulo II, Título II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a la norma de remisión supra citada y en virtud de la naturaleza de la decisión impugnada.

Por otra parte, el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Omissis… (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, verificado el presente recurso, se evidencia que el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, estuvo presente en la audiencia oral de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), inserto desde los folios doscientos treinta y nueve (239) hasta el doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza del asunto principal signado con la nomenclatura OP01-S-2011-002237. En este sentido considera esta Sala que, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. . Así se decide.

Por otra parte, se ha establecido criterio jurisprudencial vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND), el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)

Ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550, , lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Siendo así, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se desprende del computo realizado por la secretaria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en el cual se deja constancia que desde el día dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) oportunidad en la cual el recurrente de autos se dio por notificado de la decisión, hasta el día cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, interpone recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho, por lo que se estima que fue interpuesto oportunamente; así mismo se deja constancia que el Ministerio Público, dio contestación.- Así se decide

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúan los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 430 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la decisión que Declaró Culpable al ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, y lo condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’; no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 114 de la Ley Especial contempla que: ‘…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión..’

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, Declaró Culpable al ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, y lo condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 en concordancia con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del año 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, en Sentencia Nº 1550. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, Declaró Culpable al ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, y lo condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho previsto y sancionado en el articulo 43, cuarto aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 en concordancia con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del año 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, en Sentencia Nº 1550. SEGUNDO: Se fija para el día MIERCOLES (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, de conformidad con el articulo 114 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND). Líbrese las respectivas boletas de notificación y traslado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN



JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA














Asunto OP04-R-2016-000068