REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La asunción, 17 marzo de 2016
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000006
RECURSO: OP04-R-2016-000014
INHIBICIÓN OM01-X-2016-000001



JUEZA INHIBIDA: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Vista la inhibición presentada en fecha 14 de marzo de 2016, con fundamento en el artículo 89 numeral 8, y el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal , en el asunto Nº OP04-R-2016-000014(Nomenclatura de esta alzada), seguido al adolescente Imputado: J.C.R.N ((identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°del Código Penal., estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

En fecha 02 de marzo de 2016, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO expone:

“…En el día de hoy, DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, presente la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.248.068, actuando con el carácter de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Revisada como ha sido el presente Asunto Nº OP04R2016000014, seguido en contra del adolescente imputado J.C.R.N (se omite la publicación de los nombre e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto en el artículo 406 ORDINAL 2° Código Penal, se evidencia del actas oral de presentación de fecha 08 de enero de 2016 que corre inserta en los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del presente asunto, que el adolescente imputado J.C.R.N (se omite la publicación de los nombre e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está asistido por el Defensor Privado HERNAN LINARES. Ahora bien, considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto contentivo del recurso de apelación, por cuanto en momentos en que me encontraba ejerciendo el cargo de secretaria del Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, fui objeto de denuncias infundadas y de improperios por parte de la referida defensa, por ante la Jefatura de los Servicios Judiciales, y tal circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8°: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho, con fundamente en los artículos 89 Ordinal 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.

Como medios de prueba en que sustento la inhibición planteada, los siguientes:
1. reproduzco el mérito que se desprende de los autos, donde se desprende que la defensa está representada por el Abogado Ejercicio HERNAN LINARES.
2. Copia certificada de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual pertenece al asunto signado con la nomenclatura OG01-X-2015-000007, mediante la cual el Dr. Jaiber Alberto Nuñez, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona en nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), que consigno constante de ocho (08) folios útiles.

En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICION para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. (Cursivas de esta Corte).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando en el análisis del escrito presentado se observa:

Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:


“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Ahora bien, De conformidad al articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).


En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En sintonía con lo anteriormente expresado establece el artículo: 84 del Código de Procedimiento Civil.

“ …El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS
8.-cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…


Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Mas bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció


“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).



Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000014(Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra el adolescente imputado J.C.R.N ((identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que el DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000014(Nomenclatura de esta Alzada), afirmó haber tenido acontecimientos graves en la causa principal signada con el número OP04-P-2015-001148, encontrándose ocupando el cargo Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y fue objeto de denuncias infundadas y de improperios por parte de la Defensa Privada HERNAN LINARES, en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).




Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, anexo Copia certificada de la decisión, proferida en fecha 13 de enero de 2016, por el mi persona, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, que para esa fecha me desempeñaba como Juez Presidente de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.


En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000014, seguida en contra el adolescente imputado J.C.R.N ((identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP04-R-2016-000014, seguida en contra del adolescente imputado J.C.R.N ((identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que designe un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA

JAN/ADG/JAM/AR/fdvlp