CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La asunción, 15 de marzo de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-001273
ASUNTO: OP04-O-2015-000043

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


AGRAVIADO: JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, con identificación de la República Federativa de Brasil N°1.256.240.

AGRAVIANTE: Abogada JAHIALY MORALES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, con identificación de la República Federativa de Brasil N°1.256.240, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.469 y JOSÉ HERNÁNDEZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.470, en contra de la ciudadana JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, con identificación de la República Federativa de Brasil N°1.256.240, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.469 y JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.470, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Yo, JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVEIRA, brasilero, mayor de edad, con identificación de la República Federativa del Brasil NO 1.256.240, debidamente asistido para este acto por el ABG. HUGO DE LELLIS, en ejercicio, con domicilio procesal en Porlamar, Avenida Santiago Mariño, Casa 245, Nueva Esparta e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.469, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de amparo constitucional en contra de la omisión en la que incurrió en fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Nueva Esparta, cuando celebró la audiencia preliminar en el Asunto NO OP04-P2015-001272, en la causa seguida a los ciudadanos MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLASANA Y LUIS MIGUEL FANEITTE, sin mi presencia omitiendo convocarme debidamente a la celebración de dicho acto una vez recibida la acusación fiscal, negándome la participación en dicho acto cuando se encuentra plenamente acreditada mi condición de víctima directa de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES; acción que paso a fundamentar en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN
1.- Agraviante: Tribunal 2° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
2.- Agraviado: JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVEIRA, brasilero, mayor de edad, con identificación de la República Federativa del Brasil NO 1.256.240, víctima directa en el Asunto NO OP04-P-2015-001273 [sic].
3.- Actuación contra la que se dirige el amparo: La omisión del Tribunal 2 de Control de garantizar mi presencia como víctima en el Asunto N° OP04P-2015-001272 en la audiencia preliminar celebrada el 29-09-2015 y el ejercicio de todas las facultades que nacen del ejercicio de la acción punitiva del Estado con la presentación de la acusación en contra de mis victimarios.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
La legitimación:
La legitimación es la cualidad jurídica especial, necesaria para estar como parte -y en nuestro caso como agraviado- en un procedimiento, ya sea como actor o demandante, o como sujeto pasivo o demandado.
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de amparo la persona que es lesionada en sus derechos constitucionales, por un acto, hecho u omisión de algún órgano del poder público o por los particulares. En lo que respecta a la legitimación activa, corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, con la finalidad del reestablecimiento de su situación jurídica infringida o la concreción de la misma.
En este sentido, traemos a colación lo que determinó la Sala Constitucional en Sentencia N° 1234, de fecha 13-07-2001, con relación a la legitimación activa:
"La Legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le reestablezca la situación jurídica infringida... (Omissis) A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica...".
Por su parte la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional corresponde, a la persona u órgano del Estado que se señale como agraviante o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra los actos de la autoridad o de un particular que se convierte en agente transgresor de las garantías constitucionales del accionante.
Así, el legitimado para accionar el presente amparo es el ciudadano JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVEIRA, brasilero, mayor de edad, con identificación de la República Federativa del Brasil N° 1.256.240, actuando asistido por un abogado en ejercicio, toda vez que me resulta imposible otorgar poder, habida cuenta que con ocasión de los delitos de los que fui objeto me fueron sustraídos todos mis documentos personales y se ha presentado una serie de inconvenientes que han impedido la obtención de los mismos, lo que incluso ha generado que no pueda salir del país entre otras vicisitudes; por lo que el hecho de encontrarme impedido para otorgar poderes por no poseer documentos que me identifiquen (originado por la ineficiencia del Estado) no puede erigirse en otro agravio mas, que se originaría al impedirme accionar en amparo, máxime cuando el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que "Toda persona natural habitante de la República (...) podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy 27), para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...) con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o al situación que más se asemeje a ella..." y el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses (...) deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso..."; por lo que siendo un habitante de la República, quien resultó agraviado en la causa seguida ante el Tribunal 2 de Control, cuya cualidad de víctima emerge claramente de las actas procesales y encontrándome asistido por el mencionado profesional del derecho, me encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo, como en efecto la interpongo, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la identificación de la persona agraviada y a mi legitimidad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 0 del artículo 18 de la Ley que rige la materia.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulado por Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, faculta a toda persona a exigir ante los Tribunales competentes el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, demandando el cumplimiento de determinados presupuestos que hacen admisible la acción de amparo, la nuestra no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que:
1.- No ha cesado la violación a los derechos constitucionales de mi representado, comoquiera que le está permitido enervar los efectos del acto que ya se materializó sin su presencia, pues ni siquiera se encuentra legitimado para impugnar el pronunciamiento emitido por el tribunal agraviante, por haberse acogido la acusada al procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándose excluidas de las facultades de la víctima la posibilidad de recurrir de sentencias condenatorias, habiéndosele vulnerado derechos fundamentales, según se expuso en el presente escrito.
3.- La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento mediante la nulidad de la audiencia preliminar y la reposición de la causa a la fase de que un juez distinto proceda a convocarme a la audiencia preliminar, para que me permita ejercer todos mis derechos consagrados como víctima en nuestro ordenamiento legal, y asé se garanticen los derechos al debido proceso, a la defensa, la tutela judicial efectiva y a petición que me han sido quebrantados.
4.- No ha existido consentimiento ni expreso ni tácito respecto al acto agraviante, ya que es el 22 de junio de 2015, cuando se procede a fijar la audiencia preliminar sin que me sea librada Boleta de Citación para acudir al acto, concretándose la violación constitucional con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29-09-2015 prescindiendo de mi presencia cuando me encontraba legitimado a participar e intervenir en ella, de lo cual emerge que no ha transcurrido el lapso requerido para entender que ha prescrito la oportunidad para intentar la acción de amparo.
5.- No existe una vía judicial ordinaria, toda vez que es a través de la acción de amparo que la víctima no constituida en querellante puede atacar el resultado de la audiencia preliminar celebrada el 29-09-2015, por cuanto tal como lo señala el artículo 122, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima no querellada solo podrá recurrir en apelación contra el auto que declare el sobreseimiento y contra la sentencia absolutoria, de tal suerte que no existiendo otro mecanismo para enervar los efectos de la audiencia preliminar, el amparo es la única vía judicial con que cuento.
6.- El acto agraviante no fue emanado por el Tribunal Supremo de Justicia.
7.- No estamos ante un supuesto de suspensión de derechos y garantías constitucionales; y
OMISSIS…
1.- La primera tiene que ver con la expresión "un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no interpreta en el sentido de competencia por la materia o territorio; sino desde una perspectiva constitucional, tal como lo ha doctrinado y ratificado la sala Constitucional, en fallos como el del 16-7-09, en el expediente NO 08-1082, en los siguientes términos:
"Con relación a la citada frase "actuando fuera de su competencia" esta sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con "abuso de poder " -incompetencia sustancial- (Vid Sentencia NO 2839 del 29/9/05, caso: "Sebastián Simancas"). '
2.- La segunda precisión atañe al Tribunal competente para conocer de la acción de amparo en contra de la actuación de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; la cual por razón del grado le está atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 4 supra citado. En tal virtud, incoamos la presente acción de amparo constitucional ante ese Tribunal de Alzada por ser el órgano judicial competente para su conocimiento.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, en su artículo 6, numeral 5, que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado esta norma, estableciendo la inadmisibilidad de la acción de amparo, ante la existencia de recursos ordinarios. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-08-90, ratificada por Sentencia NO 82, de fecha 01-02-01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras). No obstante, consideramos necesario dejar establecido que esta causal de inadmisibilidad no se configura en el caso que nos ocupa, pues sólo a través de la vía del amparo, se puede lograr el efecto restitutorio de esta acción tuitiva de derechos constitucionales.
Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público (...) También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado violen o amenacen violar cual quiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley" (Destacado nuestro).
En el caso que nos ocupa, ejercitar la presente acción de amparo es plenamente admisible y procedente (vid. S.C. NO 1658, de fecha 16-06-03), frente a las vías de hecho del Tribunal 20 de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que de forma anárquica, desconoció mi derecho a participar en la audiencia preliminar celebrada el 29-09-2015 y a ejercer todas las facultades consagradas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitió librarme la correspondiente Boleta de Citación pues ostento la cualidad de víctima directa, lo cual se explicará detalladamente en el desarrollo de la presente acción.
V
ANTECEDENTES. ACTO AGRAVIANTE.
En fecha 30 de abril de 2015 se celebró ante el Tribunal 2 de Primera Instancia en función de Control audiencia de presentación de los imputados MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLASANA Y LUIS MIGUEL FANEITTE, imponiéndole a ambos Medida Privativa de Libertad y se me tomó declaración bajo la figura de la prueba anticipada, luego de practicar las correspondientes diligencias de investigación, la Fiscalía 20 del Ministerio Público presentó el correspondiente escrito acusatorio, siendo que ante la consignación del referido acto conclusivo, el Juez 2 de Control, en fecha 22-06-2015 procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 10-07-2015, omitiendo citarme como lo demandan los artículos 168 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se limitó a librar Boleta de "Notificación" a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, dentro de cuyo contenido textualmente expuso la Juez lo siguiente: "Asimismo se le solicita se sirva girar las instrucciones pertinentes al caso a los fines de que sea NOTIFICADA la víctima JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA. ya que sus datos son de carácter reservado..
A pesar de esta omisión inexcusable, el día 10-07-2015, acudí al Tribunal en virtud de llamada telefónica que me efectuaron de la Fiscalía, y desconociendo cualquier argumento jurídico señalado, me dejé conducir por el Representante del Ministerio Público en el entendido que éste representaba mis derechos, siendo preciso advertir que hasta la fecha es poco lo que comprendo del idioma castellano y de los trámites jurídicos, sin embargo, me suscribí unas hojas pero no me explicaron mas nada, ni siquiera que el acto había sido diferido. Posteriormente, a principios del mes de octubre volví al Tribunal al que me llevó la Fiscal el 10-07-2015, a los fines de enterarme de lo que acontecía, me informaron dentro de lo que pude comprender, que se había hecho una audiencia y se había terminado el proceso, lo cual me pareció extraño porque yo no había sido informado del asunto, de modo que consulté con unos paisanos que manejan el idioma castellano mejor que yo y se asesoraron con mi actual abogado de confianza, quien me indicó que efectivamente habían violentado mi derecho a participar en dicha audiencia y a ser informado debidamente en mi idioma original, sobre lo que acontece en el proceso iniciado por delitos perpetrados en mi contra.
Resulta que según lo que me informa el profesional del derecho que me asiste, el acto de la audiencia preliminar fijado para el 10-07-2015 fue diferido por incomparecencia de la Fiscalía y la falta de traslado de uno de los acusados, para el día 03-09-2015, para lo cual yo había quedado debidamente notificado.
El día 03-09-2015 el acto de la audiencia preliminar fue nuevamente diferido para el 29-09-2015, por falta de traslado de la acusada y también por mi incomparecencia, de lo cual legalmente estaba notificado, pero no tenía conocimiento como expliqué retro, por lo que el Tribunal en fecha 04-09-2015 mediante auto ordena la notificación de las partes, acordando proveer lo conducente, sin embargo, se limita la librar las Boletas de Traslado a los acusados por encontrarse detenidos, omitiendo librarme Boleta de citación, pese a mi incomparecencia, de la cual dejó constancia en el acta de diferimiento levantada el 03-09-2015, con lo que nuevamente desdeña mi cualidad de víctima.
Así pues, llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia en cuestión y sin tener conocimiento de la fijación de dicho acto, ni siquiera por llamada telefónica de la Fiscalía como erróneamente se hizo cuando acudí 10-07-15, ni mucho menos por ser debidamente citado por el órgano jurisdiccional quien es el único autorizado para librar Boletas de Citaciones a las partes, aduciendo como justificación de su omisión la protección de mi identidad (cuando es por todos conocido que mis datos de ubicación se mantienen en cuaderno reservado), y que si bien pretendió delegar esas atribuciones de manera indebida en la Fiscalía, al menos ha debido acreditar antes de celebrar la audiencia, que me encontraba efectivamente notificado como lo establece el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal C' ...La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos..."), y que mi ausencia obedecía a mi propia contumacia, lo cual no emerge de las actas procesales, pues de hacer una breve revisión del acta que registra las formalidades con las que se realizó la audiencia preliminar, se puede evidenciar que no se hizo ningún tipo de salvedad respecto a mi incomparecencia al acto, entonces el Juez de Control, quien no cumplió con el deber de citar a la víctima con las formalidades consagradas en los artículos 168 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de mi presencia en la audiencia preliminar impidiéndome con su omisión ejercer debidamente mis derechos, como se detallará infra, lo que conculca mis derechos constitucionales.
Ahora bien, para precisar las violaciones constitucionales, el Código Orgánico Procesal Penal ha consagrado múltiples derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante, esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, tenga la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Expresamente en sentencia del 20 de noviembre de 2003 (Caso: Carmen Onilda Gómez Paz) la mencionada Sala Constitucional dispuso lo que de seguidas se transcribe:
"...Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. (omissis) De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada afín de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales... ".
Y ello es así, atendiendo al mandato Constitucional contemplado en el artículo 30 que consagra que el Estado "protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados".
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla la citada norma constitucional, al respecto prevé: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir".
Ahora bien, estos derechos fueron consagrados a favor de quienes según lo previsto en el artículo 121 de la Ley Adjetiva Penal, ostentan la cualidad de víctimas, entre ellos: .1. La persona directamente ofendida por el delito..., aplicable al presente caso, como podrá acreditarse de las actas procesales.
Las facultades de las víctimas, se encuentran expresamente consagradas en el artículo 122, que preceptúa lo siguiente: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: l. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio. 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria " (Énfasis añadido).
Todas estas facultades son meramente enunciativas, habida cuenta que existen otras ejecutables concretamente a la audiencia preliminar, las cuales se encuentran discriminadas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código V conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctimaal término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.. ." (Resaltado del accionante).
En este sentido, ha dispuesto el Legislador su expresa voluntad de que la víctima participe en dicho acto donde puede, a partir de la convocatoria a través de la citación personal, ejercitar los derechos conferidos por su condición de parte agraviada, para lo cual el Juez de Control debe proceder a citarla, de modo que solo ante su renuencia de acudir al acto, legitime que se materialice éste sin su presencia.
Así, el artículo 168 ejusdem, referido a la citación personal consagra que ésta .se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación", siendo que el artículo 169 ibidem, pauta las formas en que las víctimas deben ser citadas, a saber: "El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia".
Así las cosas, queda claro que el fundamento de estas disposiciones anteriormente transcritas, son la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, porque éstos también son objetivos del proceso penal, lo que me permitiría asistir y participar activamente dentro del proceso que se inició con ocasión del agravio sufrido por la inacción del Estado, que no proveyó correctamente los mecanismos para mi seguridad; és así que resulta un derecho insoslayable que la víctima sea oída antes de que un Tribunal dicte cualquier decisión, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia distinguida bajo el NO 1581 del 9 de agosto de 2006.
En este sentido, es claro para esta Representación que la audiencia preliminar es del tipo de actos que por su propia naturaleza requieren de la presencia de la parte interesada o afectada (víctima), debido a ello resulta de necesario cumplimiento, por parte del Tribunal de Control, la citación personal de la víctima a los fines de su comparecencia a la audiencia oral, en aras de garantizar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en el criterio plasmado en sentencia NO 449 de fecha 11 de agosto de 2008, cuando dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, aun cuando existe la posibilidad de citar a las partes a través de sus defensores o representantes, tal como lo indica el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, hay actos procesales que por su propia naturaleza requieren de la presencia de la parte interesada o afectada, (no siendo delegable en mandatarios tal facultad), por tanto es necesaria la citación personal de la misma, como ocurre en el presente caso, donde existe una víctima, que además tiene la condición de querellante, lo que le otorga el derecho de participar y de ser oído en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120, numeral 7 del
Código Orgánico Procesal Penal... '
Siendo por ello, a juicio de esta Representación que el Tribunal 2 de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, al no citarme debidamente, conforme a las pautas fijadas por el Código Orgánico Procesal Penal, vulneró mis derechos al debido proceso, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, ya que mi presencia en la audiencia preliminar es un derecho inherente a mi condición de víctima, que se concretiza con la citación efectiva y mi disposición volitiva de asistir a la audiencia para la cual he debido ser sido convocado, oportunidad procesal prevista para que pudiera ejercer los derechos conferidos por nuestro Legislador.
Esta Representación se ha referido en todo momento a la citación personal de la víctima, teniendo en consideración que la Ley Adjetiva Penal alude a la citación como mecanismo para citar a la víctima, y considerando las notables diferencias existentes entre estas y las notificaciones. En el caso subexamine, se trata de la convocatoria a un acto procesal futuro como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar y no a la puesta en conocimiento de actos procesales emanados del órgano jurisdiccional dictados previamente con lo que se pretende imponer a las partes de las resultas de una determinada cuestión, en tal virtud queda claro que al momento de requerir la comparecencia de la víctima a la Audiencia Preliminar lo procedente era seguir las formalidades de la citación que se encuentran reguladas a partir del artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, y no los de la notificación que están previstas en el referido texto adjetivo desde el artículo 166, Ello es así, pues la citación tiene por objeto informar y conminar a la comparecencia, es decir, es el llamamiento al juicio. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones del Derecho Procesal Penal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p 212).
Así lo ha sostenido mediante Sentencia NO 1882 de fecha 14-12-2011 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el citado fallo plasmó lo que de seguidas se transcribe: "...No obstante -ello, para el adecuado ejercicio de tales cargas y facultades, es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español al señalar la importancia de los actos de comunicación de la forma siguiente: ..las oficinas judiciales han de cumplir con este deber de notificar, citar, emplazar y requerir, según cada coyuntura exija, con la máxima diligencia, cuidando de asegurar que la comunicación llegue a conocimiento real y efectivo de su destinatario, ya que en otro caso se le colocaría en la situación de indefensión proscrita constitucionalmente... (Sentencia del Tribunal Constitucional de España de fecha 14 septiembre de 1998).
En fuerza de los argumentos expuestos, es preciso señalar que el restablecimiento de los derechos constitucionales que me fueron violentados, solo puede ser reparados con la nulidad de la audiencia preliminar, siendo este el remedio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA VINCULANTE NO 763, dictada el 09-04-2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, cuando dispuso lo siguiente:
. .Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en res ardo de sus derechos e intereses como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo,
precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no: máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano Aldo Matellacci Carinci, la declaración "en calidad de víctima" del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal. En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso p el principio de igualdad de las partes en 'tacto..." (Énfasis añadido).
VI
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
La omisión del Tribunal 2° de Primera Instancia en función de Control, infringió:
a.- El derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...omissis...;
b.- De manera específica el referido fallo quebrantó una de las manifestaciones o exigencias más importantes del derecho al debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Fundamental, cuyo texto es:
"1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En cuanto al artículo 49 constitucional, es preciso acotar que de la doctrina que surge a partir de distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de aquélla, constituyen garantías inherentes a la persona humana y por ende, aplicables en toda clase de procesos, independientemente de la naturaleza que éstos tengan y ha definido el debido proceso como 'el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas', esto es, 'aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva'. Vemos, pues, la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso la cual, en razón del grado de intimidad, hace que donde se conculque el derecho también se violenta la garantía.
c.- El derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
El concepto de tutela judicial efectiva dado por el autor español Francisco Chamorro Bernal, alegó que .la doctrina ha dejado sentado que la tutela judicial efectiva debe ser visto desde un doble punto de vista: el del actor (Víctima, a través del Ministerio Público), quien al pretender poner (sic) en movimiento al órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión punitiva; y el del demandado (Imputado), que es sobre quien recae la acción del actor, con miras a que satisfaga la pretensión punitiva deducida
Entonces es claro que habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del fiscal dé lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en éste, se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se dicte la o las sentencias —interlocutorias o definitivas- conforme a los elementos que existan en los autos. De igual forma, habrá tutela judicial efectiva respecto del demandado, cuando se mantenga el debido equilibrio entre las partes y cuando las decisiones que se dicten en el curso del mismo, obedezcan a los elementos que cursen en los autos y se cumplan los extremos establecidos en la ley en cuanto a su fundamentación. En el caso bajo estudio, el Juez de Control desatendió el deber de citarme como señaló anteriormente y de verificar que estuviera debidamente citado para prescindir de mi participación en la audiencia preliminar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
VI
MEDIDA CAUTELAR
Solicito, con el debido acatamiento, se ordene la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio dictada en fecha 29-09-2015, en el Asunto distinguido con el N° OP04-0-2015-001273 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta -cuya remisión a un Tribunal en función de Ejecución es inminente-, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.
La presente solicitud la fundamento en la necesidad de impedir el avance de una causa penal que se encuentra viciada de nulidad, por el quebrantamiento de los derechos expuestos supra; y cuya continuación acarrearía graves costos tanto para el Estado como para las partes, en vista de la reposición que en criterio de esta representación debe decretarse.
Con relación a las medidas cautelares en procedimientos como el de autos, nos permitimos reproducir el pacífico y reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo del 24-032000, en el expediente NO 00-0436, conforme al cual:
"A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris. con medios de prueba que Io verifiquen: ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez del aro ara decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que una de las artes queda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra a que ese temor o el daño a causado a la situación jurídica del amparo "(Subrayado de la defensa).
por las razones expuestas, ratifico la solicitud en el sentido de que se suspenda la tramitación de la causa seguida en contra de mis victimarios, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.
-VII-
PRUEBAS
Ofrecemos para su incorporación por su lectura a la audiencia constitucional, los documentos que a continuación se señalan:
1.- Consigno copia certificada de la audiencia preliminar celebrada el 29-09-2015 por el Tribunal 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
2.- Asunto Penal distinguido con el N° OP04-0-2015-001273, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta; el cual pido se recabe de ese despacho o del Tribunal en función de Ejecución a donde se hubiere enviado; por cuanto es una documental lícita (documento público) y pertinente para acreditar los hechos que originaron la presente acción.
-VIII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECLARE ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; y, posteriormente, la DECLARE CON LUGAR, a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida a mí como víctima en la presente causa, por violación a sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a cuyo efecto solicitamos se anule la decisión recurrida en amparo, y se reponga la causa al estado que otro Juez de Control, celebre la audiencia preliminar constatando la citación de la víctima.
Asimismo, solicito que para la oportunidad en que esta digna Corte disponga fijar la audiencia constitucional, mi representado sea provisto de un INTÉRPRETE DEL IDIOMA PORTUGUÉS, toda vez que la víctima en la presente causa es de nacionalidad Brasilera y no comprende perfectamente el idioma castellano, ello a tenor de lo pautado en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: "El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal... ", o en su defecto se le permita ser acompañado por uno que cumplirá con las condiciones establecidas legalmente.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.
”…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...” (Cursivas de esta Alzada)

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, con identificación de la República Federativa de Brasil N°1.256.240, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.469 y JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.470, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándosele entrada con la nomenclatura OP04-O-2015-000043 y designando Ponente según distribución del Sistema Independencia, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, al Doctor: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al profesional del Derecho. HUGO DE LELLIS, en representación del presunto agraviado JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, con el objeto de que sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de Amparo Constitucional, respecto de lo exigido en el referido artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Institucionales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVERA, de nacionalidad brasilera, debidamente asistido por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.469, mediante el cual subsana la omisión en que incurrió en la acción de amparo, respecto a la falta de señalamiento de la identificación del agraviante. Por lo cual identifica a la Dra. JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo (2°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como la agraviante.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Dra. Jahialy Morales, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se sirviera informar en un lapso no mayor de (24) horas contados a partir del recibo del referido oficio los siguientes requerimientos: “…PRIMERO: Si ante esta Instancia cursa el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-001273, seguido a los ciudadanos imputados MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLASANA y LUIS MIGUEL FANEITTE. SEGUNDO: En caso afirmativo se le estima informar: 1.- Si se fijó Audiencia Preliminar, sin que se librara Boleta de Citación al ciudadano JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVEIRA, en su condición de Víctima, o si se prescindió de su presencia en la Audiencia Preliminar celebrada, según en agraviado, en fecha 29 de septiembre de 2015; en caso afirmativo anexar copia certificada del respectivo pronunciamiento emitido por su Despacho; 2.- Estado actual en el que se encuentra la Causa; 3.- Remitir cualquier otro recaudo que se encuentre agregado al expediente, y que el mismo tenga interés para la resolución de la presente acción…”. A tal efecto se libró oficio N° 846.15.

En fecha 18 de noviembre de 2015, es recibido oficio N° 2C-2866-15, suscrito por la Dra. Jaihaly Morales, Jueza del Tribunal segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite recaudos referentes a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio N° 846-15 de fecha 11 de noviembre de 2015. A tal efecto indica que el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-P-2015-001273, seguido a los ciudadanos imputados MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLASANA y LUIS MIGUEL FANEITTE, cursa por ante ese Tribunal; que en fecha 30 de abril de 2015, a solicitud del Ministerio Público se acordó y se realizó prueba anticipada con presencia de la víctima JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA. Igualmente informó que en fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se ordenó fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de julio de 2015, librándose boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, exhortándole a que cite a la víctima, por cuanto los datos de la misma se encuentra reservados, siendo diferido dicho acto en razón de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la falta de traslado del imputado LUÍS MIGUEL FANEITE CARRILLO, quedando notificado la víctima de marras de la Audiencia fijada para el día 03 de septiembre de 2015. Asimismo informa el Tribunal A quo, que la víctima JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, no compareció a la Audiencia Preliminar en fecha 03 de septiembre de 2015, a pesar de haber quedado notificado de la misma, siendo diferida para el día 29 de septiembre de 2015, en razón de que no se hizo efectivo el traslado de la imputada MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA. El día fijado par la celebración de la Audiencia Preliminar (29 de septiembre de 2015), encontrándose presente las partes actuantes, se realizó la misma, en la cual los imputados se acogieron de manera voluntaria al procedimiento por admisión de hechos. Por último la Dra. Jaihaly Morales, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, participó que actualmente la presente causa, se encuentra en tramite a la espera de las resultas de las notificaciones libradas a las partes con motivo de la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 26 de octubre de 2015, encontrándose a la espera del vencimiento del lapso para ejercer Recurso de Apelación.


En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y acordó ADMITIR la presente solicitud de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, con identificación de la República Federativa de Brasil N°1.256.240, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.469 y JOSÉ HERNÁNDEZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.470, en contra de la ciudadana JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior y atendiendo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), se ordenó la citación del presunto agraviante, (Abg, Jaihaly Morales, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta), el agraviado y la Notificación al Ministerio Público, a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones efectuadas.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones libró boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; al ciudadano HUGO DE LELLIS, quien asiste al ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, en su condición de accionante; y a la abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de agraviante; a objeto que comparezcan ante este Tribunal a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional.

En fecha 18 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado ordenó librar nuevamente boleta de notificación al profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, a los fines de que comparezca a esta sede a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, toda vez que se evidenció de la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 30 de marzo de 2015, que el referido abogado no fue debidamente notificado.

En fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó oficiar al Consulado General de Brasil, a los fines de que designe un traductor para que asista al ciudadano JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVERA, en el Acto de Audiencia Constitucional, que se llevará a cabo el día martes 23 de febrero de 2016, a las 10:30 horas de la mañana. A tal efecto se libró oficio N° 117-2016.

En fecha 23 de febrero de 2016, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Constitucional, en virtud de la incomparecencia del profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, quien asiste al ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVERA, de la representación Fiscal y del intérprete del idioma Portugués. En este sentido se libraron boletas de notificaciones N°034-2016, 035-2016, 036-2016, 037-2016, al ciudadano JOAO CESAR FEEREIRA DE OLIVERA, al Abogado HUGO DE LELLIS, a la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, a la Fiscala Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Espart, respectivamente, a objeto que comparezcan ante este Tribunal a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional. Igualmente se libró oficio N°129-2016, al Cónsul General de Brasil, a los fines de que designe un traductor para que asista al ciudadano JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVERA, en el Acto de Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de marzo 2016, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones, Audiencia Constitucional, con motivo de la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, con identificación de la República Federativa de Brasil N°1.256.240, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.469 y JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.470, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
(…)

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:48 horas de la mañana se constituye esta Corte de apelaciones para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el asunto signado con el Nº OP04-O-2015-000043 con ocasión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el Ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVERA, Titular de la Cedula de la identificación Federativa de Brasil Nº 1.256.240, quien se encuentra asistido en la presente audiencia en calidad de interprete por la ciudadana SIMONE MARIA GOUDINHO MEIRELLES, Titular de la Cedula de la identificación Federativa de Brasil Nº 84.474.917, estando presente el Interprete antes mencionado se le tomo el respectivo Juramento de Ley quien expuso “Acepto las condiciones para el cargo que fui conferido. Es todo” y asistido por el Abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.470, por la violación de los articulo 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Dra. Jaihaly Morales Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional a cargo del Juez Presidente y Ponente, DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y los Jueces Integrantes, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, y DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, en compañía de la Secretaria ABG. YINESKA GUERRA. y de la alguacil Alejandra Marcano A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVERA, actuando en su condición de accionante, debidamente asistido por la Interprete ciudadana SIMONE MARIA GOUDINHO MEIRELLES, y representado por el Abg. JOSE HERNANDEZ, la agraviante Dra. Jaihaly Morales, Juez Provisorio del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que no se hizo presente el Fiscal Constitucional quien se dio por notificado tácitamente tal como consta en el Folio 101 del presente asunto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al accionante ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVERA quien expuso lo siguiente: primeramente quiere decir que es la primera vez que me dan el derecho de expresarse, en 8 meses no he tenido el derecho de hablar solo el presidente de este circuito fue quien me ha dado la palabra, no me dieron acceso al proceso en ningún momento ni un papel y nada solo para firmar y yo no entendía nada, se dejo a disposición de la fiscalia segunda el caso, el lunes fui a la fiscalía y di mi testimonio y solo me dijeron que firmara, estuve en varias audiencias y todas se cancelaron, no tenia acceso a nada me comunicaba directo con el fiscalia y es a ellos que le preguntaba, luego me dijeron que tenia que tendría otra fiscalia una de juicio; fui a fiscalía superior mas de 40 veces, 5 veces o 3 veces a la semana, me indicaron que se fijaría una audiencia con la fiscalía de juicio y fui para allá antes de la audiencia, y me informaron que la fiscal era una sustituta, regrese el día de la audiencia y me dijeron que no necesitaban mi presencia y yo manifesté que quería participar en la audiencia, quería hablar con la juez y nunca me dejaron hablar con ella, y cancelaron nuevamente la audiencia y fiaron para otro día, vine a las 7:30 de la mañana para poder hablar con la fiscal y no conocía quien era fiscal me dijeron que era la Dra. Brenda, y ella me dijo que no necesitaba estar en el audiencia, yo como victima quería estar presente en todos los actos, a las 2:00 de la tarde estaba en el tribunal con la copia de la cedula porque no tenia documentos, con la copia vinieron a examinarla y me mandaron a entrar a una sala y allí me dejaron sentado como a las 3:00 o 4:00 de la tarde vi a la Dra. Brenda me saludo de lejos y se fue, hasta las 6:15 de la noche estuve sentado allí; luego me dijeron que se había terminado la audiencia, yo salí trastornado del tribunal, no tuve derechos, yo necesitaba hablar con la juez y necesitaba el interprete. Seguidamente el Juez Presiente interrumpe la exposición a los fines de notificarle que debe guardar compostura; seguidamente expreso disculpas al Tribunal yo necesito mis derechos de victima me tiraron en el monte y me pusieron gasolina, yo necesito una nueva audiencia para poder expresarme y que pueda ser escuchado, por que no entiendo y se escriben cosas que yo no entiendo después de 8 meses fue que tuve conocimiento del caso no me querían dar copia del expediente, me quitaron todos mis derechos como victima. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Agraviante Dra. Jaihaly Morales quien expuso lo siguiente: “antes quiero hacer un antecedente del procedimiento que se realizo en el asunto OP04-P-2015-001273, en fecha 30 de abril de 2015 se realizo el acto de presentación se presenta a la ciudadana Mirtha y Luis Miguel Faneitte, el fiscal precalifica el delito determinar en el delito secuestro agravado, asociación para delinquir y cooperador inmediato en el delito de lesiones leves, el tribunal acoge la precalificaron y se solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se acuerda; se solicita la fijación de prueba anticipada, y se fija para ese mismo momento vista la solicitud de la fiscalia por cuanto la victima se encontraba muy afectada, manifestando que el ciudadano victima domina el idioma español, y el ciudadano rindió una declararon tal como consta en el asunto principal, posteriormente se recibe la acusación y en fecha 22-06-2015 se fija el acto de audiencia preliminar para el 10-07-2015 comparece la victima el ciudadano Joao y se dejo constancia de su comparecencia y firmó el acta, posteriormente en fecha 10-07-2015 con esa firma en el auto anterior quedo notificado para esa fecha; en fecha 03-07-2015 se anuncio el acto estuvo presente el fiscal del Ministerio Publico, los imputados su defensa; y de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la audiencia preliminar, en la misma los imputados se acogen al procedimiento por admisión de los hechos siendo condenada la ciudadana Mirtha a cumplir la pena de 17 años 1 mes de prisión; quiero dejar constancia que esta ciudadana tenia vida marital con el ciudadano Joao, en tal sentido a la victima no se violentaron en ningún momento sus derechos y garantías constitucionales, el señor joao estuvo en la prueba anticipada y rindió su declaración, así mismo tuvo oportunidad de querellarse, y tuvo oportunidad de anunciar un recurso de revocación contra el auto de la fijación de audiencia; el ciudadano Joao siempre estuvo representado por el Ministerio Publico, es menester resaltar que en menos de 6 meses el tribunal dio una respuesta oportuna por cuanto los agresores de la Victima fueron condenados el ciudadano Luís Faneitte y la ciudadan Mirtha Castillo, es por lo que solicito no sea admitida el presente amparo constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al asistente del accionante Abg. JOSE HERNANDEZ a los fines de que ejerza su derecho a replica quien expuso lo siguiente: En primer lugar quiero dejar constancia que asisto el ciudadano Joao en este acto, agradezco la oportunidad que se le ha brindado de ser asistido por el interprete en este acto, es cierto que se hizo una prueba anticipada pero no se le permitió un interprete al ciudadano Joao para la realización de dicha prueba, quizá la fiscalía quiso acelerar un poco el proceso y la juez no agoto las instancias adecuadas para nombrarle un interprete que permitiera escucharlo, y entender de que se trataba dicha prueba; en cuanto a las violaciones que se le han vulnerado a mi asistido se violento el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, si se quiere brindar la tutela judicial efectiva se debió agotar la instancia para su notificación y asignarle un interprete para poder expresar sus alegatos, es cierto que el ciudadano acudió en oportunidades a la audiencia es por lo que se demuestra su interés en el proceso, por lo antes señalado solicito la nulidad de la audiencia preliminar en virtud de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en estos casos lo que se amerita es la celebración de la audiencia preliminar y anular la que fue realizada, solicitamos que sea admitida el presente amparo constitucional, ya que nunca se le dio la oportunidad al ciudadano Joao de expresarse en los actos del proceso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la agraviante Dra Jaihaly Morales a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica quien expuso lo siguiente: Solicito sea declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta en mi contra por cuanto considero que no se violento en ningún momento derechos y garantías procesales, mas aun se garantizo los derechos de la victima ciudadano Joao en todas las fases del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal. Es todo. En este estado el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones realiza la siguiente pregunta al ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVERA: ¿en que situación de permanencia país se encuentra usted en el país? R: a partir de hoy estoy irregular; ¿Qué tiempo de permanencia tiene en el país? R: Tengo 10 meses últimamente, y en tiempo total como Un (01) año ¿usted entiende el idioma castellano? R: A veces no entiendo mucho, entiendo lo básico para poder comunicarme, ¿A que se dedica durante su permanecía en el país? R: Yo trabajo en el asequivo tengo una empresa desde 1999 en la Guyana inglesa, y mi área de trabajo es en el esequivo, entro por San Martín y Tumeremo, ¿Usted durante el proceso que vive contra la señora Mirtha y el ciudadano Faneitte estuvo asistido de abogado? R: No, me dijeron que no necesitaba abogado, el Dr. Andrés Bravo me dijo que no, ¿Usted estuvo asistido de traductor? No, solo hoy. Es todo. En este estado el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones realiza la siguiente pregunta al ciudadano José Hernández: ¿’Exactamente cual es el derecho o garantía señalada como violentada? R: La Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el Derecho a la defensa y demás derechos a la Victima; más aun siendo en esta audiencia Constitucional necesaria la presencia de un intérprete para su realización, y siendo que en las audiencias celebradas ni en la prueba anticipada mi asistido se le garantizo la presencia de un intérprete. Es todo. En este estado el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones realiza la siguiente pregunta a la Ciudadana Agraviante: ¿el ciudadano Joao es victima de un proceso? R: Si es cierto, ¿se entiendo que los autores fueron sancionados según su relato se entiende que ahora la causa cursa por ante el tribunal de ejecución? R: si es cierto, así mismo fueron notificadas todas las partes al momento de la publicación de la sentencia. Acto seguido el presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, siendo las 10:43 horas de la mañana anuncia el retiro de los miembros de esta Alzada por el lapso de 45:00 Minutos; se convoca a las partes para en este lapso de tiempo de tiempo establecido se constituya nuevamente de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo expuesto en el Criterio Jurisprudencial de fecha 22 de enero del año 2000, a los fines de la deliberación respectiva. Se reanuda la Audiencia Constitucional siendo las 11:59 horas de la mañana, se constituye nuevamente la Sala con el objeto de dictar la dispositiva del fallo en los siguientes términos: En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se declara concluido el acto siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Y ASÍ SE DECLARA. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 204º y 155” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Responsabilidad Penal de Adolescentes y de Violencia de Género, actuando en Sede Constitucional, observa que el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, con identificación de la República Federativa de Brasil N°1.256.240, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.469 y JOSÉ HERNÁNDEZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.470, interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contra la abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio es pertinente advertir que este Tribunal Colegiado, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, dejando sentado que tal admisión no prejuzga sobre el fondo de la referida pretensión, sino que por encontrarse llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordenó su trámite, dejando a salvo la posibilidad de analizar y examinar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En este sentido se hace necesario citar parte de la motivación para decidir la admisión realizada en fecha ut supra citada:

“…Por otra parte, en relación a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.469, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, estima necesario destacar que en el presente auto de admisión, no se emite decisión sobre el fondo de la acción planteada, sino que están llenos los requisitos mínimos para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, con la presente admisión se ordena su trámite, con la finalidad que en la sentencia definitiva se analice y examine todo lo referente al fondo de la solicitud planteada. Asimismo se establece o queda abierta la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia se establece el tramite de la acción incoada, lo que no quiere decir que este sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda declararse la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que puede darse el caso en el cual posterior a la presente decisión quienes aquí deciden descubran una causal de inadmisibilidad no observada por esta Corte, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha (26) de enero de (2001) y (03) de junio de (2005). ASI SE DECLARA…”

Una vez puntualizado lo anterior este Tribunal considera oportuno traer a colación, el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Ahora bien aun cuando esta instancia superior actuando en sede constitucional en fecha 26 de noviembre de 2015, admitió la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.469 y JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.470, procede analizar y examinar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad, considerando para ello lo alegado por las partes en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 09 de marzo de 2016.

Así pues se desprendió de la Audiencia Constitucional in comento, que el accionante manifestó lo siguiente:

“…primeramente quiere decir que es la primera vez que me dan el derecho de expresarse, en 8 meses no he tenido el derecho de hablar solo el presidente de este circuito fue quien me ha dado la palabra, no me dieron acceso al proceso en ningún momento ni un papel y nada solo para firmar y yo no entendía nada, se dejo a disposición de la fiscalia segunda el caso, el lunes fui a la fiscalía y di mi testimonio y solo me dijeron que firmara, estuve en varias audiencias y todas se cancelaron, no tenia acceso a nada me comunicaba directo con el fiscalia y es a ellos que le preguntaba, luego me dijeron que tenia que tendría otra fiscalia una de juicio; fui a fiscalía superior mas de 40 veces, 5 veces o 3 veces a la semana, me indicaron que se fijaría una audiencia con la fiscalía de juicio y fui para allá antes de la audiencia, y me informaron que la fiscal era una sustituta, regrese el día de la audiencia y me dijeron que no necesitaban mi presencia y yo manifesté que quería participar en la audiencia, quería hablar con la juez y nunca me dejaron hablar con ella, y cancelaron nuevamente la audiencia y fiaron para otro día, vine a las 7:30 de la mañana para poder hablar con la fiscal y no conocía quien era fiscal me dijeron que era la Dra. Brenda, y ella me dijo que no necesitaba estar en el audiencia, yo como victima quería estar presente en todos los actos, a las 2:00 de la tarde estaba en el tribunal con la copia de la cedula porque no tenia documentos, con la copia vinieron a examinarla y me mandaron a entrar a una sala y allí me dejaron sentado como a las 3:00 o 4:00 de la tarde vi a la Dra. Brenda me saludo de lejos y se fue, hasta las 6:15 de la noche estuve sentado allí; luego me dijeron que se había terminado la audiencia, yo salí trastornado del tribunal, no tuve derechos, yo necesitaba hablar con la juez y necesitaba el intérprete. Seguidamente el Juez Presiente interrumpe la exposición a los fines de notificarle que debe guardar compostura; seguidamente expreso disculpas al Tribunal yo necesito mis derechos de victima me tiraron en el monte y me pusieron gasolina, yo necesito una nueva audiencia para poder expresarme y que pueda ser escuchado, por que no entiendo y se escriben cosas que yo no entiendo después de 8 meses fue que tuve conocimiento del caso no me querían dar copia del expediente, me quitaron todos mis derechos como victima…” [sic]

Al respecto, alegó la presunta agraviante, la Abogada. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo siguiente:

“…antes quiero hacer un antecedente del procedimiento que se realizo en el asunto OP04-P-2015-001273, en fecha 30 de abril de 2015 se realizo el acto de presentación se presenta a la ciudadana Mirtha y Luís Miguel Faneitte, el fiscal precalifica el delito determinar en el delito secuestro agravado, asociación para delinquir y cooperador inmediato en el delito de lesiones leves, el tribunal acoge la precalificaron y se solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se acuerda; se solicita la fijación de prueba anticipada, y se fija para ese mismo momento vista la solicitud de la fiscalia por cuanto la victima se encontraba muy afectada, manifestando que el ciudadano victima domina el idioma español, y el ciudadano rindió una declararon tal como consta en el asunto principal, posteriormente se recibe la acusación y en fecha 22-06-2015 se fija el acto de audiencia preliminar para el 10-07-2015 comparece la victima el ciudadano Joao y se dejo constancia de su comparecencia y firmó el acta, posteriormente en fecha 10-07-2015 con esa firma en el auto anterior quedo notificado para esa fecha; en fecha 03-07-2015 se anuncio el acto estuvo presente el fiscal del Ministerio Publico, los imputados su defensa; y de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la audiencia preliminar, en la misma los imputados se acogen al procedimiento por admisión de los hechos siendo condenada la ciudadana Mirtha a cumplir la pena de 17 años 1 mes de prisión; quiero dejar constancia que esta ciudadana tenia vida marital con el ciudadano Joao, en tal sentido a la victima no se violentaron en ningún momento sus derechos y garantías constitucionales, el señor joao estuvo en la prueba anticipada y rindió su declaración, así mismo tuvo oportunidad de querellarse, y tuvo oportunidad de anunciar un recurso de revocación contra el auto de la fijación de audiencia; el ciudadano Joao siempre estuvo representado por el Ministerio Publico, es menester resaltar que en menos de 6 meses el tribunal dio una respuesta oportuna por cuanto los agresores de la Victima fueron condenados el ciudadano Luís Faneitte y la ciudadana Mirtha Castillo, es por lo que solicito no sea admitida el presente amparo constitucional…”

Asimismo, se le otorgó el Derecho de palabra al profesional del Derecho JOSÉ HERNÁNDEZ, quien asiste al ciudadano JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVERA, en su condición de accionante, quien manifestó:

“…En primer lugar quiero dejar constancia que asisto el ciudadano Joao en este acto, agradezco la oportunidad que se le ha brindado de ser asistido por el interprete en este acto, es cierto que se hizo una prueba anticipada pero no se le permitió un interprete al ciudadano Joao para la realización de dicha prueba, quizá la fiscalía quiso acelerar un poco el proceso y la juez no agoto las instancias adecuadas para nombrarle un interprete que permitiera escucharlo, y entender de que se trataba dicha prueba; en cuanto a las violaciones que se le han vulnerado a mi asistido se violento el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, si se quiere brindar la tutela judicial efectiva se debió agotar la instancia para su notificación y asignarle un interprete para poder expresar sus alegatos, es cierto que el ciudadano acudió en oportunidades a la audiencia es por lo que se demuestra su interés en el proceso, por lo antes señalado solicito la nulidad de la audiencia preliminar en virtud de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en estos casos lo que se amerita es la celebración de la audiencia preliminar y anular la que fue realizada, solicitamos que sea admitida el presente amparo constitucional, ya que nunca se le dio la oportunidad al ciudadano Joao de expresarse en los actos del proceso…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la presunta agraviante, la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente:

“…Solicito sea declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta en mi contra por cuanto considero que no se violento en ningún momento derechos y garantías procesales, mas aun se garantizo los derechos de la victima ciudadano Joao en todas las fases del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal…”

Así pues de los alegatos esgrimidos por el accionante en la Audiencia Constitucional, se observa que este denuncia la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el transcurso del proceso no fue asistido por un interprete del idioma portugués y además no fue librada a su nombre la correspondiente boleta de citación para comparecer a la Audiencia Preliminar, en la causa penal signada con la nomenclatura OP04-P-2015-001273, seguida a los imputados MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA y LUIS MIGUEL FANEITE CARRILLO.

En este sentido este Tribunal Colegiado constató que tales situaciones se presenciaron en el transcurso del proceso penal, en el que el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA funge como víctima, toda vez que efectivamente al ciudadano antes mencionado no se le proveyó en el transcurso del proceso de un intérprete del idioma Portugués, ni se libró la boleta de citación para comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el día martes 29 de septiembre de 2015, en la cual los imputados admitieron los hechos. No obstante la víctima de marras si fue notificada en la primera y segunda oportunidad en que se fijó la Audiencia en cuestión, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente Acción de Amparo. Sin embargo, resulta oportuno hacer la salvedad que durante todo el proceso la víctima de marras estuvo tutelado por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, aun cuando el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, no estuvo asistido por un intérprete del idioma portugués, se desprende de la Audiencia Constitucional, que la Abogada JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, manifestó que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante ese Tribunal a su cargo, los imputados admitieron los hechos. Así pues la imputada MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, fue condenada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DETERMINADORA EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante establecido en el artículo 10 de numeral 5, en concordancia con el supuesto del artículo 111, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y el imputado LUIS MIGUEL FANEITE CARRILLO, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES de prisión mas las accesorias de Ley, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 de la Ley sustantiva penal.
De lo anterior, aprecia esta Alzada que tal como quedó demostrado en la Audiencia Constitucional realizada en fecha 09 de marzo de 2016, la cual riela en los folios (104) al (110) de la presente Acción de Amparo Constitucional, el ciudadano JOAO CÉSAR FERREIRA DE OLIVEIRA, siempre estuvo bajo la tutela del Representante del Ministerio Público, a los efectos de velar por los intereses del ciudadano antes identificado, en su condición de víctima. Asimismo es evidente que la ausencia del intérprete no modificó el fin del proceso que se le sigue a los imputados MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA y LUIS MIGUEL FANEITE CARRILLO, toda vez que fueron condenados por la conducta delictual desplegada en perjuicio del ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, bajo la figura de Admisión de hechos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la ausencia del ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, en su condición de víctima, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control no influyó en la finalidad del proceso. Hay que agregar que la víctima antes identificada se encontraba en la sede del Palacio de Justicia al momento en que se realizó la Audiencia Preliminar, sin embargo por instrucciones de la Abogada Brenda Alvíarez, Represente del Ministerio Público, no presenció la referida Audiencia, ello según lo relatado por la víctima ut supra mencionada en la Audiencia Constitucional.

De las consideraciones que anteceden, se desprende que los hechos denunciados en la demanda de amparo se subsumen en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien es cierto que la Abogada JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no constatar la citación efectiva de la víctima a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y al no realizar las gestiones pertinentes a los fines de proveer de un interprete del idioma portugués a la víctima, quien durante el desarrollo del proceso penal no manifestó no entender el idioma castellano, dando su consentimiento para la realización de los actos; pudo haber lesionado flagrantemente los derechos constitucionales del ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA. No es menos cierto que lo pretendido por el accionante -declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015- constituiría una reposición inútil, que atentaría contra la celeridad y economía procesal, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues tal como lo manifestó la Jueza A quo en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 09 de marzo de 2016, los imputados MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA y LUIS MIGUEL FANEITE CARRILLO admitieron los hechos y en consecuencia el Tribunal A quo los declaró culpable, con lo cual se evidencia que la finalidad del proceso fue alcanzado.

En el caso sub exámine, esta Instancia Superior considera que constituiría una reposición inútil, retrotraer la causa penal al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte se evidencia que el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, pretende subrogarse la condición de imputado, en vez de víctima, en otras palabras quiere ser víctima pero que se le trate como imputado, ello posiblemente con el objeto de favorecer a la acusada MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, con quien hizo vida marital

En sintonía con lo anterior estima pertinente este Tribunal Colegiado, citar extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2002, con respecto a esta causal de inadmisibilidad, refirió:
(…)
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1714, emanada de la misma Sala, en fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado:
(…)
Por lo que acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o, por otro lado, existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.
De lo expresado se desprende que en el caso bajo análisis, la lesión constitucional alegada no puede ser reparada, lo que permite concluir a quienes aquí deciden, que se ha constatado una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3°de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, no puede este Cuerpo Colegiado, adoptar las medidas necesarias para restablecer la infracción que alega el accionante, ya que constituiría en una reposición inútil el hecho de retrotraer la causa, al estado que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, por cuanto la recusación interpuesta por el accionante fue declarada sin lugar, y la misma fue resuelta por jueces idóneos para ello, por lo que no existe la posibilidad de reparar la situación jurídica alegada como infringida, ya que mediante la acción de amparo intentada no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación alegada por el accionante.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho levantar las medidas precautelativas, decretadas al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, relativas a la suspensión de los efectos de la sentencia fechas 29 de julio de 2013, signada con el N° 821-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y los actos subsiguientes del proceso.
Finalmente, quienes aquí deciden, de conformidad con lo asentado, en el acta que recoge la audiencia de amparo constitucional, verificada por ante esta Sala de Alzada, ordena la remisión de copia del expediente a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines que se investiguen los hechos argumentados por los testigos en la audiencia celebrada.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del la presente tutela constitucional, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe la situación jurídica alegada como infringida, es decir, este Órgano Colegiado, mediante la acción de amparo no puede volver las cosas al estado que tenía antes de la violación alegada, por cuanto ello constituiría una reposición inútil, ya que la recusación presentada ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 29 de julio de 2013, fue declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto, no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, no se impone sanción alguna a la parte accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…”

Igualmente considera oportuno este Tribunal de Alzada citar extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 del mes de abril del año 2014, Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el amparo constitucional es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, en este sentido, tal y como se desprende de la norma antes transcrita, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse, pues no pueden retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, la demanda de amparo resulta inadmisible.
...omissis….
Asimismo, aprecia la Sala que el Ministerio Público, a través de sus representantes, como se señaló ut supra, presentó un nuevo acto conclusivo en el cual acusó a los quejosos por los delitos de estafa agravada continuada y falsa atestación ante funcionario público y solicitó el sobreseimiento respecto de los delitos de delitos de falsificación de documentos, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y agavillamiento.
De allí que, en el caso concreto, esta Sala considera que constituiría una reposición inútil, retrotraer la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, conforme lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, aprecia esta Sala, tal como lo apreció el tribunal de primera instancia constitucional, que la demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no es posible retrotraer la causa para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 20 de enero de 2014, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos Teodoro Amado Godoy y Carlos Eduardo Gaviria, contra Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara el 29 de julio de 2013. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó, CONFIRMA la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 20 de enero de 2014, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, contra Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara el 29 de julio de 2013…” (Cursivas de este Tribunal Colegiado)

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, observa esta Alzada, que el Amparo Constitucional es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, lo cual comporta que la lesión sea susceptible de ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial. No obstante hay situaciones, como ocurre en el presente caso que tal quebrantamiento no puede ser reparado. De allí que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 ordinal 3, que “…No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”. En tal sentido si lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse, no pueden retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, por lo cual la demanda de amparo resulta inadmisible.

En definitiva tenemos que uno de los caracteres principales de la Acción de Amparo es el ser un medio restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. Igualmente debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo. Así pues, el Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos resinados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
1° de febrero del año 2000 que rige el procedimiento de amparo.

En consecuencia, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no es posible retrotraer la causa para un incierto restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En otro orden de ideas, esta Instancia Superior no puede pasar por alto que el Ministerio Público se limitó a dar cumplimiento a los actos procesales, sin haber estimado la presencia de un intérprete del idioma portugués en la fase de investigación al ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, en su condición de víctima, quien manifestó en la Audiencia Constitucional no entender mucho el idioma castellano. Así pues, considera este Tribunal Colegiado que tal omisión por parte de la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ha podido violentar los Derechos de la víctima en el caso de no haber ocurrido la admisión de hechos o haberse absuelto a los imputados MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA y LUIS MIGUEL FANEITE CARRILLO. Por esta circunstancia, esta Alzada hace un llamado de atención al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo a la Abogada JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de evitar que tal circunstancia ocurra en futuras oportunidades.

En consecuencia por todo lo antes expresado, se declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOAO CESAR FERREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera, con identificación de la República Federativa de Brasil N°1.256.240, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.469 y JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.470, en la cual señala como agraviante a la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 15 días del mes de marzo de 2016. Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCM/MCZ/cris
EXP. OP04-O-2015-000043