REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005528
ASUNTO : OP04-R-2016-000070

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.339.931.
PARTE RECURRENTE: Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Defensa Privada Penal Ordinario del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del Ciudadano, EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Drs. MARBENY GUILARTE SALAZAR, CRISTIAN MOISES VILLALBA en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Defensa Privada Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, en contra de La Negativa de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en fecha 2 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual Se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto en el artículo 31 y 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a La Negativa de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de fecha 2 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en La Negativa de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de fecha 2 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Vistos y analizados los anteriores particulares, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Decaimiento de la Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.447.9316, residenciado en Calle Colina casa sin número, cerca del INCE, Sector Genotes, a media cuadra a mano derecha, Porlamar, Municipio Mariño, Solicitada por la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en los artículos 9,229,230 y 233 todos del Código Orgánico procesal penal, ello tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Febrero de 2016, el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Defensa Privada, en su carácter de defensor del Ciudadano: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Yo, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 35.859, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, estado sucre, fecha de nacimiento 07-01-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.931, residenciado en la Calle el Parque No. 19, Urbanización Valle Alegre, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, actualmente privado de su libertad, quien las Fiscalías Sétima con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Drogas del Ministerio Público y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, acusan de la presunta y negada comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por se funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Anticorrupción; según asunto penal N°OP01-P-2010-005528; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formal Recurso de Apelación, motivado en lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo en cuestión, a saber:
5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Todo ello en atención en lo dispuesto en los Artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de la Norma, las cuales, valga señalar, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha01-08-05 Expediente N°05-1225, Sentencia N°2249, reiteró y estableció al respecto lo siguiente:
…omissis...
Por esta razón y fundamento es que a criterio propio, se hace procedente y pertinente en el presente caso, el Recurso de Apelación aquí contenido.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha dos (02) de Febrero de 2.016, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de éste Estado, mediante auto expreso que cursa a los autos del expediente, consideró y declaró que NIEGA la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad supuestamente peticionada por esta defensa técnica a favor del Ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, ampliamente identificado en autos, con ocasión a la solicitud que mediante solicitud escrita, hiciera esta defensa de DECAIMIENTO O CESE de facto que operó de la medida cautelar preventiva judicial privativa de libertad, que actualmente pesa sobre la persona de mi defendido, toda vez que dicha medida privativa ha sobrepasado los dos (2) años que el legislador ha previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo suficiente de validez y eficacia de dicha medida de coerción personal privativa de libertad, todo lo cual hizo en los siguientes términos:
…omissis…
La decisión señalada en éste aparte constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es menos cierto que la mismo no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar y de ser desfavorable a la parte que representom por cuanto lo mantiene privado erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, a ser tratado como tal y ser juzgado en libertad (Principio Pro Libertatis); considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma viola la Ley por falta de aplicación de lo estipulado tanto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
En primer lugar surge para esta defensa la imperiosa necesita de aclararle a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en ningún momento ni bajo ningún supuesto, esta defensa en su escrito de solicitud de decaimiento, haya solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la persona de mi defendido EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, muy contrario esta defensa lo que solicitó fue que se decretase EL CESE O DECAIMIENTO de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la persona de mi defendido y como consecuencia de ello se decretase su libertad, por haberse materializado de pleno derecho en su favor, los efectos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Es evidente que para el momento de decidir un Tribunal sobre el decaimiento de la medida de coerción personal en virtud de haber excedido el tiempo de 2 años, no deben ser tomadas en cuenta la existencia del peligro de fuga y obstaculización, además de que poco importa, prima facie que las circunstancias hayan cambiado o no, aun y cuando en el presente caso si cambiaron dichas circunstancias con motivo de la decisión de fecha 23-11-2015, por la Sala de Casación penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO realizada por la defensa y, como consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia química distinguida identificada con el alfanumérico CO-LC-LCO-DQ-510-2006, de fecha 17 de octubre de 2006, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que la misma no podrá ser incorporada al debate oral y público, en el juicio seguido contra el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES; y así ha sido establecido de manera pacífica, permanente y constante por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 246, de fecha 02-03-2.004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Es evidente que este tipo de decisiones deber ser el espejo en el que se reflejen la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas la cuales vienen a desembocar y sustentarse en la premisa mayor consagrada en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de obtener la verdad de los hechos por vías, jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso.
…OMISSIS…
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias certificadas del Asunto Principal signado con el N° OP01-P-2010-005528, para lo cual solicitamos a este Tribunal se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas y casa uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos tanto en el escrito de fecha 18-06-2008, como en el presente escrito de impugnación.
CAPITULO VI
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Visto los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento y dadas las circunstancias en las que fue dictado el auto aquí impugnado, solicito respetuosamente se revoque dicho auto y como consecuencia de ello se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, ordenando en consecuencia su inmediata libertad, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme las normas aquí invocadas.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Por último considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derechos, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del tribunal de juicio, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente, muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del tribunal de Juicio aquí impugnada y en su lugar se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, ordenando en consecuencia su inmediata libertad…” (cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, emplaza a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 3 De Marzo de 2016, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR, CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Minist6erio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que interpusiere la Defensa técnica del imputado EDGAR BRITO GUEDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Dos (02) de Febrero de 2016, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones Itinerante de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, siendo notificado este Despacho Fiscal de dicho Recurso, en fecha 29 de Febrero de 2016, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…omissis…
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio, NEGÓ, la solicitud del decaimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano Edgar Brito Guedez, y es por ello, que la Defensa Técnica del ciudadano recurre de la decisión argumentando:
…omissis…
También ha señalado la defensa que las circunstancias por las caules se encuentra privado de libertad el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, han cambiado, por cuanto la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar, la solicitud de avocamiento realizada y como consecuencia de esa declaratoria ANULO la experticia química N° CO-LC-LCO-DQ-510-2006, de fecha 17 de Octubre de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional , ubicado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Consideran estos Representantes Fiscales que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que en el presente caso, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, en primer lugar fue debidamente imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Público , por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PECULADO DE USO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUI, delitos estos cuyas penas en su conjunto superan con creces los Diez (10) años de prisión.
Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el hoy imputado, se encuentra preventivamente privado de su libertad, medida ésta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como “Lesa Humanidad”, como el de drogas, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como “Necesidad y Proporcionalidad”, que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 230 del COPP establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no rija la impunidad o por hechos graves que afecten las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa en contra del ut supra ciudadano, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto Tribunal de la República en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.
Así pues que, nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional, ha fijado criterios vinculantes para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela y para el resto de los operadores de justicia, que señalan taxativamente que en materia de DROGAS, NO PROCEDE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, cumpliendo el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio por parte de la Sala Constitucional ha sido reiterado de un prolongado periodo de tiempo, iniciándose este con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N°1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…omissis…
No obstante a lo anterior, es oportuno mencionarle ciudadanos Magistrados, que la defensa se olvida que en el presente caso, cursan una multiplicidad de pruebas y/o elementos de convicción suficientes para probar el delito de Tráfico de Drogas en contra del ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BIRTO GUEDES, más de sesenta y seis (669 pruebas documentales, y más de Cuarenta 8409 pruebas testimoniales, tomando en consideración que la cuestionada EXPERTICIA QUÍMICA, sirvió para que en fecha 11 de julio de 2007, el Ministerio Público le imputara el delito de TRÁFICO DE DROGAS, al ciudadano EDGAR BRITO, solicitando además Medida de Aseguramiento e Incautación de los bienes, así como el bloqueo en [sic] inmovilización de las cuentas bancarias correspondientes al mismo, derivada esta solicitud, al convencimiento al que arribaron estas Representaciones Fiscales, sobre la participación activa de este ciudadano conjuntamente con el ciudadano WILMEN MATA y LUIS MANUEL SANCHEZ, en el Trafico Internacional de Drogas que operaba desde Venezuela hacia Europa, lo cual quedó evidenciado en la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal librada por la República Italiana, a través del cual solicitaron a las autoridades venezolanas, investigar hechos relacionados con el trafico de drogas a gran escala, en los que se mencionada a los ciudadanos WILMEN RIVAS MATAM, LUIS MANUEL SANCHEZ (sobre los que pesa Orden de Aprehensión) y EDGAR BRITO GUEDES, con ocasión al Procedimiento Penal N° 136/2 0008 D.D.A. llevado por el Fiscal del Tribunal de Cagliari, República Italiana, en virtud de que los mismos cuando cumplían funciones en las Oficinas de Interpol ubicada en el Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, ubicado en la Isla de Margarita, facilitaban la salida de cantidades de drogas ilícitas a otros países, por lo que quienes aquí suscriben, consideran que no han cambiado para nada las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida de privación de libertad contra el hoy acusado. .
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, con fundamento en la entidad de los delitos tipificados, entre ellos los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la gravedad del daño causado, la calificación de estos delitos como de LESA HUMANIDAD y contra los DERECHOS HUMANOS, y atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que esta Representación Fiscal se adhiere y acta el criterio vinculante manteniendo reiteradamente el mencionado Tribunal, como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito, y por ello muy respetuosamente, se solicita ciudadanos Magistrados, se acoja el pacifico y reiterado criterio vinculante establecido en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludidas en el presente escrito, es decir, la no aplicación de lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE en los tipo de delitos que hoy nos ocupan, como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Defensa Privada Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del Ciudadano: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, fecha 2 de febrero de 2016, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto en el artículo 31 y 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Defensa Privada Penal Ordinario, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como evidencia la resolución Judicial inserto en el folio treinta y cinco (35), donde se encuentra inmerso como Defensor Privado del imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, inserto en el
folio treinta y uno (31), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 2 de febrero de 2016 y debidamente notificada la Defensa Privada en fecha 18 de febrero de 2016, transcurrieron cinco (5) días de despacho desde el día en que se dictó la decisión recurrida hasta el día 25 de Febrero de 2016, fecha en la cual el profesional del Derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Defensa Privada Penal Ordinario del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 29 de febrero de 2016, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 3 de marzo de 2016, fecha en la cual dio contestación al respectivo recurso, transcurrieron tres (03) días de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, en el cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Negó la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto en el artículo 31 y 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción.


Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho JULIAN MILANO, Defensor Privado del imputado de marras, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Negativa a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el gravamen irreparable que le ocasiona al mismo, de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 2 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIAN MILANO, en su Carácter de Defensor Privado del imputado de autos, en el acto de fecha 2 de febrero de 2016, por el TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Negó la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto en el artículo 31 y 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción. Así se Decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1.- Copia Certificadas del Asunto Penal signado con el N° OP01-P-2010-005528, que conoce el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto en el artículo 31 y 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, toda vez que esta Corte considera que no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas son suficientes para producir el fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
ASUNTO N° OP04-R-2016-000070
JAN/YCM/MCZ/fdvlp