REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2010-006301
ASUNTO: OP04-R-2016-000030

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-27.899.890.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: DARIANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 24).
En fecha 08 de marzo de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 25), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000030, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado ERNESTO LUIS YDROGO ALCALCA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 27.899.890, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Consta en las actas que integran el presente expediente, informe Psico social, de fecha 06 de Noviembre del 2.014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emiten pronostico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio de Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, que el penado de autos puede optar a Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años de prisión, pues fue condenado a una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido del ciudadano ERNESTO LUIS YDROGO ALCALCA. PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el Dieciséis (16) de Septiembre del dos mi Diez (2.010), mas una redención de un (01) año, seis (06) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, es por lo que hasta el día de hoy Nueve (09) de Marzo del 2.015. PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE MARZO DEL AÑO 2021. Ahora bien, establece el artículo 488 del COPP, anteriormente artículo 500, los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado ERNESTO LUIS YDROGO ALCALCA, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes condiciones

1. No ausentarse del país, de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. Comparecer de manera inmediata ante al centro de residencias supervisadas de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento medico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado. 5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba. 6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas. 8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. 9. Comparecer ante la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Penitenciaria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Itinerante Primero, de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado ERNESTO LUIS YDROGO ALCALCA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 27.899.890, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, para luego optar a la libertad condicional. En cuanto a la imposición del presente auto, se deberá indicar al penado que deberá comparecer ante este Despacho, al día hábil siguiente a su PRE-libertad, a fin de que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes. Ofíciese al Centro de Residencias Supervisadas de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a fin de que designe un Delegado de Prueba que supervise el presente caso, remitiendo anexo, copia del presente fallo, de igual modo, oficiar al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, participándole lo conducente y anexar copia de la resolución a fin de ser agregado al expediente carcelario. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios, con su debida copia certificada del presente auto. Publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de enero de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL., actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año 2015, emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2010-006301, en la que otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ, titular de la Cédula de identidad numero V- 27.899.890, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE HECHO

El hoy penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número V- 27.899.890, fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, y fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha once(11) de marzo de 2013, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta Auto mediante el cual se le decreta redimida la pena por el trabajo al penado de marras, por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

De la revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2010-006301, se observa que corre inserta el Informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a procesados y penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación al penado de marras, en fecha seis (06) de noviembre del año 2014, arrojando un Pronóstico de conducta favorable y fue clasificado en el grado mínima seguridad para la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto.

En fecha nueve (09) de marzo del año 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, al penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número 27.899.890, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, y quien condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciéndose que el mismo debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de DOS (02) AÑO Y UN (01) MES, para luego optar a la libertad condicional.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, es notificada este Representación Fiscal de la referida decisión

A la luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la República, es menester citar las siguientes:
Sentencia N° 582 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-388 de fecha 20/11/2009
…omissis…

Sentencia N° 132 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0833 de fecha 20/03/2002
…omissis…

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de marzo del año 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual le otorgó al penado ERNESTO LUÍS IDROGO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número V-27.899.890, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, estableciéndose que el mismo debe someterse a un período de régimen abierto, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, para luego optar a la libertad condicional; siendo que el mismo, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO

Establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones legales conferidas a los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, en el marco del ejercicio de estas atribuciones podrán:.
…Omissis…

Si bien es cierto que en aras de las atribuciones legales conferidas a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, se otorgan entre otros las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos penados que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, también es cierto que para ello, éstos penados deben cumplir con el quantum de pena cumplida exigidos en las normas legales para el otorgamiento de dichas fórmulas.

El penado ERNESTO LUÍS IDROGO, titular de la cédula de identidad número V-27.899.890, fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, y fue acreedor del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, en fecha nueve (09) de marzo de 2015; para lo cual transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sumándole a ello el tiempo redimido arrojaría que el penado antes mencionado, para la fecha de su egreso del centro de reclusión bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, tenía una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.


Ahora bien, en razón de que este ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que en el presente caso, se observa que aún cuando el Tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales, por cuanto del cómputo de pena elaborado al penado ERNESTO LUÍS IDROGO, titular de la cédula de identidad número V-27.899.890,se puede evidenciar que el penado para la fecha de la concesión del Régimen Abierto, vale decir nueve (09) de marzo del año 2015, aún no había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso no se reúnen tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación:

Establece el artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión del artículo:

…omissis…

De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la Ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho a optar a beneficios procesales regulados en este caso por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Debe resaltar esta Representación Fiscal que la Jueza de Instancia no tomó en consideración ni hizo mención en la recurrida, a la limitante establecida por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto al penado ERNESTO LUÍS IDROGO, titular de la cédula de identidad número V-27.899.890, sólo tomó en consideración a los fines de emitir tal pronunciamiento, lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, pues si bien es cierto que la naturaleza de los tratamientos no institucionales de los penados, es constituir una alternativa social que incluya al reo en la sociedad desde todo punta de vista, no es menos cierto que dicha humanización no deba materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que han surgido por parte del Legislador como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben se controladas de alguna manera por el Estado.

Es menester traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

…omissis…

En este sentido, la ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos individualmente por la Ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en la Ley para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a establecimiento. Abierto, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.

Así mismo en lo referido al artículo 20 de la Ley especial, el legislador no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las ¾ de la misma, para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear conciencia en la colectividad ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad al verse afectados el derecho a la vida y a la libertad, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Extorsión y el Secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y la paz de los habitantes, criterios que has sido acogidos por el legislador al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley. Dicho esto, esta Representación fiscal considera, que al penado no se le esta dando un trato discriminador, sino un trato diferencial por el tipo de delito y que en ningún momento pueda considerarse vulneración al derecho a la igualdad.

Ahora bien, en la decisión recurrida la Juzgadora otorga al ciudadano al penado ERNESTO LUÍS IDROGO, titular de la cédula de identidad número V-27.899.890, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente el Régimen Abierto, siendo que el mismo para la fecha de dicho otorgamiento tenía una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que es evidente que el penado de marras, no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de Ley, por la comisó del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, siendo que las tres cuartas partes de esta pena sería al cumplir el penado la cantidad de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (1) DIAS, tiempo a partir del cual podría este penado al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que esta Representación Fiscal considera que el otorgamiento del beneficio realizado por la decisora no esta ajustado a derecho, por cuanto al penado no cuenta con el tiempo físico o tiempo de pena exigida por el legislador para poder optar al referido beneficio.

Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2015, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que el penado no cuenta con el tiempo suficiente establecido en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión, para optar a un beneficio razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con la exigencia establecida, en la norma antes señalada.

CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-006301, en la cual le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado ERNESTO LUÍS IDROGO, titular de la cédula de identidad número V-27.899.890, quien fue condenado a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de Ley, por la comisó del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, para que surja a su favor el derecho de optar a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de enero de 2016, emplaza a la profesional del Derecho DARIANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que las Profesional del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, posee legitimación para recurrir en el caso que nos ocupa.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se evidencia que cursa Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, inserto en los folios (19) y (20), del cual se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de marzo de 2015, y la representación fiscal fue debidamente notificada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), y procedió a interponer el recurso de apelación el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), por lo se evidencia que transcurrieron tres (03) días hábiles, desde la fecha en la cual fue notificada la representación fiscal de la respectiva decisión, hasta el 22 de enero de 2016. Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días de despacho, desde el día 29 de enero de 2016, fecha en el cual se dio por notificado la abogada Dariana Martínez, en su condición de Defensa Pública, sin que diera contestación al Recurso de Apelación in comento. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado ERNESTO LUÍS YDROGO ALCALÁ, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.899.890.

SEGUNDO: Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 11 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA



AN/YCCM/AJPS/yennis
Asunto N° OP04-R-2016-000030