PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 11 de marzo de 2016
205° y 156°

CASO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000501
CASO : OP04-R-2015-000656


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADO: adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: Abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.859, con domicilio procesal en Calle San Rafael, altos de la antigua oficina de Liberty Express. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Apelación de auto.

DECISIÓN: Sin lugar Recurso de Apelación.

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 42).

En fecha 26 de febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 43), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). (f.3)

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000656, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Recurrente, en este caso el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, ejerció dicha Actividad Recursiva solo por la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, para el Adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre que se encuentre en la misma situación de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 551 Al 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACIÓNDE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para la adolescente Y.D.V.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INDEMIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en relación al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes Y.D.V.H y L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, al cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes…”

Así mismo, en fecha 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:

“…en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 551 Al 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACIÓNDE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para la adolescente Y.D.V.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INDEMIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en relación al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes Y.D.V.H y L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, al cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 06, expone el profesional del derecho JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.859, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

‘…Quien suscribe, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.479, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 35.859, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado de la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), Venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N! V-27.125.119, de 15 años de edad, nacida en fecha'02-04-2000, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio estudiante, Residenciada en la Calle Venezuela, Sector Achípano 1, frente a la cancha de básquet, casa de color verde con portón blanco sin número, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; tal y como consta del presente expediente, el cual se encuentra signado con el N O OP04-D-2.0150000501; y a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sigue investigación por la presunta comisión del delito Auto Secuestro y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formal Recurso de Apelación en contra el fallo de primer grado dictado por este Tribunal en fecha 11-12-2015, en el cual se acordó la prisión preventiva de mi defendida, motivado en los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

…omisis…

CAPITULO II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

En fecha Once (11) de Diciembre de 2.011, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, lleva acabo audiencia de Calificación de Procedimiento y presentación de imputados, acto en el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se evidencia de acta constante de Ocho (8) folios cursante a los autos del presente asunto, lo cual hizo en los siguientes términos:
…omissis..

La decisión anteriormente trascrita, constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es menos cierto que la misma no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar a la parte que represento privándola erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la presunción de inocencia y a ser tratado como tal, al de igualdad de la partes dentro del proceso; ya que quien aquí recurre considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue decretada en detrimento y violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 Ordinales 1 0 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 529, 539, 548, 555, 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 157, 243, 244, 247, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al principio de Legalidad y Lesividad, la garantí de la proporcionalidad, Excepcionalidad de la Privativa de Libertad, control judicial, la Detención Preventiva, requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, Obligación de Fundamentar los Autos, la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Norma, Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO III
DE LA INMOTIVACION DEL AUTO QUÍ RECURRIDO

En primer lugar, denuncia quien aquí recurre, que la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Diciembre de 2.015, mediante la cual acuerda la privación de libertad o prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendida Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación de imputados, es una decisión infundada e inmotivada, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. bajo pena de nulidad…”, Ahora bien, si analizamos el contenido de dicho auto el Tribunal se puede observar que el mismo es infundado ya que el Tribunal ante la solicitud de control judicial para que desestimara el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizada por la defensa, sin establecer para nada ni fundamentar los motivos y razones por las cuales daba por acreditado y acogía dicho delito, omitió hacer pronunciamiento alguna de los alegatos esgrimidos por este defensa quien solicito en dicha audiencia que se ejerciera el control judicial sobre dicha imputación y se desestimara la misma y por ende la aplicación de la figura del concurso real de delitos por cuanto la defensa considera que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, requiere de unas exigencias típicas, ya que este delito tiene como imagen rectora de su tipo, "que una persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada"; es decir, para cumplir con las exigencias típicas, partiendo de la definición autentica contextual que hace nuestro legislador en el contenido del artículo 4 ordinal 90 de la precitada Ley, tenemos que la asociación para delinquir, se materializaría cuando tres o más personas se asocian por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero, lo cual implica que éste delito requiere para su configuración de unas exigencias típicas muy particulares, ya que nuestro legislador EXIGE "que una persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves de los previstos en la Ley"; y haciendo una comparación con los hechos establecido por el Ministerio Público en la imputación que la hace a mi defendida, podemos llegar a la diáfana conclusión de que dichos hechos no se subsumen dentro del precepto jurídico invocado por el Ministerio Público, es decir, que en el presente caso no se da ese proceso de subsunción o adecuación típica que exige nuestro legislador para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a los hechos imputados, por cuanto no establece el Ministerio Público, a que grupo supuestamente de Delincuencia Organizada forma parte mi defendido, quienes lo conforman, cuando se asociaron, por cuanto tiempo han estado asociados y para cometer cuál de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, se asociaron estas personas para obtener beneficio o provecho económico; y tal como podemos notar de los actos de investigación no surge ningún elemento que corrobore las exigencias típicas que hace el legislador en cuanto a dicho hecho punible, por lo cual, no se configuran no se dan los supuestos ni los presupuesto de hechos establecidos por nuestro legislador en la definición auténtica contextual de lo que debe considerarse delincuencia organizada, a la que hace el mencionado artículo 4 ordinal 9 0 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de Asociación para Delinquir, es un delito cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.
A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica?;
Todo esto coincide con la propia doctrina del Ministerio Publico, en lo que respecta al delito de asociación Para Delinquir, cuando ja Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la Republica, en ESCRITO N° DRD- 18-079-2011, de fecha 04-04-2011, estableció lo siguiente:
"omissis"
Ciudadanos Magistrados, no es sobre las bases de la duda ni sobre base a suposiciones, que en el derecho penal y en nuestro actual proceso penal se va a dar por acreditada la responsabilidad penal de un adolescente, y mucho menos sobre esas bases, que se le va a solicitar su enjuiciamiento, porque de antemano la acción penal ejercida de esa forma, estaría condenada al fracaso, ya que no tendría ni base ni sustento alguno en un juicio, lo cual está sucediendo en el presente caso, es decir, que al no adecuarse los hechos a los supuestos de hecho fácticos establecidos por el legislador en el artículo 37 de la Ley en comento, no se podrá imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no se daría el proceso de adecuación típica en lo que respecta a dicho hecho punible, y es por todo ello que esta defensa solicita que se ejerza el control judicial sobre dicha calificación jurídica.
Siendo estos los argumentos esgrimidos por la defensa en lo que respecta a dicho delito, el tribunal omitió hacer pronunciamiento alguno al respecto y resolver lo alegado por éste defensa, por lo la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación y por ende es nula a tenor de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que el Tribunal tan solo se limite a señalar que acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público no resuelve lo alegado por la defensa, es decir que omite explicar las razones o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para acoger la misma, es decir, que no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, con lo cual se infringe por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denunciamos en este acto.
Evidentemente que con este auto, el Tribunal de Control de la Sección de Adoleascentes ha omitido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, tal y como se puede afirmar del caso en comento, que el auto que aquí se impugna es producto de la arbitrariedad del juzgador por cuanto procedió a declarar sin lugar una solicitud de nulidad absoluta sin establecer el porque de lo resuelto.
En segundo lugar, también incurre en el vicio denunciado la recurrida, acuerda la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendida, cuando en el presente casos no estaban dado los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los referidos a los Literales "C", "D" y "E", ya en el presente caso en criterio de la defensa para acordarse la prisión preventiva como medida cautelar se tenía que acreditar y concurrir todos y cada uno de los requisitos de procedencia establecidos en dicha norma jurídica, lo cual no razonó ni fundamentó el tribunal para emitir su pronunciamiento en contra de mi defendida, y mucho mas hace patente el vicio de falta de motivación en que incurre la recurrida cuando guarda silencio y no hace pronunciamiento alguno antes los alegatos esgrimidos por la esta defensa con respecto a que en el presente caso no existía el riesgo razonable de que mi defendida evada el proceso, ya que es residente de esta entidad, donde tiene el asiento principal de su familia, y es estudiante regular de educación media, que no existía temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que mi defendida en dicha acto había colaborado con el esclarecimientos de los hechos y de ninguna manera pudiera destruir u obstaculizar prueba alguna y que finalmente no existía peligró grave para la víctima, ya que en el presente caso las victimas son sus propios padres bajo la autoridad de los cuales se encuentra dicha adolescente, todo lo cual no fue resuelto por la recurrida, ya que no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, con lo cual se infringe por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denunciamos en este acto.

DE LA SOLUCION PROPUESTA EN ESTE PUNTO

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente en primer término se sirvan decretar la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por ésta defensa en lo que respecta al delito de Asociación Para Delinquir, el cual no se encuentra acreditado en el presente caso, que se desestime el mismo y como consecuencia de ellos la aplicación de concurso real de delitos invocado por el Ministerio Público. Y en lo que respecta al argumento no están dado los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los referidos a los Literales "C", "D" y "FP, se declare la improcedencia de la medida de prisión preventiva decretada y en su lugar se imponga cuales quiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de La Ley Juvenil.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA IDENTIDAD OMITIDA Y DE LA
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LESIVIDAD

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizados y revisados por este defensa los hechos investigados, los actos de investigación, así como la decisión impugnada mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), es obligatorio concluir que la medida decretada por el Tribunal de Control NO de la Sección de Adolescente, es improcedente en el presente caso y al haberse decretado la misma se violentó el principio de legalidad y lesividad consagrado por nuestro legislador en el articulo 529 de la Ley Juvenil,
Del análisis realizado por la defensa a la recurrida se observa que dicha decisión es el errado resultado de una maligna automatización del sistema judicial, en donde el juez de control sin importar razones, argumentos u otras circunstancias, tan solo se limita a decretar privaciones judiciales de libertad, basándose para ello en una simple señalización de que están dados los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello hace una enumeración tacita de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público sin importar poco si estas están relacionadas o no con los hechos, si son legales o no, si ciertamente se acredita la existencia de los hechos punibles imputados, si en realidad surgen o existen fundados elementos de convicción, pues, pareciera que la simple señalización de estas actuaciones es suficiente para que se de por cumplido los extremos del artículo 581 de la Ley Juvenil y el aludido Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, pareciera que solo basta que el Juez de Control diga que se cumple con los extremos de dichas normas jurídicas, sin importar en forma alguna si verdaderamente estar llenos dichos extremos; tal y como sucedió en el presente caso, donde la Juez de Control a los fines de acordar decretar la Prisión Preventiva, tan solo se limitó a realizar una enumeración tacita de las actuaciones policiales que fueron llevadas a la audiencia de presentación por el Ministerio Público, pero sin realizar ningún análisis o comparación de las mismas por separado y entre sí' es decir, sin fundamentar el porque tales actuaciones a su entender eran suficientes para dar por demostrada la posible participación o autoría de mi representada en los delitos imputados, lo que significa que tal decisión carece de fundamento alguno que sustente la misma.
Por lo cual considera la defensa que la Juzgadora del auto recurrido incurrió en errónea apreciación de dichas circunstancias, por haberla apoyado en un falso supuesto de hecho; por todo lo cual era obvio y evidente, que en el presente caso era improcedente la citada medida de privación de libertad en contra de mi defendida, sino que lo procedente en este caso, en aras de salvaguardar los principios del debido proceso, de presunción de inocencia, estado de libertad, derecho a ser juzgado en libertad y proporcionalidad, y del principio de legalidad y lesividad, consagrados en los Artículos 49 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 529 de la Ley Juvenil, lo acertado y procedente, en el Último de los casos, era otorgarle a este una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 682 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, más aún cuando estas medidas son iguales de eficaz y útiles a los fines de asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de mi defendida al mismos; por lo que es obvio que dicha decisión se violentaron las normas constitucionales y procesales antes señaladas, las cuales son garantes del estado de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, así como los principios del debido proceso y de interpretación restrictiva de las normas penales que restrinjan o limiten la libertad de los ciudadanos.
Ciudadanos Magistrados, como bien es sabido en el proceso 'penal juvenil, la privación de libertad constituye la medida más gravosa que puede ser impuesta al adolescente, ya que no consiste en otra cosa que en privar al sujeto de uno de sus derechos inherentes como lo es la libertad, no obstante la misma está condicionada por el legislador y sujeta a principios que no deben desconocerse en su aplicación, se encuentra establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de catorce Y menos de 18 años de edad, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Ahora bien, esta sanción es la última ratio, por ende, de la misma debe hacerse un uso mesurado y proporcional de acuerdo al caso concreto, la privación de libertad en materia de responsabilidad penal de adolescentes en principio no podrá ser mayor a 10 años ni menor 6, y por otro lado no será menor de 4 ni mayor de 6, dependiente del supuesto de que se trate, tiempo que el legislador considero suficiente para alcanzar la reinserción del adolescente en la sociedad como un individuo útil a la misma.
En ese mismo sentido, la LOPNNA establece presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, partiendo de los extremos consagrados en los artículos 581 y 628 de la Ley Penal Juvenil, y de nueStra carta magna, la legislación especial en su articulo 628, establece que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y solo puede ser aplicada al adolescente en casos de delitos tales como; La privación de libertad, sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo
b) Cuando se tratare de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico.
Estos señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, son taxativos tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 10 de este artículo, ya que su implementación se restringe a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.
Es evidente entonces, que de esta sanción se debe hacer siempre una interpretación estricta y en ningún caso extensiva, ya que se afecta uno de los más preciados bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la libertad personal.
En el presente caso la recurrida la aplicó sin estar presente ninguno de los supuestos taxativos previsto por el legislador en dicha norma jurídica ya que no aparece ni el auto secuestro nio la asociación para delinquir, con lo cual al decretar dicha medida violento de manera flagrante el principio de legalidad y lesividad.
Por todos los argumentos y hecho y de derecho antes señalados, podemos afirmar con toda propiedad, lo siguiente: Que el Juzgadora a-quo incurrió en error de derecho, toda vez que la misma acordó la prisión preventiva de mi defendida sin estar dado ninguno de los supuestos a que se refiere el legislador en los literales a y b del artículo 628 de la Ley Penal Juvenil.
A este respecto, es oportuno destacar el hecho cierto de que ha sido categórica la Corte de Apelaciones de este Estado, en sostener que la privación judicial es la limitación radical del derecho civil de la libertad personal y más aun, del derecho que tiene todo ciudadano a un juicio cn libertad (artículo 44 numeral 1 0 de la carta fundamental), por ello, si bien es cierto, que tal instrumento cautelar, resulta indudablemente necesaria en ciertos casos, no es menos cierto que el mismo no deja de producir nocivas consecuencias, por suponer un prejuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el supeditado a ella puede en definitiva resultar inocente. (Subrayado y negritas de la defensa).
Así pues, que de manera acumulativa en la medida de privación judicial, debemos encontrar los supuestos de instrumentalizad (necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho), los principios de legalidad, seguridad e intervención legalizada mínima, y proporcionalidad.
De todo lo antes dicho, se infiere que en el presente caso no existe ni están dados los supuestos de procedencia de la medida acordada en contra de mi defendida, a los fines de privar judicialmente de libertad a mi defendida, lo que a su vez evidencia que la decisión judicial dictada por el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que privó de su libertad a las mismas, no está ajustada a derecho toda vez que el Aqu-o violó la Ley por errónea aplicación del Articulo 628 de la Ley Juvenil, toda vez que no estaban llenos los extremos exigidos para ello conforme a lo antes dicho.
Corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni desigualdad ya que en nuestro proceso penal no son admitidos tratos diferenciales, por cuanto todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas oportunidades, asegurándose a todos la libertad y la igualdad, lo que se traduce no sólo en tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas, sino también para controvertirlas y cuestionar la decisión del juez, la garantía de la Defensa e Igualdad viene a constituir entre las partes un ingrediente indispensable en todo proceso penal.
El Principio de igualdad supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de cada uno de sus intereses.
Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente a la Afirmación y Estado de Libertad y la interpretación restrictiva de toda disposición que restrinja la libertad, por lo cual no entendemos como fue que privaron otras razones que son inaplicables en el presente caso, para que el Tribunal de Control no le diera cumplimiento a las garantías procesales contenidas en las citadas normas.
En síntesis, el Ciudadano juez de control no entendió su emancipación ante la aplicación de éstas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de ésta decisión un agravio para la parte que humildemente represento en éste acto y más aún si consideramos que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los supuestos de procedencia de tal medida, con lo cual se demuestra que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por nuestro legislador para la imposición de tal medida de coerción personal, motivos y razones por las cuales se recurre en éste escrito de apelación de autos.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias Certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de mis defendidos ante el Juez de Control, para lo cual solicitamos a este Tribunal se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha
relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas Y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos.
CAPITULO V
DE LA SOLUCION PROPUESTA

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, en lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea impuesta una Medida Cautelar, favor de mi defendida, ya que objetivamente, la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal, de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme las normas aquí invocadas.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por ésta defensa para que se ejerza el control judicial, y dicten una decisión propia al respecto, desestimando el delito de asociación para delinquir, en primer lugar, por haber incurrido en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 Ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la Obligación de Fundamentar los Autos, o en su lugar decrete la nulidad de la audiencia de presentación reponiendo la causa a una nueva audiencia de presentación, por estar manifiestamente inmotivada e infundada la decisión dictada sobre la nulidad solicitada por la defensa en dicha audiencia, ordenando como consecuencia de ello la libertad plena de mis defendidos. En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que priva de libertad a mi defendida que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar sea otorgada o concedida una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, establecidas en el Artículo 582 del ley juvenil, a favor de mi defendida, por ser improcedente en el presente caso la medida de privación de libertad.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en todos sus petitorios…’ (Cursivas de este tribunal)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 8 de enero de 2016 (f. 09), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, abogada ROANNY FINA, dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 12 al folio 19, así:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, articulos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V- 27.125.119, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
…omissis…
DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Pùblico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el "IUS PUNIENDI", vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como Io explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
…omissis…
Considera esta Representación Fiscal que la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:00, la ciudadana RACHEL MARIN recibe llamada telefónica del celular de su hija la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la cual le hablaba una voz masculina en la que le indicaban que la misma se encontraba secuestrada y requerían a cambio de la devolución en vida de la adolescente CIEN MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (BS.100.000,00) y que posteriormente se indicaría donde se haría el intercambio, proceden la ciudadana RACHEL MARIN y JORGE HERNANDEZ (padres de la adolescente) a interponer denuncia ante el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, previo análisis telefónico se logra determinar que las llamadas eran recibidas del Sector Los Cocos, posteriormente se reciben varias llamadas donde incluso la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), hablaba con sus progenitores indicándoles que debían entregar el dinero para que no le hicieran daño, se finiquita el sito de intercambio y liberación el cual quedó fijado en el Sector Los Cocos, de Porlamar, específicamente frente al CDI, indicándoles además que la entrega del dinero fuera realizada por la ciudadana a quien mencionan como Verónica, la cual de acuerdo a información suministrada por el ciudadano JORGE HERNANDEZ (padre de la adolescente) Verónica, es la mejor amiga de su hija, las llamadas telefónicas fueron recibidas desde el agregado telefónico NO 0426-8999235 el cual pertenece a la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y desde el número 0426-2985001. Se constituye una comisión integrada por los funcionarios CAP. CORNIELES VIANA WUILIAM, SM2 GONZALEZ PRADO CARLOS, S/l MARTINEZ ROJAS JUAN, S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA, S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, s/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, S/2 PEÑA RAMIREZ ANGEL adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana con destino a la calle Trina Morales de Ävila en el sector Los Cocos lugar donde se efectuaría el pago, una vez en el lugar el padre de la adolescente, ciudadano JORGE HERNANDEZ se dirige hasta donde sería el intercambio y allí se logra observar detrás de un peñero a la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) atada de manos, una vez efectuado el rescate se produce un enfrentamiento entre varias personas que se encontraban allí esperando el dinero, las cuales salieron de en medio de la oscuridad y se produjo un intercambio de disparos, en el que sale herido el funcionario S/MS GONZALEZ PRADO, CARLOS, con una herida en el pecho del lado derecho y abatido el ciudadano WILLIAMS JOSE SILVA GUERRA, titular de la cédula de identidad NO V24.720.792, perteneciente a la banda "LOS GATICOS" al cual le fue incautada un arma de fuego tipo pistola marca BERETTA modelo 9000S calibre 40 serial SN010627, y un teléfono celular marca HUAWEI modelo ORINOQUIA C6111 serial IMEI 268435461410391105, mientras que los otros sujetos lograron darse a la fuga.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2015, los funcionarios CAP, CORNIELES VIANA WUILIAM, S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA y S/2 CORDOVA SANCHES YOLBE, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana continuando con las pesquizas destinadas a esclarecer los hechos investigados proceden a realizar cruce de llamadas del número telefónico 04268999235 el cual se encontraba en posesión de la ciudadana Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), con el abonado telefónico 04123521537 perteneciente a la ciudadana CARLA DEL VALLE YUDERXI MACHADO titular de la cédula de identidad N° \./-24.695.156 el cual se presume se encuentre en poder del ciudadano L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), logrando determinar que existía conexión antes y después del presunto secuestro, de igual manera se procede a verificar cruce de llamadas del número telefónico 04268999235 con el número telefónico 04127951575 perteneciente a la ciudadana LUISA MAGDALENA CEDEÑO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 14.840.067 madre del adolescente L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que el mismo poseía comunicación después del presunto secuestro con la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de igual manera proceden a verificar en el enlace o cruce de llamadas del número telefónico 04127951575 perteneciente a la ciudadana LUISA MAGDALENA CEDEÑO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° \/-14.840.067 madre del adolescente L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes perteneciente a la ciudadana RACHEL DEL VALLE MARÍN titular de la cédula de identidad N° \1-14.686.721 madre de la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) verificando que los mismos poseían relación antes y después del presunto secuestro, de igual manera se pudo determinar que la ciudadana Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad NO V- 27.125.119 posee conversaciones con el L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes a través de las redes sociales de Facebook, de dichas pesquizas se desprende que estos ciudadanos fueron los presuntos autores de la simulación del secuestro efectuado el día 30 de octubre de 2015 junto con otros sujetos vinculados a la organización delictual conocida como la Banda de "LOS GATICOS".

Continuando con las pesquisas a los fines de aprehender al resto de los partícipes del hecho, se determinó que la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en compañía de su pareja sentimental el adolescente L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, planificaron simular el secuestro de la joven a los fines de huir juntos y recibir el dinero de los padres de ella, a saber, CIEN MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (BS. 100.000,00), esto a través del análisis de telefonía y los capture de la bandeja de mensajes personales del Facebook entre ambos adolescentes, en el que se determina que había comunicación entre ellos antes, durante y después del secuestro, y que mantenían una relación sentimental.

Las evidencias colectadas en la presente investigación fueron sometidas a ANALISIS TELEFONICO, de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, analísta telefónico adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud de ser considerada como imprescindible para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados en los cuales aparecen como presuntos autores del hecho los ciudadanos: Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes solicitud realizada a las empresas de telefonía; abonados telefónicos 04268999235, perteneciente a RACHEL MARÍN, 04262485001 perteneciente a JOSARIN FELIX MARIN RODRIGUEZ, 04264893920 perteneciente a JORGE HERNANDEZ, 04127951575 perteneciente a LUISA CEDEÑO, 04127942293 perteneciente a RACHEL MARIN 04123521537 perteneciente a CARLA DEL VALLE YUDERXI, de la cual se obtuvo los siguientes resultados: (..) OBSERVACIONES DE GRAFICO: Información suministrada por la empresa de telecomunicaciones. Movilnet, Digite/ y luego de ser analizada resulta las siguientes conclusiones: se muestra en el gráfico como resultado la conexxión reciproca del cruce de llamadas realizado entre los abonados telefónicos 04262485001. de 04264893920.04266999235: 04127951575, 04123521537, 04127942293. antes consumarse el secuestro, durante las negociaciones y luego de que esto haya sucedido. mantenían continua comunicacion entre si en determinadas celdas para establecer una _ conexiónentre los abonados en cierto tiempo y enlace telefónico.

La adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.125.119, es sometida a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-4104 de fecha 30 de Noviembre de 2015) suscrito por el Dra. ODALIS PENOTT adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, realizado al ciudadano GONZALES PRADO CARLOS de 41 años de edad. titular de la Cédula de identidad N° V-12.429.681 en el cual se aprecia el siguiente resultado: CONCLUSlONES: Quemadura por rebote de proyectil en región pectoral derecha. Condiciones Generales Buenas. Tiempo de curación: ocho (08) días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: ocho (08) días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. CARACTER: LEVE.

Las actuaciones pertinentes fueron remitidas a esta Representación Fiscal, la cual solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V- 27.125.119 por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RAÇHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código penal y en contra del adolescente L.J.S.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, vía excepcional, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N O I de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó el dia jueves 10 de Diciembre de 2015, a las 10:30 horas de la noche.
En fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) es presentada la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de imputar la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL. VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y en relación al adolescente L.J.S.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), le fue imputada la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal solicitándose la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidiendo el Tribunal acordar la misma.

Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) incurre en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y el adolescente L.J.S.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)incurre en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARÍN Y JORGE HERNANDEZ Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal, ya que se desprenden del legajo de actuaciones, un cúmulo de Pruebas que permiten concluir que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mi, quince (2015) la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en compañía de su pareja sentimental el L.J.S.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), planificaron simular el secuestro de la joven a los fines de huir juntos y recibir el dinero de los padres de ella, a saber, CIEN MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (BS. 1000.000,00), esto se determina a través del análisis de telefonía y los capture de Facebook, en el que se det6rmina que había comunicación entre ellos, durante y después del secuestro, y que mantenían una relación sentimental. Las evidencias colectadas en la presente investigación fueron sometidas a ANÁLISIS TELEFÓNICO de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, analista telefónico adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud de ser considerada como imprescindible para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados en los cuales aparecen como presuntos autores de los hechos los ciudadanos Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitud realizada a las empresas de telefonía, abonados telefónicos 04268999235, perteneciente a RACHEL MARÍN, 04262485001 perteneciente a JOSARIN FELIX MARÍN RODRÍGUEZ, 04264893920 perteneciente a JORGE HERNANDEZ, 0417951575 perteneciente a LUISA CEDEÑO, 04127942293 perteneciente a RACHEL MARÍN, 04123521537 perteneciente a CARLA DEL VALLE YUDERXI, de la cual se obtuvo los siguientes resultados: (…) OBSERVACIONES DE GRAFICO: Información suministrada por la empresa de telecomunicaciones, Movilnet, Digitel y luego de ser analizada resulta las siguientes conclusiones: se muestra en el ráfico como resultado la conexión reciproca del cruce de llamadas realizado entre los abonados telefónicos 04262485001, 04264893920, 04268999235, 04124951575, 04123521537, 04127942293, antes de consumarse el secuestro, durante las negociaciones y luego que esto haya sucedido, mantenían continua comunicación entre si en determinadas celdas para establecer una conexiónentre los abonados en cierto tiempo y enlace telefónico.

Por otra parte incurren en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que estos adolescentes participaron en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARÍN Y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado artículo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por estos adolescentes.

Todo esto logra corroborarse primeramente de la Denuncia y Declaraciones de los padres de los adolescentes, de Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia de4 las diligencias practicadas, Reconocimiento Médico Legal, y, así como también de las Entrevistas rendidas por los testigos del hecho. INSPECCIÓN OCULAR realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos, Informe Sobre Análisis Telefónico, Experticias de Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado Técnico de Mensajería de Texto y Llamadas realizado a las evidencias incautadas, entre otros. Estos mediaos constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica.

De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere e los siguientes términos:
…omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
(…)Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal parte general, al referirse al concurso real de delito establece:
…omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.

Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico
Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral IO y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 11 de Diciembre de 2015…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho, JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley “ejusdem” y expresa que el fallo recurrido carece de motivación.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
g)… Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley.
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, se observa que la recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “en primer lugar, denuncia quien aquí recurre, que la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual acuerda la privación de libertad o prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendida Y.D.V.H.M , en la audiencia de presentación de imputados, es una decisión infundada e inmotivada y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal …”. Y como solución pretendida la defensa solicita la Nulidad del auto impugnado y se proceda a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, el cual según lo expresado por el recurrente no está acreditado en autos.

Igualmente señala el recurrente: “…Por lo cual considera la defensa que la Juzgadora del auto recurrido incurrió en errónea apreciación de dichas circunstancias, por haberla apoyado en un falso supuesto de hecho; por todo lo cual era obvio y evidente, que en el presente caso era improcedente la citada medida de privación de libertad en contra de mi defendida, sino que lo procedente en este caso, en aras de salvaguardar los principios del debido proceso, de presunción de inocencia, estado de libertad, derecho a ser juzgado en libertad y proporcionalidad, y del principio de legalidad y lesividad, consagrados en los Artículos 49 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 529 de la Ley Juvenil, lo acertado y procedente, en el Último de los casos, era otorgarle a este una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 682 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, más aún cuando estas medidas son iguales de eficaz y útiles a los fines de asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de mi defendida al mismos; por lo que es obvio que dicha decisión se violentaron las normas constitucionales y procesales antes señaladas, las cuales son garantes del estado de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, así como los principios del debido proceso y de interpretación restrictiva de las normas penales que restrinjan o limiten la libertad de los ciudadanos.

Finalmente, se observa del escrito recursivo que la apelante manifiesta lo siguiente: “…que sea decretada la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por ésta defensa para que se ejerza el control judicial, y dicten una decisión propia al respecto, desestimando el delito de asociación para delinquir, en primer lugar, por haber incurrido en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 Ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la Obligación de Fundamentar los Autos, o en su lugar decrete la nulidad de la audiencia de presentación reponiendo la causa a una nueva audiencia de presentación, por estar manifiestamente inmotivada e infundada la decisión dictada sobre la nulidad solicitada por la defensa en dicha audiencia, ordenando como consecuencia de ello la libertad plena de mis defendidos. En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que priva de libertad a mi defendida que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar sea otorgada o concedida una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, establecidas en el Artículo 582 del ley juvenil, a favor de mi defendida, por ser improcedente en el presente caso la medida de privación de libertad…” (cursivas de esta Corte)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia de Calificación de Procedimiento, cursante desde el folio veintidós (22) al folio treinta y uno (31) del presente Recurso, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se evidencia en la fundamentación de esa misma fecha, determinando que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“…Artículo 4.- Simulación de Secuestro. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años…” (Cursivas de esta Alzada)

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“…Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…” (Cursivas de esta Alzada)
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la Prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los adolescentes, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los Adolescentes, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en el artículo 236, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de indicadores o indicios; así tenemos que los mismos establecen como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:” Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.:

Ahora bien, en cuanto a la Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la Jueza A quo en la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, los acoge tomando en cuenta que el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad.

Es importante señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...omissis…”

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En este sentido el Tribunal A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que la Jueza del Tribunal A quo, valoró los siguientes elementos:
“…se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACIÓNDE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para la adolescente Y.D.V.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INDEMIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en relación al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 416 “ejusdem. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, D ELA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.-DENUNCIA, de fecha 30 de noviembre de 2015, del ciudadano JORGE HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015 de la ciudadana RACHEL MARIN(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, del ciudadano ROMULO MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.5.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4104 de fecha 30 de noviembre de 2015 suscrito por la Dra. Odalis Penott adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el cual se aprecia el siguiente resultado: CONCLUSIONES: Excoriación lineal circular en ambas muñecas. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: tres (3) días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No genera. Asistencia médica_ NO. CARÁCTER: LEVE 7.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 8.- RECONOCIMIENTO TÉCINO: de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios S/2 MANEIRO RAMON VICENTE adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicado a un equipo celular colectado. 9.- ORDEN DE INICIO, de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓ PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 del ciudadano EUDONIEL SIFONTES (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 del ciudadano JORGUE HERNANDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana RACHIEL MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y agrega captures del Facebook de Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).16.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios S/2 CORDOBA SANCHEZ YOLBEL, adscrito a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)


En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del adolescente, la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, en este caso para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, por cuanto el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 del Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, es merecedor de prisión preventiva como sanción, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, violan el bien jurídico tutelado por el Derecho relativo a las personas y a la propiedad, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio la jueza de la recurrida impuso al adolescente de marras la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, es merecedor de Privación de Libertad, tal como se desprende del artículo 628 “ejusdem”, aunado a la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al literal “g” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

El recurrente igualmente ha expresado en su recurso de apelación, que la decisión recurrida es inmotivada, y por ende, el Tribunal A Quo violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la decisión debe ser anulada por cuanto carece de fundamento.

Al respecto esta la Sala, debe considera que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender el quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por la recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 11 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

Caso N° OP04-R-2015-000656