CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de Marzo de 2016
205º 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-005553
ASUNTO: OP04-P-2015-000613


PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.142.362.

RECURRENTE: ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, INPREABOGADO Nº 50.417, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésima Octava a Nivel Nacional del Ministerio Publico y ABG. ERATHY SALAZAR Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, según el Tribunal A Quo, en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS SAMBLAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 18NOV2015, por el ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, INPREABOGADO Nº 50.417, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.362, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisiones dictadas en fecha 16NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declaró sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, contra el acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ( según el Tribunal A quo).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a las decisiones dictadas en fecha 16NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10DIC2015, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación Autos mediante oficio Nº 2999/2015 (según el A quo) de fecha 15SEP2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ejercido por el ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, INPREABOGADO Nº 50.417, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.362, el cual se identificó con el Nº OP04-R-2015-000613, designándose Ponente la Juez DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 03 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Apelación ejercido por el ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, INPREABOGADO Nº 50.417, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.362. (f.30)


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisiones dictadas de fecha 16NOV2015, acordó lo siguiente:
(…)
DECISIÓN
En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho señalados, este Tribunal Estadal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento; ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra en ciudadano Franklin Guillermo González Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.142.362, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Graves a Titulo de Dolo Eventual, por el abogado defensor, Leandro Almenar Camacho. Cúmplase, regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación..” (Cursiva de esta Corte)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, lo que a continuación se transcribe:
…”Yo, LEANDRO ALMENAR CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.966.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, identificado en autos como acusado en el presente juicio, ante su competente autoridad ocurro de conformidad con lo estatuido al efecto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el debido respeto y acatamiento expongo:
I
RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR
DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION
Consta de las actas que conforman el presente expediente que se interpuso de manera formal ante este tribunal solicitud de nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, entre otras cosas en tanto y en cuanto el tipo penal aplicado no es delito tipificado por nuestra legislación penal sustantiva.

Ahora bien, en fecha del día de ayer 17 de noviembre de 2015 en el que se produjo el acto de apertura del juicio oral en la presente causa, se me notificó de manera verbal la decisión nugatoria de la nulidad propuesta.

Al respecto insiste esta defensa en el hecho de que el tipo penal aplicado no es típico por lo cual lo lógico y ajustado a derecho sea anular dicha acusación en virtud del principio “nullum crime nullum poena sine lege” el cual rige nuestra ley al respecto, puesto que nadie puede ser procesado ni condenado por ningún hecho que no sea declarado previamente como delito o falta, cuya adolescencia es precisamente la que contiene la acusación debatida en consideración que el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, NO ESTA y así se afirma dentro de los tipos penales relacionados con el delito de homicidio, es decir, no es intencional, no es culposo, no es preterintencional con causal ni ninguna de las modalidades del delito de homicidio establecido al efecto por el Legislador y por tanto si no es típica la acción, menos aun es su enjuiciamiento como delito o falta.
En razón de los precedentes argumentos interpongo, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACION contra la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación propuesta.
II
RECURSO DE APELACION CONTRA LA NEGATIVA DE
INCORPORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
DEFENSA
…Omissis…
III
RECURSO DE APELACION CONTRA LA NEGACION DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
…omissis….
IV
PETITUM
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que comparezco ante su competente autoridad para APELAR como en efecto lo hago, de conformidad con lo estatuido al efecto por el artículo 439, numeral 5to., de las decisiones referidas en los capítulos precedentes, por lo cual solicito sea emplazado el Ministerio Publico al efecto y en consecuencia les sea dado al presente RECURSO DE APELACION MULTIPLE debido tratamiento legal y en consecuencia una vez emplazado el Ministerio Público y contestadas las cuestiones a las que se contrae el presente Recurso de Apelación Múltiple sea debidamente sustentado, tramitado conforme a derecho y remitido en compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes...’ (Cursiva de esta corte).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2015 (f. 06), emplaza a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 04 de Diciembre de 2015 (f. 24).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El recurrente denuncia que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Boliviano de Nueva Esparta, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación propuesta por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTAL ( según el recurrente) en contra del acusado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, al considerar que el tipo penal aplicado no es delito tipificado en la legislación penal sustantiva, le causó un gravamen irreparable.

Ahora bien, el principio "Nullum crimen, nulla poena sine lege"; Ningún Crimen (Delito), Ninguna pena, sin ley. se encuentra establecido en el artículo 1 del Código Penal, donde señala lo siguiente:

Artículo 1.- “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas".
Resalta esta Sala ordinaria que el Principio de legalidad constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual constituye una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.
Desde el punto de vista práctico el principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la ley penal, encontrando así el juez perfectamente determinada su función y no puede condenar sino por hechos que se encuentren especificados en la ley penal y no puede extender ésta a otros hechos por medio de procedimiento analógico.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el expediente 07-0800, profirió sentencia en fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que dispuso:
“…que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Al respecto, observa esta Sala que la defensa privada insiste en señalar que los tipos penales por el cual el Ministerio Público, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTAL ( según el Tribunal A quo) no esta tipificado en la legislación penal sustantiva venezolana.
“…Sobre la base del alegado del recurrente es preciso mencionar el carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional, de fecha 12-04-2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en cuanto al dolo eventual, en la que se señala lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala, por notoriedad judicial, que hasta el momento en que fue dictado el fallo objeto de la solicitud de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia había reconocido la existencia de la figura del dolo eventual en el ordenamiento jurídico patrio e, inclusive, en algunos casos había dictado sentencias condenatorias –propias- por la comisión de delitos dolosos fundamentados en uno de los tipos de dolo que reconoce la doctrina y la jurisprudencia de forma prácticamente unánime, es decir, en el dolo eventual.

…Así pues, esta Sala observa que al declarar la inexistencia del tipo de homicidio intencional a título de dolo eventual y, en consecuencia, sustituirle al acusado de autos la condenatoria por homicidio doloso por la de homicidio culposo, mientras que hasta ese momento la referida Sala había dictado incluso decisiones propias –condenatorias- sobre la base del dolo eventual, como ha podido apreciarse, quebranta el principio constitucional de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental, así como también la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 eiusdem.

… Por su parte, en lo que respecta específicamente al dolo eventual, como manifestación de la conductas dolosas con relevancia penal, en sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005 (vid. supra), esta Sala revisó una sentencia de la Sala de Casación Penal, en la que esta última se fundamentó en la noción del dolo eventual para condenar a unos ciudadanos, pero es importante advertir que en esa oportunidad esta Sala no refutó el aspecto sustantivo referido a la calificación jurídica impuesta, sino solamente aspectos de estricto orden procedimental, de lo cual puede inferirse que si esta Sala hubiese estimado que esa calificación jurídica contrariaba el principio constitucional de legalidad penal, factiblemente se habría pronunciado en ese sentido, por razón del imperio del orden público constitucional.

… Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo.
… Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

En efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa.

Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.

… En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante…”

Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido de forma inequívoca, pacífica y reiterada la posibilidad de procesar y/o condenar a una persona por homicidio doloso sobre la base del dolo eventual y, en fin, la existencia o cabida del dolo eventual en el orden jurídico. Así pues, podríamos hacer mención al rango constitucional del principio de culpabilidad, el cual abarca, entre otros, el principio de responsabilidad por dolo o culpa exclusivamente, así como también su estrecha vinculación con el principio de legalidad.
Por lo que, esta Corte de Apelaciones, si bien es cierto que en la legislación penal venezolana, el tipo penal de Homicidio a Título de Dolo Eventual, no está dentro del catálogo de los delitos contenidos en la ley sustantiva penal, al respecto, el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, ha reconocido en gran cantidad de decisiones al dolo como elemento principal de la responsabilidad penal, conforme a lo previsto no sólo en el principio de culpabilidad, si no también en el artículo 61 del Código Penal, así como también en la configuración de la gran mayoría de los tipos penales en particular, los cuales reflejan la idea de la subsidiariedad en materia penal, al estar limitada a controlar las conductas más lesivas para los intereses jurídicos, principalmente representadas, de ordinario, en los tipos dolosos previstos en la legislación, los cuales conforman la mayoría típica en prácticamente la totalidad de los ordenamientos penales del mundo, incluyendo el nuestro.
Por su parte, en lo que respecta específicamente al dolo eventual, como manifestación de la conductas dolosas con relevancia penal, en sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005 (vid. supra), esta Sala revisó una sentencia de la Sala de Casación Penal, en la que esta última se fundamentó en la noción del dolo eventual para condenar a unos ciudadanos, pero es importante advertir que en esa oportunidad esta Sala no refutó el aspecto sustantivo referido a la calificación jurídica impuesta, sino solamente aspectos de estricto orden procedimental, de lo cual puede inferirse que si esta Sala hubiese estimado que esa calificación jurídica contrariaba el principio constitucional de legalidad penal, factiblemente se habría pronunciado en ese sentido, por razón del imperio del orden público constitucional.
En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.
Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: ‘En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).
Así, la doctrina penal italiana, cuya vinculación con nuestro Código Penal vigente es ordinariamente reconocida, toda vez que el mismo aun está inspirado en gran medida en el Código Penal italiano de 1889 (vid. sentencia N° 2010 del 26 de octubre de 2007, caso: Luis Ignacio Diego Lasso), también ha aceptado desde sus orígenes la noción del dolo eventual e, incluso, la mayoría de los autores han resaltado la trascendencia del mismo en el ámbito del Sistema Penal, por cuanto representa la categoría del dolo que lo delimita del otro gran elemento subjetivo base de la responsabilidad penal: la culpa o imprudencia –lato sensu-, concretamente, la imprudencia consciente, con representación o previsión, es decir, es la forma límite del dolo, de allí que prácticamente sea la más debatida en el ámbito de la Ciencia del Derecho Penal y de la Jurisprudencia.
El recurrente insiste en el hecho de que el precepto jurídico aplicable en la acusación fiscal en contra de su defendido, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL (según el recurrente), no es típico; al respecto, esta Alzada, considera que en el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, y habiendo sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, en gran cantidad de decisiones al dolo como elemento principal de la responsabilidad penal, conforme a lo previsto no sólo en el principio de culpabilidad, si no también en el artículo 61 del Código Penal, es en el juicio oral y público donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, y donde quedará establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho objeto del debate, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde el juez o jueza han de formar su convicción para pronunciar su dictamen con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio.

El recurrente refiere en la acción recursiva interpuesta de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en contra de su defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la misma le ha causado un gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; de igual manera, es de señalar, que es al Juez de Juicio al que corresponderá efectuar la subsunción de los hechos en el derecho, estableciendo la calificación jurídica que proceda, conforme a las facultades que le brinda el artículo 333 del texto penal adjetivo; ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en el juicio oral y público.

Así las cosas y visto que se impugna la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público que condujeron a la apertura del juicio en contra del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.142.362, a juicio de esta Sala, no le causa gravamen alguno por cuanto es en la etapa de juicio, oportunidad en que las partes con base en los principios de oralidad, inmediación y contradictorio; controlaran los órganos de prueba, impugnando lo que así estime y al Juez respectivo, le corresponderá con base a las probanzas evacuadas, establecer en definitiva la calificación jurídica a los hechos probados y demostrados, motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente es procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto LEANDRO ALMENAR CAMACHO, defensor privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público y Confirmar la decisión impugnada. Así se Decide.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de Noviembre de 2015 mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, defensor privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, notificar a las partes de la presente decisión

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZA INTEGRANTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA