REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de marzo de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-001050
ASUNTO : OP04-R-2016-000071
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.897.396.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Provisoria Novena con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; en representación del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.897.396, en contra de la decisión dictada en Preliminar de fecha 12FEB2016 y fundamentada en fecha 17FEB2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº C-1-0373-16, de fecha 24FEB2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de diecisiete (17) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora pública del ciudadano imputado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 12FEB2016 y fundamentada en fecha 17FEB2016, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de auto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha 03 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2016-000071, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
En fecha 17FEB2016, la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)
“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2012-001050, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer forma RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12 de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 12 de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Preliminar en el Asunto signado bajo el n° OP01-S-2014-001050, seguido al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, donde la Representación Fiscal ratifico su Escrito Acusatorio por encontrarse mi representado incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y solicito se decretara la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, conforme lo previsto en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y éste Tribunal, acogiendo la petición fiscal, muy a pesar de que mi representado se encontraba en libertad plena y no estaba sujeto a ninguna medida restrictiva de libertad, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendidos es natural de Porlamar y reside con todo su grupo familiar en ACHIPANO, ENTRADA PRINCIPAL, DETRÁS DE LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA INEPOL, MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia del Acta de Imputación Fiscal; es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es primario en el campo delictivo, por lo que no tiene mala conducta predelictual; se encuentra incurso en la comisión de un DELITO EN GRADO DE TENTATIVA, circunstancias esta que rebaja significativamente la pena a imponer, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer; ha comparecido a todos y cada uno de los llamados que le hizo el Ministerio Público para que se verificara el acto de imputación fiscal y los que le hizo este Tribunal de la causa para que se efectuar la Audiencia Preliminar, por lo que DEMOSTRO SU VOLUNTAD DE SOMETERSE EN ESTADO DE LIBERTAD AL PRESENTE PROCESO PENAL.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3° y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PROMOCION DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Preliminar celebrada conforme con el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de fecha 12 de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016) por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto Principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta procedencia que contempla los Artículos 236 ordinal 3°, y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17FEB2016, emplaza a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio quince (15) del respectivo recurso
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en fecha 12FEB2016 en el Acto de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales Son: Testimoniales: Expertos: Declaración de la medica forense Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico experticia de reconocimiento medico legal Nº 0903 de fecha 9-5-2012 realizada a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Testifícales: Declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, victima, Declaración de la ciudadana Alexandra Miguelina Paulino, madre y testiga, Documentales: Reconocimiento psicológico N° 304 de fecha 9-5-2012 suscrito por la psicóloga forense Lisette Marcano adscrita Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Reconocimiento medico legal N° 903 de fecha 9-5-2012 suscrita por la medica Elvia Andrade adscrita Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, considera pertinente decretar una medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 y 237° de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la misma es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Líbrese boleta de privación de libertad. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 10:37 horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman…”
Y fundamentada en fecha 17FEB2016, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico solicita una Medida de Privación Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal este Tribunal observa lo siguiente:
Una vez analizadas las actas que contemplan el presente asunto penal, se evidencia que la calificación dada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, el cual establece una pena de quince a veinte años de prisión.
En razón a ello pasamos analizar al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nos encontramos con los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referidos a lo siguiente:
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisada las presentes actuaciones se evidencia que la calificación dada por el Ministerio Público a los presentes hechos que versa sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, el cual establece una pena de quince a veinte años de prisión, observándose que el hecho ocurrió en fecha seis (06) de Mayo de 2012, por lo que se evidencia que la acción no esta prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a la probabilidad que el imputado sea penalmente responsable, como lo establece la ley adjetiva penal, como bien lo señala el articulo 236 en su segundo aparte, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra se dirige la Medida Judicial Privativa de Libertad ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible en el presente caso, por lo que se necesita que se concrete la existencia de razones o elementos de Juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho que se le esta incriminando. Por lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido; por cuanto será en el Juicio Oral y Publico en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y se realizara la valoración probatoria.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia en el caso en particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es importante señalar que las circunstancias relativas al Peligro de fuga, necesariamente tenemos a remitirnos al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos ofrece una serie de indicadores para acreditar la referida circunstancia ; como lo son:
2. La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
De acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Publico a los presentes hechos, versa sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 80 primer aparte del Código penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, la cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Con lo cual se configura el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a su vez a las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la ley Adjetiva Penal antes descrita.
En cuanto a la magnitud del daño causado se evidencia que viola el bien jurídico tutelado relativo a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la niña de cuatro (04) años de edad (se omiten datos de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes), por lo que debe tenerse en cuenta el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anterior y existiendo la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Privativa de Libertad es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica y decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.396, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Asi se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALFREDO TERAN DE LEON quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.396, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. En agravio de la Adolescente Victima, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el 545 de la LOPNNA).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes y Líbrese los correspondientes oficios. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 12FEB2016 y fundamentado en fecha 17FEB2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.897.396, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
6.-…Omissis…
Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar:
“(…) SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendidos es natural de Porlamar y reside con todo su grupo familiar en ACHIPANO, ENTRADA PRINCIPAL, DETRÁS DE LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA INEPOL, MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia del Acta de Imputación Fiscal; es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es primario en el campo delictivo, por lo que no tiene mala conducta predelictual; se encuentra incurso en la comisión de un DELITO EN GRADO DE TENTATIVA, circunstancias esta que rebaja significativamente la pena a imponer, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer; ha comparecido a todos y cada uno de los llamados que le hizo el Ministerio Público para que se verificara el acto de imputación fiscal y los que le hizo este Tribunal de la causa para que se efectuar la Audiencia Preliminar, por lo que DEMOSTRO SU VOLUNTAD DE SOMETERSE EN ESTADO DE LIBERTAD AL PRESENTE PROCESO PENAL.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3° y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, y la cual fundamenta en primer lugar contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar, produciéndose las consecuentes decisiones suficientemente motivadas, entre ella la medida de coerción impuesta, conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en la presente causa.
Así tenemos que existe hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43, tercer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado; se admitieron los medios de pruebas, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; en atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga conforme al artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal vigente, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, al señalar lo siguiente:
(…)3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia en el caso en particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es importante señalar que las circunstancias relativas al Peligro de fuga, necesariamente tenemos a remitirnos al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos ofrece una serie de indicadores para acreditar la referida circunstancia ; como lo son:
3. La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
De acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Publico a los presentes hechos, versa sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 80 primer aparte del Código penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, la cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Con lo cual se configura el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a su vez a las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la ley Adjetiva Penal antes descrita.
En cuanto a la magnitud del daño causado se evidencia que viola el bien jurídico tutelado relativo a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la niña de cuatro (04) años de edad (se omiten datos de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes), por lo que debe tenerse en cuenta el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anterior y existiendo la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Privativa de Libertad es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica y decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.396, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Asi se decide….”
Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.
Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.897.396; solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de Defensora del imputado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.897.396; en contra de la decisión dictada en Preliminar de fecha 12FEB2016 y fundamentado en fecha 17FEB2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar de fecha 12FEB2016 y fundamentado en fecha 17FEB2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de Defensora del imputado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.897.396; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12FEB2016 y fundamentado en fecha 17FEB2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar de fecha 12FEB2016 y fundamentado en fecha 17FEB2016,mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con base a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,en contra del ciudadano antes mencionado, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43, tercer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERA
JAN/YCM/MCZ/YG/disvel.
Asunto N° OP04-R-2016-000071