REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2012-010229
ASUNTO: OP04-R-2016-000017

PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.741 y WILLIAM JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-10.196.404.

RECURRENTE: ABG. HERMOGENES FERMÍN MARCANO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.245, con domicilio procesal en Calle Las Huertas, vía Guacuco, casa N° 2-27, frente a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco. La Asunción. Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LORENA LISTA, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MOTIVO: Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por el Profesional del Derecho HERMOGENES FERMÍN MARCANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable a los acusados up supra mencionados y los CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Designándose Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho HERMOGENES FERMÍN MARCANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se identificó con la nomenclatura OP04-R-2015-000017, designándose Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Recurrente, en este caso el abogado HERMOGENES FERMÍN MARCANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA, sin embargo, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, para el acusado OVIDIO RAFAEL SANCHEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.237.979, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al el acusado OVIDIO RAFAEL SANCHEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.237.979, siempre que se encuentre en la misma situación de los acusados YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.197.741 y WILLIAM JOSÉ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.404 y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 en el acto de Juicio Oral y Público y publicada en fecha 05 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las actuaciones y los medios de prueba evacuados, considera que el Ministerio Publico logro demostrar la participación y consiguiente responsabilidad Penal de los ciudadanos YUNEIMA JOSE MILLAN LOPEZ, Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.197.741, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 25-05-1970, residenciada en Juan Griego calle Figueroa Sector La Salina, casa S/N de Color Azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. WILLIAMS JOSE MATA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.196.404, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 06-08-1968, residenciado en Juan Griego calle Figueroa Sector La Salina, casa S/N de Color Azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y OVIDIO RAFAEL SANCHEZ MARIN, Venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-17.237.979, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 17-05-1985, residenciado en Juan Griego calle Figueroa Sector La Salina, casa S/N de Color Azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, en los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo lo cual quedo plenamente demostrado en el presente juicio oral y público, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron plasmadas en las actuaciones del presente asunto. SEGUNDO: En consecuencia de los anterior, se DECLARA CULPABLE a los acusados YUNEIMA JOSE MILLAN LOPEZ, WILLIAMS JOSE MATA y OVIDIO RAFAEL SANCHEZ MARIN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y los condena a cumplir la pena siguiente: Conforme a la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISION, lapso de pena esta que será cumplida por los acusados, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR. CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 Ejusdem en la oportunidad correspondiente…” (Cursivas de esta Sala)


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de enero de 2016, el profesional del Derecho HERMOGENES FERMÍN MARCANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, HERMOGENES FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio profesional, a los efectos de practicar las notificaciones de ley, en la Calle las Huertas, vía Guacuco, casa Nº 2-27, frente a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Abogado en ejercicio, inscrito ante el inpreabogado bajo el numero: 136.245, actuando como defensor definitivo de los hoy condenados YUNEIMA JOSE MILLAN LOPEZ Y WILLIAM JOSE MATA, ampliamente identificados e incurso ante el asunto numero OP01-P-2012-010229, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respetuosamente ocurro ante usted ciudadana juez, estando en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, según lo dispuesto en el articulo 445, en concordancia del articulo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual decreto Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue decretada ante el Acto del Juicio Oral y Público, celebrado en el precitado Tribunal y de misma data, publicándose su contexto integro del Dictamen en fecha 05 de Enero de 2016, por el Juez de Juicio Itinerante Uno encargado del Tribunal antes señalado. Ante el asunto seguido en contra de quienes son actualmente mis representados y llevan por nombre YUNEIMA JOSE MILLAN LOPEZ Y WILLIAM JOSE MATA, a tal pedimento interpongo y formalizo el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO

La decisión dictada en el Acto del Juicio Oral y Público, publicada, en data 5 de Enero de 2015 y sin notificación de la defensa técnica, pero para salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 445, establece 10 días a partir de su publicación de la Sentencia en su texto integro, que recayó en contra de mis patrocinados: YUNEIMA JOSE MILLAN LOPEZ Y WILLIAM JOSE MATA, es recurrible ante La Corte de Apelaciones con fundamento a lo establecido el articulo 443 y 444 numeral 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 443. Admisibilidad (Código Orgánico Procesal Penal)
…Omissis…
Articulo 444. Motivos ( Código Orgánico Procesal Penal).
…Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Según lo establecido en el articulo 424 (Código Orgánico Procesal Penal)
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
El pasado 28 de Enero de 2015, se llevo a cabo, el Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta La Asunción, proceso seguido por el estado en contra de mis patrocinados los ciudadanos YUNEIMA JOSE MILLAN LOPEZ Y WILLIAM JOSE MATA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya dispositva del pronunciamiento fue: Sentencia Condenatoria en contra de mis patrocinados: YUNEIMA JOSE MILLAN LOPEZ Y WILLIAM JOSE MATA, y por ende fueron declarados como culpables, por lo cual se ordena que los mismos deben pulgar la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con base en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

2do” Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

En cuanto a la denuncia del Art. 444 ordinal ejusdem la “Falta en la motivación de la Sentencia”.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en la presente Sentencia en la que se condena a mis patrocinados, la Decidora que representa el Tribunal Unipersonal en la persona de la ciudadana juez Dra. JOMARY VELASQUEZ, no motiva y no existe una relación lógica entre los hechos dados por acreditados en la Sentencia, es decir requerido como elemento fundamental, como seria la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y de su calificación y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se impongan tienen que ser coherentes con el hecho que el tribunal da por acreditado. (situación grave de desconocimiento sutil del derecho, realizando un cambio de calificación jurídica después de la realización de las conclusiones al grado de complicidad.) Se concatena este numeral con el tres del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este desconocimiento causo un estado de indefensión a mis representados.

Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, hay falta de motivación, así vemos que el juez debió analizar y valorar como se cometió el hecho punible objeto de el Juicio Oral y Público y concatenar con la conducta que pudo haber desplegado mis patrocinados, adminiculados con las pruebas o evidencias incautadas e incorporadas lícitamente al proceso.

Debiendo la juez analizar y comparar cada elemento probatorio, es decir uno por uno concatenados entre si y debe expresar de manera clara y determinante los hechos que considero probados y como llego a esa convicción, aplicando la lógica, el conocimiento científico y sus máximas experiencias, a los fines de darle la motivación y el Fundamento a su decisión.

Al no hacerlo como en el presente caso de marra y que explano a continuación, esa decisión podría ser otra con un resultado distinto al que sucedió en el presente caso, tal como fue la solicitud por parte de quienes ejercieron de la defensa con referencia a una absolutoria.

Así mismo, la juzgadora para ese momento, solo toma en cuenta o aprecia como pruebas ciertas tan solo las testimoniales de un funcionario y un testigo no valoro los efectos contradictorios del funcionario actuante que manifestaron evidentemente un procedimiento distinto en relación a las evidencias y del testigo por la defensa y de igual manera la declaración de la persona Ciudadano Pablo Mata Millán, que no fue evacuada que desde un primer momento admitió que la droga incautada era de el y sus padres no tenían conocimiento de la misma y las partes del arma eran de el, cuando el Estado fractura la esfera de la familia es una anarquía total valorada y protegida en todo el planeta desde la época Romana, quien era es su hijo y que era de el y sus padres no tienen nada que ver, violando flagrantemente la Juzgadora el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún momento relacionaba a mis patrocinado (sic) con el hecho, y no tomado (sic) en cuneta por la juzgadora.

Señores Magistrados , la juzgadora no motivo su Sentencia, por lo tanto, viola la misma por desmotivación, cuando efectivamente narra de manera descriptiva y detallada el hecho que dicho tribunal representado para ese momento, por su juez titular, lo da por hecho probado, pero, no hay una congruencia lógica, tangible e inequívoca entre el hecho en cuestión y las circunstancias en califica, ya que las mismas, no concuerdan con la presunta responsabilidad penal que el susodicho tribunal, responsabiliza a mis representados.

Así mismo, el representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, señala y acusa de manera arbitraria e irresponsable (ya que no se detiene a investigar a fono, la verdad de cómo acontecieron los hechos y en ningún momento actuó como garante de buena fe en llevar un proceso justo entre victima-victimario)a mis defendidos, como los autores y participes de un hecho punible como lo es la DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Defensa Tecnica, pasa a explanar el vicio denunciado ya que carece de motivación racional, tales como:

1. Las experiencias de las razones de hecho y de derecho en la que se funda su decisión que se produjo en el proceso y con aplicaciones de las normas pertinentes.
2. Que las razones de hecho estén subordinadas y en fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en nuestra carta adjetiva.
3. En el presente fallo el tribunal de juicio itinerante Uno, procedió a enumerar el material de pruebas de manera incongruente así como los hechos de manera aislado que no comparo cada medio de prueba y no señalo en su análisis, los hechos, razones leyes, que se pudieran haber formado con diferentes elementos eslabonados entre si y que se vayan concantenando uno a uno y que al final se pueda dar una conclusión y una base segura donde descanse la decisión tomada.
4. además silencio una serie de pruebas, que serian de carácter estricto pertinente y necesario, ante el caso de DISTRIBUCION DE DROGA, como lo seria de manera obligatoria: la prueba admitida por el tribunal de control Uno, Ciudadano Pablo Mata Millán, quien estaba a la Orden del Tribunal de Ejecución Itinerante Uno que nunca fue evacuada prueba determinante en el proceso, ya que la juzgadora presionada por el Ministerio Público no la evacuo por ser prueba de la defensa técnica y de igual manera no tomo en cuenta el Principio consagrado en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las distintas contradicciones del funcionarios actuantes en relación al procedimiento y el testigo presencial, que efectivamente los padres en las personas de mis patrocinados estaban incurso en el delito.
5. Que ocurra el proceso armonioso a medida que vaya ocurriendo la decantación de los medios probatorios, permitiendo un razonamiento lógico que nos lleve a la verdad procesa. Cabe destacar que si bien los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso y el de someter el pro y el contra de cada unos de los puntos debatidos en el proceso y de no sacar conclusiones personales de apreciación. Es por lo que debe cumplir con una correcta motivación.
6. Que en el presente caso de marras falta o carece de motivación. Es la sentencia recurrida es inmotivada. En donde el funcionario actuante quedo claramente evidenciado, los efectos contradictorios en relación al procedimiento que no encuadra con lo manifestado por el testigo presencial.

El tribunal sigue en su sentencia que hoy recurro por falta de motivación al no realizar un analisis y no comparar las pruebas para dar acreditado el hecho respectivo.

Finalmente en su motiva en la recurrida desecha lo alegado por la defensa en cuanto a la testimonial del autor del hecho y el silencio en relación a los alegatos de la defensa tecnica.

SEGUNDA DENUNCIA
ART 444 ORDINAL 3
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

En relación a esta denuncia, es motivado a que el Tribunal durante el debate oral y publico (sic) fue necesario y a pedimento de la defensa en el momento de la evacuacion de las pruebas, hubo necesidad de solicitar al tribunal que solicitara el traslado del Ciudadano PABLO MATA MILLAN, al Tribunal de Ejecución Itinerante Uno, su traslado ante el Tribunal que seguía el Juicio a mis Patrocinados y en el desarrollo del Juicio fue infructuosa su evacuación que causo un gravamen irreparable a mis patrocinados dejándolos en estado de indefensión ya que el único medio para que se materializa dicha solicitud era la Juzgadora siendo esta negativa ya que la responsabilidad penal es personal y es evidente que en todo el desarrollo y evolución del derecho como garante de la Justicia es la protección de la familia que se fracturo en este procedimiento y por ende en el Juicio oral y Publico (sic).

Con esta conducta de la Fiscal y avalada por la Juez Presidente se causa una violación al debido proceso y a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49, ordinal 1 concatenado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal “Juicio Previo y debido proceso”.

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo para ejercer su defensa”.

La ciudadana juez en su sentencia definitoria es absoluta y carente de motivación, y viola principios adjetivos en cuanto a formas sustanciales.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Documentales, según lo normado articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal

1. Sentencia Condenatoria de fecha 29 de Julio de 2015. La pertinencia y necesidad es de probar que la sentencia es inmotivada o carente de motivación.
2. Acta de Audiencia Preliminar, la pertinencia y necesidad de esta prueba, es la de acreditar que en la Acusación Fiscal la prueba admitida durante la celebración de la misma.
3. Auto de Apertura a Juicio la pertinencia y necesidad de esta prueba, es la de acreditar que faltaban órganos de pruebas por evacuar e inclusive no coloco la solicitada por la defensa.
4. Que se llamen a declarar al autor del hecho PABLO MATA MILLAN, que esta a orden del Tribunal de Ejecución Uno, ya que es justo, necesario y pertinente oir nuevamente la versión del autor del hecho reconocido desde la audiencia preliminar, para esclarecer de manera amplia como fue que ocurrieron los hechos que acontecieron este asunto.
5. Nos acogeremos al lapso que establece la ley para presentar nuevos nombre de testigos y medios de pruebas.

Testimoniales: 338 del Código Orgánico Procesal Penal

Del hoy condenado PABLO MATA MILLAN, actualmente ubicado en el Internado de la Región Insular de San Antonio.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO

En base a las consideraciones que anteceden y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a mis patrocinados, de nombres: YUNEIMA JOSE MILLAN LOPEZ Y WILLIAM JOSE MATA, que de conformidad, con lo establecido tanto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal como en la Sentencia del Asunto Principal Nº OP01-P-2012-010229, de fecha del 29 de Julio de 2015, y publicada el 05 de Enero de 2015, y sin ser notificadas las partes de su publicación pero el requisito establecido en la norma es de 10 días de su Publicación la defensa esta dentro del lapso establecido, admita el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y sea declarada Con Lugar con los siguientes pronunciamientos:

• Que se anule la sentencia recurrida.
• Que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio, distinto al que sentencio con carácter condenatorio.
• Que proceda y así lo solicito una revisión de la medida privativa de libertad según lo normado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que la Sentencia que hoy impugnamos no esta definitivamente firme y aun hay recursos que esta defensa ejercerá en su oportunidad debida y visto que desde que sucedió el hecho en fecha 09 de agosto de 2012 hasta la presente hasta la presente fecha mis patrocinados han estado plenamente sometido al proceso penal.

Sentencias consultadas:

• …omissis. ..”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por el profesional del Derecho HERMOGENES FERMÍN MARCANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual declaró culpable a los acusados up supra mencionados y los CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el Profesional del Derecho HERMOGENES FERMÍN MARCANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA, posee legitimación para recurrir en el caso que nos ocupa.

En fecha 18 de enero de 2016, el Profesional del Derecho HERMOGENES FERMÍN MARCANO; consigna escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 05 de enero de 2016, y se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal A quo al folio 15 de la presente causa, que el recurrente se dio por notificado del texto íntegro de la sentencia definitiva recurrida, en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) y hasta el día de la interposición del recurso (18/01/2016) se evidencia que transcurrió Un (01) día hábil, es por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente abogado HERMOGENES FERMÍN MARCANO, Defensor Privado, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-..omissis...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión
4.-…omissis….
5.- …omissis…”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a ADMITIR PARCIALMENTE del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho HERMOGENES FERMÍN MARCANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual declaró culpable a los acusados up supra mencionados y los CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, mencionados en el recurso de apelación, que se indican a continuación:

1. Sentencia Condenatoria de fecha 29 de julio de 2015. la pertinencia y necesidad es de probar que la sentencia es inmotivada. , esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, por considerar que la misma no es necesaria, ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 447, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2. Acta de Audiencia Preliminar, la pertinencia y necesidad de esta prueba es la de acreditar que en la Acusación Fiscal la prueba admitida durante la celebración de la misma, esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, por considerar que la misma no es necesaria, ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 447, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3. Auto de Apertura a Juicio la pertinencia y necesidad de esta prueba, es la de acreditar que faltaban órganos de prueba por evacuar e inclusive no coloco la solicitada por la defensa, esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, por considerar que la misma no es necesaria, ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 447, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4. La declaración del auto del hecho PABLO MATA MILLAN, que esta a orden del Tribunal de Ejecución Uno, Sentencia Condenatoria de fecha 29 de julio de 2015. la pertinencia y necesidad es de probar que la sentencia es inmotivada. , esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, por considerar que la misma no es necesaria, ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 447, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

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CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HERMOGENES FERMÍN MARCANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YUNEIMA JOSÉ MILLÁN LÓPEZ y WILLIAM JOSÉ MATA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual declaró culpables a los acusados up supra mencionados y los CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 447, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se fija para el día LUNES 28 DE MARZO DE 2016, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/MCZH/yennis
Asunto N° OP04-R-2015-000017