REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-006258
ASUNTO: OP04-R-2015-000509


PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.627.

RECURRENTE: ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.483, con domicilio procesal en Calle San Rafael, planta alta del edificio Liberty Express, única oficina. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Designándose Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se identificó con la nomenclatura OP04-R-2015-000509, designándose Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 en el acto de Juicio Oral y Público y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CULPABLE a DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, venezolano, soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad nro 26.344.186, residenciado en el sector La Chacalera, calle Las Flores, casa 01-01, Municipio Mariño de este estado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO responsabilidad penal que quedó plenamente demostrada en el presente caso, fundamentando la presente decisión en las pruebas evacuadas durante el debate realizado según los principios que rigen el juicio oral y público en el Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías Constitucionales y legales, y analizados y valorados los medios probatorios de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La pena a imponer, que prevé el artículo 458 del Código Penal, en relación al articulo 84, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a la dosimetria penal contenida en el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, lo cual se suma a la pena que prevé la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de seis (6) a diez (10) años de prisión, tomando en cuenta la dosimetria penal y la concurrencia de delitos contenida en el articulo 88 del Código Penal, seria de CUATRO (4) AÑOS , por lo cual sumando ambas, la pena definitiva a imponer al acusado DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la sentencia Condenatoria. CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Sala)





CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de septiembre de 2015, el ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.483, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, presentó Recurso de Apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil quince (2015), solicitando la admisión del presente recurso y lo fundamentó sobre la base del contenido del artículo 444 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada, de la siguiente manera:

“PUNTO PREVIO: Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversión del orden procesal.
PRIMERA DENUNCIA: Violación de normas relativas a la publicidad del juicio, contenidas en los artículos 15 y 316 del código orgánico procesal penal; así como de las normas relativas a los principios de contradicción e igualdad entre las partes, contenidas en el artículos 18 y 12 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta de la sentencia por falta de motivación en la sentencia interlocutoria y por contradicción e ilogicidad del fallo recurrido.
TERCERA DENUNCIA: quebrantamiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión.
CUARTA DENUNCIA: Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación tanto de los Artículos 458 y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, como del Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Finalmente el recurrente, solicito de la Corte de Apelaciones, conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare en primer lugar, la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público de su defendido, por haberse violentado durante el desarrollo del mismo los principios de Publicidad, Contradicción, Defensa e Igualdad entre las partes, cuando ordeno y acordó el desalojo del imputado de la sala de juicio para la evacuación y obtención de medios de prueba en su contra; y como consecuencia, declare nula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2.015, y cuyo texto integro fuese publicado por dicho Tribunal, en fecha 24 de Agosto de 2.014, mediante la cual, se condenó a su defendido DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en las mencionadas violaciones de los principios rectores del procedimiento oral penal; por haber incurrido en el vicio de Inmotivación; por haberse fundado la sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y por haberse violado la Ley por errónea aplicación de los Artículos 458 en relación con el Artículos 84 ordinal 3° del Código Penal, y del Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en contra de estos y no haberse demostrado el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria y mucho menos el delito de Asociación para Delinquir, por los cuales se le condenó a este, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, posee legitimación para recurrir en el caso que nos ocupa.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ; consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 24 de agosto de 2015, y se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal A quo al folio 26 de la presente causa, que el recurrente se dio por notificado tácitamente del texto íntegro de la sentencia definitiva recurrida, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015) y hasta el día de la interposición del recurso (21/09/2015) se evidencia que transcurrieron diez (10) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo.


Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, fundamenta su Recurso de apelación en primer término en la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

Así mismo el recurrente interpone en forma separada la denuncias contenidas en el artículo 444 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión
4.-Cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, esta Alzada pasa a verificar si dicho recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que en relación a las denuncias plasmada en el escrito contentivo de la actividad recursiva, interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, contra la decisión proferida en fecha 28JUL2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1. Con relación a la denuncia señalada por el recurrente como punto previo, relacionada con la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, planteada por el recurrente de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, tomando en consideración el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Caso Graterol Ariechi, en el cual expresa claramente que la nulidad no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, se declara INADMISIBLE.
2. Con relación a la primera denuncia señalada por el recurrente como Violación de normas relativas a la publicidad el juicio, contenidas en los artículos 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la normas relativas a los principios de contradicción e igualad entre las partes, contenidas en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 444 ejusdem, reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia, se ADMITE el recurso de apelación, en relación a la denuncia señalada.
3. Con relación a la segunda denuncia señalada por el recurrente como Inmotivación manifiesta de la sentencia por falta de motivación en la sentencia y por contradicción e ilogicidad del fallo recurrido, solo se ADMITE el recurso de apelación, en relación a la denuncia señalada como la falta de motivación de la sentencia, en los términos señalados en el escrito de apelación, y por consiguiente no se admite la denuncia relacionada con la contradicción e ilogicidad de la sentencia, con base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal.
4. Con relación a la tercera denuncia señalada por el recurrente como Quebrantamiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión, con base a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia, se ADMITE el recurso de apelación, en relación a la denuncia señalada.
5. Con relación a la cuarta denuncia señalada por el recurrente como Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, con base a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia, se ADMITE el recurso de apelación, en relación a la denuncia señalada.
6. Con relación a la quinta denuncia señalada por el recurrente como Violación de la Ley por errónea aplicación tanto de los artículos 458 y 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, como del artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia, se ADMITE el recurso de apelación, en relación a la denuncia señalada.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la denuncia señalada por el recurrente como “punto previo”, relacionado con la NULIDAD ABSOLUTA DE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, planteada por el recurrente de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN las denuncias señaladas por el recurrente como primera, segunda, tercera, cuarta, y quinta, interpuesto de conformidad con el artículo 444 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual declaró culpable al acusado mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la denuncia señalada por el recurrente como “punto previo”, relacionado con la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, planteada por el recurrente de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITEN las denuncias señaladas por el recurrente como primera, segunda, tercera, cuarta, y quinta, interpuesto de conformidad con el artículo 444 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual declaró culpable al acusado mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: Se fija para el día MARTES 22 DE MARZO DE 2016, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/MCZH/yennis
Asunto N° OP04-R-2015-000509