REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000073
ASUNTO : OP04-R-2015-000456
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17.653.933.
PARTE RECURRENTE: Abg. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano, VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del acusado: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, en contra de la Sentencia Condenatoria, en fecha 26 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015 y debidamente notificada la defensa en fecha 12 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la Sentencia Condenatoria, de fecha 26 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en Sentencia Condenatoria, de fecha 26 de marzo de 2015, debidamente fundamentado y publicado en fecha 04 de Agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PUBLICACION DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: JUEZ: DRA JACQUELINE MARQUEZ.
SECRETARIO: DR. ENRIQUE CASTELLANOS
ACUSADO: VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.653.933, nacido en fecha 19/06/2086, en Porlamar , de 29 años de edad, residenciado en Calle Los Muchachos, casa N° 2-150, Sector Los Cocos, Porlamar , Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA PRIVADA PENAL: Abg. ROMULO RIVERO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en materia contra las Drogas.
DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD (SIC)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público , formuló acusación en su oportunidad legal, en contra de VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR por los siguientes hechos:“Cursa ante la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° MP-1325-2013, la cual se inició mediante acta policial de detención flagrante, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes dejan constancia en la referida acta, que el día 01 de Enero de 2012, reciben una llamada radiofónica a través de la central de Transmisiones del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual el funcionario OFICIAL (INP) DANIEL MATA, adscrito al reten policial de Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) solicitaba apoyo ya que sujetos desconocidos se encontraban realizando disparos desde afuera hacia dicho retén; se constituye una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (INP) LEONARDO TORRES, OFICIAL AGREGADO (INP) RICARDO GÓMEZ y OFICIALES (INP) ALEJANDRO PERALES y PEDRO ACACIO y al mando del SUPERVISOR / JEFE (INP) EDGAR SALAZAR, quienes se trasladan hasta el mencionado reten y una vez presentes en avistan a un ciudadano quien mantenía una actitud sospechosa quien llevaba consigo colgado en la espalda un (1) bolso de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadirla emprendiendo veloz carrera hacia el interior de la parte trasera de una de las viviendas adyacentes al Centro de reclusión, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al mismo por lo se inicia una persecución del mismo lográndose despojar el ciudadano del bolso que llevaba consigo, posteriormente es detenido el mismo y al ser colectado dicho bolso del cual se había despojado el mismo resultó contener Tres (3) envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético transparente (papel envoplast) de los cuales dos (2) de ellos contenían tres (3) envoltorios cada uno confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color azul (para un total de seis (6) envoltorios) y el tercer de los envoltorios encontrados se encontró conteniendo en su interior dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos todos ellos de una sustancia granulada la cual resultó ser COCAINA BASE, con un PESO NETO de: SETECIENTOS SETENTA Y UN (771) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; asimismo se lorgó ubicar en el interior de dicho bolso una (1) bolsa confeccionada en material sintético transparente el cual se encontraba atado en su único extremo con el mismo material contentivo de un polvo de color blanco el cual al ser analizado resultó ser ACIDO SALICILICO teniendo un PESO NETO de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; de igual forma se localizó en el interior de uno del bolsillo delantero inferior del referido bolso cuarenta y un (41) balas de diferentes marcas y calibres. En virtud a la incautación de los elementos de interés criminalístico antes señalados, es detenido en flagrancia el ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR…”
Los hechos narrados le merecieron al Ministerio Publico la calificación de DISTRIBUCION DE DROGAS Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo aperturado el juicio el día 12 de Mayo del 2014, Tribunal procedió a iniciar el acto, siendo que el Ministerio Público realizó su exposición inicial relatando los hechos, delitos atribuidos y los medios de prueba ofrecidos, la solicitud de apertura del debate. La defensa del acusado, paso a rechazar y contradecir la acusación y solicitar la apertura del contradictorio. Seguidamente el Tribunal paso a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, se le otorga la palabra al acusado quien manifestó su deseo de no declarar en este acto.
Los hechos narrados por el Ministerio Publico, estima este Tribunal quedaron acreditados con los medios de prueba promovidos y evacuados en su oportunidad conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron los siguientes:
…omissis…
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.653.933, nacido en fecha 19/06/2086, en Porlamar , de 29 años de edad, residenciado en Calle Los Muchachos, casa N° 2-150, Sector Los Cocos, Porlamar , Municipio Mariño, estado Nueva Espartade la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y como quiera que la pena por el delito es de 12 a 18 años de prisión y como quiera que el acusado tiene buena conducta predelictual, siendo primario en la comisión de delito, considera imponer la pena en su limite inferior, a lo cual el Ministerio Publico no hizo oposición, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Fundamentado en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento en relación al delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ya que estos artículos fueron derogados por la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 ejusdem en la oportunidad correspondiente…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 2 de septiembre de 2015, el profesional del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado, en su carácter de defensor del Ciudadano: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, presentó Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…El suscrito, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.973, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.653.933, a quien este Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada el día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince 2.015, cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha 10 de Agosto de 2.015, y debidamente notificada esta defensa en fecha Doce (12) de Agosto de 2.015, la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2.013-000073, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, ante usted con el debido respeto, ocurro para interponer en nombre de mi defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, esta dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Diez (10) de Agosto de 2.015, y notificada esta Defensa en fecha Doce (12) de Agosto de 2.015, lo cual hace que conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente el presente recurso sea admisible.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA: inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denuncio en esta acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesta que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.
…omissis…
En virtud de los antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, solicita declinatoria con lugar del presente recuro interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la celebración de un nuevo Juicio , en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde declare la absolución de mis defendidos, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Denuncia quien aquí recurre que la sentenciadora incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normal legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente:
Nuestro estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Crítica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotivada, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas qie fueron recabados en un procedimiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamientos y omisiones de de formas sustanciales que causaron indefensión a mis defendidos.
…omissis…
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su sentencia condena a mi defendido a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que mi defendido realizara que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines el sentenciador tan solo se limitó a establecer lo siguiente:
…omissis…
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a los pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto y declare NULA la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2015, y publicada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2.015 y debidamente notificada a la defensa en fecha 12 de agosto de 2.015, mediante el cual se condenó a mi defendido VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, lo condenó a cumplir DOCE (12) años de prisión en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente; por quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos causando indefensión a la defensa; por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22 ,174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal penal; y por haber incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; o en su defecto sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Distribución de Drogas, por el cual se les condenó a estos, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.(CURSIVAS DE ESTA ALZADA
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 09 de septiembre de 2015, emplaza a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 16 de septiembre de 2015, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensor Privado, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Cuarta con competencia Contra Las Drogas en este estado, ocurrimos ante su competente Autoridad, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto a los fines de hacer oposición y contestar al Recurso de Apelación de Sentencia que interpusiere el Abogado Privado Romulo Rivero, en su carácter de defensor Defensor(sic) Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILETA LUNAR, contra la decisión pronunciada en fecha 26 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ets Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a DOCE (12) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos al ciudadano Victor Aguilera, devienen de fecha 01 de Enero de 2013, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía del estado, en el sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde. El procedimiento policial se realiza por cuanto se había generado una situación de alteración al orden público, en virtud de que personas desconocidas habían realzado disparos hacia el reten de detenidos que se encuentra ubicado en el referido sector, una vez presente los funcionarios observaron al ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA, el cual se encontraba sin camisa, shors y un bolso tipo morral de color azul que llevaba colgado en su espalda, este al notar la presencia policial huyo del lugar siendo neutralizado por uno de los funcionarios actuantes, desprendiéndose en su huida del bolso de color azul que portaba, el cual lanzó hacia el patio de una residencia, siendo colectado por el mismo funcionario que lo retuvo a el posteriormente.
…omissis…
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
En primer termino, la defensa denuncia que el fallo emitido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 se encuentra viciado por inmotivación o motivación insuficiente a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2° 3° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, indicando el defensor entre otras cosas “… la recurrida no emite pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión, o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, lo fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la ley”.
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La defensa también en su escrito de apelación de sentencia, indica que hubo VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAÑ PENAL, por considerar que las pruebas llevadas al proceso se obtuvieron de forma ilícita y que esa circunstancia lo vicia de nulidad absoluta…” toda vez que se tomó como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabadas en un procedimiento ilegal, y arbitrario y a través de quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión a su defendido”.
…omissis…
No hubo violación del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto si se observa ese razonamiento lógico que tiene como tarea fundamental realizar el Juez de Primera Instancia se trata de un procedimiento interno, y en la sentencia recurrida se puede observar que la juez Tercero si hizo un análisis abstracto de las pruebas y lo realizó concatenando y adminiculando las pruebas, se observa en el texto íntegro de la sentencia, que la Juez analizó con profundidad las declaraciones de cada una de las personas que declararon en la sala, sus testimonios fueron adminiculados entre sí, para así llegar a una conclusión razonada. Al respecto debo mencionar la sentencia N° 1 363-27709-2009 de la sala de casación Penal con Ponencia de la doctora Mirian Morando, de fecha 27 de julio de 2009 quien en una parte del extracto de la sentencia indica que el juez debe hacer una descripción de hechos concatenados entre sí y por ello se debe considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado.
TERCERA DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS.
El recurrente denuncia la Violación de la Ley por inobservancia de la Norma contenida en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, ya que indica que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condena al ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, a una pena de Doce (12) años de prisión, por el delito de Distribución Drogas, sin indicar cual fue la conducta antijurídica por él esgrimida para considerar q se estaba en presencia de un distribuidor de droga.
Es menester mencionar, que la ciudadana Juez hizo un trabajo de análisis en cuanto las pruebas evuacadas a lo largo del debate, valorando dichos medios de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, con esas valiosas herramientas se consideró que logró demostrarse la existencia de los hechos econfigurados de la conducta antijurídica lesiva delñ derecho objetivo con respecto al ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por todo lo anteriormente señalado, observa esta Representación del Ministerio Público, que del contenido de la sentencia impugnada, si hubo un razonamiento lógico, actividad interna que sólo le corresponde al juez, y que se puede apreciar en la decisión publicada en fecha 26 de Marzo de 2015.
Es importante destacar, que el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas suficientes que demostraron la responsabilidad penal del imputado de autos , ya que fundamentó su decisión njo sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, sino que la misma fue concatenada con la del funcionario que practicó la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 01 de Enero de 2013.
La Representación Fiscal, al momento de presentar sus conclusiones, solicitó a la Juzgadora hacer uso del contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, el cual no contiene mas que el principio de la libre valoración de las pruebas, y que en base a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, emitiera un pronunciamiento, circunstancia esta que en contenido del texto íntegro de la sentencia se observa. Además de lo anterior, el A quo menciona en su decisión que con los medios de prueba narrados, los mismos los valora de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, y mediante el uso de lo anterior llegó a un convencimiento el cual logró demostrarse con la existencia de los hechos que configuraron la conducta típica y antijurídica del ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, ciudadano este que resultó detenido en un procedimiento de flagrancia, por los funcionarios adscritos a la policía del estado, conducta esta que se verifica con la presencia de la droga incautada, la cual se trataba de COCAINA BASE, la cual arrojó un pero se SETECIENTOS SETENTA Y UN (771) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS.
Si analizamos el tipo penal el cual es señalado en el Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, indica el artículo.
…omissis…
PETITORIO
De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, se admita el escrito de contestación al recurso de apelación se sentencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, y se confirme la decisión dictada en fecha 26-03-2015 del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del esta do Nueva Esparta, mediante la cual condeno al prenombrado acusado por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su Primer Aparte…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, en contra de la Sentencia Definitiva por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en la en fecha 26 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el articulo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado del acusado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de defensa de fecha 11 de febrero de 2014, inserto en folio diecinueve (19) de la segunda pieza del asunto Principal.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa un primer Cómputo de fecha 16 de octubre de 2015, realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio, inserto en el folio cuarenta (40) de este Recurso, del cual se observó que la referida secretaria dejó constancia que transcurrieron ocho (08) días hábiles desde la fecha en que se dio por notificada la Defensa Privada del fallo, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2015, hasta el día 02 de septiembre de 2015 fecha en la que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación de sentencia. No obstante, este Tribunal Colegiado, evidenció que la Secretaria del Tribunal A quo, en fecha 16 de febrero de 2016, realizó un segundo cómputo procesal en el cual dejó constancia que desde el día 4 de agosto de 2015, fecha en la que se publicó la sentencia, hasta el día 2 de septiembre de 2015, fecha en que el Recurrente interpuso el recurso de apelación, transcurrieron catorce (14) días hábiles; evidenciándose del primer cómputo antes referido, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal.
En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005 del 15 de diciembre de 2005, el cual señala:”…los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica…”.
En razón de la sentencia antes citada, es por lo esta Alzada estima que el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal Aquo, que en ese momento era la Abg. Margarita López, no se realizó de la manera correcta, considerando que la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, se publicó fuera del lapso legal, y en la misma se ordenó la notificación de las partes, por lo cual el respectivo cómputo debió señalar los días transcurridos desde la fecha en la que fue notificado el recurrente, y no desde la fecha de la publicación de la sentencia definitiva; por lo cual se le da valor al cómputo realizado en fecha 16 de octubre de 2015, el cual riela en el folio cuarenta (40) del presente recurso y en el que si se deja constancia de los días transcurridos desde la fecha de la notificación del abogado ROMULO RIVERO, hasta la interposición del recurso. Asimismo, se observa que desde el día 09 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 10 de septiembre de 2015, fecha en la cual dio contestación al respectivo recurso, transcurrió un (1) día de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado Penal, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la violación de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en :
1.-…omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.-…omissis…
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 26 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos Condena al ciudadano de marras, a cumplir DOCE (12) años de prisión mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del Recurso...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, en la Sentencia definitiva, de fecha 04 de agosto de 2015, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual condenó al ciudadano imputado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas a DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró culpable al acusado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se fija para el día MARTES 22 DE MARZO DE 2016, A LAS 10:30 HORAS DE MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense las boletas de notificación a las partes, y la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.
Asimismo, de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
ASUNTO N° OP04-R-2015-000456
JAN/YCM/MCZ/fdvlp