REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2012-012327
ASUNTO: OP04-R-2015-000619

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.024.

RECURRENTES: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: SUHAIL GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



PUNTO PREVIO:

Este Tribunal Colegiado observa que el presente Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUSVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, quienes no consideraron las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la igualdad entre las partes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUSVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por el TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

En fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUSVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)
En fecha 24 de Agosto de 2015, se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoLUIS EDUARDO BELLO COBA. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado Judicial.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoLUIS EDUARDO BELLO COBA, por el trabajo y estudios realizado en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual dispone:
“…Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 05/10/2012 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuera condenado; siendo pues, que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadanoCUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, hasta la presente fecha ha sido de: TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, trabajó en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, desde el 10/09/2014 al 07/10/2015, lo cual indica que el mismo laboró durante un (01) año y veintiocho (28) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN.
Asimismo se le tiene que sumar el lapso de redención acordada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el lapso de diez (10) meses y veintiocho (28) dias, sumando la redención acordada por el trabajo al tiempo físico, da un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 24 de AGOSTO de 2016.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.024, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.024,por el tiempo de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.024, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de noviembre de 2015, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL., YUVEGLIS ESPINOZA DIAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ,, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2012-012327, en la que decretó Redimida la Pena por el Trabajo y/o Estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de identidad numero V- 18.211.024, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en el Estado Nueva Esparta.
CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, previa admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatros (04) meses de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
De la revisión realizada en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2012-012327, se observa que corre inserta en el folio trescientos quince (315) de presente asunto penal, el Acta contentiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrita por cinco (05) firmas ilegibles, conformada en el Internado Judicial de la Región Insular, en el Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de octubre de 2015, en donde se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 10/09/2014 al 07/10/2015 y en tal sentido, reconocen como tiempo real de trabajo reconocido: UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Corre inserta en el folio trescientos dieciocho (318) del presente asunto, constancia de trabajo de fecha de octubre del año 2015, emitida por el Departamento de trabajo social del Internado Judicial de la Región Insular, donde señalan que el penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, desarrolló actividades de “Ayudante de Albañil desde el 10/09/2014 al 07/10/2015, durante 8 horas diarias” en dicho Centro de reclusión.
…omissis…
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha “veinte (20) de octubre del año 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, a lo que le suma la primera redención realizada en fecha 18/09/2014 y esta segunda redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, a lo que le faltaría según dicho auto cumplir la cantidad de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2016.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…Omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado [sic] por el trabajo y/o estudio.
El Artículo 8 de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.
Del informe presentando por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual se constituyó en fecha ocho (08) de octubre del año 2015, en la sede el Internado Judicial de la Región Insular, se evidencia que para esta Junta el penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, quien desarrolló actividades de ayudante de albañil, en el Internado Judicial de la Región Insular, desde el 10/09/2014 al 07/10/2015 durante ocho (08) horas diarias; tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, donde señalan que el penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, desarrolló actividades de “ayudante de albañil” en dicho Centro de reclusión, en un período desde el 10/09/2014 al 07/10/2015 durante ocho (08) horas diarias.
Ahora bien si el penado según las constancias antes mencionadas, donde se señalan que el privado de libertad laboró desde el 10 de septiembre del año 2014 hasta el 07 de octubre de 2015, lo cual conllevaría a que este ciudadano laboró por un período total de UNO (01) [sic] AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y en atención del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, este ciudadano remitiría un período de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En tal sentido el resultado real de la redención es de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha (08) de octubre del año 2015, señala que el tiempo redimido por el penado de marras es de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de prisión.
Ahora bien, en la decisión recurrida la Juzgadora redime la pena al penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la ley especial que regula la materia; y según constancias de trabajos emitidos por el Centro de Reclusión, señalando que laboró 10/09/2014 al 07/10/2015 durante ocho (08) horas diarias; eso arrojaría que laboró durante UNO (01) AÑO [sic] Y VEINTISIETE (27) DÍAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio , serían SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, según las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, en donde certifican el período durante el cual el penado antes mencionado, realizó actividad laboral y que tuvo que ser verificada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, ya que allí es donde actualmente se encuentra privado de libertad el penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, siendo que según lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscriben, que la ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución ésta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma, y en el pronunciamiento de esta junta constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha 08 de octubre del año 2015, se señala el período de trabajo ejecutado por el penado antes identificado en el Internado Judicial de la Región Insular.
Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2015, no teniéndose según este auto una fecha que nos sirva de base cierta de donde realizar el cálculo.
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-012327, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V. 18.211.024, en la cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.211.024, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de diciembre 2015, emplazó a la profesional del Derecho SUHAIL GUTIERREZ, Defensa Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalia Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ejercen recurso de apelación de auto, contra la decisión proferida por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena al penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN (según el Tribunal A quo), fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis…
7.-…Las señaladas expresamente por la Ley…” (Cursivas de esta Sala).

En este sentido observa este Tribunal Colegiado que las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apelan la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual redime la pena al penado de autos por el tiempo de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, arguyendo que dicha decisión se aleja del tiempo real laborado por el penado.
Al respecto las recurrentes manifiestan lo siguiente:
“…Ahora bien, en la decisión recurrida la Juzgadora redime la pena al penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la ley especial que regula la materia; y según constancias de trabajos emitidos por el Centro de Reclusión, señalando que laboró 10/09/2014 al 07/10/2015 durante ocho (08) horas diarias; eso arrojaría que laboró durante UNO (01) AÑO [sic] Y VEINTISIETE (27) DÍAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, serían SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular…”
Finalmente las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitan lo siguiente:
“…Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-012327, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V. 18.211.024, en la cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
De los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se evidencia que las mismas solicitan sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber redimido la pena al penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V. 18.211.024, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que el tiempo real a reconocerse y a redimir la pena impuesta por el trabajo y /o estudio, sería SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (tal como lo indican las recurrentes).
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene del Auto de Redención, de fecha 20 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.024,por el tiempo de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.024, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.…”(Cursivas de esta Alzada)
En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dejó sentado en su decisión que el tiempo de pena a redimir es de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, ello en base al informe emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, de fecha 08 de octubre de 2015, el cual cursa en el folio (21) del presente recurso.
A tenor de lo anterior considera pertinente este Tribunal Colegiado, traer a colación el informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, de fecha 08 de octubre de 2015, el cual riela en el folio (21) del presente recurso y es del siguiente tenor:
“Los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular (Art.8 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo y el estudio (Art.3 de la Ley de Redención de la Penal con el trabajo y el Estudio (Art.3 de la Ley de Redención de la Penal con el Trabajo y el Estudio) [sic] correspondiente al penado: CUMANA CUMANA LUÍS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N°18.211.024, quien se encuentra recluido (a) en este Penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de CINCO AÑOS-CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Expediente/Asunto N° OP01-P-2012-012327.
Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el: 10/09/2014 AL 07/10/2015, lo que representa: UN (01) AÑOS-VEINTIOCHO (28) DÍAS, consecutivo de trabajo, cumpliendo un horario de (8) horas diarias los que representa un 2X1 de: SEIS (06) MESES CATORCE (14) DÍAS”
Del informe antes transcrito, se observa que efectivamente existe un error en el cálculo del tiempo de pena redimido por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, a quien le compete de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Así pues se evidencia que el penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, laboró durante ocho (08) horas diarias desde el 10/09/2014 al 07/10/2015, es decir durante UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo cual conllevaría que el tiempo a reconocerse y a redimir es de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS.
Al respecto en pertinente transcribir el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece lo siguiente
“…La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
A tenor de lo anterior, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial el constatar, el tiempo de trabajo o de estudio realmente cumplido por cada recluso, con el objetivo de determinar la redención de la pena, con lo cual queda a la vista que el pronunciamiento que presenta error en el cálculo de tiempo de pena redimido con base al tiempo trabajado, y a quien le corresponde enmendarlo es a dicha Junta, por ser ésta una obligación que la Ley le atribuye; y no la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, como lo indica la Representación del Ministerio Público.
Asimismo, útil es transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente:
“…Artículo. 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”

En definitiva observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto existe un error en el cálculo de tiempo de pena redimido, no es menos cierto que dicho error le es atribuible a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de conformidad a lo previsto en los artículos antes citados y no al Tribunal a quo, como lo alega la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, denota este Tribunal de Alzada, que mal pudiera declarar la nulidad de oficio del pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, en fecha 08 de octubre de 2015, toda vez que resultaría desfavorable para el penado de autos, por cuanto el tiempo real a redimir es menor al establecido por la Junta in comento, tal como se dejo sentado con anterioridad.
En sintonía con lo anterior es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 del mes de julio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

“…Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
De la lectura del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa.
En el caso de estudio, la parte querellante solicita a través de un "recurso de nulidad" inexistente, tal como quedó asentado, la nulidad de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Tal solicitud de nulidad es a toda luz improcedente.
La solicitud de nulidad de conformidad con lo expresado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo de su derecho a la defensa; y jamás en detrimento de éste…” (Cursivas de esta Alzada)

En el mismo orden de ideas, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso. Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual asentó:
“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En virtud de los criterios Jurisprudenciales que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada, que la nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, advirtiendo que aun cuando existe un error en el cálculo de tiempo de pena redimido, dicho error no influye en el dispositivo de la decisión recurrida. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de octubre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/AJPS/CSC/Cris
Caso N° OP04-R-2015-000619