REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL VILLARROEL ADRIÁN y AURA RAMONA GONZÁLEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.826.767 y V-4.655.396, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal de Cocheima, cerca de la Estación de Servicios Cocheima, Casa S/N, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda en la Calle Oriente, Casa S/N, cerca de la Gallera, El Salado, Municipio Antolin del Campo de éste estado; asistidos por la abogada en ejercicio MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 39.090.-

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según constancia, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, acta asentada bajo el N° 048, Folio vuelto del 74, 75 y su vuelto, la cual anexan en original, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Oriente, Casa S/N, cerca de la Gallera, El Salado, Municipio Antolin del Campo de éste estado, es el caso que desde un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho por más de Cinco (05) años entre ellos, por cuanto a partir del día 15 de Agosto de 2000, decidieron separarse, no existiendo ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, habiendo por tanto ruptura prolongada de sus vidas en común y razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, fundamentado en las facultades que les confiere el Artículo 185-A del Código Civil, solicitar el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une; que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, ni constituyeron sociedades mercantiles, por tanto no poseen comunidad de Bienes que liquidar.

Recibida por distribución el día 01-02-2016, (vuelto del folio 5).
Por auto de fecha 03/02/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 24/02/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos LUIS RAFAEL VILLARROEL ADRIÁN y AURA RAMONA GONZÁLEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.826.767 y V-4.655.396, respectivamente, de éste domicilio, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL VILLARROEL ADRIÁN y AURA RAMONA GONZÁLEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.826.767 y V-4.655.396, respectivamente, de éste domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 048, folio vuelto del 74, 75 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO

DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.


En esta misma fecha (11/03/2016), se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.



LVO/LCA/dav*.-
Exp. N° 2016-134