REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, NUEVE (09) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1364/09, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano CECILIA MARIA SILVA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.829.595, de este domicilio, asistida de Abogado, contra el ciudadano CLAUDIO OSWALDO GONZALEZ DELL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.742.722, de este domicilio, por DESALOJO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 26-03-2.009, tal como consta en los folios 29, de las actas procesales del referido expediente que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 09-03-2.016, inclusive, han transcurrido Seis (06 ) años, y Once (11) meses, y Doce (12) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto de fecha 06-19-06--2.009, que reposa en el cuaderno de medidas, en el que se ordeno decretar la Medida de Secuestro, sobre el inmueble Propiedad de la parte demandante la cual se efectuó en la fecha acordada tal como lo indica el auto de fecha 23-07-2.009, emitido por el Tribunal comisionado para tal fin, y según se evidencia de comisión recibida procedente del Tribunal Ejecutor Comisionado y anexado al expediente de la presente causa, la cual se puede constatar en los folios del 01 al 18, del Cuaderno de Medidas.. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-