REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, TREINTA UNO (31) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 2119/14, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos GILBERTO ALEXANDER DUBEN FLORES y NURIS DEL VALLE SHTAYEH RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.353.721, V- 18.114.790, respectivamente, asistidos de Abogados por. SEPARACION DE CUERPOS. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 08-01-2.014, se admitió la presente acción, tal como consta al folio 04 al 05, y en fecha 16-01-2.014, se le otorgo poder al Abogado para la su representación, tal como consta de las actas procesales del referido expediente que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de las partes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta el día de hoy 03-03-2.016, inclusive, han transcurrido Dos (02) años, Dos (02) Meses y Quince (15 días), sin que las partes solicitantes efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE..
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
Exp. Nº 2119/14.-