REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1746/11, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por la ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE VECINOS COSTANERA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi…., representada por Abogado, según consta de documentos e Instrumento Poder anexado al Libelo de demanda; contra la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO FERMIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.069.257, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa, para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que fecha 03-11-2.011, se le dio entrada a la presente causa, y se admitió la misma en fecha 11-11-2.011, así mismo en fecha 01-07-2.013, decidió este Tribunal ordenando la suspensión de la presente Acción hasta tanto la partes involucradas en el proceso cumplieran con el Procedimiento Administrativo de conformidad con el Decreto Nº 8.190, de fecha 05-05-2.011, para la continuidad del proceso, tal como consta en los folios del 262 al 268, de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 31-03-2.016, inclusive, han transcurrido Dos (02) años y Ocho meses, sin que la parte actora efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho que tienen las personas al acceso a los órganos de Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Es por ello que , ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. Ahora bien, por todo lo antes expuesto; se deja claro que en fecha 01-07-2.013, se ordeno levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se había decretado en fecha 08-03-2.013, sobre el Inmueble propiedad de la parte demandada, tal como se evidencia en el Oficio de fecha 03-07-2.013, enviado al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este estado, tal como consta en el cuaderno de medidas en los folios 35 al 36, y visto que en presente causa desde la señalada fecha de la Decisión de este juzgado, no hubo impulso procesal por la parte actora para la continuidad del proceso, quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-