REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, TRES (03) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1650/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA AYERVE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.493.166, asistido de Abogados; contra LA FERIA DE CARROS USADOS Y NUEVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, según consta en autos el referido Registro, representada Legalmente por su director ciudadano NAIM ABRIHAN ABRIHAN, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.397.896; de este domicilio; por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DEL CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON PACTO RETRACTO DE RESERVA DE DOMINIO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso; en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Y seguidamente hace las siguientes consideraciones: En fecha 09-08-2.010, fue presentado por sus firmantes el Libelo de demanda con sus a nexos y en fecha 30-09-2.010, se admitió la presente causa y se ordeno emplazar al demandado y se anoto bajo el Nº 1630-10; en fecha 18-10-2.010, la parte actora mediante diligencia indica la dirección del demandado para su citación, y en esta misma fecha otorga Poder Apud-Acta al Abogado identificado Ut Supra, y el 19-10-2.010, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación correspondiente, y en fecha 09-11-2.10, se libro la respectiva compulsa, dejando constancia el Alguacil de este juzgado en fecha 03-02-2.10, que NO pudo localizar al demandado, tal como se evidencia a los folios 04 al 17, de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora. Esta Juzgadora conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. Ahora bien, visto que la causa ha sido admitida en fecha 30 de Septiembre de 2.010, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso, quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

En esta misma fecha 03-03-2016, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-


MJL/EHR.-
Exp. Nº 1650/10.-