REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, TRES (03) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1608/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano NORFI DEL VALLE FERRER MURGUEY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.028.631, asistida por el Abogado en ejercicio Luís Alejandro Machado Guzmán e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro -63.801; contra el ciudadano GREGORIO DOMINGO VIEIRA RODRIGUEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.084.785, de este domicilio; por DIVORCIO 185-A. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones: En fecha 15-07-2.010, fue presentado por sus firmantes el Libelo de demanda con sus a nexos y en fecha 21-07-2.010, se admitió la presente causa y se ordeno emplazar al demandado y se anoto bajo el Nº 1608-10, y en fecha 12-08-2.010, otorga Poder Apud-Acta al Abogado identificado Ut Supra, y en fecha 28-09-2.010, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación del demandado, y en esta misma fecha, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación correspondiente, y en fecha 17-11-2.010, se libro la respectiva compulsa, dejando constancia el Alguacil de este juzgado en fecha 10-01-2.010, que NO pudo localizar al demandado, y el 24-01-2.011, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico en materia familia de este estado, en esta misma fecha la parte actora solicita que se cite al demandado por carteles, y seguidamente en fecha 22-02-2.011, el Tribunal dicto auto y ordeno la citación al demandado por carteles, la parte actora el 17-10-2.011, solicita el Abocamiento de la Juez en la presente causa, dictando auto de abocamiento en fecha 24-10-2.011, y el 25-10-2.0111, la parte actora retira el cartel a publicar, y consigna la publicación del cartel en fecha 07-11-2.011, el cual fue agregado en su oportunidad, y en fecha 19-12-2.011, solicita se fije cartel en la dirección señalada, tal como se evidencia a los folios 04 al 33, de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora. Quien suscribe conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. En cumplimiento a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido claro Nuestro máximo Tribunal, y se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, tal como lo indica el mismo articulo. (...Omissis...) (Negritas del Tribunal).-
En el caso de marras aprecia quien decide, que se evidencia en la presente causa la falta efectiva de la citación de la parte demandada y la del actor al no haber cumplido con su obligación establecido en la norma adjetiva; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. Y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador y del análisis del caso en estudio, se evidencia que el Tribunal admitió la misma en fecha 21 -07- 2.011, y tal actuación se puede constatar en los folios 05 al 06, siendo la ultima actuación del actor el día 19-11-2.011, en el folio 33, sin mas actuaciones procesal que demuestre el interes de la parte solicitante la continuidad de la presente solicitud, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso para que se verifique la perención de la instancia, y en aplicación al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares, y verificado en el expediente desde la fecha de admisión de la presente causa, hasta el día de hoy 03-03-2.016, han transcurrido Cuatro (04) años, Siete (07) Meses y Veinticinco (25 días), sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno, y la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, del Código de procedimiento Civil. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, visto que la causa ha sido admitida en fecha 30 de Septiembre de 2.010, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso, quien suscribe considera que procede la Perención de la Instancia en la presente causa. Y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

En esta misma fecha 03-03-2016, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-