REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 18 de marzo de 2016.
205° y 156°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) SOLICITANTES: MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO y ANGEL GONZALO GUANIPA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-18.549.865 y V-12.878.676 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.254.

C-MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO y ANGEL GONZALO GUANIPA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-18.549.865 y V-12.878.676 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.254.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 29 de Noviembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Moro, calle principal la Vecindad, Quinta Milagros del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no tienen nada que liquidar por concepto de bienes de la comunidad conyugal. Es el caso que la vida conyugal fue interrumpida el día 28.01.2014 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de dos (02) meses, viviendo cada uno en domicilios diferentes.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 27.05.2014, se dio por recibido la presente solicitud presentado por la parte actora con sus respectivos anexos (Folio 01 al 07).
En fecha 04.06.2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, decretándose formalmente la separación de cuerpos en los términos y condiciones expuestas por lo cónyuges en el escrito inicial. (Folio 08).
En fecha 11.06.2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples a certificar de las actuaciones descritas solicitadas. (Folio 09).
En fecha 18.06.2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de las actuaciones descritas (folio 10).
En fecha 25.07.2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, deja constancia recibir las copias certificadas solicitadas y acordadas mediante auto dictado. (Folio 11).

Iv.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.


Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de solicitud de conversión en divorcio esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “25 de julio de 2014” y la presente fecha” ha transcurrido un año, siete meses y siete días sin que los solicitantes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpusieran los ciudadanos MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO y ANGEL GONZALO GUANIPA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-18.549.865 y V-12.878.676 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.

Expediente Nº 2192/14
MJL/AEHR/vapr.