REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1759/11, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por LA ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE VECINOS COSTANERA, representada por la Abogado MANUEL CAMEJO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.667, según consta de Instrumento poder anexado al libelo de demanda; contra el ciudadano ALI AHMAD DAHROUSJ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.053.725, de este domicilio; por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 05-12-2.011, tal como consta en los folios 25 al 26, y en fecha 11-10-2.012, se dicto auto ordenando librar cartel de citación del demandado, lo que se puede constatar en los folios 53 al 54, de las actas procesales del referido expediente, el auto ordenando el cartel de Intimación del demandado, siendo así, que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 18-03-2.016, inclusive, han transcurrido Tres (03) años, Cinco (05) Meses, y Siete (07) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se deja constancia que en fecha 02-11-2.012, se ordeno levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmuebles Propiedad de la parte demandada en fecha 08-03-2.012, oficio que reposa en el cuaderno de medidas, en el cual se le participo al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi levantar la misma, según consta en los folios 01 al 09, anexado al Cuaderno de Medidas del expediente de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.





ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-