REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1692/11, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.343.913, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088; contra los ciudadanos LUIS ALFREDO SOCORRO y RAMON NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 7.631.663 y V- 12.419.883, respectivamente, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en la presente causa se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 10-01-2.011, se admitió la presente acción ordenándose el emplazamiento de los demandados, y en fecha 01-12-2.014, se recibió comisión con sus resultas, por falta de Impulso procesal de la parte demandante, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando el Tribunal agregar a los autos la comisión recibida, tal como consta en los folios 26 al 59, de las actas procesales del referido expediente que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 16-03-2.016, inclusive, han transcurrido Un (01 ) año, y Dos (02) meses, y Quince (15) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto de fecha 03-02-2.011, que reposa en el cuaderno de medidas, en el que se ordeno decretar la Medida de Secuestro, sobre el inmueble propiedad del demandante, en la cual se evidencia que el Tribunal comisionado para tal fin, NO practico medida alguna, según la comisión recibida procedente del Tribunal Ejecutor Comisionado y anexado al expediente de la presente causa, la cual se puede constatar en los folios de 01 al 09, del Cuaderno de Medidas.. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-



LA SECRETARIA SUPLENTE.





ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-