REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° Y 156°
Expediente: Nº 2332/15.
I - IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO JASPE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.130.149.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABDIEL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.651.
PARTE DEMANDADA: KEYLA NATHALY HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.233.585.
II.-MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
Se inicia la presente causa de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO JASPE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.130.149.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, se recibió la presente solicitud contentiva de DIVORCIO 185-A, con sus respectivos anexos. (Folio del 01 al 10).
En fecha 30 de noviembre de 2.015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la entrada de la presente demanda y se admitió la misma, a cuyos efectos ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Representación Fiscal. (Folios 12 y 13).
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO JASPE PIÑANGO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, manifestó desistir de la presente acción y del procedimiento. (Folio 14).

IV.- DEL DESISTIMIENTO.
Alega la parte demandante en diligencia de fecha 03.03.2016, lo siguiente:
“ (…). Desisto de la acción y del presente procedimiento en virtud de haberse producido una reconciliación con la ciudadana KEYLA NATHALY HERNANDEZ NUÑEZ, plenamente identificada en autos”.
V.- DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
La doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:
“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”
Ahora bien, visto el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción presentado por el solicitante, este Juzgado pasa a decidir sobre lo peticionado:
VI.- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
En Atención y consideración a las razones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal de conformidad con lo solicitado, y tener el solicitante la capacidad para desistir de la solicitud propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.- Se ordena el archivo del presente Expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 11-03-2016, Siendo las Diez horas de la mañana 10:00 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.