REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º.-

I
SOLICITANTES: DANIELA ALEXANDRA ITTERMANN KRENTZIEN Y CARLOS ALFREDO MORANTES SOLER, venezolanos, mayores de edad, identificado con las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.868.536 y V-20.112.257, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA QUINTERO BRANZUEL, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.816.033, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 14.351-----------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de Separación de Cuerpo, en fecha 22-11-2013, por los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA ITTERMANN KRENTZIEN Y CARLOS ALFREDO MORANTES SOLER, mediante la cual ejerce acción de SEPARACIÓN DE CUERPO, fundamentando su acción en el artículo: 185 del Código Civil Venezolano vigente. -------------------------------------------
En fecha 22-11-2013, se admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes.----------------------------
En fecha 22-11-2013, mediante diligencia los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA ITTERMANN KRENTZIEN Y CARLOS ALFREDO MORANTES SOLER, asistidos de abogados, consignaron las copias simples necesarias para su certificación.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-12-2013, fue entregada dos (02) juegos de copias certificadas a la abogada ANA MARIA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.531.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En Fecha 10-02-2013, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA ITTERMANN KRENTZIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.868.536, asistida de abogado, solicitando la conversión en divorcio, y asimismo solicita la notificación del ciudadano CARLOS ALFREDO MORANTES SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.112.257.----
En fecha 10-02-2013, se dicto auto, ordenando la notificación del ciudadano CARLOS ALFREDO MORANTES SOLER, a los fines de que alegue lo que considere lo pertinente en relación a la presente solicitud. En esta fecho se libro la Boleta de Notificación.-

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte interesada, en fecha 10-02-2013, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar

el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 10-02-2013, los solicitantes no realizaron ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.---------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (07/03/2016), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2016- 1958 , siendo las 11: 00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nro- .2016-
Exp. 2013-2351
Joeyce