REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
205° y 157°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MARINA GUZMAN DE VASQUEZ y NERIS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de identidades Nros. V-3.489.877 y V-2.649.448.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.673.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.820, carácter el suyo que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el nro. 46, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CÉSAR MUSSET, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº. V-3.241.258, con domicilio en la casa signada con la letra y número A-2, ubicada en el Sector “A” de la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa judicial por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por las ciudadanas María Guzmán de Vásquez y Neris Vásquez, en contra del ciudadano Julio César Musset, ya identificados.-
Por auto dictado en fecha 04/03/2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que dar contestación a la demanda. En relación a la medida de secuestro solicitada, se ordenó proveer por auto aparte y en cuaderno separado. (fls.19 y 20)-
En fecha 04/03/2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el Cuaderno de Medidas. (vto., fol.20 C.P.).-
En fecha 08/03/2010 compareció el apoderado de la actora y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa y puso a la orden del Alguacil los medios necesarios para la citación, de lo cual dejó constancia dicho funcionario por diligencia de fecha 17/03/2014 y la respectiva nota secretarial. (fls.21 al 24).-
Mediante diligencia de fecha 13/04/2010, el Alguacil consignó sin firmar el Recibo de Citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie a nombre del ciudadano Julio César Musset, por cuanto no lo pudo localizar. (fls. 25 al 33).-
Por diligencia suscrita en fecha 22/04/2014, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto dictado en fecha 22/04/2010. (fls. 34 al 36).-
En fecha 11/05/2010, la parte actora estampó diligencia retirando los carteles para su publicación. (fol.37).-
Mediante diligencia de fecha 17/05/2010, la parte actora consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora, donde en sus ediciones de los días 15 y 12/05/2010, aparece la publicación del Cartel de citación de la parte demandada, siendo agregados dichos ejemplares por auto dictado en esa misma fecha. (fls. 38 al 41).-
Por nota Secretarial de fecha 08/07/2014, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, así como del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria. (fol.42).-
Mediante diligencia de fecha 22/09/2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que no se dio por citado. (fol.43).-
En fecha 22/09/2010, la parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio Patricia Carrera Arocha, estampó diligencia mediante la cual se da por citado. (fol. 44).-
Por diligencia de fecha 24/09/2010, la parte demandada asistida de Abogado, consignó en siete (7) folios útiles y (31) folios anexos, escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (fls 46 al 85).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 04/10/2010 por la parte demandada, consignó en cuatro folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agrego por auto de esa misma fecha, siendo admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informes promovida, el Tribunal libró Oficio a la Entidad Bancaria Mercantil, a los fines de que remita la información requerida por la parte demandada. (fls. 86 al 92).-
En fecha 14/10/2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en (4) folios útiles, el cual fue agrego por auto de esa misma fecha, siendo admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (fls. 93 al 96).-
Por auto dictado en fecha 12/04/2011, el Tribunal agregó al expediente la prueba de Informe junto con sus anexos, que le fuera requerida a la entidad Bancaria Mercantil. (Fls. 97 al 175).-
Mediante auto dictado en fecha 27/04/2011, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la causa por un lapso de treinta días continuos a partir de dicha fecha, en virtud del exceso de trabajo existente. (fol.176).-
Por auto del 19-05-2011 (f.155 y 156) el Tribunal con fundamento en el artículo 12 del Decreto Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria suspende el procedimiento hasta tanto consten en autos las resultas obtenidas en el procedimiento administrativo previo. (fol.177 – 178).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/04/2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna en 26 folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo instruido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, donde se autoriza a ser habilitada la vía judicial. Dichos recaudos fueron agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (179 al 206.-
En fecha 16/06/2014, 04-12-2014, 28-09-2015, 23-03-2015 y 10-02-2016 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte el pronunciamiento con respecto a la sentencia, ya que están cumplidas las fases del proceso. (fol.207).-
Cuaderno de medidas:-
En fecha 04-03-2010, se abre el cuaderno de medidas y por auto el Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada en virtud de que no estaban llenos los extremos de Ley y ordenó al solicitante ampliar la prueba de los mismos, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 09/04/2010, negándose dicha medida de secuestro por auto de fecha 15/04/2014{, por considerar el Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se aporta un medio de prueba que a juicio del Tribunal constituye presunción grave del derecho que se reclama y de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (fls. 1 al 3).-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La demanda:
Como fundamento de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, los ciudadanos María Guzmán de Vázquez y Neris Vásquez, a través de su apoderado judicial el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, señaló lo siguiente:
-que es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de Octubre de 2.000, celebraron mis mandatarios contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JULIO CÉSAR MUSSET, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.241.258, sobre una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Playa del Ángel, sector “A” casa Nº: “A-3” Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro subalterno del Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro bajo el Nº :55, folios: 113 al 117, protocolo primero; primer trimestre del 1973; del cual consigno copia simple marcada con la letra “A1”, desde esa fecha se ha venido renovando de forma pacífica y consecutiva hasta que en fecha 15/04/2009, se había acordado firmar por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el nuevo contrato de arrendamiento que regiría dicha relación arrendaticia: Quien no asistió a pesar de las múltiples llamadas informándole que se le esperaba en la referida notaría de Porlamar como se había acordado con anterioridad contratos estos que consigno marcados con las letras “B” y “B1”.-------
-que El Arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, Junio 2004, hasta la presente fecha del presente año 2010 siendo los meses adeudados sesenta y ocho meses consecutivos es decir la cantidad de cinco (5) años y ocho (8) meses del presente año, de los cuales presentaré los respectivos recibos en la oportunidad pertinente montante la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL SIN CENTIMOS EN LA EXPRESIÓN MONETARIA EN LA QUE EMPEZÓ LA RELACION ARRENDATICIA Y EXPRESADO EN NUESTRA NUEVA CORRECCIÓN MONETARIA ACTUAL LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,00), SIENDO EL MONTO ADEUDADO POR CANONES VENCIDOS HASTA EL PRESENTE MES DE FEBRERO DE 2010 LA CANTIDAD DE VIENTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00), incumpliendo la cláusula 4º del contrato de Arrendamiento y según el Artículo 1.167 del Código Civil, establece: “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN, RECLAMAR JUDICIALEMTNE LA EJECUTCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI LO HUBIERE LUGAR A ELLO.” El Artículo 1.159 ejusdem del mismo código: DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS reza lo siguiente: “LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES, NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR CAUSA AUTORIZADA POR LA LEY.” El Artículo 1.592 Ordinal 2 del Código Civil establece: “DEBE PAGAR LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.” Y el Artículo 1.594 ejusdem reza lo siguiente: “ EL ARRENDATARIO DEBE DEVOLVER LA COSA TAL COMO LO RECIBIO, DE CONFORMIDAD CON LA DESCRIPCIÓN HECHA POR EL Y ARRENDADOR, EXCEPTO LA QUE HAYA PERECIDO O SE HAYA DETERIORADO VETUSTEZ O FUERZA MAYOR.”, no obstante a esto ciudadano juez el arrendatario viola la cláusula 5 del contrato que rige la relación arrendaticia en comento ya que en esta se establece que el presente contrato no se puede ceder, traspasar ni puede el ARRENDATARIO sub arrendar total o parcialmente el inmueble sin consentimiento del ARRENDADEOR; YA QUE ES INTIUITO PERSONAE Y ASÍ LO EXPRESA LA CLAUSULA 5 DEL MISMO, siendo el caso ciudadano Juez que el ARRENDATARIO mantiene una persona extraña y ajena al contrato dentro de la casa arrendada sin consentimiento del ARRENDADOR.-------
-que ocurro ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano JULIO CESAR MUSSETT, en su carácter de ARRENDATARIO, con el fin de que convenga al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que continúen venciéndose hasta la finalización del presente litigio, o su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo, a la siguientes justas pretensiones legales: PRIMERO: En la resolución del “contrato de arrendamiento que celebré con “el arrendador”, sobre el inmueble antes identificado. SEGUNDO: En hacerme entrega del inmueble objeto de este proceso, en forma inmediata, sin plazo alguno y totalmente desocupado. TERCERO: En pagarme los daños y perjuicios causados, equivalentes a los cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de Junio 2.004, hasta la presente fecha del presente año 2010 siendo los meses adeudados sesenta y ocho meses consecutivos es decir la cantidad de cinco (5) años y ocho (8) meses del presente año, montante a la suma de BOLIVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.400,00), más los meses que continúen venciéndose hasta la finalidad del presente litigio, conjuntamente con sus respectivos intereses de acuerdo al índice inflacionario que rija para la terminación del presente juicio con su respectiva indexación según el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En pagarme los daños y perjuicios relativos al USO INDEBIDO que haga EL ARRENDATARIO del inmueble, mientras que dure este proceso, hasta su efectiva entrega material, tomando como equivalente en la valoración de dichos daños, el canon de arrendamiento vigente para el momento de definitiva. QUINTA: En pagar las costas que origine este proceso.--------------------------------------------------------------
-que a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la presente demanda en MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.076,93 UT) lo que expresado en Bolívares asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLVIARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs:70.000,45).---------
-que por cuanto de los instrumentos acompañados se evidencia presunción grave del derecho reclamado y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pido al Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 Ordinal 2 y 599 Ordinal 7 del Código Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se me designe depositario del mismo.---------------------------------------------------------------------
-que finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley solicitados, y expresa condenatoria en costas del demandado por su temeridad y contumancia.--------------------------------------------------
La contestación: --------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano JULIO CÉSAR MUSSETT, asistido por la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-9.485.442 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.624, argumentó, lo siguiente.------------------------------------------------------------------------------
-que niega, rechaza y a todo evento contradice la demanda intentada en mi contrata, tanto en los hechos como en las normas de derecho en las cuales se fundamentó el mandante de la arrendadora. Desde ya, admito como hecho no controvertido la relación arrendaticia del contrato privado tácitamente reconducido y del mismo modo, niego, rechazo y contradigo que haya subarrendado el inmueble a terceros.-----------------------------------------------------------------------------------
-que niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato alguno con NERIS VÁSQUEZ, cuya intervención en este proceso es violatoria del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil pues presente hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, toda vez que carece del carácter de arrendador del inmueble, tal como se desprende del contrato tácitamente reconducido que se acompañó al libelo de demanda marcado “B” (folios 12 y 13 de este expediente).---
-que rechaza igualmente que se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que impugnó los documentos que corren insertos a los folios 14 al 18 de este expediente, vale decir, la planillas Nros. 158-04221 (folio 14) y 2009-04221 (folio 15), así como el documento anexo a la demanda marcado “B1” (folios 16 al 18, ambos inclusive) pues no conozco su contenido ni consta que los haya firmado.--------------------------------------------------------------------------------------------
-que antes de entrar a la referencia, niega rechaza y contradice que adeude cánones de arrendamiento derivados del contrato que celebró con MARINA GUZMAN. Ha dicho el actor en su libelo (folio 2, parte in fine):--------------------------
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano JULIO CESAR MUSSETT, en su carácter de ARRENDATARIO, con el fin de que convenga al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que continúen venciéndose hasta la finalización del presente litigio, o su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo, a la siguientes justas pretensiones legales: PRIMERO: En la resolución del “contrato de arrendamiento que celebré con “el arrendador”, sobre el inmueble antes identificado. SEGUNDO: En hacerme entrega del inmueble objeto de este proceso, en forma inmediata, sin plazo alguno y totalmente desocupado. TERCERO: En pagarme los daños y perjuicios causados, equivalentes a los cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de Junio 2004, hasta la presente fecha del presente año 2010 siendo los meses adeudados sesenta y ocho meses consecutivos es decir la cantidad de cinco (5) años y ocho (8) meses del presente año, montante a la suma de BOLIVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.400,00), más los meses que continúen venciéndose hasta la finalidad del presente litigio, conjuntamente con sus respectivos intereses de acuerdo al índice inflacionario que rija para la terminación del presente juicio con su respectiva indexación según el Banco Central de Venezuela.”-------------------------------------------------------
-que tal como se evidencia del folio tres (3) de este expediente, el actor solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y se le designara depositario del mismo.-------------------------------------------------
-que del petitorio de la demanda parcialmente trascrito ut supra, es de resaltar que comporta, al unísono, dos pretensiones que se excluyen entre sí: una, mediante la cual se solicita la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago (particular primero del petitorio) y otra por cumplimiento del contrato, intentando el actor se me condene al pago de meses adeudados y por vencerse hasta la finalidad del litigio (particular tercero del petitorio). Dichas pretensiones son contrapuestas.------------------------------------------------------------------------------------------
-que cabe preguntarse ¿qué es lo que en realidad aspira la parte actora cunado acumula a la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, lo cual derivaría en la desposesión del inmueble (aunado a que solicitó la medida de secuestro sobre el mismo)- y, a la vez, la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos y por vencerse? Aún cuando el actor ha mencionado en el particular segundo de su petitorio que se le paguen los daños, no es menos cierto que esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente inepta acumulación. El tratamiento de la ley sustantiva es electivo cuando dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” No permite, pues, el ejercicio conjunto de las acciones resolutoria y de cumplimiento. Entonces ¿cómo podría una sentencia acordar simultáneamente la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro? Innumerables son las sentencias dictadas a este respecto, entre las cuales me permito citar una de reciente data (28 de junio de 2010)…(cita extractos de la mencionada sentencia)… De allí que la demanda ha debido declarase inadmisible por haberse acumulado en el mismo libelo pretensión que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así solicito, con el debido respeto sea expresamente declarado..---------------------------------------------------------------------------
-que, el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, nos ilustra, cuales son las causales para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, causales en las que no he incurrido y, por otro lado, está demostrado que el último contrato de arrendamiento que celebré con MARINA GUZMAN DE VASQUEZ quedó tácitamente reconducido, con lo cual la demanda que incoara en mi contra deberá declararse sin lugar. En todo caso, está claro que, de ser cierto que no pague durante tantos años los cánones de arrendamiento como falsamente lo señala el actor en su demanda, no se entiende cómo es que, según su propio dicho, recientemente pretendía contratar de nuevo conmigo. -------------------------------------------------------------------------------------------------
-que en este estado, tomando en cuenta el mismo período a que se refiere la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, que está pretendiendo cobrar cánones de arrendamiento desde junio de 2004 hasta agosto de 2010; produzco y opongo a la arrendadora marcados ”1” a “51” las siguientes planillas e instrumentos que evidencian algunos de los pagos efectuados mediante depósitos en la cuenta de ahorros del banco Mercantil signada con el N º 0105-0682-4606-8202-5801 de la cual es titular la ciudadana Marina Guzmán de Vázquez .----------------------------------
-que ciudadano Juez, antes que nada debo decir que la arrendadora, alega que he incumplido en los cánones de arrendamiento desde junio de 2004 hasta marzo de 2010, en su momento oportuno. A todo evento, me reservo para el debate probatorio la promoción de otros medios de prueba para demostrar el resto de los depósitos efectuados a favor de la arrendadora, no reflejados en el cuadro anterior.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-que en fuerza de las anteriores consideraciones que afianzan la aceptación de la arrendadora a su satisfacción de todos y cada uno de los pagos efectuados por mí a su cuenta corriente, invoco el contenido de los artículos 37 y 38 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras …(sic.).------------------------------
-que del mismo modo, invoco a mi favor el contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual establece que cuando la deuda sea de pensiones, o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados como el caso que nos ocupa; y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, como en efecto lo he hecho anteriormente y lo haré en el debate probatorio, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario.-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que de lo expuesto, se concluye: a) que no adeudo cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de agosto de 2010, tal como lo afirma la parte actora en el libelo de la demanda. Y así solicito sea declarado. B) que este Tribunal debe, en la sentencia definitiva, desechar todas las peticiones hechas en el libelo de la demanda y acordar todas las prestaciones legales que me corresponden, tales como la permanencia den el inmueble. Y así solicito sea declarado y ordenado. C) que este Tribunal debe acordar la condena de la actora del pago de todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados y por causarse en este proceso, las costas y costos del mismo y los honorarios de Abogados, los cuales estimo en un treinta (30%) por ciento sobre el valor de lo litigado. D) que ha sido rechazado y contradicho todo el contenido del libelo de la demanda, por las razones expuestas en el presente escrito de contestación, el cual solicito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, surtiendo sus efectos legales en la definitiva.-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, solicita que, dada su solvencia en el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, niegue la medida preventiva de secuestro solicitada, con todos los pronunciamientos de ley.-
DE LAS PRUEBA APORTADAS.-
Pruebas de la parte actora: -
Conjuntamente con el escrito libelar: -
1.) Copia simple (f. 7 al 9) de documento inscrito en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 01-02-1973, bajo el nro. 55, folios 113 al 117, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973 del cual se evidencia que el ciudadano LUIS HERNÁNEZ SOLIS en su condición de Presidente de la empresa URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL da en venta pura y simple a la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ una casa construida sobre una parcela de terreno con una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (473,50 Mts2) con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nro. 17-10; Sur: Calle de la Sardina, Este: Parcela Nro. A-4 y Oeste; Calle Interna de la Urbanización. Dicho inmueble se distingue con el Nro. 17-3 del Sector “A” en los planos de la Urbanización Playas del Ángel por la cantidad de cincuenta mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 50.755,00). Este instrumento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en copia simple y no fue impugnado por la parte accionada por ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para acreditar las anotadas circunstancias, muy especialmente que la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ es la propietaria de la casa descrita. ASÍ SE DECLARA.--------------------
2).-Original (f. 10 y 11) de documento privado suscrito entre la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.489.877en su condición de Arrendadora, y el ciudadano JULIO CÉSAR MUSSETT, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N V-3.241.258, en su condición de Arrendatario, quienes celebran un “contrato de arrendamiento” en fecha 31-10-2002, con una duración de seis (6) meses; el cual tiene por objeto una casa ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, calle Las Sardinas, N° 3, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con un canon mensual de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada por ello, conforme al artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el día 31-10-2002, los ciudadanos MARINA GUZMÁN DE VÁZQUEZ y JULIO CÉSAR MUSSETT, celebraron un contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, calle Las Sardinas, N° 3, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por un plazo de seis (6) meses y por un canon mensual de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3).-Original (f. 12 y 13) de documento privado suscrito entre la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.489.877, en su condición de Arrendadora, y el ciudadano JULIO CÉSAR MUSSETT, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N V-3.241.258, en su condición de Arrendatario, de fecha 01-05-2004, con una duración de un (1) año; el cual tiene por objeto una casa ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, calle Las Sardinas, N° 3, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con un canon mensual de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada por ello, conforme al artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el día 01-05-2004, los ciudadanos MARINA GUZMÁN DE VÁZQUEZ y JULIO CÉSAR MUSSETT, celebraron un contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, calle Las Sardinas, N° 3, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por un plazo de un (1) año y por un canon mensual de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). ASI SE DECLARA.------------------------------------------
4).-Original (f.14 al 18) de contrato de arrendamiento presentado para ser autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en el cual fue estampada una Nota por el funcionario adscrito a esa dependencia, en fecha 20-05-2009 en la cual se deja constancia que la ciudadana MARINA DEL CARMEN GUZMÁN DE VÁSQUEZ, Cédula de Identidad Nro. V-3.489.877, parte integrante del documento, solicita la anulación del mismo, y en tal virtud se ANULA el asiento de conformidad con el Literal “a” del Artículo 58 del Reglamento de Notarías Públicas. Este documento fue anulado por el Notario público, no fue firmado por las partes contratantes, en consecuencia no tiene existencia como contrato y por ello, no se le acredita valor probatorio porque no fue otorgado por los ciudadanos MARINA GUZMÁN DE VÁZQUEZ y JULIO CÉSAR MUSSETT y por ello, la impugnación efectuada por la parte demandada, se desestima. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria
Promovió, ratificó y reprodujo los documentos consignados con el libelo de la demanda: a).-Copia del documento de propiedad del inmueble arrendado; b).-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadano MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ y JULIO CESAR MUSSETT de fecha 31-10-2002 y, c).-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadano MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ y JULIO CESAR MUSSETT de fecha 01-05-2004. Estos documentos fueron valorados en el título anterior denominado pruebas de la parte actora-junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada
Junto con la contestación de la demanda
1.- Copias al carbón (f.21 al 64) planillas de depósitos realizados por la ciudadana MIRIAM MUSSET en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0682-46-6882025801, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ, en fecha 03-02-2004 por la suma de Bs. 300.000,00; otro depósito bancario el día 08-02-2006, por la suma de Bs. 300.000,00, efectuado otro depósito bancario en fecha 10-03-2006 por la suma de Bs. 300.000,00; otro el día 20-04-2006, por la cantidad de Bs. 300.000,00; otro depósito de fecha 11-05-2006 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 06-06-2006 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 07-11-2006 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 29-11-2006-2006 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 29-12-2006 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 05-02-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 20-03-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 23-04-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 22-05-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 07-06-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 31-07-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 08-08-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 24-09-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 06-11-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 28-11-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 14-12-2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 21-01-2008 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 20-02-2008 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 24-03-2008 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 29-04-2008 por la cantidad de Bs. 300.000,00, dos (2) depósitos de fecha 04-06-2008 por la cantidad de Bs. 300.000,00, cada uno; otro depósito de fecha 04-08-2008 por la cantidad de Bs. 300.000,00, otro depósito de fecha 05-09-2008 por la cantidad de Bs. 300.000,00, depositadas estas cantidades mediante dichas planillas o formularios, las sumas en la actualidad de Bs. 9.300,00, en dicha entidad bancaria presentadas por el accionado.------------------------------------------------------------------------------------------------
Estos instrumentos (depósitos bancarios) han sido definidos por la doctrina como “…el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya. Los Depósitos Bancarios. Universidad Central de Venezuela, Caracas. Año. 1995).----------------------------------
El Banco Mercantil es la institución financiera en la cual la ciudadana MIRIAN DE MUSSETT efectuó treinta (30) depósitos y el ciudadano JULIO CESAR MUSSETT efectuó un (1) depósito bancario, todos éstos a favor de la actora, la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ; por tanto, estos instrumentos (depósitos bancarios) se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que la demandada depositó en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros N° 0105-0682-46-6882025801, cuyo titular es la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ, la suma en la actualidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.300.00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de febrero de 2004, a los meses de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, ya que existen once (11) depósitos correspondientes al año 2006; once (11) correspondientes al año 2007 y ocho (8) correspondientes al año 2008; de modo que los depósitos bancarios son medios probatorios capaces de demostrar las entregas de dinero efectuadas a la arrendadora MARINA DEL C. GUZMÁN DE VÁSQUEZ por la autenticidad se desprende de los sellos, distintivos y símbolos que imprime la institución bancaria a la planilla de depósito bancario, y por lo tanto, este Tribunal si bien establece que la actora recibió del demandado un pago mensual, correspondiente a los meses y años indicados. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
2).-Diecinueve (19) Impresiones (f. 65 al 85) de Recibos de Transferencia a Terceros efectuados de manera electrónica distinguidos con los números 716286485, 722217717, 777992968, 802000461, 868505560, 913562598, 959341572, 985373740, 1036723788, 1078239070, 1113581694, 1189853617, 1226409704, 1326344552, 1350143518, 1404174087, 1432387689 y 1432411503, todas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (bs. 300,00), realizadas desde BANESCO BANCO UNIVERSAL hacia la cuenta 0105 0682 46 0082025801 del Banco Mercantil cuya titular es MARINA GUZMÁN, número de identificación V-3.489.877 de fechas 29-09-2008, 03-10-2008, 17-11-2008, 03-12-2008, 22-01-2009, 27-02-2009, 03-04-2009, 28-04-2009, 09-06-2009, 11-07-2009, 09-08-2009, 09-10-2009, 06-11-2009, 22-01-2010, 18-02-2010, 20-04-2010, 20-05-2010, 20-05-2010 y 06-06-2010. Estos instrumentos sustitutivos de las planillas de depósitos se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que mediante diecinueve (19) transferencias la parte accionada pagó a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes al agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los correspondientes a 2009 y un (1) mes del año 2010. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
3).- Copia al carbón (f.84) de una (1) planilla de depósito realizado por la ciudadana MIRIAM MUSSET en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0682-46-6882025801, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ, en fecha 13-07-2010 por la suma de Bs. 300.000,00. Este instrumento ) se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que el demandado depositó en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros N° 0105-0682-46-6882025801, cuyo titular es la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ, la suma en la actualidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento sin poder establecerse a qué mensualidades debe ser imputado dicho pago pero sin dudas la actora MARINA DEL C. GUZMÁN DE VÁSQUEZ recibió un (1) mes de canon de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
En la etapa probatoria
1).-Documentales: a) Hizo valer las treinta y un (31) planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil; b) Las diecinueve (19) impresiones de los Recibos de Transferencia a Terceros efectuados desde Banesco Banco Universal hasta el Banco Mercantil; la planilla de depósito efectuada en el Banco Mercantil todos acompañados al libelo de la demanda, de los cuales emerge las cantidades de dinero a razón de trescientos Bolívares (Bs. 300,0) por cada depósito efectuado o transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana MARINA DEL C. GUZMÁN DE VÁSQUEZ. Todos estos instrumentos fueron valorados precedentemente, por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Prueba de Informes: 1) Al BANCO MERCANTIL para recabar información de con relación a la cuenta de ahorros N° 0105 0682 46 0682025801 cuyo titular es la ciudadana MARINA GUZMÁN DE VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-3.489.877 y si el ciudadano JULIO CESAR MUSSETT efectuó en ella depósitos, así como la copia certificada de los estados de cuenta desde junio de 2004 a marzo de 2010.-----------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, esta institución respondió mediante oficio N° 65076 de fecha 15-03-2011 señalando que remite los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0682-02580-1 cuya titular es la ciudadana MARINA DEL CARMEN GUZMÁN DE VÁSQUEZ y el ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ GUZMÁN como segundo titular desde el 01-06-2004 hasta el 31-03-2010, exceptuando los meses de febrero 2005 y, agosto de 2009 ya que no fue posible su ubicación en los archivos de esa Institución bancaria, asimismo indican que con relación a las transferencias electrónicas no pueden visualizar la persona que realizó las transferencias ya que la cuenta de la cual se debitan los montos no pertenece a Banco Mercantil, anexando la copia de las planillas de depósito realizados por la ciudadana MIRIAN MUSSETT , C.I. N° V-2.932.273 por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cada una correspondiente a las siguientes fechas:19-04-2006, 08-02-2006, 10-03-2006, 11-05-2006, 06-06-2006, 13-07-2006, 07-11-2006, 19-09-2006, 03-08-2006, 29-11-2006, 04-02-2007, 19-03-2007, 21-04-2007, 21-05-2007, 07-06-2007, 25-07-2007, 08-08-2007, 24-09-2007, 28-11-2007 y 14-12-2007; y por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una las correspondiente a las siguientes fechas: 19-01-2008, 20-02-2008, 04-06-2008, 27-04-2008, 24-03-2008, 05-09-2008, 04-08-2008 y 04-06-2008. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana MIRIAN MUSSETT en la cuenta de ahorro de la ciudadana MARINA DEL CARMEN GUZMÁN DE VÁSQUEZ correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007 y de enero a julio de 2008, evidenciándose que no existe acreditación de depósitos efectuados durante los años 2004, 2005, y 2010. ASI SE DECLARA.----
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se determina que la acción instaurada está encaminada a obtener la resolución del contrato celebrado con la actora con el demandado el 01-05-2004 y el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2004 hasta marzo de 2010 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales así como la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el N° A-3 ubicada en el Sector “A”, calle la Sardina de la Urbanización Playas del Ángel.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Afirma la actora que el demandado no paga los cánones de arrendamiento desde junio de 2004 y hasta marzo de 2010 por ello demanda la resolución del contrato, por su parte el demandado al dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la demandante y alega que paga en la cuenta bancaria de la arrendadora demandante en el banco Mercantil para lo cual consigna las planillas de depósitos bancarios y recibos de trasferencia de fondos efectuados vía electrónico que en su decir demuestran la solvencia.--------------------
De modo que en tales términos quedó trabada la litis, de un lado la actora aduce que el demandado no paga los cánones de arrendamiento desde junio de 2004 hasta marzo de 2010 por ello demanda la resolución del contrato y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello invocando el artículo 1.167 del código Civil, y el accionado lo niega, de ahí que el thema decidendum está centrado en determinar si procede la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01-05-2004. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Las pretensiones resolutoria y de indemnización de daños y perjuicios invocadas en el libelo de la demanda, por la actora la ciudadana MARINA DEL CARMEN GUZMAN DE VÁSQUEZ están contempladas en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la procedencia de la acción resolutoria de un contrato, requiere el cumplimiento simultáneo de las siguientes exigencias: 1).-que se trate de un contrato bilateral, 2).-que el incumplimiento culposo de la obligación provenga de una de las partes contratantes, 3).-que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación y 4).-que el Juez declare la resolución, es decir, que sea establecida judicialmente.
En la oportunidad en que fue intentada la acción resolutoria estaba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues la demanda fue admitida el día 04-03-2010; sin embargo esta ley quedó derogada por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y posteriormente entró en vigor el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que conjuntamente con el Decreto anterior rigen este procedimiento, por lo tanto, la ley derogadas sólo será aplicable si favorece a los sujetos de la relación jurídico procesal en virtud del principio de favorabilidad que consagra el artículo 24 de la Carta Magna, en tal sentido está permitida la retroactividad de la ley bajo esa circunstancia. ASI SE DECIDE.-
Esta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contemplaba las acciones a interponerse por el pretensor dependiendo el supuesto de hecho en el cual encuadraba la situación jurídica y en tal sentido los artículos 33 y 34 establecía.
Art. 33.-“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Art 34.- “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el artículo 33 contemplaba las acciones que podían interponerse, entre las cuales se destaca la Resolución del Contrato, sin embargo el artículo 34 de la derogada ley consagraba la acción de desalojo que debía intentarse cuando se tratara de contratos verbales o escritos indeterminados en el tiempo, evidenciándose que era la única acción disponible en tales casos de contratos indeterminados y por las causales que prescribía dicha norma legal.
En la actualidad el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Art. 91.-“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Si bien es cierto que la ley derogada sólo otorgaba la acción de desalojo cuando se tratara de contratos a tiempo indeterminado la nueva ley que regula la materia, determina que el desalojo es la acción que debe instaurarse cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
La cláusula tercera del contrato suscrito entre los litigantes, establece lo siguiente:
“TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha del contrato, acordándose la prórroga legal, la cual se regirá según lo establecido en el literal “A” del artículo 38 y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
Consta de autos que entre los litigantes se celebró un primer contrato de arrendamiento, en fecha 31-10-2002, cuya duración fue de seis (6) meses y posteriormente el de fecha 01-05-2004, cuya cláusula tercera señala que su duración es de un (1) año, por tanto, conforme al texto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento valorado supra se evidencia que la parte actora dejó plenamente comprobado el hecho de que es arrendador del bien inmueble dado en arrendamiento y que comprobó que la relación arrendaticia es a tiempo determinado con el ciudadano Julio Cesar Mussett, porque si se verifica dicha cláusula tercera en ella se expresa la duración del contrato que es de un (1) año por ello claramente se establece –como se indicó- que la presente relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado; pues la intención inicial de las partes contratantes era de celebrar un contrato de seis (6) meses fijos, pero posteriormente celebraron otro contrato el 01-05-2004 por el término de un (1) años, con la prórroga legal que establecía la derogada ley.. En tal sentido, el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01-05-2004 y venció el 01-05-2005, en consecuencia,, habiendo vencido el término contractual más la prórroga legal y dejando el arrendador al arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado, es evidente, que éste se indeterminó en el tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
De lo anterior se concluye que del contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, se evidencia que efectivamente el contrato es a tiempo indeterminado, de ahí, que la acción que debía proponer la actora era la de desalojo y no la de resolución del contrato de arrendamiento porque ésta estaba reservada a los contratos con determinación de tiempo, como se desprende de los artículos 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogada y 91 de la vigente Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.-
Por consiguiente, ante las normas imperativas recogidas en ambos textos legales (derogado y vigente), de las cuales se refleja que el legislador sólo concede la acción de desalojo por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento mensual y o, una acción distinta como la escogida por la accionante que fue la resolución del contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, se impone la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, propuesta por la ciudadana MARINA DEL CARMEN GUZMÁN DE VÁSQUEZ, por ser contraria a lo dispuesto en el artículos 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, pero que igualmente era contraria al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estaba vigente para la ocasión en que la demanda fue admitida.. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios propuesta por la ciudadana MARINA DEL CARMEN GUZMÁN DE VÁSQUEZ en contra del ciudadano JULIO CÉSAR MUSSETT, ambos plenamente identificados.---------------------------------------
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil por haberse proferido el fallo fuera del término legal.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis: Años 205° de la Independencia y 157° de la federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,


Nota: En esta misma fecha (07-03-2016) se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), bajo el Nro. 2016-1956. Conste.------

La Secretaria,

Abg.

Exp. N° 2010-1631
Definitiva.