REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º y 156º.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: El ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, de nacionalidad francesa, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. E-84.440.825.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-6.503.385 e inscrito en el Inpreabogado 45.168, con domicilio procesal en el Galpón 3, ubicado en la Mezzanina del Centro Automotriz Plaza, situado en la Avenida Jóvito Villalba, de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-4.082.878, domiciliado en la casa San Judas Tadeo, ubicada en la Avenida Simón Bolívar con la Avenida Pedro Emilio Coll de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.371, con domicilio procesal en el local donde funciona la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASINCA, C.A., ubicada en la Calle Narváez con Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.---
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO.-------------------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Reintegro de Depósitos, instaurada por el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN LUC AGUSTE CABROL, en contra del ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL, fundamentando su acción en los artículos 21 al 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.------
El demandante alega que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento sobre una casa amoblada ubicada en la calle 5B, Parcela Nro. 15-223, Casa San Judas Tadeo de la Urbanización Fundación Margarita, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano Omar Jacobo Pérez Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.082.878, tal y como consta de documento que anexa para que surta sus efectos respectivos. Que así las cosas, en el referido contrato de arrendamiento, se acordó entre las partes lo siguiente: DECIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO entregará a EL ARRENDADOR un depósito a fin de garantizar las obligaciones derivadas de este contrato, por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) el cual será devuelto a la finalización de este contrato previa la verificación por parte de EL ARRENDADOR del cumplimiento de todas las obligaciones que mediante la firma del presente instrumento adquiere EL ARRENDATARIO. Asimismo, se establece que la cantidad entregada en garantía no podrá ser imputada a los cánones de arrendamiento.------------------------------------------------------------------------------------------
Señala, que es el caso, que a la presente fecha no ha hecho la devolución de la cantidad dada en depósito garantía, aun cuando se le devolvió el inmueble en perfecto estado y todos los servicios están solventes lo cual consta en las solvencias expedidas por Hidrocaribe y Corpoelec, con lo cual se perfecciona el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Arrendador y da la potestad a su mandante de demandar el reintegro por dicho incumplimiento. Es por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano Omar Jacobo Pérez Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.082.878, en su carácter de arrendador para que convenga o en su defecto así lo declare y sea condenado por el tribunal en el Reintegro de la Cantidad de Nueve Mil Bolívares (9.000,00 Bs.) dada como Garantía y los Intereses prudencialmente calculados por este Tribunal según lo acordado en el Contrato que su representada celebró con el ciudadano Omar Jacobo Pérez Marval y en pagar las costas, costos y Honorarios profesionales de Abogados que se causen en el presente juicio.------------------------------------------------------------------------------------------
Solicita igualmente, la parte actora en su escrito libelar, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Omar Jacobo Pérez Marval, quien está obligado en su carácter de Arrendador.-------------------------------------------
El demandante estima la demanda en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (11.250,00 Bs.) y su equivalente en CIENTO CUARENTA Y OCHO CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (148,02).----
La demanda fue presentada en fecha 25/05/2011, siendo admitida por auto de esa misma fecha, acordándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (folios 1 al 19).----------------------------------------------------------
El día 03/06/2011 (f.20), por diligencia el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbás, consignó las copias del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de las compulsa asimismo dejó constancia de que consignaba los emolumentos necesarios para que el alguacil citara a la parte demandada en esta causa judicial. Asimismo, ratificó la apertura del cuaderno de medidas para el decreto de la medida.---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 30/06/2011 (f.21) el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que la parte actora consignó las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa y que suministró el medio de transporte necesario para la intimación de la demandada.-------------------------------------------------------------
Mediante nota secretarial de fecha 30/06/2011 (f.22 y 23) se dejó constancia de que se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia y el recibo de intimación a nombre de la parte demandada, ciudadano Omar Pérez Marval.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07/07/2011 (f.24) suscrita por el Abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, ratificó el decreto de la medida y pide el envío del Oficio para el Tribunal ejecutor de Medidas.-------------------------------------------------------------
Por Nota de Secretaría de fecha 11/07/2011, se dejó constancia de haberse abierto el cuaderno de medidas, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 25/05/2011. (f.25).-------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 03/10/2011, el Abogado en ejercicio Luís Gabriel Romero Gaviria, actuando en representación del ciudadano Omar J. Pérez Marval, consigna en cuatro folios útiles, escrito que denomina “Solicitud de declaración de Inadmisibilidad sobrevenida de la acción por Inepta Acumulación Procedimental”; el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (f.26 al 37).--------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/10/2011 por el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica el contenido del escrito de fecha 03/10/2011 y en consecuencia solicita se sirva emitir pronunciamiento judicial en relación a lo planteado. (f.38).---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06/10/2011, el Abogado en ejercicio Luís Gabriel Romero Gaviria, mediante diligencia, consigna en 17 folios útiles, escrito contentivo de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención o mutua petición, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (f.39 al 57).----------------------
Por auto dictado en fecha 07 / 10 / 2011, el Tribunal se pronunció con relación al planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada. Al respecto, previo análisis de los motivos explanados por el demandado en su escrito de fecha 03/10/2011, el Tribunal estimó que no existe la acumulación inepta de pretensiones. (f.58 y 60).----------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 10/10/2011, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada ordenándose la notificación de las partes, concediéndosele a la parte actora reconvenida el término de dos (2) días de despacho a la constancia en autos de la última notificación practicada para que de contestación a la reconvención, suspendiéndose el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el referido lapso. (f.61).----------------------------------------
En fecha 25/10/2011, por nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación de las partes. (f.62 al 64).-------------------
Por diligencia suscrita en fecha 02/02/2012, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06/10/2012, exclusive, hasta el día 02/02/2013, inclusive. (f. 65).----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto dictado en fecha 03/02/2012, el Tribunal acordó expedir por secretaría el cómputo solicitado, dejándose constancia que desde el día 06/10/2012, exclusive, hasta el día 02/02/2013, inclusive, transcurrieron cincuenta y ocho (58) días de despacho. (f.66).-------------------------------------------------------------
En fecha 14/05/2012, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó sin firmar, dos (2) boletas de notificación a nombre de los ciudadanos Jean Luc Auguste Carbol y Omar Pérez Marval, por cuanto el primero de ellos no pudo ser localizado y el segundo, su apoderado judicial se dio por notificado. (f.67 al 71).-----------------
Por diligencia suscrita en fecha 15/05/2012, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, solicitó la notificación por cartel de la parte actora reconvenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por diligencia se fecha 23/05/2013. Asimismo, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03/02/2012, hasta el día 23/05/2012, ambas fechas inclusive. (f.72 y 73).------------------------------------------------------------------------
Mediante auto dictado en fecha 24/05/2012, el Tribunal acordó expedir el cómputo solicitado, dejándose constancia por Secretaría que desde el día 03/02/2012, hasta el día 23/05/2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal sesenta y dos (62) días de despacho. Asimismo, se acordó librar el cartel de notificación solicitado. (f. 74 y 75).------------------------------------------
En fecha 30/05/2012, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, estampó diligencia en el expediente, por el cual deja constancia de recibir el cartel de notificación librado para su publicación. Del mismo modo, solicita la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 05/06/2012. (f. 76 y 77).------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 07/01/2013 por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicita del Tribunal la expedición de un nuevo cartel de notificación por cuanto el ya librado no pudo ser publicado de manera oportuna. Esta petición fue proveída por auto de fecha 09/01/2013. (f. 78 al 80).-
En fecha 23/01/2013, la parte demandada reconviniente, consignó el cartel publicado en el diario la Hora, el cual fue agregado por auto al expediente por auto de esa misma fecha. (f. 81 al 83).-----------------------------------------------------------------
Mediante escrito consignado en fecha 01/03/2013, suscrito por el Abogado en ejercicio Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promovió pruebas, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha y admitidas las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial ofrecida, el Tribunal fijó las 10:30, 10:30 y 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, para que los ciudadanos Antonio Salazar, Samar Ramírez y Carlos Ramírez, rindan sus respectivas declaraciones. (f. 85 al 87).----------------------------------------------------------
Por Actas levantadas a las 10:00, 10:30 y 11:30 a.m., del día 11/03/2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de los testigos Antonio Salazar, Samar Ramírez y Carlos Ramírez, en virtud de que los mismos no comparecieron al acto. (f. 88 al 90).----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12/03/2013, el Tribunal dictó auto por el cual difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguientes a dicha fecha, ello por encontrarse con gran volumen de trabajo. (f.91).--------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandada reconviniente, solicitó se dictara sentencia en el expediente. (f. 92 y 93).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del cuaderno de medidas:-------------------------------------------------------------------------
Por auto del 1-07-2011 (f.1 al 3) el Tribunal para dar cumplimiento al auto que dictó el 25-05-2011, (f.18 y 19 de la pieza principal), abre el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que se presenten con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada y conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; se exhortó a la parte actora a efectuar su pedimento en términos claros y en estricta sujeción a lo destacado en el ,presente auto; y cumplido lo ordenado se haría el pronunciamiento relativo a la procedencia o no, de la medida de embargo.---------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Mediante escrito de fecha 25/05/2011, la parte actora, JEAN LUC AUGUSTE CABROL, a través de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, incoó acción de Reintegro de Depósito, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:---------------------------------------------
.- que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento sobre una casa amoblada ubicada en la parcela 15-223 denominada San Judas Tadeo, situada en la calle 5B de la Urbanización La Fundación Margarita, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano Omar Jacobo Pérez Marjal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 4.082.878, tal y como consta en el documento que anexa.------------------------------------------------
- que así las cosas ciudadano Juez, que en el referido contrato de arrendamiento se acordó entre las partes lo siguiente: DECIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO entregará a EL ARRENDADOR un depósito a fin de garantizar las obligaciones derivadas de este contrato, por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) el cual será devuelto a la finalización de este contrato previa la verificación por parte de EL ARRENDADOR del cumplimiento de todas las obligaciones que mediante la firma del presente instrumento adquiere EL ARRENDATARIO. Asimismo se establece que la cantidad entregada en garantía no podrá ser imputada a los cánones de arrendamiento.-----------------------------------
- Que es el caso ciudadano Juez que a la presente fecha no ha hecho la devolución de la cantidad dada en depósito garantía aun cuando se le devolvió el inmueble en perfecto estado y todos los servicios están solventes lo cual consta en las solvencias expedidas por Hidrocaribe y Corpoelec, con lo cual se perfecciona el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Arrendador y da la potestad a su mandante de demandar el reintegro por dicho incumplimiento.-----------------------------------------------------------------------------------------
- que invoca el contenido de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1167 del Código Civil, indicando que conforme a lo anterior, y habiendo incumplido su obligación de reintegrar el depósito garantía y sus intereses respectivos, el ciudadano Omar Jacobo Pérez Marjal, infringe la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento anteriormente referido, y subsecuentemente invoca el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil.------------------------------------------------------------
- que por todo lo antes expuesto, siguiendo instrucciones de mi representada, ocurro ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano Omar Jacobo Pérez Marjal, en su carácter de arrendador para que convenga o en su defecto así lo declare y sea condenado por el Tribunal en:-------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En el Reintegro de la Cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00), dada como Garantía y los intereses prudencialmente calculados por este Tribunal según lo acordado en el Contrato anexo, que mi representada celebró con el ciudadano Omar Jacobo Pérez Marjal.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: En pagar las costas, costos y Honorarios profesionales de Abogados que se cursen en el presente juicio.---------------------------------------------------------------
- que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de Omar Jacobo Pérez Marval, quien está obligado en su carácter de Arrendador, para lo cual cita para su procedencia sentencia emitida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto del año 1994, emitida en el caso de Marítima Andina Masa contra C.V. Venezolana de Navegación.---------------------------------------------------------------------------------------------
- que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100… (Bs.11.250, 00) y su equivalente en Ciento Cuarenta y Ocho con dos Unidades Tributarias (148,02).---------------------------------------------------------------------
La contestación
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del articulo 340 ordinales 2° y 5° ejusdem, e Impugno los documentos que acompaño el actor en su libelo marcados con la letra “C” y “D”; y reconvino al actor.-----------------------------------------
.-que es cierto que en fecha 26 de enero del año 2010, su representado suscribió con el demandante un contrato de arrendamiento, anotado bajo el N° 49, Tomo 04 de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------
.-que es cierto que a la fecha no he reintegrado la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) dados en calidad de deposito, por cuanto la misma estaba destinada precisamente a garantizar de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por el actor mediante el otorgamiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y lo cierto del caso ciudadano juez, e que el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, incumplió con varias de sus obligaciones adquiridas mediante la suscripción del contrato las cuales se detallan a continuación:-----------------------------------------------------------------------------------------
.-que niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho invocados por el actor.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
.-que niega, rechaza y contradice lo solicitado por el ciudadano Jean Luc Auguste Cabrol, en el petitum de su libelo de demanda.------------------------------------------------
.-que niega, rechaza, contradice e impugna la cuantía de la demanda intentada por el ciudadano Jean Luc Auguste Cabrol.-----------------------------------------------------
La Reconvención:-
.-que ahora ciudadano juez, procedo en este acto, en nombre de mi representado, OMAR J. PEREZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Narváez con Marcano, Distribuidora Masinca C.A y titular de la cedula de identidad N° 4.082.878, a hacer formalmente RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN en consideración a los siguientes argumentos:-----------------------------------------------------
.-que en fecha 26 de Enero del año 2010, mi representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-84.440.825, cuyo objeto era una casa amoblada, ubicada en la calle 5B, Parcela N° 15-223, casa San Judas Tadeo de la urbanización Fundación Margarita, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta la cual le pertenece a mi representado tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Diciembre del año 2.001 quedando Registrado Bojo el N° 23, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo N° 10, Cuarto Trimestre del año 2.001, el cual se anexa marcado con la letra “B”. dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, fecha 26 de Enero del año 2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 04 de los libros de autentificaciones llevado por dicha Notaria, el cual riela inserto en autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------
.-que ciudadano juez, es de hacer notar que el ciudadano Jean Luc Auguste Cabrol, no pago a mi representado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre 2010 por un monto de TRES MIL SEINCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y Octubre de 2011 por un monto de TRES MIL SEINCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), para un total adeudado a la fecha de SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), más los intereses moratorios correspondientes.-----------------------------------------------------------------------
.-que es importante señalar que el ciudadano Jean Luc Auguste Cabrol, tenia a la obligación de entregar el inmueble arrendado al momento de finalizar el tiempo determinado de duración del mismo, es decir debía hacer la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, el día 12 de octubre de 2010, hecho este que nunca sucedió y es en fecha 15 de Noviembre de 2010, cuando mi representado se percata que la casa se encontraba vacía y es en ese momento en que toma posesión de la misma cambiando cilindros y cerraduras percatándose de un inmenso daño en toda y cada una de las áreas de la vivienda, habitaciones, closets, techo, instalaciones sanitarias, instalaciones del aire acondicionado, cocina entre otros. (…), ha incumplido con la obligación establecida en el aparte único de la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento al no hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió establecido como cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble el pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios como justa indemnización de los daños y perjuicios que se generan por dicho incumplimiento, (…). En este sentido ciudadano juez quedo a todas luces suficientemente claro entre las partes contratantes que culminado el tiempo determinado de duración del contrato así como su correspondiente prorroga legal, EL ARRENDATARIO debía hacer entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió ya que el retardo en la entrega del inmueble lo obligaría a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios por concepto de cláusula penal; quedando entendido que transcurrieron treinta y seis (36) días sin que el arrendatario entregara el inmueble al arrendador, quedando establecido por este hecho una penalidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), (…).
.- que fundamenta su reconvención en los artículos 1.592, 1.159, 1.167, 1.264, 1.596 y 1.273 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------
.-que por todos los razonamientos que anteceden, se puede concluir fehacientemente que el ciudadano Jean Luc Auguste Cabrol, ha incumplido de manera culposa con sus obligaciones, no sólo las contractuales sino también las obligaciones establecidas por la Ley, situación que trae como consecuencia directa que mi representado experimente daños de índole material evidenciado por el DAÑO EMERGENTE el cual fue debidamente determinado y sustentado en capítulos precedentes del presente escrito, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando judicialmente al ciudadano Jean Luc Auguste Cabrol en su carácter de arrendatario POR CUMPLIMIENTO Y/O EJECUCUIÍN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia solicito que este digno Tribual a su cargo declare y / o decrete lo siguiente.---------------------------------
PRIMERO: Obligue al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, antes identificado a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200, 00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2010, y sus respectivos intereses moratorios los cuales serán calculados desde la fecha de la sentencia firme de la presente causa, a través de experticia complementaria del fallo.-------------------------
SEGUNDO: Obligue al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00), por concepto de pago de servicios públicos, dejados de pagar en el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Obligue al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por concepto de cláusula penal como justa indemnización por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Obligue al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de reparación de daños perfeccionados por el acondicionamiento de la vivienda, es decir, monto gastado para poner la vivienda en las mismas condiciones en que la recibió el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL.------------------------------------
QUINTO: Obligue al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de reparación de daños por haber incumplido su obligación de realizar reparaciones menores que provocaron la necesidad de reparaciones mayores que a su vez nunca fueron notificadas a el propietario arrendador.----------------------------------------
SEXTO: declare la indexación o corrección monetaria a los montos finalmente sentenciados, es decir, que a dichos montos se le aplique un mecanismo de ajustes periódicos, en armonía con los movimientos de los índices de precio.--------
SÉPTIMO. Condenar en costas al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, antes identificado, en el porcentaje prudencial que estime el presente Juzgado al momento de su pronunciamiento definitivo.-----------------------------------------------------
La contestación a la reconvención
El actor reconvenido no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la reconvención. ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1). Copia certificada (f.10 al 14) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-01-2010, anotado bajo el N° 49, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría suscrito por los ciudadanos OMAR JACOBO PÉRZ MARVAL en su condición de arrendador y JEAN LUC AUGUSTE CABROL en su condición de arrendatario a través del cual el primero cede en arrendamiento al segundo un inmueble de su propiedad constituido por una casa moblado situada en la calle 5B , parcela 15-223 Casa San Judas Tadeo de la Urbanización Fundación Margarita, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por un canon mensual de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo pactaron las partes que el plazo de duración del contrato era de tres (3) meses fijos contados a partir del 11-01-2010, y en la clausula decima cuarta pactaron de que el arrendatario entregaba a el arrendador en calidad de depósito para garantizar las obligaciones derivadas del contrato, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) la cual será devuelta a la finalización del contrato previa verificación del cumplimiento de las obligaciones que adquiere el arrendatario por el contrato, que dicha cantidad no será imputable a los cánones de arrendamiento. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación contractual arrendaticia que unió a los ciudadanos OMAR JACOBO PÉRZ MARVAL en su condición de arrendador y JEAN LUC AUGUSTE CABROL en su condición de arrendatario, el cual tenía por objeto el inmueble constituido por una casa moblado situada en la calle 5B , parcela 15-223, Casa San Judas Tadeo de la Urbanización Fundación Margarita, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por un canon mensual de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; por un plazo de duración del contrato era de tres (3) meses fijos contados a partir del 11-01-2010, y muy especialmente el convenio entre las partes referido al depósito en calidad de garantía pactado en la clausula decima cuarta por la cual el arrendatario entregaba a el arrendador para garantizar las obligaciones derivadas del contrato, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) para ser devuelta a la finalización del contrato previa verificación del cumplimiento de las obligaciones que adquiere el arrendatario por el contrato, que dicha cantidad no será imputable a los cánones de arrendamiento. ASI SE DECLARA.---------------------------------------
2).- Constancia de Solvencia (f.15) emitida por la empresa HIDROCARIBE en fecha 14-10-2010 por la cual acredita que el inmueble ubicado en: C/SA MANZ 15 PARC 223 FUNDACIÓN MARG propiedad de IDALMIS LÓPEZ está registrada en los archivos de la Hidrológica con el número de código 000301317800 y se encuentra solvente con el servicio de agua hasta esa fecha. Este documento al ser emitido por un organismo público de carácter administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la anotada solvencia por concepto de agua del inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.-------
3).-Constancia de Solvencia (f.16) emitida por la empresa CORPOELEC en fecha 14-10-2010, por la cual certifica que el suministro 1007912 a nombre de IDALMIS LÓPEZ ubicado en la URBANIZACION FUNDACION MARGARITA, QTA DANIELA, CASA 15-223, LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, no tiene deuda por concepto de facturas del servicio eléctrico. Este documento al ser emitido por un organismo público de carácter administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la anotada solvencia por concepto de servicio eléctrico del inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
El accionante no promovió pruebas en esta etapa. ASI SE DECLARA.----------------
Pruebas del demandado.-
En la etapa probatoria
1).-El mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, del estado Nueva Esparta, el 26-01-2010, anotado bajo el N° 49, tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Este documento fue analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-Conjuntamente con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------
Quedan así analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa judicial. ASI SE DECLARA. ----------------------------------
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción que da inicio al presente juicio versa sobre el reintegro del depósito dado en garantía y de sus intereses con fundamento en que la relación contractual que existió entre los litigantes y que concluyó el 11-04-2010, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento entre ellas, suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar el 26-01-2010, bajo el N° 49, tomo 04 de los libros de autenticaciones. Este procedimiento se inició bajo la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy desaplicada en virtud de la promulgación de los Decretos-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por lo tanto, en todo cuanto favorezca al reo o sujeto pasivo de la relación jurídico procesal le será aplicable la ley derogada, siguiendo los postulados contenidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Alegatos del demandado: -------------------------------------------------------------------------
“…es importante resaltar que la parte actora en su escueto libelo de demanda no colocó el domicilio del demandante, es decir, no consta en el libelo de demanda el domicilio de JEAN LUC AUGUSTE CABROL, de igual manera obvió las correspondientes conclusiones en su escrito, es por ello que promuevo en este acto la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen palpables defectos de forma al no llenar los requisitos establecidos específicamente en los numerales 2° y 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil”.----------------------------------------------------------------------
Visto lo anterior, este Tribunal comprueba que en efecto, los ordinales 2 ° y 5 ° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establecen: 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.--------------------------------------------------
Se verifica que la demanda señala los siguiente: “A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal el siguiente: Avenida Jóvito Villalba, centro Automotriz Plaza, Galpón 3, Mezzanina, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta”.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, el mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala en el numeral 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, ante lo cual, es evidente que tal requisito fue cumplido por la parte actora en su escrito libelar ya que el texto transcrito se evidencia que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 340, eiusdem.-------------------------------------------------------------
Pero además de ello, la cuestión previa promovida también lo fue porque en decir del demandado, la demanda no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, observándose del libelo lo siguiente: “Mi mandante suscribió un contrato de arrendamiento (…) con el ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL (…) se acordó entre las partes lo siguiente. DÉCIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO entregará a EL ARRENDADOR un depósito a fin de garantizar las obligaciones derivadas de este contrato, por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), el cual será devuelto a la finalización de este contrato previa verificación por parte de EL ARRENDADOR del cumplimiento de todas las obligaciones que mediante la firma del presente instrumento adquiere EL ARRENDATARIO. Asimismo, se establece que la cantidad entregada en garantía no podrá ser imputada a los cánones de arrendamiento”. Pero es el caso Ciudadano Juez que a la presente fecha no ha hecho la devolución de la cantidad dada en depósito garantía aun cuando se le devolvió el inmueble en perfecto estado y todos los servicio están solventes (…) con lo cual se perfecciona el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Arrendador y da potestad a mi mandante para demandar el reintegro por dicho incumplimiento (…) el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), conforme al artículo 23 de este Decreto Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento (…) El Arrendador no cumplió con la obligación estipulada en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), por lo antes expuesto, (…) ocurro ante su competente autorizar para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL (…)”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lo anteriormente anotado contenido en el escrito libelar presentado demuestra sin lugar a dudas de que la parte actora cumplió cabalmente con lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y por tal razón la cuestión previa opuesta por el demando debe indefectiblemente ser declarada sin lugar.. ASI SE DECIDE.----------------------
PRIMER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Del examen de los autos que conforman el expediente y especialmente del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “ A”, se desprende: 1).- Que la pretensión deducida en el presente juicio deriva de una relación arrendaticia contraída por medio de un contrato de arrendamiento; 2).- Que la demandante expresamente instauró el procedimiento de reintegro de depósito de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la tramitación del presente juicio; 3).- Que estima la presente demanda en la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.11.250,00).-----------------------------------------------------------------------------
La parte demandada expone como razones de la oposición a la estimación lo siguiente: “Niego, rechazo, contradigo e impugno la cuantía de la demanda intentada por el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL”.-----------------------------
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.-------------------------------------------------------------------------------------------------
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Por su parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece. “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.--------------------------------------------
Sin duda que el valor de la demanda no lo fija el actor a su discreción, sino que las reglas para su estimación han sido recogidas por la ley, por lo que corresponde al accionante aplicar, el caso concreto la disposición legal correspondiente.----------------------------------------------------------------------------------------
Se observa que la impugnación a la cuantía la hizo de forma oportuna el demandado, es decir, como lo señala el artículo 38 eiusdem, en el acto de la contestación de la demanda, por tanto, se reputa tempestiva, pero aun así, se observa que sólo niega, rechaza, contradice e impugna la cuantía de la demanda pero no señala cuál es la base o el fundamento de su rechazo, ni aporta ningún elemento que contribuya u oriente a lo que debe ser el valor de la demanda, de modo que se trata de un rechazo genérico, carente de pruebas y ante esto, sólo corresponde declarar la firmeza de la estimación efectuada por el demandante dado que su pretensión persigue no sólo el reintegro de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) que por concepto de depósito en garantía que entregó al demandado sino además los intereses de mora que dicha suma ha devengado más las costas del proceso que de acuerdo al artículo 286 el Código de Procedimiento Civil no puede ser mayor al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda;; por lo tanto, este Tribunal considera que la estimación efectuada por la parte actora está ajustada a derecho y por ende, se declara sin lugar el rechazo formulado por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE.----------
SEGUNDO PUNTO PREVIO
La excepción de contrato no cumplido
En su escrito de contestación a la demanda, señala, el apoderado judicial del accionado, como fundamento a la excepción de contrato no cumplido, lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…luego de realizar una interpretación a la doctrina anteriormente expuesta y al artículo antes citado (…), el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, incumplió e manera culposa las siguientes obligaciones:------------------------------------------------
1).-Incumplimiento de su obligación principal de pagar.-------------------------------------
2).-Incumplimiento de su obligación contenida en la cláusula Tercera toda vez que dejó de pagar los servicios básicos de la vivienda.-------------------------------------------
3).-Incumplimiento de su obligación contenida en la clausula séptima del contrato de arrendamiento (…).--------------------------------------------------------------------------------
4).-Incumplimiento de su obligación contenida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento toda vez que no realizó las reparaciones menores en la parte del techo y maderas del área de cocina (…).---------------------------------------------------
5).-Incumplimiento e su obligación de hacer entrega del inmueble al momento de la culminación del tiempo determinado de duración del contrato. (…) es por todo lo anteriormente expuesto que opongo formalmente como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), por ultimo solicito a este digno Tribunal a su cargo en la sentencia definitiva deseche y se desestimen los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, específicamente lo solicitado en el Petitorium de la misma y que sea declarada sin lugar (…)”.-----------
Para el maestro Eloy Maduro Luyando la exceptio non adimpleti contractus, es “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. Para su procedencia, es necesario, entre otros aspectos de relevancia, que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación. …La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado para comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1 de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1 de septiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago. (Tomado de Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones., Derecho Civil III. Caracas, Venezuela).----------------------------------------------------------------------------------------------
La excepción de contrato no cumplido está contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, cuyo tenor es: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.------------------
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 del 12-04-2005, (Caso: Ana Morella Serrano Iriarte y Otro contra Trina Cecilia Ruis Velutini), dejó estableció: ---------------------------------------------------
“La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.----------------------------------------------------------------------------------
De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…”------------------------------------------------------------------------------------------
Del material aportado por la doctrina y la jurisprudencia se desprende que para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido debe tratarse: 1) de un contrato bilateral como lo señala el mencionado artículo 1.168; 2) que el incumplimiento que dé lugar a la excepción sea culposo, pues en caso contrario, se aplica la teoría de los riesgos; 3) que el incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato, sino principales y, 4) que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo..-------------------------
Determinado el contenido y alcance de la exceptio non adimpleti contractus, primeramente se observa en este caso que estamos en presencia de un contrato bilateral que impone obligaciones para ambas partes, desatancándose el contenido de los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil que impone obligaciones al arrendador y al arrendatario, respectivamente, de ahí la afirmación de que el contrato suscrito entre los litigantes es un contrato bilateral ya que impone obligaciones para ambos contratantes; en cuanto al segundo requisito referido a la falta de cumplimiento de obligaciones de importancia y que dicho incumplimiento sea culposo, se verifica del contenido del ordinal 2° del artículo 1.592, mencionado que el arrendatario tiene como obligación principal, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos acordados, considerándose culposo sólo cuando le es atribuible al deudor, esto es, cuando tal incumplimiento no se deba a una causa extraña no imputable (art. 1.271 Código Civil); asimismo se requiere que las obligaciones surgidas sean de ejecución instantánea, lo cual significa que cumplida la prestación u obligación contractual el referido contrato se agota, ya que se cumple en una unidad de tiempo. Ello no ocurre respecto de la entrega o reintegro de la cantidad de dinero dada en depósito ya que la obligación de devolverla entregarla se origina con motivo del inicio del contrato pero la oportunidad para devolverla nace una vez culminado el contrato de arrendamiento, ante lo cual es necesario apuntar lo convenido en la cláusula decima cuarta del contrato celebrado, lo siguiente: “EL ARRENDATARIO entregará a EL ARRENDADOR un deposito a fin de garantizar las obligaciones derivadas de este contrato, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), el, cual será devuelto a la finalización de este contrato previó a la verificación por parte EL ARRENDADOR, del cumplimiento de todas las obligaciones que mediante la firma del presente instrumento adquiere EL ARRENDATARIO. Asimismo se establece que la cantidad entregada en garantía no podrá ser imputada a cánones de arrendamiento. (…)”.-------------------------------------------
De lo anterior se extrae que terminado el contrato surgía para el arrendador la obligación de devolverle al arrendatario la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) entregada por éste en calidad de depósito, asimismo se evidencia que se descartó convencionalmente que con dicha cantidad se pagaran cánones de arrendamiento, lo que significa que en razón de la verificación del cumplimiento por parte del arrendatario de todas las obligaciones que se derivaron del contrato suscrito debía el arrendador devolver dicha cantidad en el término que establecía el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que equivale a afirmar que el arrendador debía restituirle al arrendatario la suma recibida como garantía de las obligaciones de éste más los intereses que dicha suma causare hasta ese momento dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia previa la comprobada solvencia con relación a las obligaciones arrendaticias, por lo tanto, estamos en presencia de una obligación que no es instantánea; es decir, entregándole el arrendatario el inmueble al arrendador éste no restituía de inmediato la cantidad dada en depósito sino que la ley le concedía un plazo para hacerlo ante lo cual se afirma que no es esta obligación de ejecución instantánea, y por ello, a tenor del artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo; contemplando la doctrina una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue, es decir, lo deja inexistente por el incumplimiento de los contratantes.---------------------------------------------------------------
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran que el término contractual había expirado, lo cual se traduce en el surgimiento de la obligación de entregar de la cosa arrendada, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente resultando improcedente la excepción alegada por la parte demandada, en virtud de que no emerge de autos que los supuestos de hecho tipificados en el artículo 1.168 del Código Civil estén configurados, es decir, si bien se originaba para el arrendador la obligación de restituir del depósito dado en garantía éste disponía de un amplio margen para hacerlo (60 días) y no inmediatamente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Decidido los anteriores puntos previos, este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido que está enfocado en determinar la procedencia de la restitución de la cantidad entregada por el arrendatario demandante en calidad de depósito, es decir, establecer si procede o no, el reintegro demandado y sus respectivos intereses, para lo cual, se observa que el inmueble objeto del arrendamiento está constituido por una casa situada en la Calle 5B, parcela 15-223 casa San Judas Tadeo de la urbanización Fundación Margarita situada en Los Robles, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta de acuerdo a la Cláusula Primera contractual, cuya duración era de tres (3) meses fijos contados a partir del 11-01-2010 concluyendo el 11-04-2010 cuando el inmueble fue devuelto en decir del demandante, en perfecto estado y con los servicios solventes, pactando además las partes contratantes en la cláusula decima cuarta la entrega del arrendatario al arrendador de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), por concepto de depósito para garantizar las obligaciones derivadas del contrato, suma que sería devuelta por el arrendador al arrendatario una vez expirado el término contractual y previa verificación por parte del arrendador del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el arrendatario, sin que pueda en ningún caso, dicha cantidad serle imputada a los cánones de arrendamiento.------------------
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogada pero vigente para la oportunidad en que se sustanció este procedimiento establecía la potestad del arrendador de exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas contractualmente, y así lo señalaba en su artículo 22, cuyo texto era del siguiente tenor:-----------------------------------------------------------------
“Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”.--------------------------
Por su parte el artículo 23 establecía:
“En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los Intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía”.----------------------------------------
Y por último, el artículo 25, establecía:
“El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.-------------
Ahora bien, de autos se confirma que la parte demandada al dar su contestación admitió como ciertos que el 26-01-2010 su representado suscribió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 49, tomo 04 de autenticaciones, así como también admitió como cierto que no ha reintegrado la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) entregados en calidad de depósito en garantía por el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL por cuanto los mismos estaban destinados a garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas por éste mediante el contrato de arrendamiento suscrito, señalando que dicho ciudadano no cumplió con varias de las obligaciones adquiridas como lo son el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2011 a razón de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), para un total de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), así como tampoco pagó los servicios básicos de la vivienda, ni conservó el inmueble arrendado ni efectuó las reparaciones menores en el techo y maderas del área de la cocina lo que provocó la realización de reparaciones mayores. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante la contestación del demandado que niega el derecho aplicable pero que admite que no restituyó al demandante la cantidad dada en depósito por éste y además observando que propuso reconvención corresponde examinar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:---------
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Tomando como punto de partida la carga de la prueba, incumbía a la parte demandada reconviniente probar que efectivamente el demandante reconvenido no efectuó en el inmueble arrendado las reparaciones menores y que ello ocasionó que se realizaran reparaciones mayores, así como también le correspondía demostrar la supuesta insolvencia en los servicios públicos en la cual incurrió el arrendatario; no así lo relativo a la insolvencia porque la cláusula decima cuarta contractual es enfática en determinar que la cantidad dada en depósito como garantía de las obligaciones del arrendatario no podía imputársele a los cánones de arrendamiento, además teniendo presente que el demandado reconviniente admitió que no devolvió al demandante reconvenido la cantidad dada en depósito, por ello es forzoso concluir que correspondía al accionado probar que el contrato no finalizó el 11-04-2010 como está convencionalmente pactado en la cláusula cuarta para explicar por qué el arrendatario adeudaba los meses de septiembre y octubre de 2010, así como demostrar las reparaciones mayores que efectuó en la cosa arrendada vinculadas con el techo y la madera en el área de la cocina del inmueble arrendado y que presuntamente se ocasionaron como consecuencia de no haberse efectuado las reparaciones menores, sin embargo, de autos se desprende que nada de esto probó el demandado reconviniente sino que se trata de simples alegaciones carente de demostración y en razón de que no basta afirmar las supuestas obligaciones incumplidas sino su prueba, es evidente que tal falta de demostración de los hechos en que sustenta su defensa debe acarrearle el perjuicio de la declaratoria con lugar de la acción propuesta, pero además de ello, destaca que la parte accionada reconviniente nada probó en sustento de la contestación ni de la reconvención propuesta mientras que la parte actora reconvenida trajo a los autos no sólo el contrato de arrendamiento sino además la solvencia de los servicios públicos que usaba en el inmueble arrendado frente a lo cual es procedente conceder la restitución o reintegro de la garantía entregada por el demandante reconvenido al demandado reconviniente por concepto de depósito que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), ya que el demandado reconviniente admitió que efectivamente culminado el contrato no devolvió la señalada cantidad a su propietario, excepcionándose en el pago de dos mensualidades, lo cual no opera por imperio del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, que en ningún caso permitía que la suma dada en depósito se destinara para el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento y asimismo, al haberse excepcionado en unas supuestas reparaciones mayores que se produjeron como consecuencia de la no realización por parte del demandante de unas reparaciones menores que de ninguna manera probó, como tampoco demostró la supuesta insolvencia en los servicios públicos que se utilizaban en el inmueble y cuya deuda calculó en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), desprendiéndose que estas alegaciones no fueron rechazadas por el demandante a pesar de que constituían el fundamento de la pretensión reconvencional del demando.-----------------------------------------------------------------------
Por lo tanto con relación a este particular la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención y nada probó que le favoreciera, y por ello, en principio la pretensión de la parte demandada reconviniente en cuanto a la insolvencia y los daños ocasionados y su derecho a demandarlos pudiera prosperar pero frente a tal conducta procesal encontramos que el demandado reconviniente nada probó como sustento de sus pretensiones lo cual permite a quien decide aplicar el contenido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio in dubio pro reo para desestimar la reconvención propuesta en virtud de que no demostró los elementos que permitieran considerar como ciertas las afirmaciones respecto del incumplimiento que le atribuye al demandante.---------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 254, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras…”
En razón de que esta norma legal contiene el denominado in dubio pro reo consistente en declarar sin lugar la demanda cuando a juicio del juez no exista en autos plena prueba de los hechos en ella alegados es forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por el demandado. ASI SE DECIDE.----------------------------
Ahora bien, en razón de que el demandado reconviniente contaba con un plazo de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la terminación de la relación arrendaticia conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada sin que cumplirá dentro de ese período que transcurrió desde el 11-04-2010 al 11-06-2010, la restitución de la cantidad dada en depósito al extremo de demandarse su reintegro y comprobándose la solvencia en los servicios públicos destinados al inmueble arrendado así como la culminación del contrato suscrito, resulta ineludible la declaratoria de procedencia de la demanda instaurada y en consecuencia, se condena al demandado a devolver sin plazo alguno la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) dados en depósito por el demandante en garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, más intereses que dicha cantidad devengó durante todo este tiempo, los cuales se determinaran por experticia complementaria que se ordena efectuar por un solo perito para que calcule los intereses que devengó la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) desde el 11-06-2010 fecha en que expiró el término contractual y fue entregado el inmueble dado en arrendamiento hasta el día en que se dicta esta sentencia, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices de precios al consumidor de acuerdo a los seis (6) primeros bancos del País. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
V.-DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda que por Reintegro de Depósito en Garantía instauró el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL en contra del ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL, todos plenamente identificados.----
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por OMAR JOSÉ JIMÉNEZ MARVAL en contra del ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, ambos identificados.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL a restituir al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) correspondiente al depósito dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Pública de Pampatar el día 26-01-2010, anotado bajo el N° 49, tomo 04 de autenticaciones más los intereses devengados por dicha cantidad desde el 11-06-2010 fecha en que expiró el término contractual y fue entregado el inmueble dado en arrendamiento hasta el día en que se dicta esta sentencia, tomando en consideración los índices de precios al consumidor de acuerdo a los seis (6) primeros bancos del País, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar con un solo perito conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la litis.---------------------------------------------
QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes por haberse pronunciado el fallo fuera del término legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al tercer (3°) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-----------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,


NOTA: En esta misma fecha (03/03/2016) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2016- 1955. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp.2011-1897.-
Sentencia Definitiva.-