TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, martes (15) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).


205° y 156°

Por cuanto de la revisión y análisis del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la parte actora, la Sociedad Mercantil GRUPO TRBN, C.A, a través de su apoderado OTHMAN HUSSEIN TARRABAIN, identificado con la cedula de identidad N° 23.868.755, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 60.300, pretende por vía de ACCION MERO DECLARATIVA, que el ciudadano Nasser yamil trabien, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 12.912.317, en su carácter de vendedor declare que dio en venta pura y simple una parcela de terreno, ubicada en el sector oeste del caserío fajardo Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396Mts.2), y se encuentra alinderado así: Norte su fondo con ribera del río Espíritu Santo, Sur: su frente, con la calle lozada de la ciudad de Porlamar, Este: con terrenos que es o fue de Florencia Rivero; y Oeste: con terrenos que es o fue de Yris Teresa Gutiérrez de Alfonzo . Y que la misma tiene una superficie según plano topográfico debidamente certificado por la oficina de catastro de la Alcaldía
del Municipio García de Estado Nueva Esparta que arrojo una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 2.246, 68MTS.2); y los linderos de acuerdo a las concusiones e informes de catastro son: Norte: que linda que rivera con el río del Valle, Sur: su frente con calle lozada, Este: que linda con rivera del río del Valle Y Oeste: con propiedad de la misma empresa. O en su defecto declare este Tribunal la rectificación documental de los linderos y el establecimiento real de la cabida del terreno ; según plano certificado por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta que arrojo una superficie de de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 2.246, 68MTS.2), y los linderos de acuerdo a las conclusiones e informe de catastro son: Norte: que linda que rivera con el río del Valle, Sur: su frente con calle lozada, Este: que linda con rivera del río del Valle Y Oeste: con propiedad de la misma empresa. Y así mismo el Tribunal ordene que el correspondiente Registro Inmobiliario estampe la respectiva nota marginal.

En ese sentido este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los limites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
La parte actora, ha intentado una ACCION MERO DECLARATIVA, O ACCION DE MERA CERTEZA. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre ; y que tal constatación de los hechos alegados ; lograra declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora; la cual se encuentra consagrada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien Mediante Resolución Numero 2009-0006 de fecha de 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Numero 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito; dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que se considera quien aquí se pronuncia que para este tipo de acciones , continúan siendo competente los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de rectificación de los linderos y el establecimiento real de la cabida de un terreno . Así mismo, del artículo 3 de dicha resolución se desprende que los juzgados de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil., mercantil familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que es jurisdicción contenciosa es dicha acción; considerando que los juzgados competentes para conocer d este procedimiento ordinario contencioso son los juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide:

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del código de Procedimiento Civil, que prevé: “ La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio , en cualquier estado e instancia del proceso..” este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de esta solicitud en razón de LA MATERIA y declina su competencia en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA… Y ASI SE DECIDE PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil..

Dada, firmada y sellada de Venezuela en la sala del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a los ocho (8 ) días del mes de marzo de 2016 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. Marianny Velásquez Salazar



LA SECRETARITA TEMPORAL


Abg. Horiana Gómez Gómez


Exp.125-2016.