REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- Porlamar, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento comenzó por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ y ERIKA NATALY RIVAS JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.673.447 y V.-17.663.189, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio García, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 103, que anexan marcada “A”, que establecieron su último domicilio en la Urbanización Valle Verde, Bloque 02, apartamento 00-03, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta. Que no procrearon hijos; que su unión matrimonial en principio funcionaba dentro de la mayor normalidad, pero en los últimos tiempos han surgido una serie de desavenencias, las cuales han venido sucediendo cada vez con más frecuencia y de tal formas, de las que han concluido que hacen imposible la vida en común por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron suspender su vida en común y en consecuencia solicitan la separación legal de cuerpos por mutuo consentimientos prevista en los artículos 189 del código civil y 762 y siguientes del código de procedimiento civil.
Recibida por distribución el día 08-10-2014, (Folio 2).
Por auto de fecha 10-10-2014, (folio 4) se le dio entrada y se le asigno el Numero 038-2014.
En fecha 27-03-2015, (Folio 5). Estampo diligencia los ciudadanos ERIKA NATALY RIVAS JAIMES y JOSE LUIS FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.663.189 y V-12.673.447, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el bogado ALEJANDRO SANTAN ASTUDILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214, consignando los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
En fecha 27-03-2015, (Folio 9). Se admitió la presente solicitud y el tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que de mutuo consentimiento solicitaron los cónyuges en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los cónyuges de conformidad con los artículo 189 y 190 del código civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de procedimiento civil.
En fecha 27-05-2015, (Folio 10). Estampo diligencia el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ titular de las cedula de identidad N° V-12.673.447, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06-04-2015 (Folio 11) se dicto auto Ordenando la Notificación mediante al Fiscal del Ministerio Publico y se libro Boleta de Notificación.
En fecha 22-04-2015, (Folio 13) la Alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la notificación y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08-03-206, (Folio 15) se dicto auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 29-03-2016, (Folio 16) comparecen los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ y ERIKA NATALY RIVAS JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.673.447 y V.-17.663.189, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARÍA LUISA FINOL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919 y estamparon diligencia solicitando en virtud de que ha transcurrido un año ininterrumpido de haberse decretado su separación de cuerpo sin que haya existido entre ellos acercamiento alguno que pueda hacer pensar en una reconciliación solicitan la CONVERSIÓN DE SU SEPARACIÓN, de conformidad con lo establecido en el código civil Vigente.-
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ Y ERIKA NATALY RIVAS JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.673.447 y V-17.663.189, respectivamente, de este domicilio, que ha transcurrido un año ininterrumpido de haberse decretado su separación de cuerpos sin que haya existido entre ellos acercamiento alguno que pueda hacer pensar en una reconciliación se encuentra configurado lo contemplado en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27-03-2015. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada por este tribunal en fecha 27-03-2015, de conformidad con la última parte del artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ Y ERIKA NATALY RIVAS JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.673.447 y V-17.663.189, respectivamente de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio García, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HORIANA GOMEZ GOMEZ
En esta misma fecha (30-03-2016), siendo las 1:00 Pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HORIANA GOMEZ GOMEZ
MVS/HG.
Exp. Nros. 038-2014
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