REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO EUSEBIO SUAREZ LUNAR y AIRIAM CLARET GUERRA LUNA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 9.427.286 y V-9.301.163, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.425.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1985, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 43, cuya copia certificada anexan marcada “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Blanquilla, Casa 111, Sector E,” Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos, que surgieron desavenencias impidieron la vida en común por lo cual el 30 de Septiembre de 1990, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día excede mas de cinco (05) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, sino una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de ley se declare el divorcio fundamentándose en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibida por distribución el día 30-09-2015, (Folio 06).
En fecha 05-09-2015, (Folio 08 y 09), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con
Competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación.
En fecha 15-03-16, (Folio 10), Se dicto auto de abocamiento.
En fecha 29-02-2016, (Folio 11) el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Agregándose a los autos en la misma fecha.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JULIO EUSEBIO SUAREZ LUNAR y AIRIAM CLARET GUERRA LUNA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 9.427.286 y V-9.301.163, respectivamente, domiciliados el Primero la Calle 3 de Mayo, de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la Segunda en la Blanquilla, casa 111, Sector E, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO EUSEBIO SUAREZ LUNAR y AIRIAM CLARET GUERRA LUNA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 9.427.286 y V-9.301.163, respectivamente, domiciliados el Primero la Calle 3 de Mayo, de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la Segunda en la Blanquilla, casa 111, Sector E, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el Dieciocho (18) de Octubre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 43, en el libro de matrimonio correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los (16) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HORIANA GOMEZ GOMEZ
En esta misma fecha (16-03-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HORIANA GOMEZ GOMEZ
MVS/Hg.
Exp. Nro. 102-2015.-
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