República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta

Porlamar, 30 de Marzo del 2016
205º y 157º
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado pasa a dictar
En el caso de autos, la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.581.019, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, de este domicilio, demanda al ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, actuando en su propia defensa y representación, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.970.196, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.456, en su condición de arrendatario de una casa identificada con el N° 03, situada en la Urbanización Terrazas de Guatamare, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que ocupó inicialmente desde el año 2010 con carácter de comodatario mientras resolvía su problema habitacional, convirtiéndose en el año 2012 en una relación arrendaticia, con un canon mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, que –según afirma- el demandado dejó de cancelar hasta por siete (7) mensualidades consecutivas, por lo que solicita la desocupación del inmueble, alegando al mismo tiempo, la necesidad que tiene la actora de ocuparlo por no poseer otra vivienda; y estima la demanda en VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.000,00), cantidad que incluye el pago de las costas y costos del proceso.
Se acompañaron al libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
1) Resolución emitida en fecha 12 de diciembre de 2013, por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, dictada en el expediente signado con el número 077. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el agotamiento de la vía administrativa, quedando habilitada, en consecuencia, la vía judicial.
2) Copia fotostática de Documento de Propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el día 26 de Noviembre de 2.008 bajo el No. 17, Tomo 16, Protocolo Primero, Folios 114 al 122. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, para demostrar la propiedad de la demandante sobre la casa.
3) Copia fotostática de factura N° 0283, pago de impuestos Municipales emitido por la Alcaldía del Municipio García. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016, en la etapa de contradicción del juicio, reproduce y promueve la copia certificada de la Resolución emitida en fecha 12 de diciembre de 2013, por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, dictada en el expediente signado con el número 077. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador.
Reproduce en seis (6) folios útiles una serie de Estados de Cuenta pertenecientes a la cuenta corriente N° 01340221342211006172 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la demandante Vilma Rodríguez. Estas documentales, si bien no fueron impugnadas por el demandado, nada arrojan al contradictorio del presente juicio, pues carecen de fecha cierta y no contienen elementos de convicción que permita ponderarlas en orden a la pretensión deducida, por lo que este Juzgador las desecha.
Por su parte, el Abg. EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, quien actúa en su propia defensa y representación, en la oportunidad de contestar, rechaza, niega y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta en su contra; afirma que nada debe por concepto de alquileres y denuncia estado de indefensión por cuanto la parte actora no indicó específicamente cuales son los meses insolutos que la actora reclama.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016, reproduce el mérito de los autos solo en todo cuanto le beneficie.
Reproduce en dos (2) folios útiles copias de depósitos realizados en la cuenta corriente N° 01340221342211006172 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la demandante Vilma Rodríguez, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por lo que el Juzgador las aprecia se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el pago de los cánones de arrendamiento a que se refieren. Así se decide
Reproduce en dos (2) folios útiles copia simple de pasaporte signado con el N° 091216409, perteneciente al demandado ciudadano Edgar Navarro. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada no se limitó a la pura negación de las pretensiones de la actora, sino que alega el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2015, cancelados por adelantado desde el año anterior, y los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015 fueron depositados el día 31 de marzo de 2015, en la cuenta corriente de la actora y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 fueron depositados el día 08 de octubre de 2015, todos depositados por adelantado por cuanto hubo de salir de viaje para atender asuntos personales en el exterior por varios meses. Asimismo, alega indefensión pues la actora no señaló cuales eran los canones que supuestamente adeudaba, es decir, expuso razones de hecho para discutir la pretensión, por lo que se produjo la inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, del anterior análisis se desprende que, en efecto, la actora demanda el pago de siete mensualidades atrasadas, pero no indica a que meses pertenecen dichas mensualidades y menos aún probó, por efecto de la inversión de la carga de la prueba ya mencionada, cuáles cánones demandó como insolutos. En razón de lo expuesto, el Juzgador estima que la parte actora incumplió con la obligación que le impone el antes citado artículo 506 y como consecuencia de ello debe sucumbir en el pleito. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.581.019, de este domicilio en contra el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.970.196, de este domicilio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los treinta (30) días del mes de marzo dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha (30-03-2016), se registró, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el N° 2.192-15, siendo las 10:00 a.m.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.192-15
Sentencia Definitiva.