República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta


Porlamar, 02 de marzo de 2016
205º y 157º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT de MOUJALLI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.304.399
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.822.951, V-2.800.748 y V-7.588.993 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 37.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “LA PARRANDA BODEGON, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 2.002, bajo el número 77 del Tomo 24-A. Presidenta: ROSA M. GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Porlamar y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.095.362.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.539.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante libelo presentado en fecha 05 de Marzo de 2013, la ciudadana ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT DE MOUJALLI, por medio de apoderado, propuso formal demanda contra LA PARRANDA BODEGON, C.A., para que le hiciera entrega del local comercial arrendado por vencimiento de la prórroga legal, alegando que, por contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de Noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el número 52 del Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó marcado “B”, dio en arrendamiento a esta última un local comercial que mide 6,40 metros por 6,15 metros, el cual forma parte de un inmueble ubicado en esta ciudad de Porlamar, con frente a la calle Marcano, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el plazo de un (1) año fijo a contar del 15 de Agosto de 2.009, el cual concluiría el 14 de Agosto de 2.010 y pagando un canon mensual de arrendamiento montante a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), el cual sería incrementado en caso de prórroga legal mediante la adición a este monto de aquel que resulte luego de aplicado el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela; y que la actora notificó mediante actuación auténtica practicada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06 de Agosto de 2.010 a la arrendataria LA PARRANDA BODEGON, C.A. su voluntad o deseo de no prorrogar el contrato a su vencimiento concediéndole la prórroga legal. Acompañó la notificación marcada “C”.
Que en efecto, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal de conformidad con el Artículo 38.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la época), por lo que la relación arrendaticia continuó y su nuevo vencimiento fue el 14 de Agosto de 2012 y que notificó mediante telegrama certificado con acuse de recibo a LA PARRANDA BODEGON, C.A. el monto del canon de arrendamiento aplicable durante el primer año de prórroga legal, acompañando marcados “D” y “E” el texto del telegrama y la constancia de recepción por su destinataria, el 14 de septiembre de 2010. Que no obstante la ocurrencia de estos acontecimientos la arrendataria LA PARRANDA BODEGON, C.A. no dio cumplimiento a la obligación de entregarle a su arrendadora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, el 14 de Agosto de 2012, razón por la cual, bajo los fundamentos de derecho señalados en el capítulo segundo del libelo, ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT de MOUJALLI demanda a LA PARRANDA BODEGON, C.A. para que entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas más las costas del proceso, estimando el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalente a 222,22 Unidades Tributarias de la época.
La demanda fue recibida por este Tribunal el día 11 de Marzo de 2013 procedente del distribuidor; el 09 de Abril de 2013 fueron consignados por el apoderado actor los recaudos señalados en el libelo y en esta misma fecha se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda en la oportunidad legal establecida en la Ley especial de la materia.
En fecha 10 de Abril de 2013, la ciudadana ROSA M. GARCIA HERNANDEZ, asistida por el Dr. Jesús Enrique Lárez Fermín, se dio por citada y consignó escrito advirtiendo al Tribunal la existencia de un proceso instaurado por su representada LA PARRANDA BODEGON, C.A. contra la actora, por la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, de la cual conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, bajo expediente 1226-12, solicitando al Tribunal que se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada. Acompañó copia de la demanda referida y de la consignación de los cánones de arrendamiento en el expediente 465-10 de consignación que lleva este mismo Tribunal y de una demanda anterior que por las mismas razones promoviera la actora de este juicio contra la demandada, la cual fue desistida. El escrito en referencia de la representante legal de la actora, fue consignado nuevamente el 11 de Abril de 2013, para subsanar la falta de firma del primero.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2013 la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando: a) para ser decidida como asunto previo, la existencia de una cuestión prejudicial con decisiva influencia en la presente causa, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el juicio antes mencionado, proceso instaurado por su representada LA PARRANDA BODEGON, C.A. contra ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT VELASQUEZ, por la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, de la cual conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, bajo expediente 1226-12; b) La tácita reconducción del contrato a su vencimiento, alegando que la arrendadora no ha requerido a la arrendataria la entrega del inmueble y que ésta ha consignado las mensualidades de arrendamiento ante este Tribunal (exp. 465-10) desde el 29 de Noviembre de 2.010 habiendo la arrendado retirado las pensiones mensuales de arrendamiento hasta el 27 de JUNIO del año 2.012; y c) Negó pormenorizadamente los hechos en que se funda la demanda.-
Por escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2013, el apoderado actor procedió a solicitar la acumulación a estos autos, con base en los artículos 51 y 52.2 del Código de Procedimiento Civil, del juicio contenido en exp. 1226-12 contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato intentada por LA PARRANDA BODEGON, C.A. contra ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT VELASQUEZ, de la cual conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encontraba más atrasado que éste; igualmente dio contestación a la demanda y negó que su representada hubiere consentido en que la relación de arrendamiento se hubiere convertido a tiempo indeterminado; y que en ningún momento se le ha demandado por falta de pago de mensualidades de arrendamiento sino por el vencimiento de la prórroga legal.-
En fecha 17 de Abril de 2013 el Dr. Jesús Lárez Fermín, ahora en su carácter de apoderado de la parte demandada LA PARRANDA BODEGON, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, a sber: a) Documentales consistentes en las copias certificadas presentadas mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2013 y el documento constitutivo y estatutario de la compañía demandada marcado “A”; b) Prueba de Informes para requerir del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial información acerca de la existencia y curso del litigio 1226-12 que versa sobre la nulidad del contrato de arrendamiento; c) Prueba de Informes a la Dirección de Administración y Finanzas de la alcaldía del Municipio Mariño de este Estado para que informe acerca de la vigencia de la Patente de Industria y Comercio P-2-15346-0-0 expedida a nombre de LA PARRANDA BODEGON, C.A. con funcionamiento en el local arrendado; d) Prueba de Informes al SENIAT para que informe acerca de las declaraciones juradas anuales presentadas por LA PARRANDA BODEGON, C.A., su vigencia y estado de solvencia actual; e) a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño para que informe si la propietaria ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT VELASQUEZ se encuentra solvente en el pago del derecho de frente o propiedad inmobiliaria; f)Invoca como hechos aceptados por la parte actora que la duración del tiempo determinado del arrendamiento fue hasta el 14 de Agosto de 2012, fecha de vencimiento de la prórroga legal; y que en ningún momento la arrendadora se ha presentado exigiendo la entrega del inmueble arrendado.-
El 18 de Abril de 2.013, el apoderado de la demandada JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ consigna escrito de oposición a la solicitud de acumulación formulada por el apoderado actor y a las argumentaciones contra la contestación de la demanda.-
En auto de fecha 29 de Abril de 2.013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada LA PARRANDA BNODEGON, C.A., acordándose librar los oficios correspondientes a la evacuación de las pruebas de Informe admitidas.-
En escrito de fecha 03 de Mayo de 2.013, el apoderado de la parte actora Abg. Jesús García Espinoza promovió o hizo valer como pruebas los documentos acompañados con el libelo de la demanda, consistentes en el contrato de arrendamiento, la notificación notarial, el telegrama certificado; 167 folios útiles correspondiente a la copia certificada del expediente de las consignaciones número 465-10 de la numeración de este mismo Tribunal, mediante el cual la demandada LA PARRANDA BODEGON, C.A. ha realizado consignaciones. Estas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 03 de mayo de 2.013.-
En fecha 9 de Enero de 2.014, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ hace constar la notificación a la empresa LA PARRANDA BODEGON, C.A., mediante telegrama, de su renuncia y la del doctor Jesús Lárez Fermín, al poder que la parte demandada le había conferido para su representación en este juicio. La demandada procedió, en esa misma fecha 09-01-2.014 a otorgar poder apud-ata al abogado José Ramón López.
En las siguientes fechas fueron recibidos los oficios de respuesta a la prueba de informes promovida por la demandada: el 13-05-2.013 del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial informando la existencia de la causa y que la misma se encuentra en estado de citación por carteles: 04-12-2.013, oficio de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño, mediante el cual informa que el número de la patente actual es AE-2-01850 y que la misma se encuentra morosa con el pago del impuesto de actividades económicas desde Diciembre de 2.012; 20-01-2.014 del SENIAT mediante el cual remite las declaraciones de ISLR correspondientes al 2.008, 2.009 y 2.012 presentada por LA PARRANDA BODEGON, C.A. así como la información registrada al mes de Diciembre de 2.013 en el sistema RIF.-
En fecha 26 de Octubre de 2015, el apoderado actor Abg. Jesús García Espinoza presentó escrito informando que por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2015, fue declarada la perención de la instancia en la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento propuesta por LA PARRANDA BODEGON, C.A. contra la ciudadana ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT de MOUJALLI, expediente 1226-12 del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, consignando copia certificada de la misma, solicitando se procediera a dictar sentencia en la presente causa, lo cual procede de seguidas a hacer el Tribunal con las consideraciones que se consignan de seguidas.-

III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 OPUESTA POR LA DEMANDADA

Corresponde en primer lugar resolver la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la demanda por la demandada LA PARRANDA BODEGON, C.A., o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, bajo el supuesto de que existía pendiente una demanda de NULIDAD del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT de MOUJALLI y la mencionada empresa, la cual cursaba ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, bajo expediente número 1226-12, de cuya existencia trajo la parte demandada a los autos copia certificada consignada junto con el escrito previo al de contestación a la demanda. Ciertamente de estas copias certificadas, expedidas por el funcionario competente con arreglo a la ley y las cuales el Tribunal aprecia como prueba fehaciente de la existencia del mencionado juicio, con base en el Artículo 1.384 del Código Civil, confirmada por el oficio recibido el 13 de mayo de 2.013 contentivo de la respuesta de ese Tribunal a la prueba de Informes promovida en este juicio, en el cual señala la existencia del juicio y declara que se encontraba en estado de citación de la demandada por carteles.
No obstante la comprobada existencia del proceso, cursa en autos actuaciones consignadas por la parte demandante donde consta la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2.015 en ese juicio, señalado como prejudicial, mediante el cual se declara la PERENCION de la instancia por inactividad procesal mayor de un (1) año. La copia consignada por la parte actora merece plena fe al Tribunal sobre su contenido, por no haber sido impugnada, con base en el artículo 1.384 del Código Civil, y en consecuencia, debemos admitir que, a la fecha, la demanda señalada como prejudicial a ésta ha perimido y consecuencialmente no existe. Por lo tanto, no hay ya demanda prejudicial y es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
La acción propuesta por la ciudadana ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT DE MOUJALLI tiene como propósito y se contrae a la entrega inmediata, libre de bienes y personas, de un local arrendado por ella a la empresa LA PARRANDA BODEGON, C.A., por vencimiento de la prórroga legal, acaecida el catorce (14) de Agosto de 2.012. Al respecto, alega la demandante que le dio a la demandada en arrendamiento un local comercial que forma parte de un inmueble situado en Porlamar, en la calle Marcano cruce con Guevara, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 16 de Noviembre de 2009; que el plazo de duración del contrato fue de un (1) año a contar del 15 de Agosto de 2009, por lo cual el contrato terminaba el 14 de Agosto de 2010; que notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento, con la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06 de Agosto de 2.010, concediéndole a la arrendataria la prórroga legal, a la cual ésta se acogió, correspondiéndole (en razón de la duración de la relación arrendaticia) la establecida en el Artículo 38.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea, dos (2) años, los cuales vencían el catorce (14) de Agosto de 2.012. Todas estas circunstancias están plenamente admitidas por la parte demandada, pero además probadas legalmente con la consignación del contrato de arrendamiento autenticado, el cual, por tratarse de documento público hace plena prueba de las declaraciones que contiene relativas a la naturaleza del acto jurídico efectuado por las partes y las condiciones y modalidades del mismo, por una parte; y por la otra, los resultados de la notificación de desahucio realizada a la parte demandada en la persona de su representante legal, por la Notaría, en una actuación para la cual el funcionario público se encuentra debidamente facultado conforme a la Ley especial, sin importar que la notificada no hubiere firmado, toda vez que la certeza y autenticidad de la realización del acto emana de la afirmación y declaración del funcionario de haberla efectuado, todo a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. En el mismo sentido, la parte demandada confiesa y acepta en su escrito de contestación de la demanda, la existencia del contrato de arrendamiento del local, su duración, la prórroga legal y la fecha de terminación de ésta, señalando expresamente que la misma, coincidente con lo señalado por la parte actora, es el 14 de Agosto de 2012. Por tanto, las prenotadas circunstancias se encuentran harto demostradas con pruebas irrefutables y así se declara.-
También está probado que el canon mensual de arrendamiento durante el plazo fijo del contrato era la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y que para el primer año de vigencia de la prórroga, a esta cantidad (de acuerdo con el contrato), había que adicionarle la cantidad resultante de la aplicación del índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela en el año inmediatamente anterior, determinándose como tal la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.857,00) la cual le notificó a la arrendataria LA PARRANDA BODEGON, C.A. mediante telegrama con acuse de recibo recibido el 14 de Septiembre de 2.010, cuyo contenido fue acompañado con la demanda marcado “D” y marcado “E” la respuesta de Ipostel sobre la entrega del telegrama, es decir, el acuse de recibo. Este hecho no fue contradicho por la parte demandada sino que fue expresamente aceptado, razón por la cual, resulta admisible y probada la notificación del canon aplicable al contrato durante el primer año de vigencia de la prórroga legal. No obstante, este hecho es totalmente impertinente a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, ya que lo reclamado nada tiene que ver ni guarda relación con la solvencia o insolvencia de la arrendataria.-
Ahora bien, conforme al artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (llamado arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (llamado arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Por la naturaleza propia del mismo, es irrefutable que el arrendatario conoce desde un principio que está obligado a devolver la cosa a su arrendador a la finalización del contrato, así como la fecha del calendario, bajo la regla de que el día interpela por el hombre, independientemente de la prórroga legal que nace a partir de la fecha de terminación natural del contrato, si se cumplen ciertas condiciones establecidas en la ley relativas a duración del contrato y solvencia de pago. En los casos en que la prórroga legal sea procedente, la propia ley señala que durante ésta el contrato permanecerá vigente y se considera a tiempo determinado. De tal forma que así como se conoce de antemano cuando termina el plazo determinado inicial del contrato, si hay lugar a la prórroga legal, también se conoce de antemano la fecha de terminación de ésta y el arrendatario sabe y conoce de antemano que a la terminación de la prórroga está en la obligación de devolver la cosa arrendada en las condiciones contractuales y legales. Si no lo hace, el arrendatario incumple con una obligación legal y contractual, puesto que además de obligarlo el contrato, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el 14 de Agosto de 2.012, establece que la prórroga legal, cuando es procedente, opera de pleno derecho, y que a su vencimiento, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Este es el propósito de la acción ejercida, es decir, que la demandada LA PARRANDA BODEGON, C.A. entregue a la arrendadora ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT DE MOUJALLI, libre de bienes y personas y totalmente desocupado, el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, acción que este Tribunal considera procedente en todas sus partes.-
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó que por cuanto el vencimiento de la prórroga legal había ocurrido el 14 de Agosto de 2012 y desde entonces habían transcurridos más de 8 meses sin que la arrendadora le hubiere requerido a la arrendataria la entrega del inmueble, habiendo ésta quedado y permanecido en el local comercial arrendado, había operado la tácita reconducción del contrato, porque además la demandada estaba pagando las mensualidades de arrendamiento mediante su consignación en el expediente 465-10 de este mismo Tribunal y la actora había retirado las pensiones de arrendamiento hasta el mes de Junio de 2.012; que el Tribunal continuó recibiendo las pensiones de arrendamiento consignadas y por auto expresó declaró innecesaria la notificación de la arrendadora por estar notificada; que la arrendadora demandó pero desistió del procedimiento y que por tanto ha operado la tácita reconducción del contrato y el contrato se presume renovado a tiempo indeterminado.-
En relación con este alegato considera este Tribunal que el mismo es improcedente. En primer lugar, porque hay que recordar que la arrendadora ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT de MOUJALLI manifestó su voluntad expresa y auténtica por medio de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a la arrendataria LA PARRANDA BODEGON, C.A., de que el contrato no se prorrogaría a su vencimiento, dejando a salvo, por supuesto, la prórroga legal de la que hizo uso la arrendataria, notificación ésta que por tratarse de un despido del arrendatario se considera un acto expreso de desahucio y a tenor del artículo 1.601 del Código Civil, si ha habido desahucio, el arrendatario no puede oponer la tácita reconducción del contrato aun cuando haya continuado en el goce de la cosa. En segundo lugar, porque la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prórrogas se considera una obligación que debe ser cumplida exactamente como ha sido convenida y porque en las obligaciones de dar o de hacer (y la entrega del inmueble es una obligación de hacer) el obligado se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo estipulado en la convención, bajo el principio, ya citado, de que el día interpela por el hombre, es decir, que al llegar el día el hombre obligado sabe que debe cumplir su obligación so pena de incurrir en mora y en las consecuencias de ésta, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil. En tercer lugar, porque de la propia afirmación de la parte demandada y de las copias certificadas consignadas por ella misma consta que la arrendadora ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT DE MOUJALLI fue diligente al promover ante un Tribunal de Municipio una demanda (idéntica a ésta en el decir de la demandada) que fue admitida el 23 de Octubre de 2.012, esto es poco más de un mes después del vencimiento de la prórroga legal y de las vacaciones judiciales de los tribunales, mediante la cual pretendía la entrega del local arrendado. Cualesquiera que hayan sido las razones por las cuales se desistió de esa primera demanda, no se puede ignorar que su ejercicio constituye una clara manifestación de que la voluntad de la arrendadora no ha sido la de continuar la relación arrendaticia con LA PARRANDA BODEGON, C.A., sino todo lo contrario, por eso resulta necio insistir en ello. El desistimiento del procedimiento mantuvo viva la acción, pero la misma no podía intentarse sino pasados 90 días del desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, así que la actora quedó habilitada para demandar nuevamente después del 27 de Febrero de 2.013 y esta acción se presentó el 05 de Marzo de 2.013. Así que la interpretación lógica que debemos darle a la conducta de la arrendadora es que su voluntad siempre ha sido la de NO dejar a la arrendataria en la posesión del inmueble. Estas circunstancias están todas acreditadas con los legajos de copias certificadas que ambas partes trajeron a los autos, la parte demandada las copias de su demanda de nulidad, de la desistida y de las consignaciones, mientras que la parte actora presentó las consignaciones como pruebas, copias certificadas todas éstas que por haber sido expedidas por el funcionario público competente con arreglo a la Ley hacen plena prueba de los hechos que contienen, todo a tenor de lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil. De las copias del expediente C-465-10 que lleva este mismo Tribunal se evidencia que la actora ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT de MOUJALLI sólo retiró las pensiones de arrendamiento consignadas por LA PARRANDA BODEGON, C.A. en su condición de arrendataria, hasta el mes de JUNIO de 2.012, cuando aún estaba vigente la prórroga legal del contrato. No consta que hubiere hecho retiro alguno de cánones de arrendamiento después del mes de AGOSTO de 2.012, conducta que hubiera podido sugerir que la arrendadora estaba de acuerdo en mantener a la arrendataria en la ocupación del inmueble arrendado. Su abstención debe interpretarse en el sentido totalmente contrario. No hay constancia en autos ni elemento de prueba alguno que pueda hacer creer a este Juzgado que fue la voluntad de la arrendadora, la de dejar a la arrendataria en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, ni la de cobrarle por esa ocupación.
En cuanto a la consignación de las pensiones de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal por parte de la demandada, y su recepción por el Tribunal, no puede afectar la voluntad de la parte demandante ni obrar en su contra, ya que no fueron siquiera consideradas por ella; y observa el Tribunal que tal consignación resulta totalmente inútil ya que no cabe duda que al cumplirse el plazo de la prórroga legal la relación arrendaticia culminó, el contrato terminó y no hay lugar a continuar con las consignaciones porque la que era arrendataria ya no lo es ni tiene obligación de pagar cánones de arrendamiento ni el Tribunal de recibírselos. Estas consignaciones indebidas y extemporáneas no tienen valor alguno ni sirven para acreditar más que el hecho mismo de la consignación y así lo declara este Tribunal.-
Las resultas de las pruebas de Informes recabadas por el Tribunal por virtud de la promoción de la demandada, tampoco aportan nada en favor de la posición de la parte demandada, puesto que si querían demostrar la continuidad de las actividades de la demandada en el local, la Dirección de Rentas de la Alcaldía más bien muestra que LA PARRANDA BODEGON, C.A. no ha pagado desde el mes de Diciembre de 2.012 los impuestos por actividades económicas, lo que acarrea el cierre y la suspensión de dichas actividades e inclusive la revocación de la patente llegado el caso; y en cuanto al SENIAT, los informes se limitan al envío de las declaraciones sobre ISLR de los años 2008, 2009 y 2012, de cuyas declaraciones nada puede rescatarse en orden a la procedencia de la tácita reconducción del contrato, puesto que dichas declaraciones son medios de cumplimiento de deberes formales de los contribuyentes, que comprenden ejercicios económicos anuales, no pormenorizados por meses, de manera que el correspondiente al 2.012, que es el único que pudiera tener alguna relación con el alegato de la demandada inherente a la continuidad de operaciones con posterioridad al 14 de Agosto de 2012, no muestra nada que rescatar, razón por la cual se desechan. Las declaraciones inherentes a los ejercicios del 2008 y 2009, son totalmente irrelevantes en orden al propósito de la prueba, son declaraciones de años prematuros al alegato de la tácita reconducción y por tanto el Tribunal los desecha.-
Por consiguiente, resulta forzoso concluir en que el alegato de tácita reconducción del contrato de arrendamiento es totalmente improcedente y así se declara.-
En conclusión, encuentra este Tribunal que habiendo vencido el contrato y la prórroga legal a que se hizo acreedora la demandada LA PARRANDA BODEGON, C.A., ésta no podía quedarse con el local y surgía para ella la obligación de entregar a la arrendadora el local arrendado, porque el cumplimiento de ese plazo de prórroga legal puso fin a la relación arrendaticia, y por la ley y por el contrato, el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas y totalmente desocupado, y como no lo hizo, la arrendataria incumplió su obligación, lo que hace procedente la demanda intentada en su contra por la ciudadana ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT DE MOUJALLI y así se decide.-
IV -DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los argumentos explanados a lo largo del presente fallo este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT de MOUJALLI, antes identificada, contra la sociedad mercantil “LA PARRANDA BODEGON, C.A.”, plenamente identificada, y en consecuencia, CONDENA a la demandada “LA PARRANDA BODEGON, C.A.” a entregarle a la actora ZORAYA DEL VALLE TOTESAUT DE MOUJALLI, sin plazo alguno, libre de bienes y personas y totalmente desocupado, el local comercial que forma parte del inmueble situado en la calle Marcano cruce con Guevara de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fue objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16 de Noviembre de 2009, bajo el número 52 del Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ


En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg
EXP. N° 1.926-13
Sentencia Definitiva