REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALCEDO DE LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.105.220

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.548.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BEN MOTOS, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el numero 31, tomo 73 -A

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2015, a los fines del sorteo, una vez distribuida, se le da entrada en fecha en este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2015, y se le asigna el Nro 15-1990.

En fecha 16 de noviembre de 2015, comparece ante el Tribunal el ciudadano VICTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.548 para consignar los recaudos en los que se fundamenta su acción.

En fecha 17 de noviembre de 2015, es admitida por los trámites del procedimiento oral previsto en el título XI, Libro Cuarto, artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado de la parte actora consignó los medios necesarios a los fines de realizar la compulsa.

En fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal ordena librar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación Debidamente Firmada por la ciudadana NEIDYS YECENIA OLIVIER IBARRETO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.554.347 representante de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal indicó a la parte demandada que se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento de la contestación omitida a los fines de promover pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.

De la Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción el ciudadano VICTOR ROSAS GÓMEZ antes identificado, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALCEDO DE LEON RODRIGUEZ, antes identificado; en su escrito libelar señaló lo siguiente:

- Que mediante documento público protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 37, tomo 17, Folios 249 al 255, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, es legítimo propietario de un (1) inmueble, constituido por un local, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

- Que en su carácter de propietario celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “BEM MOTOS, C.A.” domiciliada en Porlamar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de agosto de 2013, bajo el N°31, Tomo 73-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J403017670.
- Que desde el mes de Octubre del año 2014 la arrendataria ha estado en posesión de inmueble arrendado, sin pagar las pensiones de arrendamiento por lo que respecta a los meses siguientes hasta la fecha actual.

Se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil BEN MOTOS, C.A. no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado alguno a objeto de dar contestación a la demanda, incoada en su contra; lapso que feneció el día dieciocho (18) de febrero de 2016, según computo elaborado por este Tribunal; a pesar de que estaba a derecho, pues recibió la boleta de citación en fecha 18 de enero de 2016, y fue consignada por el alguacil en esa misma fecha


DE LAS PRUEBAS.

Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.

Pruebas aportadas por la Parte Actora

a. Conjuntamente con el Escrito Libelar

1.- Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ALCEDO DE LEÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.105.220 y la Sociedad Mercantil “BEM MOTOS, C.A.” domiciliada en Porlamar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de agosto de 2013, bajo el N°31, Tomo 73-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J403017670 representada por su Presidente, ciudadana NEIDYS YECENIA OLIVIER IBARRETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.554.347, del cual se infiere que: El ciudadano JOSE ALCEDO DE LEÓN RODRIGUEZ, cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “BEN MOTOS, C.A; un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Zamora, entre Calles Libertad y Calle Martínez, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que en la cláusula TERCERA el canon mensual de arrendamiento, es de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) pagaderos por mensualidad anticipada. la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga valor probatorio al anterior documento, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil

2.- Copia Fotostática de documento de Compra Venta, autenticado por ante Notaría Pública Segunda del El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Mayo de 2006, quedando inserto bajo el N° 72, Tomo 33, de la cual se infiere que: la ciudadana CARMEN VIVIANA GONZÁLEZ, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 179.175, actuando en nombre propio y en representación legal de MIGLEY GARCIA GONZÁLEZ, ROMEL GARCIA GONZÁLEZ, EDDA GARCIA GONZALEZ DE MASS, MIRIAM GARCIA GONZÁLEZ, ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZ DE MARIN, EDISON MARX GARCIA GONZÁLEZ, GLENDA ZULENNYS GARCIA GONZÁLEZ, LUIS ARÉVALO GARCIA GONZÁLEZ, DORIAN LUIS GARCIA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.005.841, V-4.907.090, V-4.914.824, V- 3.850.791, V-850.729, V-8.462.227, V-8.479.029, V-8.474.533, V- 4.005.840, respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ALCEDO DE LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.105.220, un (1) inmueble, ubicado en la Calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

El anterior documento al no ser impugnada como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil .

4.- Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “BEN MOTOS, C.A.”, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 31, Tomo 73-A, del año 2013, de la cual se infiere en la cláusula Décima Sexta que se designa como Presidente a la ciudadana NEIDYS YECENIA OLIVIER IBARRETO. La cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga valor probatorio al anterior documento, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil BEN MOTOS, C.A., no promovió prueba.

Establece quien juzga que conforme a las alegaciones de la parte actora en la presente causa y vista la falta de contestación a la demanda queda planteada la controversia, en la pretensión de DESALOJO, de un inmueble local comercial, ubicado en la calle Zamora, entre Calle libertad y calle Martínez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno promover pruebas, por lo cual no habiendo formulado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, es evidente que forzosamente el Tribunal entre a analizar si se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, y al respecto advierte que artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362….. omisis ”.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso ha producido o no para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omisis “

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturaliza dicha figura; y son a saber:

1.- LA CONTUMANCIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En el presente caso, consta lo siguiente:
-Que mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación a nombre de la sociedad mercantil BEN MOTOS, C.A.; debidamente firmada, por la ciudadana NEIDYS OLIVIER IBARRETO, titular de la cedula de identidad 15.554.347, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil
- Que en lapso comprendido para que la parte demandada contestara la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

De lo anterior se extrae la conducta rebelde de la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda, pues su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa, y en consecuencia se configura una presunción iuis tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

2.- QUE LA PRESUNCION DE LA CONFESION NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.

Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que favorezca, esto es, que hubiere promovido algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observo que la parte demandada no compareció dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida; de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; siendo este el lapso establecido para la promoción de prueba, no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siguiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este prepuesto también se verifico en el presente caso.
3.- QUE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

En lo tocante a este supuesto quien aquí suscribe pasa a analizar si efectivamente la pretensión del demandante, en el caso de marra, se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se desprende del escrito libelar quedo circunscrito al Desalojo de local comercial, ubicado en la calle Zamora, entre calle libertad y calle Martínez, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, ya que según lo alego la parte actora, la arrendataria ha estado en posesión del inmueble arrendado, sin pagar las pensiones de arrendamiento causadas correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de octubre de 2014, hasta el mes de noviembre de 2015, ambos meses inclusive.

Ahora bien en cuanto a este requisito procesal de Procedencia de la confesión ficta, de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la pretensión esta fundamentada en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, el articulo 1264 del Código civil Venezolano, estable que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en consecuencia ante el incumplimiento de obligaciones contraídas; la pretensión podrá estar dirigida al cumplimiento de las mismas; por lo antes dicho la acción ejercida no esta prohibida por la ley, por lo tanto, al evidenciarse que la acción ejercida encuentra sustento el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia debe tener como satisfecho el requisito de que la acción no sea contraria a derecho, para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.

Con base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demandad; no haber probado nada que lo favoreciera; y al no ser contraria a derecho la acción ejercida; se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, para que en la presente causa opere la confesión ficta; en tal sentido queda como cierto el incumplimiento de la parte demandada en cancelar la pensiones de arrendamiento correspondientes desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, ambos inclusive; en consecuencia bajo los anteriores señalamientos, la acción de DESALOJO , resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE ALCEDO DE LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.105.220; contra la sociedad mercantil BEN MOTOS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el numero 31, tomo 73-A.

SEGUNDO: Se ordena la entrega material libre de persona y bienes, el local comercial, ubicado en la calle Zamora, entre calle libertad y calle Martínez, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta; consistente en un galpón, constante de una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mtros2), mas un área destinada a oficina con una superficie de nueve metros (9 mtros), con su respectivo baño.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, siendo las diez horas ante meridiem (10:00 am), a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,

LA SECRETARIA,

ABG. YUDITH MERCADO.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.- LA SECRETARIA,
ILD/YM.- Exp. Nro. 15-1990.-